Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230027302 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo conexo a proceso 2022-00249 05001310301020230027302 Jorge Horacio Giraldo Castaño Bancolombia S.A. (antes Leasing Bancolombia) Decide apelación de auto Incidente de nulidad – Indebida notificación de la persona jurídica.

El numeral 2° del artículo 291 del Código General del Proceso es norma especial para efectos de notificación personal a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil, y para efectos de notificación por medios electrónicos debe armonizarse con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Revoca la decisión apelada.

Declara nulidad Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín declaró no probada la nulidad por indebida notificación alegada por Bancolombia S.A. en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Por auto del 28 de julio de 2023 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, libró mandamiento de pago a cargo de Bancolombia S.A. y en favor de Jorge Horacio Giraldo Castaño, con fundamento a las condenas impuestas a la demandada en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 2022-00249-00, adelantado en el mismo despacho.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 2.- Ante la falta de oposición a las pretensiones, el juzgado de origen ordenó seguir adelante la ejecución, en providencia del 16 de agosto de 2023. 3.- Una vez liquidadas las costas del proceso, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, donde fue asignada por reparto al Juzgado Tercero, que avocó conocimiento de las diligencias en auto y el 27 de mayo de 2025 modificó y aprobó la liquidación del crédito allegada por el demandante.

II. INCIDENTE DE NULIDAD 1.- En memorial del 26 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de Bancolombia S.A. solicitó al Juzgado de Ejecución de Sentencias declarar la nulidad del proceso verbal y de su ejecutivo conexo, con fundamento en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, desde que se intentó practicar la notificación a su representada.

Tuvo conocimiento del proceso el 5 de septiembre de 2023, cuando la demandada recibió un correo electrónico del Juzgado Décimo del Circuito de Oralidad de Medellín, en una dirección distinta de la que debía utilizarse para notificaciones judiciales, en la que se le informaba la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias.

Al tener acceso a las actuaciones surtidas en el proceso verbal, encontró que la parte demandante informó al juzgado de origen una dirección electrónica para la notificación de la demandada y la practicó en otra, sin que ninguna de ellas correspondiera a la de notificaciones judiciales indicada por la entidad financiera en el registro mercantil.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 Si bien, se evidencia un acuse de recibo por parte de la demandada, lo cierto es que ello se dio desde en un correo electrónico que no es el destinado para notificaciones, siendo requisito esencial para la correcta notificación electrónica de personas jurídicas de derecho privado, que el acto se practique en la dirección dispuesta para dicho efecto. 2.- De la nulidad se corrió traslado a la demandante y luego se decretaron las pruebas, todas documentales. 3.- La solicitud de nulidad se resolvió desfavorablemente el 27 de mayo de 2025.

Para el a quo, la notificación del auto admisorio se surtió en la forma prevista por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, norma que no exige que la notificación por medios electrónicos deba ser efectuada, tratándose de persona jurídicas, en la dirección reportada en Cámara de Comercio, por el contrario, indica que el mensaje de datos se enviará a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, para lo cual basta con que se afirme bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar.

Adujo que el auto admisorio y sus anexos fueron enviados al email requerinf@bancolombia.com.co, dirección donde se informó la medida cautelar decretada en el proceso verbal y de la cual no se había señalado que no perteneciera a la entidad demandada, lo que indica que el correo electrónico al que fue enviada la notificación del auto admisorio de la demanda era utilizado directamente por Bancolombia y, en consecuencia, la notificación de la demanda verbal se surtió conforme a derecho.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 Resaltó que no podían pasarse por alto los requerimientos efectuados por el Juzgado requerinf@bancolombia.com.co, a Bancolombia para que al correo procediera al acatamiento de la medida cautelar decretada y el envío del enlace para ingresar a la audiencia; obteniéndose respuestas automáticas, además de que la demandada solicitó la remisión de los “datos del deudor sobre el proceso en referencia para proceder con tramites internos y direccionar de manera correcta esta comunicación”. 4.- La anterior decisión fue apelada por la demandada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar la inconformidad, en síntesis, se expuso: El a quo efectuó una interpretación errada de las disposiciones que regulan el trámite de la notificación personal, al considerar que cuando se trata de una persona jurídica, la comunicación puede practicarse en cualquier dirección que haya sido informada por el interesado, pasando por alto que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 debe leerse en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, el cual establece que “Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente”.

Contrario a lo argumentado por el Despacho, no basta con que el interesado afirme bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica corresponda a la utilizada por la persona a notificar, sino que, además, debe aportar la evidencia que respalde dicha afirmación, la cual únicamente puede acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal respectivo, en el que conste la dirección electrónica destinada a recibir notificaciones judiciales.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 Al revisar el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia S.A., se constata que el correo electrónico dispuesto expresamente para notificaciones judiciales era notificacijudicial@bancolombia.com.co, por lo que, habiéndose practicado la notificación a una dirección electrónica diferente, queda en evidencia la irregularidad.

En la respuesta automática referida por el juzgado, Bancolombia S.A. informó que el buzón requerinf@bancolombia.com.co tenía como propósito la recepción de órdenes de embargo y desembargo, mientras que para los procesos judiciales el buzón para notificaciones es notificacijudicial@bancolombia.com.co, que se encuentra indicado en el registro mercantil.

Estando determinado electrónico para en el registro notificaciones, pese mercantil a las el correo respuestas automáticas del buzón que recibió la notificación y de empleados de la entidad pidiendo información para redireccionar la comunicación, de ello no puede derivarse un actuar negligente de Bancolombia S.A., ya que el único correo para notificaciones es el que figura en el certificado de existencia y representación, con lo que se asegura la protección al debido proceso, pues la entidad cuenta con miles de empleados y en consecuencia con miles de direcciones electrónicas.

Por otra parte, en el escrito de demanda se indicó una dirección electrónica para notificaciones judiciales, pero se practicó efectivamente en una diferente, y ninguna de aquellas coincide con la indicada por el banco en el registro mercantil para efectos de notificaciones judiciales. III.- CONSIDERACIONES Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 1.- En materia civil, el régimen de las nulidades se encuentra regulado en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso y otras disposiciones especiales, interesando para el presente caso, la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 133 ibídem, conforme al cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.

Respecto a la oportunidad para alegarla, dispone el artículo 134 del mismo estatuto, que la nulidad por falta de notificación, podrá alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. Frente a esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en auto AC886-2023, indicó: 2.

La falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso. 3.

La falta de enteramiento del demandado respecto al curso del proceso que se ha iniciado en su contra comporta un alto grado de lesión de dicha garantía, motivo por el cual el estatuto procesal consagra la posibilidad de alegar esa irregularidad incluso después de que se ha dictado sentencia, durante el trámite de ejecución de la sentencia, como lo dispone el canon 134 ejúsdem. 2.- Para la práctica de la notificación personal a personas jurídicas de derecho privado, dispone el artículo 291 numeral 2° del Código General del Proceso: Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. A la luz de esa disposición, la notificación personal puede enviarse a la dirección física, o también a la dirección electrónica, caso en el cual, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que indica: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- Revisado lo acontecido en el curso de la primera instancia, se advierte lo siguiente: En la demanda verbal de resolución de contrato promovida por Jorge Horacio Giraldo Castaño en contra de Bancolombia S.A., se refirió la dirección electrónica para notificar a la demandada1 notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co y con el escrito se adjuntó el certificado de existencia y representación legal de la 1 Archivo PDF 002 expediente 05001310301020220024900.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 entidad financiera, en el cual se plasmó como correo electrónico de notificaciones notificacijudicial@bancolombia.com.co. La demanda fue admitida el 27 de julio de 2022 y el 9 de agosto de la misma anualidad se decretó la medida cautelar solicitada por el demandante, cautela que fue notificada por el Juzgado de conocimiento a Bancolombia S.A. al correo electrónico requerinf@bancolombia.com.co el 19 de agosto de 20222.

A continuación, la demandante allegó constancias de notificación a la demandada, dirigidas al correo electrónico requerinf@bancolombia.com.co, el 19 de septiembre de 2022 por medio de empresa de mensajería que expidió constancia en la que, sobre el estado del envío, se indicó “acuse de recibido”3. Tal notificación fue incorporada por el juzgado y tenida como efectiva, sin que se recibiera escrito alguno por parte de la demandada.

Ante la programación de la audiencia inicial (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso), el 30 de junio de 2023 fue el link del expediente fue compartido4 a la dirección notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co y al apoderado de la parte actora en los siguientes términos: Posteriormente, el enlace para la conexión a la audiencia virtual programada para el 5 de julio de 2023 se envió a las siguientes direcciones: 2 Archivo PDF 007 ibídem. 3 Archivo PDF 008 ibídem. 4 Archivo PDF 015 expediente 05001310301020220024900.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 El enlace de la diligencia se envió desde el correo institucional dmesam@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a una servidora del juzgado, a las 11:34 horas del 5 de julio de 2023, del cual se recibió una respuesta automática5 a las 11:38 horas, del siguiente contenido: Al recibirse esta respuesta, desde el mismo correo dmesam@cendoj.ramajudicial.gov.co, se reenvió el enlace a la dirección notificacijudicial@bancolombia.com.co, siendo las 11:42 horas del mismo día y mes. 5 Archivo PDF 016 pág. 2 ibídem.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 La diligencia se llevó a cabo el día y la hora señalados, pero sin la comparecencia de la demandada, y allí mismo se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones. Siendo las 15:16 horas del mismo 6 de julio de 2023, en el correo electrónico desde el cual se remitió el link para la diligencia6, se recibió solicitud de una aprendiz de la Dirección de Procesos Judiciales e Insolvencia de la Vicepresidencia Jurídica de Bancolombia lecorred@bancolombia.com.co S.A. con dirección en el que se indicó “De manera cordial solicito por favor nos remitan datos del deudor sobre el proceso en referencia para proceder con tramites internos y direccionar de manera correcta esta comunicación”.

En esta última comunicación se encuentra adjunta la trazabilidad del correo electrónico, en la que se observa que desde el correo dmesam@cendoj.ramajudicial.gov.co de la servidora judicial del juzgado, se envió en un primer momento el link de la audiencia al correo notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co a las 11:38 horas del 5 de julio de 2023, luego, siendo las 11:42 horas del mismo día, se reenvió el enlace a la dirección notificacijudicial@bancolombia.com.co y desde esta última se reenvió el mensaje el 6 de julio de 2023 a las 10:32 horas al correo notificacionesinsolvencia@bancolombia.onmicrosoft.com, desde donde se pidió al juzgado a las 15:16 horas del mismo 6 de julio de 2023 los datos del deudor para efectuar los trámites internos y direccionar de manera correcta la comunicación de la realización de la diligencia. La referida solicitud fue incorporada por el juzgado sin pronunciamiento alguno; posteriormente, se aprobó la 6 dmesam@cendoj.ramajudicial.gov.co Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 liquidación de costas del proceso y por solicitud de la parte actora, se dio inicio al proceso ejecutivo conexo, donde se libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2023 y ante la falta de oposición se siguió adelante la ejecución en contra de Bancolombia S.A. por auto del 16 de agosto de 2023.

Liquidadas y aprobadas las costas del proceso ejecutivo conexo, se dispuso la remisión tanto de este como del verbal a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Medellín donde el juzgado tercero de dicha subespecialidad avocó conocimiento el 21 de septiembre de 2023 y el 26 de septiembre siguiente, recibió la solicitud de nulidad por parte de la demandada. 3.2.- Vistas las anteriores actuaciones, se encuentra que, en efecto, la notificación del auto admisorio de la demanda verbal no fue enviada a Bancolombia S.A. al correo electrónico registrado ante Cámara de Comercio7 notificacijudicial@bancolombia.com.co, requerinf@bancolombia.com.co, que, correspondiente sino valga al a correo resaltar, es el destinado por la demandada para comunicación de “embargos, desembargo y solicitudes de información”, según se indicó en la referida respuesta automática del 5 de julio de 2023.

No obstante, al contrastar el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera, en aras a constatar si dicha dirección electrónica se encontraba registrada en Cámara de Comercio para dar aplicación al inciso 3° numeral 2° del artículo 291 del Código General del Proceso que indica que “si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”, se observa que la única dirección registrada para notificación judicial corresponde a notificacijudicial@bancolombia.com.co, misma que también se 7 Archivo 002.DemandaAnexos. cuaderno principal proceso 05001310301020220024900.

Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 indicó para tal efecto en la respuesta automática brindada al correo dmesam@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.3.- El a quo, aseguró que al efectuarse la notificación personal a una persona jurídica de derecho privado por medios electrónicos se debe tener en cuenta que la Ley 2213 de 2022 no exige que ese acto de enteramiento deba ser efectuado en la dirección que aquella reporta en Cámara de Comercio, pues solo se requiere que el mensaje de datos se envíe a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, afirmando bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la petición, que tal dirección o sitio corresponde al utilizado por la persona a notificar.

Tal apreciación es a todas luces inadmisible, porque desconoce que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, de ninguna manera derogó o modificó el numeral 2° del artículo 291 del Código General del Proceso, que es norma especial tratándose de la dirección que debe tenerse en cuenta para efectos de surtir la notificación personal de las personas jurídicas de derecho privado y de los comerciantes inscritos en el registro mercantil.

De ahí que, aunque esas disposiciones deben interpretarse de manera armónica en el sentido de que las notificaciones personales “también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”, en todo caso, para efectos de establecer donde debe remitirse la notificación del auto admisorio de la demanda a una persona jurídica de esa naturaleza o a un comerciante inscrito, debe privilegiarse la norma especial, que ordena que, para esa precisa finalidad, aquellas registren también una dirección electrónica en la respectiva Cámara de Comercio u oficina de Registro.

De manera que, solamente cuando por alguna circunstancia esa dirección Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 no esté habilitada para ese efecto, puede el interesado en la notificación obrar como lo autoriza el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que, entre otras cosas, le impone afirmar bajo juramento, “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar” e informar la forma como la obtuvo. 3.4.- En este caso, juramentada la parte actora no efectuó la afirmación respecto a la dirección electrónica requerinf@bancolombia.com.co a la que, a la postre, envió la notificación del auto admisorio de la demanda, ni frente a la referida en el escrito introductorio como correo de notificación a la demandada: notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co., no obstante, el despacho de conocimiento pasó por alto dicha situación, no solo al efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda sino además al tener por notificada a la convocada del auto admisorio, sin percatarse de la falencia indicada, esto es, de las imprecisiones de las direcciones a las que se remitió la notificación y la falta de aplicación de la norma especial en esa materia, pese a que en el expediente obraba el respectivo anexo para corroborarlo.

También se resalta que ninguna de las direcciones electrónicas en mención se encuentra registrada por la demandada en Cámara de Comercio para efectos de notificaciones, y la parte actora ni siquiera explicó la forma como las consiguió ni por qué razón podían estar por encima de la registrada por la entidad financiera en la Cámara de Comercio para ese efecto.

Por lo demás, conforme a lo dilucidado, al remitirse el link del expediente y del enlace para la realización de la audiencia al correo electrónico notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co, no se obtuvo respuesta de ningún tipo, lo que indica que no es una dirección utilizada por la entidad demandada y en tal sentido, es inadmisible lo indicado por el juzgado frente a la Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 aplicación del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al presente caso, ni con respecto a tal dirección electrónica ni frente a la requerinf@bancolombia.com.co, ya que como se dijo, ninguna de ellas se encuentra registrada en Cámara de Comercio ni se demostró que fueren utilizadas por la entidad para notificaciones. 3.5.- Adicionalmente, el link de la audiencia inicial fue remitido desde el correo dmesam@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a una servidora del Despacho de conocimiento al correo notificacijudicial@bancolombia.com.co el 5 de julio de 2023 a las 11:42 horas8, y que desde este se reenvió el link a notificacionesinsolvencia@bancolombia.onmicrosoft.com con el siguiente mensaje: “En nuestra sección hemos recibido el oficio adjunto el cual relaciona citaciones o audiencias donde involucra al banco, lo remitimos a su nombre por considerarlo de su interés, si estima que alguien más deba conocer el contenido del mismo agradecemos hacer extensivo este mensaje.

Por favor nos confirman si es de su competencia y será atendido, para dejar constancia de la trazabilidad de la gestión.” Mensaje que fue recibido en la Dirección de Procesos Judiciales e Insolvencia de la Vicepresidencia Jurídica de Bancolombia S.A. desde donde se solicitó en la misma fecha al juzgado, lo siguiente: “De manera cordial solicito por favor nos remitan datos del deudor sobre el proceso en referencia para proceder con tramites internos y direccionar de manera correcta esta comunicación”.

Sin embargo, el juzgado no emitió respuesta pese a que quedó en evidencia que el link del expediente y el enlace de la diligencia habían sido enviados al parecer a un correo inexistente o que no Archivo 020SolicitudBancolombia. 05001310301020220024900. 8 Cuaderno principal proceso Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 era utilizado por la demandada9; aunque la empleada advirtió que el correo acertado para notificaciones correspondía a notificacijudicial@bancolombia.com.co, al que reenvió el enlace de la diligencia un día antes de su celebración, el juzgado guardó silencio frente a la solicitud efectuada desde la Dirección de Procesos Judiciales e Insolvencia de la Vicepresidencia Jurídica de Bancolombia S.A., sin que la ausencia de la entidad financiera en la audiencia le causara extrañeza para efectos de verificar su efectiva notificación, dado que se trataba de una persona jurídica de derecho privado que tenía el deber de registrar su dirección electrónica en el registro mercantil. 3.6.- Del anterior escenario emerge que, tanto el proceso verbal como el ejecutivo conexo de la referencia, se encuentran viciados de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la parte convocada, sin que de las actuaciones referidas se advierta el saneamiento a la luz del artículo 136 del Código General del Proceso, pues, según se indicó, la demandada solo actuó en el proceso al momento de proponer la nulidad, el 26 de septiembre de 2023. 4.

Lo analizado abre paso a la prosperidad de la apelación. En consecuencia, se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y su conexo, de conformidad con el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, a partir del auto del 21 de septiembre de 2022, en el que se tuvo por notificada personalmente a Bancolombia S.A. No obstante, se precisará que las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla; 9 notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 igualmente, se mantendrán las medidas cautelares practicadas conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se tendrá notificada por conducta concluyente a la demandada desde el día en que solicitó la nulidad, esto es, desde el 26 de septiembre de 2023 y el término de traslado de la misma empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, de conformidad con el inciso final del artículo 301 ibidem. 5.- No se impondrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín RESUELVE Primero: Revocar íntegramente el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 27 de mayo de 2025 en el proceso de la referencia. Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal 050013103010-202200249-00 y su ejecutivo conexo 050013103010-2023 00273-00 adelantados ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desde el auto proferido el 21 de septiembre de 2022.

Las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de Apelación auto Radicado: 05001310301020230027302 controvertirlas y mantienen vigencia las medidas cautelares practicadas. Tercero: Tener notificada por conducta concluyente a Bancolombia S.A. desde el 26 de septiembre de 2023.

El término de traslado para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Cuarto: Sin costas por el trámite de la segunda esta instancia. Quinto: Devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que rehaga la actuación anulada.

Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fc5f060e830fb396498254a51e6b2bedbf69c8ff0bb3c02ab248ea4013bf557 Documento generado en 05/05/2026 09:47:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica