Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00225-00NiegaReposiciònSurteQuejaAnteLaCorte

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, diciembre nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Jaito Antonio Lozano Márquez Demandados: Procmacon en Liquidación Ltda. y otro Radicado: 73001-22-13-000-2021-00225-00 Se decide el recurso de reposición y, en subsidio el de queja interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto calendado noviembre 19 de 2024.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante proveído de 24 de octubre de 2024, esta Sala Unitaria decidió decretar las pruebas solicitadas por las partes; así mismo, en aplicación a las facultades oficiosas previstas en los artículos 169 y 170 del código General del proceso, DECRETÓ las siguientes pruebas CORPORACIÓN de oficio AUTÓNOMA “(…) 3.1.- REGIONAL REQUERIR DEL a la TOLIMA – CORTOLIMA – para que en el término de los tres (3) días siguientes contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue el certificado de estado de vigencia de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 1011 del 13 de septiembre de 2004 y modificada mediante Resolución No. 1571 del 17 de diciembre de 2007, a favor la Sociedad PROCMACÓN LTDA. NIT. 800.232.071-0 o Carlos Alberto Hoyos Melo identificado con C.C. No. 5.821.163, expedida dentro del Contrato de Concesión No. 0723-73;

Dicho certificado deberá ser remitido por CORTOLIMA y no podrá superior una fecha de vigencia de noventa (90) días. Así mismo, deberá remitir el expediente administrativo contentivo de la Licencia Ambiental Ordinaria para la explotación de una mina (cantera) material de recebo localizada en el Municipio de Ibagué, en cuestión. OFÍCIESE (…) 3.2.- REQUERIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM -, para que en el término de los tres (3) días siguientes al recibido de la respectiva comunicación, remita copia íntegra del expediente del Contrato de Concesión Minera No. 0723 – 73, otorgada a favor de la Sociedad PROCMACON LTDA.800.232.071-0 o señor Carlos Alberto Hoyos Melo identificado con C.C. No. 5.821.163.

OFÍCIESE”.1 2.- Contra el numeral 3º de la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciéndose que, “el fallador carece de competencia para ordenar pruebas de oficio, como aquí acontece, lo que, por supuesto favorece los intereses del recurrente, que no las impetró en su oportunidad, siendo de su incumbencia”. 2 Siendo rechazados de plano ambos remedios procesales por resultar improcedentes 3. 1 PDF192DecretaPruebas. 2 PDF197ReposiciónApelación. 3 PDF201RechazadePlanoRecursos. 3.- Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia del 19 de noviembre del año que avanza, aduciéndose: “(…) manifiesto que por no estar de acuerdo con la negativa a conceder el recurso subsidiario de apelación, respecto de pruebas que sigo considerando su decreto como arbitrario o al menos ajeno al procedimiento aplicable al recurso que nos ocupa, insisto en que se me conceda tal medio de impugnación o en subsidio copia del escrito que contiene la impugnación y su decisión, con las cuales pretendo recurrir en queja, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con el fin de que analicen de fondo mis planteamientos y se me conceda la alzada, previo el trámite procesal correspondiente”.4 4.- Superado el trámite correspondiente a esta etapa procesal se entran a realizar las siguientes: II.- CONSIDERACIONES. 1.- Delanteramente, importa precisar que, el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, determina: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. 2.- De la disposición legal transcrita y en particular del contenido de su inciso tercero se desprende, en forma clara y como regla general, que el ordenamiento legal de índole procesal ha 4 PDF207Reposición. determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos. 2.1.- Ahora, revisada la actuación se advierte que, el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto contra el auto de fecha 19 de noviembre pasado, no contiene puntos nuevos o no decididos en la primera decisión, comoquiera que se limitó a resolver acerca de la procedencia, o no, de la providencia de 24 de octubre del año que avanza, puntualmente, de lo decidido en el numeral 3º de su segmento resolutivo en lo que concierne con el decreto de prueba de oficio; por consiguiente, la impugnación que mediante reposición ahora se formula contra dicho auto se torna abiertamente improcedente, porque como ya se dijo la reposición impetrada no contiene puntos nuevos que resolver.

Adicionalmente, valga precisar que, el proveído que decreta prueba de oficio no admite recursos (art. 169 ibidem). 3.- Por tal motivo, se sostendrá la determinación de que se trata se rechazará de plano y se ordenará en consecuencia la remisión a la Cala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el recurso de queja. III.

DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2024, de acuerdo a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA remítase a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el enlace digital contentivo del recurso extraordinario de revisión radicado con el número 73001-22-13-000-2021-00225-00, para que se surta el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria por el extremo pasivo de la acción contra el proveído calendado noviembre 19 del año que avanza.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2021-00225-00)