REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23417310300120160010401 Folio 245-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por DAGOBERTO CORREA CAFIEL contra MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA.
I.
ANTECEDENTES I.I Pretensiones. El accionante solicitó, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Santa Cruz de Lorica desde el 30 de junio de 1993 hasta el 30 de agosto de 2010. Se ordene el pago retroactivo e indexado de la primera mesada pensional desde la fecha en que adquirió el estatus de jubilado (agosto de 2010), así como la diferencia entre lo recibido y lo que debió percibir.
Se reconozca y ordene el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados durante el tiempo de servicio, con sus respectivos intereses. I.II. Hechos Como fundamentos facticos relevantes para sustentar sus pretensiones, expuso: El señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel laboró como celador del Municipio de Santa Cruz de Lorica desde el 30 de junio de 1993 hasta el 30 de Ord.
Lab. Consulta. 2 agosto de 2010, fecha en la que fue retirado por cumplir la edad de retiro forzoso (67 años). Mediante Resolución No. 1902 del 18 de junio de 2014, el Municipio reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación por vejez al demandante, con efecto a partir del 1 de junio de 2014, sin incluir retroactividad.
El actor considera que ya había adquirido el estatus de pensionado desde su desvinculación en 2010, por lo que solicita el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde esa fecha, debidamente indexadas. Alega además que durante su vinculación laboral no le fueron reconocidas ni pagadas las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados entre junio de 1993 y agosto de 2007, a pesar de que otros funcionarios en condiciones similares sí recibieron dichos pagos.
El actor promovió previamente acción de tutela, la cual fue revocada por la Corte Constitucional al considerar que existía otro mecanismo judicial idóneo, como el proceso ordinario laboral que ahora se tramita. I.III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio accionado ejerció su defensa de la siguiente manera, aceptó como cierto los hechos de 1 al 9 y el 14, negó el número 10, al afirmar que al demandante se le reconocieron todos sus derechos laborales mediante la Resolución 1902 del 18 de junio de 2014, y que no interpuso recursos contra dicha resolución, del mismo modo negó el 15 y el 16, además, señaló que los hechos del 11 al 13 son peticiones y no hechos.
II. SENTENCIA CONSULTADA En atención a la técnica procesa propia del grado jurisdiccional de consulta, las decisiones jurídicamente relevantes, adoptadas en la sentencia, son las siguientes: (i) Declarar que el demandante Dagoberto Correa Cafier adquirió el estatus de pensionado del Municipio de Lorica, desde el momento de desvinculación, es decir, desde septiembre 1° del año 2010, conforme a la motiva y al decreto 414 del año 2010;
En consecuencia (ii) condenar al Municipio de Santa Cruz de Lorica a pagar las mesadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como las mesadas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, conforme al salario de dichas anualidades y a las mesadas no prescritas;
(iii) Actualizar los valores anteriores hasta la fecha que se verifique el pago. Expediente 23417310300120160010401 folio: 245-25 3 Como fundamento para condenar al pago del retroactivo pensional, el funcionario judicial, señaló que al demandante le fue reconocida por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica, la pensión prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993, comúnmente denominada pensión sanción. Por lo tanto, conforme al referido mandato legal, aquella debía reconocerse y pagarse desde el momento que adquirió el estatuto de pensionado, es decir, desde su desvinculación, la cual ocurrió el primero de septiembre de 2010, conforme al decreto 414 de dicha anualidad.
No obstante, debía declararse parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Sin alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que procede a resolver el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. IV.II.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si; ¿Debe el Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar al demandante la pensión desde el 1° de septiembre de 2010, fecha de su desvinculación laboral, incluyendo el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas no prescritas? IV.III. Sobre la pensión sanción (art. 133 Ley 100 de 1993) La pensión sanción es una figura de protección al trabajador que, habiendo laborado por más de 10 años de manera continua o discontinua para el mismo empleador, es desvinculado sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En este caso, el demandante acredita haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma. Este tipo de prestación pensional consiste según la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en una figura que impone al empleador la obligación de pensionar directamente al trabajador cuando ha omitido su afiliación al sistema general de pensiones, siempre que se cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad Expediente 23417310300120160010401 folio: 245-25 4 establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia CSJ SL 28190 de 2007. Al señalar la disposición legal que: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
En cuanto a la fecha, a partir de la cual, debe empezar a pagarse las mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión sanción, la Corte reafirma que el derecho pensional debe reconocerse desde el momento en que se cumplen los requisitos legales, y en el caso de la pensión sanción, desde la fecha del despido, si el trabajador ya ha cumplido la edad exigida por la ley.
(SL3098 de 2023) En cuanto al reconocimiento del estatuto pensional en este caso, encuentra la Sala que, el decreto 414 de 2010, expedido por el Municipio de Santa Cruz de Lorica, reconoce la pensión sanción al demandante, lo que implica que desde el momento de su desvinculación (1° de septiembre de 2010) adquirió el estatus de pensionado.
Por lo anterior, desde el momento en que se obtuvo el derecho, debían cancelarse las mesadas pensionales y como ello no ocurrió a partir de esa calenda corresponde pagarse el retroactivo pensional, no obstante, la prescripción de mesadas pensionales es de tres años, por lo que sólo pueden reclamarse aquellas que no hayan prescrito al momento de la presentación de la demanda- 22 de julio de 2016, lo que implica, las mesadas ocasionadas desde julio de 2013, no están prescritas.
En tan sentido, ningun error puede endilgarse por parte de esta Sala a la sentencia de primera instancia y por ende se confirmará lo decidido. V. Costas No hay lugar a imponer condenas en costas, como quiera que el estudio se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN Expediente 23417310300120160010401 folio: 245-25 5 En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de contenido, origen y fecha señalado en el preámbulo de esta providencia.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.
SEXTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23417310300120160010401 folio: 245-25