Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0131-Auto-NiegaMedidaCautelar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y Osiris Isabel Torres Marino. SCC Construcciones y Consultoría LTDA hoy Ingeniería Transporte Equipos y Construcciones S.A.S., Sandra Patricia Báez Andrade, Jhon Jensell Hernández Torres, Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Y Agencias en Derecho 68.081.31.05.001.2023.00166.01 2025-131 Apelación Auto del 09 de diciembre de 2024 Medidas cautelares en proceso ordinario Confirma MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

DEMANDA1 Las promotoras del juicio presentaron una demanda laboral ordinaria contra SCC Construcciones y Consultoría LTDA, hoy Ingeniería Transporte de Equipos y Construcciones S.A.S. (INTRECON), con el fin que se declare la culpa patronal por el accidente sufrida en la vida de Luisa Fernanda Cadavid Torres, además del derecho al pago de indemnización plena de perjuicios. 1 Carpeta 01 DemandaMedidaYAnexos Folio 7 de 291 Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros.

Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 Igualmente, se declare que a la actora le asiste derecho al pago de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 65 del CST, daños morales.

Asimismo, se declare que Sandra Patricia Báez Andrade y Jhon Jensell Hernández Torres, en calidad de socios de SCC Construcciones y Consultoría Ltda. son solidariamente responsables de las condenas que se impongan, así como también la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A., se falle extra y ultra petita y se condene en costas y Agencias en Derecho.

La ex trabajadora demandante afirma que, a partir del 23 de septiembre de 2014, trabajó para la sociedad SCC Construcciones y Consultorías LTDA (NIT 829002119) como técnica administrativa con un salario mensual de $900.000, más auxilio de transporte. Sostiene que sufrió un accidente en motocicleta mientras realizaba una diligencia para la empresa por orden de la representante legal.

El accidente le causó varias lesiones, incluyendo un trauma en la región cefálica, un edema cerebral y una fractura del hueso etmoides. Posteriormente, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53.31%, de origen común, con fecha de estructuración del 1 de agosto de 2018. La demandante argumenta que en el momento del accidente estaba bajo la subordinación de su empleador porque el incidente ocurrió durante su horario laboral, el desplazamiento fue ordenado por la representante legal y se dirigía a realizar gestiones de la sociedad.

Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, la entidad demandada SCC Construcciones y Consultoría LTDA, hoy Ingeniería Transporte de Equipos y Construcciones S.A.S. (INTRECON) al contestar el escritor genitor se opuso a todas y cada una de las pretensiones, exceptuando la existencia de la relación bajo el argumento que no existió culpa en el accidente de tránsito en el que se vio involucrada la trabajadora demandante2.

SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR3 La parte demandante solicitó el pago de una caución por parte de Ingeniería Transporte Equipos y Construcciones S.A.S. en liquidación (INTRECON), basándose en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), soportada en el hecho de que INTRECON S.A.S. se encuentra en proceso de liquidación, como consta en el folio de la Cámara de Comercio del 19 de junio de 2024. 2 Archivo07AutoAdmiteDemandaYFijaFechaArticulo85A.pdf. 3 Archivo 34SolicitudMedidaCautelar.pdf.

Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros. Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 A pesar de que la señora Sandra Patricia Báez Andrade afirmó en audiencia que el estado de liquidación de la sociedad se debe a una omisión y que su intención no es liquidarla, la realidad es que la sociedad se encuentra en ese estado, y su última renovación de matrícula fue el 27 de julio de 2023.

Además, el demandante informó que Jhon Jensell Hernández Torres inició un proceso ejecutivo en el Juzgado 01 Civil Municipal de Barrancabermeja (radicado 68081400300120230010700), en el que se libró un mandamiento de pago por $41.700.000 más intereses moratorios en contra de la sociedad A.L.B. Ingeniería S.A.S. PROVIDENCIA APELADA En la audiencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, basándose en varios fundamentos.

La juez de instancia argumentó que, al tratarse de un proceso de posible culpa patronal, no existía en esa etapa procesal la certeza de que las pretensiones fueran a prosperar. Consideró que imponer una caución podría causar un detrimento a la parte demandada si, finalmente, la responsabilidad del empleador no se demostraba. Se apoyó en el artículo 85-A del CPTSS, que establece que la caución solo se puede imponer cuando el demandado se encuentra en "graves dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones".

En su análisis, la juez no encontró pruebas de un proceso de insolvencia por parte de la empresa, basándose en la declaración juramentada de la representante legal. Además, mencionó que la carga de la prueba para demostrar la necesidad de la caución recae en la parte demandante, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).

Finalmente, la juez señaló que una medida cautelar es propia de un proceso ejecutivo, donde existe una obligación clara y exigible, algo que no ocurre en un proceso ordinario. Concluyó que los medios de prueba aportados no eran suficientes para demostrar que la empresa estuviera realizando acciones para insolventarse o para impedir la efectividad de una futura sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de la juez de instancia. Argumenta que, según la finalidad del artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), las medidas cautelares en un proceso ordinario están diseñadas para proteger los derechos del trabajador y prevenir dificultades en el cumplimiento de una eventual sentencia. Aduce que el objetivo no se limita solo a casos de Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros.

Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 insolvencia o transferencia de bienes, sino que abarca cualquier indicio de riesgo. Sostuvo que es la parte demandada quien tiene la carga de la prueba para demostrar su solvencia, algo que no ha hecho. Ignorar el riesgo de la liquidación final de la sociedad es un error grave, ya que una de las funciones de la Cámara de Comercio es registrar dicha cuenta.

También indica, que como medida cautelar innominada, el Juez tiene la potestad de ordenar a la representante legal de INTRECON y a la Cámara de Comercio que se abstengan de presentar la cuenta final de liquidación, pues si INTRECON la presenta, la empresa dejaría de existir como persona jurídica, lo que haría imposible ejecutar la sentencia y dejaría a la trabajadora sin derechos.

Por lo tanto, la medida cautelar busca proteger el futuro de la sentencia, no definir responsabilidades en esta etapa del proceso ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66-A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. El artículo 85-A del C.P.T. y S.S., dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros. Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-043 de 2021, declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita, “…en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP.” Señaló la Corte Constitucional en la referida providencia, lo siguiente: “En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.

Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros. Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental.

Finalmente, es importante recordar que, según lo visto en el acápite de consideraciones, las medidas cautelares innominadas ya estaban presentes en otros procedimientos judiciales especiales antes de ser introducidas por el legislador en el CGP (Ley 1564 de 2012). Esto último significó sin duda que, a partir de ese momento, tal herramienta jurídica dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los procesos declarativos, a excepción del proceso laboral.

Por tanto, con la presente decisión se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso laboral en relación con las medidas innominadas. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad.

Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas. De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.” (Énfasis de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, en la actualidad es factible predicar que la discusión respecto la aplicabilidad de las medidas cautelares innominadas dispuestas en el C.G.P. dentro del proceso laboral se encuentra zanjada, pues si bien existe norma especial que las establece (art. 85A CPLSS), la constitucionalidad del precepto está condicionada a la aplicabilidad, en iguales términos, de las medidas cautelares innominadas dispuestas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. No obstante, ello no implica per se la prosperidad de lo pretendido por quien invoca la medida, como quiera que debe estar precedida de un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, motivo por el que la parte solicitante debe presentar argumentos y pruebas que no dejen manto de duda en el operador judicial frente a la necesidad de imponer la medida cautelar.

Contrario a lo manifestado por el recurrente, esta carga procesal la debe asumir el solicitante de la medida, toda vez que a voces de lo establecido en el art. 85 A del CPT y SS, el Juez actuará previo análisis de las pruebas que alleguen los interesados para sustentar sus posiciones, esto es, el Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros.

Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 demandante debe demostrar cuáles son los actos del demandado encaminados a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o de las circunstancias que determinen en el pasivo “graves y serias” dificultades para dar cumplimiento oportuno de sus obligaciones;

(eventos en los que el legislador considera que el derecho del trabajador se encuentra en riesgo de ser satisfecho ante una eventual condena); en tanto que el demandado deberá aportar aquellas que desestimen la censura que pende sobre sí, radicada en la probabilidad que se cierne en su contra de un incumplimiento futuro de las eventuales condenas en su contra.

En su recurso de apelación, el demandante argumentó que la sociedad Ingeniería Transporte Equipos y Construcciones S.A.S. no ha renovado su registro mercantil porque se encuentra en estado de liquidación, lo que se acredita al verificar el Certificado de Existencia y Representación Legal, no obstante, según el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 y la circular 3.5.10 de la Superintendencia de Sociedades, las personas jurídicas en liquidación no están obligadas a renovar su matrícula mercantil.

En el asunto que se controvierte, la juez, en forma ponderada y en uso de la discrecionalidad que le confiere la norma, encontró que no existía prueba suficiente de que la demandada se encontrará en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues el hecho de que pasiva se encuentre en liquidación no conducía inexorablemente a la conclusión a que llegaba la parte demandante.

Así las cosas, en efecto como advirtió el operador judicial, si bien es un hecho indiscutido que la entidad demandada se encuentra en proceso de liquidación, no existe probanza que permita colegir la imposibilidad de la ejecución de una condena como así lo refiere la parte recurrente, no siendo un argumento válido el curso del trámite judicial que se sigue en aras de que se declaren las pretensiones que se persiguen, pues es una mera especulación de la parte que culminado el proceso la enjuiciada no tendría como responder por una eventual condena.

Y que no puede dejar de resaltar la Sala que el proceso de liquidación tiene por objeto la “la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”. (art. 1 Ley 1116 de 2006). De ahí que, no es una consecuencia inminente que al culminar el proceso liquidatario no se cuente con los recursos para asumir una eventual condena, máxime cuando como ya se advirtió el art.245 del C. Co. propende por que dicha situación no ocurra.

En suma, el hecho de que una empresa esté en liquidación no es suficiente para demostrar que carece de activos para cubrir sus obligaciones. La liquidación es un proceso legal para saldar deudas de manera ordenada, no una prueba de insolvencia total. Para decretar una medida cautelar, la ley exige demostrar "graves y serias dificultades para el cumplimiento", lo cual va más allá del simple estado Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros.

Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 de liquidación. El demandante no ha aportado pruebas concretas que demuestren que la demandada esté intentando insolventarse o que no tenga recursos para pagar una eventual condena. El certificado de existencia y representación solo confirman la liquidación, pero no la mala fe o la imposibilidad de pago.

Por lo tanto, no se puede argumentar que la pasiva esté realizando "actos para insolventarse", ya que el estado de liquidación no significa que la demandada INTECRON S.A.S en liquidación este realizando maniobras para evadir sus obligaciones. Así las cosas, la providencia recurrida será confirmada. Costas en esta instancia a cargo del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante y a favor de los demandados. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA RODRÍGUEZ ACEVEDO Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Proceso: Ordinario Laboral Luisa Fernanda Cadavid Torres y otros. Vs SCC Construcciones y Consultorías Ltda y otros Rad. 68.001.31.05.001.2023.00166.01 Interno: 131-2025 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 313125cb87d743e272cd9feb34bb8895a46e6768c0a11b47b07a53d40070ce9a Documento generado en 24/09/2025 02:28:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica