TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-96 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2015-00484-02 Sincelejo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente al au to de 7 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por JOSÉ RAMÓN SIERRA CÁRDENAS y MANUELA CÁRDENAS AGAMEZ contra MERCEDES BEATRIZ MEZA SALAZAR y JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ DÍAZ.
A N T E C E D E N T E S José Ramón Sierra Cárdenas y Manuela Cárdenas Agamez, en nombre propio y en representación de su hija Sindy Johana Sierra Mora, convocaron a litigio a los demandados, para que se declarara que entre el primero y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual dio por terminado el empleador sin justa causa comprobada; y que el 25 de enero de 2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el establecimiento de comercio Distribuidora Troncal Occident e, por culpa patronal.
Como consecuencia de ello, pidieron el reconocimiento de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por terminación injusta de contrato, sanción moratoria consagrada en el art ículo 65 del C.S.T. por el no pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez por riesgo laboral, indemnización plena y ordinaria de perjuicios, consistente en lucro cesante consolidado y f uturo, daño moral, daño de vida en relación, 2 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 y lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso.
Como fundamentos de su demanda, alegaron que José Ramón Sierra Cárdenas se vinculó laboralmente el 15 de enero de 2014 mediante contrato verbal a término indefinido, desempeñando funciones de obrero en el establecimiento de comercio Distribuidora Troncal O ccidente, de propiedad de Mercedes Beatriz Meza Salazar y Jorge Enrique Álvarez Díaz, con salario mínimo legal y jornada de 3:00 a.m. a 10:00 a.m., de lunes a sábado.
Manifestaron que el 25 de enero de 2015 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al atraparse su pie en una mezcladora de cemento, lo que ocasionó amputación parcial y afectación permanente de su locomoción. Indicaron que los empleadores no lo capacitaron para el manejo de maquinaria, no le suministraron elementos de protección y omitieron implementar medidas de seguridad industrial, y que, tras el accidente, no le permitieron continuar laborando y no pagaron prestaciones sociales ni indemnización por despido injusto 1.
Surtido el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de abril de 2017 2, declaró la existencia de un contrato laboral entre José Ramón Sierra Cárdenas y Jorge Enrique Álvarez, desde el 15 al 25 de enero de 2014, y condenó solidariamente a Mercedes Beatriz Meza Salazar al pago de prestaciones sociales por $42.850, más la indemnización plena de perjuicios por conceptos de lucro cesante consolidado de $6.104.858, perjuicios morales por $14.000.000 para la víctima, $7.000.000 para la madre y $7.000.000 para la hija, más el daño en la vida en relación por cuantía de $25.000.000.
Absolvió de las demás pretensiones y condenó al pago de costas. Al resolver la apelación, mediante sentencia del 2 de agosto de 2023, este Tribunal modificó parcialmente la sente ncia del Juzgado, declarando que la relación laboral existió entre José Ramón Sierra Cárdenas y Mercedes Beatriz Meza Salazar, y no con Jorge Enrique 1 D e r iv a d o 2 D e r iv a d o O L - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - J O S E S I E R R A - M E R C E D E S M E Z A - CD NO J U Z 1 _ F L S 1 A L 5 3 3 1 A c ta A u d i e n c ia Tr a m it e J u z g a m ie n to. p d f 3 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 Álvarez Díaz.
Además, confirmó la ocurrencia del accidente de trabajo y la responsabilidad patronal por om isión de medidas de seguridad, manteniendo las condenas por daño moral ($14.000.000 para la víctima y $7.000.000 para madre ($25.000.000), así como ($11.346.727); adicionó e hija) y daño a la vida el lucro cesante consolidado el lucro cesante futuro en relación actualizado ($48.950.646), totalizando $60.297.374; y reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial por $8.505.000.
Por otra parte, se revocó la condena por prestaciones sociales y se negó la sanción moratoria e indemniz ación por despido injusto, al considerar que la vinculación fue por obra o labor. No se impuso costas en segunda instancia. Devuelto el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 29 de enero de 2024, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, se tuvo por revocado el poder conferido al abogado de los demandantes Albeiro José Gómez Abello; se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución de sentencia y demás peticiones presentadas por ese profesional, por carecer de derecho de postulación; se requirió a los demandantes para que designaran nuevo apoderado; y se ordenó la liquidación de costas. 3 El 30 de enero de 2024 4, el abogado presentó memorial solicitando la regulación de sus honorarios profesional es 5, alegando que los demandantes le otorgaron poder para adelantar el proceso ordinario laboral y que, tras obtener sentencias favorables en primera y segunda instancia, le revocaron el mandato sin justificación. Indicó que no se celebró contrato escrito, pero se pactó verbalmente una cuota litis del 50% del valor de la condena, y que durante el trámite no recibió pago alguno. El mismo día, los demandante s otorgaron poder a una nueva apoderada, para que continuara el curso del proceso 6, a quien se le 3 D e r iv a d o 0 2 M e m o r ia l 4 D e r iv a d o 3 5 P a n ta l la z o E n v i o M e m o r ia l 5 D e r iv a d o 6 D e r iv a d o 0 4 M e m o r ia l 3 8 P a n ta lla z o E n v io P o d e r 4 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 reconoció personería mediate auto del 6 de marzo de 2024, corriéndosele traslado del incidente 7.
El 11 del mismo mes y año se descorrió el traslado del incidente de regulación de honorarios 8. Indicó que sus representados no se oponían a la regulación, pero so licitó que se aplicaran los criterios del artículo 76 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que no existía contrato de prestación de servicios.
Argumentó que la intervención del abogado incidentista fue parcial, limitada a una parte de la audiencia de trámite y juzgamiento, pues la demanda, las notificaciones, la audiencia del artículo 77 y la mayor parte del trámite fueron adelantadas por otro apoderado. Señaló que en segunda instancia la actuación estu vo a su cargo hasta la revocatoria del poder de sustitución, por lo que los honorarios debían fijarse en forma proporcional y mínima, atendiendo la escasa participación del abogado en el proceso.
En auto del 12 de marzo de 2024, se decretaron como pruebas las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral 700013105002 –2015–00484–00. AUTO APELADO En auto de 7 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar que el doctor Albeiro José Gómez Abello prestó sus servicios profesionales como abogado a favor de los señores José Ramón Sierra Cárdenas y Manuela Cárdenas Agámez, y como consecuencia de lo anterior, los condenó a pagar la suma de $8.525.816, por concepto de honorarios profesionales, más las cosas en cuantía de $426.291.
Para adoptar esa decisión, el despacho consideró acreditada la existencia del contrato de mandato y la gestión procesal realizada por el abogado, quien intervino en audiencias de trámite y juzgamiento y presentó recurso de apelación. Señaló que no se probó el pacto verbal de 7 D e r iv a d o 8 D e r iv a d o 4 6 C o r r e Tr a s la d o I n c id e n te y R e c o n o c e P e r s o n e r ía. p d f 4 4 M e m o r ia l D e s c o r r e Tr a s la d o I n c id e n te R e g u la c io n d e H o n o r a r i o s. p d f 5 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 cuota litis del 50%, por lo que no era posible fijar honorarios bajo ese parámetro.
Reseñó el artículo 76 y 366 del CGP, y el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece tarifas entre el 4% y el 10% para procesos ordinarios l aborales de mayor cuantía. El juzgado tuvo en cuenta que la intervención del abogado fue parcial, pues la demanda, notificaciones y parte de las audiencias fueron adelantadas por otro apoderado, y en segunda instancia la actuación estuvo a cargo de la apo derada sustituta.
Con base en ello, fijó los honorarios en el 7% del monto de las condenas obtenidas en la sentencia de segunda instancia, equivalentes a $8.525.816, y condenó en costas a los incidentados por $426.291. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, l a apoderada de los incidentados interpuso recurso de apelación, argumentando que el porcentaje fijado correspondía a una labor completa, lo que no aplicaba en este caso por la mínima participación del abogado.
Solicitó reducir los honorarios a una tercera parte del porcentaje máximo permitido, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, en tanto fue interpuesto contra el auto que resolvió un trámite incidental, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5 º del artículo 65 del CPTSS. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico que corresponde resolver es establecer si la juez de primera instancia erró al tasar los honorarios reconocidos a quien fungió como apoderado de la parte demandante en el presente asunto. De la regulación de honorarios profesionales de abogado 6 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 La regulación de honorarios profesionales se fundamenta en la naturaleza onerosa del contrato de mandato, conforme al artículo 2142 del Código Civil, y en las disposiciones del Código General del Proceso, que en el artículo 76 establece que, para determinar e l monto de los honorarios, el juez debe partir del contrato celebrado entre las partes y los criterios previstos para la fijación de agencias en derecho.
A la letra establece la norma en mención:
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secre taría del escrito en vir tud del cual se revoque o se designe o tro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorg ado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El au to que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los tre inta (30) días s iguiente s a la notif icación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya re vocado el poder podrá pedir al juez q ue se regulen sus honorarios median te inciden te que se tramitará con independencia de l proceso o de la ac tuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contra to y los criterios señalados en es te código para la fijación d e las agencias en derecho. Vencido e l término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse an te el juez laboral …” En consecuencia, en estos casos el análisis inicial consiste en verificar si existe un acuerdo expreso que regule los honorarios profesionales de abogado, pues en estos casos, la Corte ha aclarado que no le es dado al juez entrar a estipular un monto.
Al respecto se ha dicho: “Tamb ié n es ta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad prof esional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libre me nte f ijado entre los contratan tes, por vir tud de lo s principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694 2013).
En el mis mo sentido, en decisión CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, se puntualizó: Y por otra, que la tas ació n de honorarios del mandato conf orme a lo ‘usual’ de esta clase de pre s tación de servicios personales (artículo 2184 -3 ibíde m), sólo procede a f alta de su expresa estipula ción por las partes contratan tes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no leg itima a és te para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmen te a aquél un valor dis tinto al expresamente es tipulado, s ino apenas, para que hag a ef ectivo su pago en los términos que rigen en es ta materia los artículos 1617 y 1627 ibidem.” 9 Y es que, frente a la onerosidad, como característica esencial del 9 S e n t e n c ia CS J S L 0 2 0 - 2 0 2 3 7 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 contrato de mandato, el alto Tribunal en la misma sente ncia antes citada, indicó: Frente a la oneros idad del con trato de prestación de servicios prof esionale s o mandato, es suf iciente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decis iones SL11265 -2017, CSJ SL3212 -2018 y CSJ SL2545 -2019, cuando al ef ecto se precisó: […] es de suponer que el ejercicio de la abog acía como el de cualquie r prof esión liberal g enere honorarios, pues los prof esionales por lo general obtienen el sus te nto de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la o neros idad es un elemento de la naturaleza del con trato de pres tación de se rv icios prof esionales, pero no uno esencial en cuanto, a dif erencia de lo q ue ocurre con el contrato de trabajo, es legalmen te permitido que quie n pres ta un servicio prof esional independien te decid a hacerlo en f orma g ratuita, o de manera que su retribución sea ale atoria, como cuando se condicio na a la obtenc ión de un resultado (resalta la s ala) Ahora, cuando no se demuestra la existencia de un contrato, el juez está conminado a fijar los honorarios con base en parámetros objetivos, debiendo ponderar factores como la naturaleza del litigio, la complejidad del asunto, la calidad y duración de la gestión del apoderado, y el resultado obtenido.
Sobre el particular ha dicho la Corte: Teniendo en cuenta lo an terior, se recuerda que esta Cor te ha explicado que para obtener el pago de honorarios prof esionales, ademá s de acreditar la prestación de l serv icio, es necesario aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su def ecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abog ados en atención a la naturaleza, can tidad, calidad e in tens idad u o tros aspec tos pertinentes relativos a las ges tiones cumplidas; re mune ració n usual que se prueba en los términos del artículo 189 del CPC, v ale decir, con apoyo en peritos, testimonios o en docume ntos, como pueden ser las tarif as def inidas, con apro bación del Ministerio de Justicia, por los coleg ios de abog ados respectivos (sentencia CSJ SL11265 2017). 10 Por otra parte, importa señalar, que no le es dado a los jueces fij ar los honorarios profesionales teniendo en cuenta las tarifas previstas en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar las agencias en derecho, pues este concepto es distinto a los honorarios profesionales.
Sobre el asunto dij o el alto Tribunal: Cier tamente, el Tribunal no advirtió que lo que el demandan te pretendía era que se le f ijara el mon to de sus honorarios prof esionales en razón del contrato de mandato que como prof esional del derecho recibió para la atención de dos pro cesos judic iales, uno civil y otro administrativo, ges tió n 10 S e n t e n c ia CS J S L 2 3 1 7 - 2 0 2 0 8 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 que no se discu te que se desarrolló y, en esa medida, los mismos no se podían f ijar con apego en el artículo 393 del CPC hoy ar tículo 366 CGP, normativ a, que se itera, establece son las reg las para la liquidación de costas o agencias en derecho a carg o de la par te vencida en un proceso judicial, y no hace ref erencia alguna a los honorarios de los abogados, y así las cosas, tales e mo lumen tos no podían tener como paráme tro las tarif as previstas en los numerales 1.1 y 3. 1.del artículo 6°, ni el parágraf o del ar tículo 4°, del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conf orme lo es table ció la alzada; porque por medio del citado Acuerdo, «se establecen las tarif as de agencias en derecho», y su parágraf o y numerales hacen relación a la f orma como se f ijan las costas procesales según se trate de un proceso declarativo, ordinario o verbal.
En suma, e l Tribunal equivocadamen te f ijó los honorarios prof esionales de l demandante con f undamen to e n las normas y tarif as establecidas para la liquidación de cos tas procesales o agencias en derecho, lo que hace que los cargos resulten f undados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. 11 En síntesis, la regulación judicial de honorarios exige un ejercicio de proporcionalidad y razonabilidad, que garantice una retribución justa al profesional del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas.
V. EL CASO CONCRETO Para empezar, es menester precisar que entre las partes no existió acuerdo escrito para regular los honorarios profesionales del abogado incidentista, pues así lo reconoció el mismo desde el memorial que dio apertura a este incidente. Es más, tampoco aport ó pruebas que permitieran concluir que hubiera existido un acuerdo preliminar con los mandantes, de modo que, en consecuencia, es al operador judicial a quien le corresponde hacer la estimación de los honorarios del abogado, de acuerdo con la actividad que desplegó éste a lo largo del trámite judicial.
Así mismo, es factible reiterar que, para esta apreciación, no es factible tomar como guía las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar las agencias en derecho, pues este concepto es distinto a los honorarios profesionales. Esto es relevante, pues en el asunto de marras, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia empleó justamente el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para establecer lo s honorarios profesionales que debía percibir el abogado del extremo activo 11 S e n t e n c ia CS J S L 2 5 4 5 - 2 0 1 9 9 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 de la litis, cuando lo que le correspondía era adentrarse en la verificación cuidadosa del ejercicio profesional del litigante dentro del proceso, a fin de determinar la cuantía que resultara ajustada a derecho conforme a la diligencia desplegada por este, por lo que desde ya se advierte ese yerro de la juez unipersonal.
Ahora, al descender la Sala a efectuar dicha revisión, se advierte en primer lugar, que el abogado memorialista no fue quien promovió el escrito genitor del pleito, pues fue otro profesional del derecho quien el 13 de agosto de 2015 presentó la demanda 12, tramitó las notificaciones y acudió a la s audiencia s de que trata el artículo 77 del CPT, que se llevó a cabo el 11 de abril de 2016, y al inició de la de trámite y juzgamiento del 22 de junio de 2016, donde se practicaron unos testimonios e interrogatorios de parte, habiéndose otorgado poder a l incidentista únicamente hasta el 19 de agosto de 2016 13.
A partir de ahí, se corrobora la intervención del apoderado en i) la audiencia del 2 de septiembre de 2016 14, que fue suspendida para ordenarse la conducción policial de un testigo, sin practicarse ninguna otra prueba; ii) en la diligencia del 24 de octubre de 2016 en la que se practicó esa prueba, participando de forma activa, interrogando al declarante 15; iii) en la audiencia del 17 de abril de 2017, donde alegó de conclusión; y finalmente, iv) compareció a la audiencia en la que se profirió el fallo, la cual tuvo lugar el 18 del mismo mes y año, interponiendo y sustentando el recurso de apelación que conoció esta Sala.
Con posterioridad a esta actuación, el litigante sustituyó el poder a una abogada, quien formuló los alegatos en segunda instancia 16, y asumió la defensa de los intereses de la parte demandante hasta el 6 de marzo de 2023, cuando el abogado presentó memorial indicando que reasumía el mandato 17, siéndole revocado sin ninguna otra actuación, el 17 de mayo de 2023 18. 12 D e r iv a d o 0 1 A c ta R e p a r to. p d f 1 8 M e m o r ia l. p d f y 1 9 P o d e r. p d f 14 D e r iv a d o 2 1 A c ta A u d i e n c ia Tr a m it e J u z g a m ie n to. p d f 15 D e r iv a d o 2 5 A c ta A u d i e n c ia Tr a m it e J u z g a m ie n to. p d f 16 D e r iv a d o 1 3 M e m o r ia l. p d f 17 D e r iv a d o 2 3 A g r e g a r M e m o r ia l. p d f 18 D e r iv a d o 2 6 A g r e g a r M e m o r ia l. p d f 13 D e r iv a d o 10 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 Finalmente, el 2 de agosto de 2023 se profirió fallo en segunda instancia, modificándose la decisión de primera, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de conocimiento, quien, mediante auto del 29 de enero de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superio r, tuvo por revocado el poder conferido al abogado de los demandantes Albeiro José Gómez Abello, y los requirió para que designaran nuevo apoderado. 19 Pues bien, de la revisión integral del expediente se advierte que el abogado Albeiro José Gómez Abello técnicamente fungió como abogado de la parte demandante desde el 19 de agosto de 2016 hasta el 2 de agosto de 2023, esto es, por un lapso casi de 7 años, dentro de los cuales ejerció la representación de sus poderdantes, interviniendo activamente (sobre todo en primera instancia), y contribuyendo de manera efectiva a la construcción probatoria y argumentativa que sustentó la decisión favorable en primera y segunda instancia, pues es evidente que los argumentos expuestos en la apelación tuvieron una incidenc ia decisiva en el resultado final, ya que gracias a ellos se modificó sustancialmente la sentencia de primera instancia, reconociéndose la existencia del contrato laboral con la verdadera empleadora, Mercedes Beatriz Meza Salazar, y se ampliaron las conden as para incluir el lucro cesante futuro —por $48’950.646, que sumado al consolidado actualizado totaliza $60’297.374— y la indemnización por incapacidad permanente parcial por $8’505.000.
Así las cosas, esas variaciones obedecieron a la fundamentación jurídica y probatoria desarrollada en el recurso, que permitió al Tribunal aplicar los criterios de la Corte Suprema sobre subordinación, culpa patronal y reparación integral, demostrando que la intervención del apoderado en segunda in stancia -teniendo en cuenta que la apelación y su sustentación se hicieron en el momento del fallo de primera instancia, no fue meramente formal, sino determinante para garantizar el reconocimiento pleno de derechos laborales y resarcitorios.
Aunado a ello, para la Sala resulta relevante la duración del litigio, y 19 D e r iv a d o 0 2 M e m o r ia l. p d f 11 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 la vigilancia permanente que necesariamente debió mantener el abogado en ejercicio de su mandato, que en este caso -se itera- se mantuvo durante esos siete años, que corresponden (teniendo en cu enta que aún el proceso está activo) a casi dos tercios del tiempo total que ha demorado el trámite del proceso (65,62%).
Por lo anterior, estima la Sala que el porcentaje del 7% fijado por la juez de primera instancia como honorarios resulta ajustado a l os méritos del profesional, en atención al impacto que sus gestiones tuvieron en el resultado final. Ello, aun cuando —como se indicó previamente — dicho porcentaje no encuentra sustento en las tarifas previstas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, pero que, en este caso, coincide con una estimación razonada y proporcional al trabajo desplegado, máxime si se tiene en cuenta que las reglas de la experiencia enseñan que en asuntos laborales de esta naturaleza los honorarios profesionales suelen oscilar entre el 20% y el 30% del valor reconocido, lo que permite concluir que el porcentaje aquí aplicado resulta moderado frente a los estándares usuales en la práctica judicial.
En definitiva, en el caso sub examine, la intervención del abogado en audiencias decisiva s, la formulación de alegatos y la interposición del recurso de apelación, aunado a la permanencia del mandato, permiten concluir que el porcentaje fijado resulta razonable y proporcional, y se ajusta a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sent encias CSJ SL2317-2020, SL2545 -2019 y SL020-2023, citadas en precedencia, en las que se precisó que, ante la ausencia de pacto escrito, la estimación de honorarios debe atender a la actividad desplegada por el profesional, la complejidad del asunto, la dur ación del proceso y la incidencia de sus gestiones en el resultado, sin acudir a las tarifas de agencias en derecho.
En ese orden de ideas, el auto apelado deberá confirmarse, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en medio salario mínimo mensual vigente, por resultar impróspero su recurso, 12 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIVIL FAMILIA DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 13 Auto OL-2025-96 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 3 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 4 - 0 2 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e9e4030a7f5fa7706282eabe59de3e7cbb00b1c9a5248d9e6d0c4a0f38 19cc9 Documento generado en 02/12/2025 06:04:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica