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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2011-0204 Auto SARA MARTINEZ ADECUA RECURSO - NO ES APELACION, ES REPOSICION DEF_

Sala: SALA LABORAL

RAD. 2011-00204-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JUNIO, VEINTICUATRO (24) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-003-2011-00204-02 REF: PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: SARA LUCIA MARTINEZ PALOMAR en representación de su menor hija VALERIA CAROLINA OLIVEROS MARTÍNEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ASUNTO A RESOLVER.

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante SARA LUCIA MARTINEZ PALOMAR en representación de su menor hija VALERIA CAROLINA OLIVEROS MARTÍNEZ contra el auto del 26 de abril de 2024.

ANTECEDENTES A través de auto del 26 de abril de 2024, esta Sala resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutante SARA LUCIA MARTINEZ PALOMAR en representación de su menor hija VALERIA CAROLINA OLIVEROS MARTÍNEZ en contra del auto del 21 de febrero de 2024, que decidió sobre el recurso de apelación también presentado por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto que no libro mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Al respecto, el 2 de mayo de 2024, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y con pase a este despacho el 21 de mayo de 2024, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 26 de abril de 2024. En esencia adujo que, si presuntamente pronunciarse sobre un tema que no fue objeto de apelación no era causal de nulidad, si lo era la violación al debido proceso que en este caso se da en contra de una personal especialmente protegida como es una menor de edad, por lo que los yerros advertidos en contra de la providencia del 21 de febrero de 2024, implican que deba declararse nula.

CONSIDERACIONES 1 RAD. 2011-00204-02 1.-) Es importante precisar, que es tarea del juez estudiar sistemáticamente los asuntos que le son puestos en conocimiento, con el fin de desentrañar la verdadera voluntad o fin perseguido por la recurrente. En esa tarea, encuentra la Sala, que la apoderada judicial de SARA LUCIA MARTINEZ PALOMAR en representación de su menor hija VALERIA CAROLINA OLIVEROS MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación en contra del auto del 26 de abril de 2024, por medio del cual, esta Sala resolvió la solicitud de nulidad.

Al respecto, el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 65 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero de ellos, señala de manera taxativa los autos proferidos en PRIMERA INSTANCIA contra los cuales procede y el segundo indica que la SENTENCIA DE PRIMERA también es apelable. De conformidad al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que los autos contra los cuales procede el recurso de apelación son los proferidos en PRIMERA INSTANCIA, y como quiera que en este caso se está presentando recurso de apelación contra un auto emitido en segunda instancia, no existe duda de que el mismo se torna improcedente.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, es claro que debe esta Sala adecuar el medio de impugnación a las reglas del recurso procedente.

Al respecto, se tiene que, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.” (Negrillas fuera del texto).

Encuentra la Sala que la providencia mediante la cual se negó la nulidad propuesta fue proferida el 26 de abril de 2024, notificada mediante Estado No. 058 de fecha 29 de abril de 2024, por lo tanto, el término de dos días para interponer el recurso, lo fueron 30 de abril y el 2 mayo de 2024, y al ser presentado el 2 de mayo de 2024, el mismo fue interpuesto de manera oportuna. 2.-) En el caso bajo estudio, se advierte que el recurrente afirma que existe nulidad de la providencia del 21 de febrero de 2024, por cuanto viola el debido proceso de una persona especialmente protegida como es una menor de edad, y para sustentar su dicho en esencia plantea los argumentos que le sirvieron de soporte en el recurso de apelación en contra del auto que no libro mandamiento de pago y con los que planteo la nulidad. 2 RAD. 2011-00204-02 Conviene indicar que, en la precitada inconformidad el recurrente no expresó las razones que tendieran a mostrar la oposición de la providencia impugnada con el ordenamiento jurídico, simplemente se limitó a agregar una nueva causal de nulidad.

Pues bien, es precisó indicar que, aun cuando el recurrente no planteó desde un principio esta nueva causal, esta Sala haciendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal, la estudiará. Ahora, se advierte que las razones esgrimas como fundamento de la nulidad, no encuadran dentro de la relación taxativa descrita en el artículo 133, que establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Y aun si en gracia de discusión, se tuviera por tal, es claro que la misma se encontraría saneada en los términos del artículo 136 del CGP. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la parte recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído del 26 de abril de 2024 a través se negó la solicitud de nulidad, y por lo mismo, no se repondrá la decisión. En mérito de las consideraciones que anteceden, 3 RAD. 2011-00204-02 SE

RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto de fecha 26 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-003-2011-00204-02 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4