1 Ejecutivo Demandante: AYS Computadores S.A.S. Demandado: Woden Colombia S.A.S. Exp: 11001310303820250028201 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de junio de 2025, allegado a esta Corporación el 5 de agosto del cursante año.
ANTECEDENTES 1. En pronunciamiento del 5 de junio de 2025, la jueza de primera grado denegó el mandamiento de pago, con la ratio decidendi, “toda vez que no hay documento que preste mérito ejecutivo y a pesar de que la Secretaria del Despacho requirió al abogado para que los aportara, tal requerimiento no fue atendido, en consecuencia habrá de negarse la orden de pago solicitada.” 2.
Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso los recursos ordinarios de ley, argumentando que dio cumplimiento a la orden impartida; que si bien, el link de acceso virtual a los documentos cambiarios soporte de la ejecución, fue inejecutable, no se le notificó el requerimiento en auto de inadmisión de la demanda, conforme las premisas del artículo 90 del Código General del Proceso, amén de que Exp. 11001310303820250028201 2 adjuntó la línea de acceso electrónico a los títulos, con el medio defensivo, sin embargo, se negó el mandamiento de pago. 5.
En auto del 21 de julio de 2025, la jueza de conocimiento mantuvo su decisión, luego de advertir que, no se aportaron los documentos necesarios soporte del proceso quirografario. Y concedió la alzada que se pasa a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante se concreta en determinar, si el auto que negó el mandamiento de pago se ha ajustado a derecho.
Y para decidir lo pertinente, sin desconocer la importancia del líbelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice que es un proyecto de ésta, resulta imperioso tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 a 85 y 90 del Código General del Proceso, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales, so pena, de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes.
Pero adicionalmente, no siendo el Juez un simple ejecutor formal de las normas, también está compelido en su rol de garante constitucional y normativo, a propiciar el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional en los artículos 228 y 229. 2. En el caso que concentra la atención de la Sala Unitaria, se observa que la funcionaria de primer grado, negó el mandamiento de pago ya que en su sentir el profesional, no puso a disposición de la judicatura las Exp. 11001310303820250028201 3 facturas cambiarias con la radicación de la demanda, amén de que por intermedio de la secretaría del Despacho, le requirió su aportación; determinación que habrá de revocarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 2.1.
El Juzgado de primera instancia determinó en su primigenia decisión, denegar el mandamiento de pago, por cuanto en su sentir el togado judicial de la persona jurídica demandante, no puso a disposición del Despacho los títulos-valores soporte de la ejecución quirografía, razón por la cual, no era dable inadmitir el líbelo demandatorio, sino proceder a su denegación. 2.2.
Lo anterior, con fundamento en que mediante correo electrónico efectuado por la Secretaría del Despacho, le envió comunicación directa al apoderado actor, a fin de que remitiera los papeles ejecutivos o habilitara el link de acceso virtual a dichos documentos, sin que hubiera atendido el requerimiento. 2.2.1. Se fundamentó dicha determinación trayendo a colación jurisprudencia tocante a la improcedencia de inadmitir el líbelo demandatorio, en tratándose a la falta de los requisititos formales documento cambiario. 3.
Resulta relevante para la cuestión ius fundamental puesta en conocimiento de la Corporación, que con el medio defensivo invocado por el censor, se acompañó el link de acceso a los documentos echados de menos por la Funcionaria, para determinar, si los soportes ejecutivos que se acompañaron, cumplen con los lineamientos legales. 4. Dentro de las causales de inadmisión, es elemento cardinal la aportación de los anexos ordenados por la Ley “[…] 2.
Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.”. 1 1 Artículo 90, numeral 2º del Código General del Proceso Exp. 11001310303820250028201 4 En efecto, resulta bacilar que en tratándose en la radicación de demandas ejecutivas se aporte el documento que se pretende preste el mérito ejecutivo, conforme las particularidades del artículo 422 y 430 del Código General del Proceso.
Y es que respecto a los título valores, los papeles que cumplan con los requisitos generales y especiales de cada tipología cartular; exigencia que no es baladí, si en cuenta se tiene la trascendencia del libelo genitor, normativa de la cual es indiscutible que corresponde al demandante determinar sus aspiraciones, concretar qué es lo que busca que la jurisdicción resuelva, más aún cuando como en este caso ocurre reclama que en su favor y a cargo de su contraparte se libre el correspondiente mandamiento de pago recaudados en las facturas cambiarias.
Es lo que pide el puntal y límite para el pronunciamiento del juez. 5. Para el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que la demanda, no se inadmitió en procura de que se adjuntaran los títulos de crédito citados en escrito genitor, sino que se requirió de manera directa por parte de la Secretaría del Despacho, como quiera que, al revisar los anexos, se encontró que el la ruta de ingresó electrónica, no era pública, sin que el profesional, haya atendido el requerimiento secretarial, con el argumento de no enterarse en debida forma de la exigencia. 5.1.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora al recibir la notificación por estado de la determinación de la denegación del mandamiento de pagó, amén de presentar los reparos de inconformismo en contra del proveído, acompañó el link de acceso las facturas soporte de la ejecución. 6. Así las cosas, se muestra como apresurada la determinación de la A quo, de denegar en mandamiento de pago en este estadio procesal, en tanto que si bien, con la radicación de escrito tuitivo, no tuvo a su alcance los títulos valores, lo cierto, es que dentro de la ejecutoría de la decisión, satisfizo la ausencia, y se solicitó la calificación de los mismos, sin que se hayan valorado los cartulares electrónicos.
Exp. 11001310303820250028201 5 7. Lo anterior, permite concluir que la parte interesada dio cumplimiento al requerimiento correspondiéndole, entonces, a la jueza de conocimiento determinar la procedencia de la ejecución pedida, en aras de salvaguardas los derechos sustanciales de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CUATION UNICA: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas para en su lugar disponer que la jueza A quo proceda a determinar sobre el mérito ejecutivo de las facturas electrónicas.
Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1cd7acd72a26046426e2405f286405609c27ff29dfca578a16b09ba0052ba88 Documento generado en 14/10/2025 03:35:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303820250028201