REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Verbal. Demandante: Armando Palma Cardozo. Demandados: Germán Ricardo Palma Cardoso.
Nro. 73268-3103-002-2024-00132-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda, como quedó después de subsanada, se pidió ordenar la “rendición provocada de cuentas” al demandado “tomando como base los acuerdo realizados previo a la liquidación de la sociedad Ganadera Las Palmas Palma y Cardoso y Cia S en c, … respecto al 40% sobre la destinación económica 2 de los bienes que se identifican con las matrículas inmobiliarias Nos 357-13910, 357-11970 y 357-13911 … y con ocasión a dicha información indicar la administración de la destinación de los dineros o frutos civiles recibidos”, de lo que al demandante le corresponde “el 40% de los mismos desde el día 7 de mayo del año 2014 hasta el 22 de mayo de 2015”. 2.- El demandado concurrió al trámite oponiéndose a tal pedimento y propuso excepciones previas; alegó “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, dado que no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad;
“inexistencia del demandado / Sociedad Comercial Ganadera Las Palmas Palma y Cardoso y Cía. S en C carece de representante legal y liquidador”, pues se cita a este juicio al demandado “en su calidad de socio y liquidador” de una persona jurídica que fue liquidada mediante escritura pública del 22 de mayo de 2015, la cual fue debidamente registrada” e “indebida acumulación de pretensiones”, como quiera que se le pide ordenar rendir cuenta sobre la base de acuerdos que “ni siquiera existen” y aludiendo al acto de liquidación que “nada dice sobre matrículas inmobiliarias”; por tanto, la pretensiones principal es “totalmente confusa” porque “deja entrever que lo que persigue el demandante … es la transferencia del 40% del dominio de los inmuebles” citados en la demanda. 3.- Por el auto recurrido se declaró próspera la primera de esas defensas, disponiéndose la terminación del proceso. 3 En cuanto a la segunda alegación, la declaró infructuosa dado que no se demanda “a una persona jurídica” sino a “una persona natural independiente” de la sociedad que representó, reclamando del demandado “la rendición de cuentas ante una posible posición de garante”.
Añadió que el tercer argumento igualmente no podía prosperar, porque la pretensión no adolece “de algún tipo de defecto”, notándose su claridad y precisión. Por el contrario, en cuanto al primer de esos medios de defensa, el a quo consideró que con la demanda “no se aportó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad a la judicatura que si bien se trató de suplir con la petición de una medida cautelar finalmente no fue concedida y menos por lo mismo, practicada”; por tanto, con apoyo en lo dicho en la sentencia STC10609-2016, adujo que “la interpretación que se recomienda para estos casos sobre el Art. 590 y su parágrafo no puede ser simplemente la literal, sino la teleológica, en la medida que no se trata de invocar una medida por sí misma si ella finalmente no se ve reflejada con su efectividad”, desde que “[p]erder este control dentro del proceso por lo visto implica burlar el beneficio de exoneración del requisito de procedibilidad”.
En ese orden, la excepción “debe prosperar lo cual conlleva no solo a declararla probada sino además a ordenar la terminación del proceso en razón a que el Art. 101 del código adjetivo prevé que dentro del traslado la parte no excepcionante, para este caso, debe subsanar o corregir el yerro advertido”. 4.- La parte actora impugnó esa decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación; alegó que por cuenta 4 del parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso y del parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 “es dable acudir a la administración de justicia sin necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, pues nótese, cómo la normatividad vigente habilita a la parte actora para que únicamente con la solicitud de medidas cautelares se tenga acceso a la justicia, garantizando de esta manera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
Se solicitó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria a los que se alude en la pretensión principal, la cual tiene “total relación con los hechos y el petitum del libelo”. Difiere además con que se declarase terminado el proceso, como quiera que debió “inadmitir la demanda y de esta manera permitir que la parte actora allegue al plenario la respectiva constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad”. 5.- Por el auto del 20 de febrero de este año el juzgado del conocimiento desestimó la reposición, explicando que “la impugnante disponía del término rogado precisamente en el traslado de la excepción”, por lo que era esa la oportunidad que ahora echa de menos. III.
CONSIDERACIONES. 1.- El numeral 7º del artículo 321 del Código general del Proceso prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, de ahí que esta 5 Corporación sea competente para ello conocer de este asunto como superior funcional del juez a quo. 2.- En este caso se encuentra que la impugnación debe prosperar; indistintamente de la opinión que se tenga sobre la hermenéutica del parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, este Despacho encuentra que la controversia en cuestión no era susceptible de proponerse como excepción previa.
Ciertamente, el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 impone la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en trámites judiciales de carácter civil, siempre que la materia de contienda sea conciliable; por ello, al juez le corresponde exigir la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción civil; específicamente al calificar la demanda, dadas las particularidades de cada caso, debe verificar si esa exigencia es necesaria o si se está en una de las excepciones previstas por el legislador, entre ellas, la contemplada en el parágrafo 1º del 590 del Código General del Proceso; de ello no cabe duda.
No obstante, en esos casos en que el juez pasa por alto el incumplimiento de ese requisito y da trámite a la demanda, aun cuando fuese exigible, el demandado que pretenda discutir ese proceder deberá hacerlo proponiendo recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda; solo de esa manera ha de plantearse esa controversia, que no como una posible nulidad procesal ni mediante la excepción previa por ineptitud de la demanda. 6 En efecto, antes de la expedición del Código General del Proceso, la jurisprudencia nacional precisó que “la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación”, habida cuenta de que “no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demanda, luego le correspondía al demandado (impugnante), si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto”1.
En la actualidad, si bien el nuevo estatuto procesal prevé tal ausencia como una circunstancia que impone la inadmisión2, ese entendimiento continúa vigente desde que ningún apartado de esa codificación contempla la omisión de allanarse a este requisito como una causa de anulación 3. En ese orden, “afirmar que el no cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001 conlleva al fracaso de las pretensiones «por falta de presupuesto procesal de demanda en forma», es, sin más, una frustración que no se puede permitir el poder jurisdiccional, pues implica negarle rotundamente al actor la posibilidad de zanjar una controversia tan solo porque se encontraron argumentos meramente formales, por cierto harto discutibles, que más bien parecieran reflejar el afán por zafarse del conocimiento de un asunto”4. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2006; expediente: 761112213000 2006 00186-01. 2 Véase el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso. 3 La jurisprudencia dejó en claro que “el defecto observado no ha sido legalmente erigido en causa de nulidad, y por ende, no viciaba el rito procesal” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2006, Exp.
No. 11001-02-03-000-2006-02072-00). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de febrero de 2007, Exp. No. 76111 22-13-000-2006-00250-01. 7 Por esto se dijo con propiedad que no se trata de una deficiencia que afecte “el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate”;
“[e]n últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales”5.
Por esto la jurisprudencia nacional señaló que “si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la 5 Ídem. 8 actuación”6.
De tal forma, se debe “concluir que la «audiencia de conciliación», como requisito de procedibilidad, no es un presupuesto formal de la demanda, por lo que, la ausencia del acta de aquella no configura la hipótesis prevista en el numeral 7º del artículo 97 ejusdem, esto es, la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales»” 7.
Los criterios antes mencionados son compartidos por esta Sala, debiéndose anotar que, aunque fueron dados cuando regía el Código de Procedimiento Civil, su vigencia es indiscutible si se tiene en cuenta que el artículo 133 del Código General del Proceso no prevé esta situación como una causal de nulidad; tampoco lo hace alguna otra norma especial.
Y además porque esa codificación no prescribe la demostración del agotamiento de la conciliación como una exigencia propia de la demanda en forma; ni su artículo 82 lo menciona como requisito del escrito incoativo, ni en los artículos 83 a 85 se lo relaciona como un requisito adicional o anexo obligatorio. De tal suerte, como antes se concluyó, la excepción previa que alude a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, destacada en el numeral 5º del artículo 100 de esa misma obra, no es el mecanismo idóneo para discutir el adecuado allanamiento a lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.
La falta del requisito de procedibilidad, en ese orden, es una de esas otras irregularidades del proceso que “se tendrán por 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2010, exp., No. 2010-01511-00, reiterada en sentencia de tutela de 9 de abril de 2011. Exp. T. No. 00142 01. 7 Ídem. 9 subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”8.
Entonces, para ponerlo en términos concretos, si el juez admite la demanda, permitiendo al actor que acceda a la jurisdicción, los reparos que el demandado tenga frente al agotamiento del requisito de procedibilidad ha de exponerlos recurriendo del auto admisorio de la demanda, concretamente, a través del recurso de reposición; desde luego que, si, ya se vio, tal debate no puede darse ni como nulidad procesal ni como excepción previa, se trata de una eventual irregularidad que se tendrá como subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, si no se impugna oportunamente por el interesado.
Entonces, si la parte demandada guarda silencio frente a la admisión a trámite de la demanda, como ocurrió en este caso, se crea con ello una confianza legítima en el actor de que el conflicto recibirá una decisión de fondo; por tanto, aparece injustificado sacrificar lo actuado, llevando al demandante a iniciar otro proceso, arguyendo la ineptitud de la demanda por cuenta de una postura interpretativa, bastante controvertible por demás, que deja de lado el verdadero carácter y alcance del requisito de procedibilidad.
No puede perderse de vista que “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por 8 Parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. 10 la ley sustancial”9, percatando que tal interpretación tendrá siempre en punto de mira “hacer efectivo el derecho sustancial” 10. 3.- En ese orden, el auto apelado habrá de revocarse, pues no podía darse trámite a la excepción de inepta demanda por lo considerado aquí; como los demás aspectos del auto no fueron discutidos, permanecerán incólumes.
No se habrá condena en costas por cuanto no se causaron. IV. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dentro del asunto de la referencia. Segundo: En su lugar, se declara impróspera la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. Tercero: En lo demás, el aludido auto permanece incólume. 9 Artículo 11 del Código General del Proceso. 10 Artículo 12, ídem. 11 Cuarto: Sin costas en esta instancia comoquiera que no se causaron.
Quinto: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5b770b968c4b661088df87675d8308dc16ffb2fe3cd96ea92f02a0ab5a9db47 Documento generado en 19/09/2025 03:36:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica