República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2015-01031-01 Demandante: ERIKA YOHANA CARVAJAL Demandado: CAPRECOM E.P.S. y COOPERAMOS CTA Proceso: ORDINARIO LABORAL Sería del caso decidir de fondo el asunto, no obstante, se advierte la ocurrencia de una irregularidad que debe ser objeto de pronunciamiento previo.
Veamos, en el trámite surtido ante el juez de primera instancia se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 3 de marzo de 2020. En la referida diligencia, el apoderado de Caprecom EPS interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad por él promovido.
Posteriormente, y en la misma audiencia, al resultar desfavorables las pretensiones para la parte demandante y al no haberse interpuesto recurso contra la sentencia, el a quo ordenó remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Revisado el oficio remisorio del juzgado de primer grado, se constató que únicamente se dispuso la remisión del expediente para surtir la apelación de la sentencia, tal como quedó consignado en el acta de reparto.
Si bien esta corporación, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, admitió tanto la apelación del auto como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, lo cierto es que al recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió el incidente de nulidad debía dársele un trámite independiente, por tratarse de providencias de distinta naturaleza.
Como se puede observar, existe una irregularidad que, si bien es cierto, no constituye una causal de nulidad propiamente, debe ser corregida República de Colombia Rama Judicial del Poder Público atendiendo los postulados jurisprudenciales que describen, ‹‹si la irregularidad resulta esencial, sin que por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen››1.
Así las cosas, resulta acertado proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del C.P.T. y de la S.S., el cual señala que, una vez agotada cada etapa del proceso, el operador judicial deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
Conforme lo expuesto, se ordenará a la Secretaría se comunique la presente decisión a la Oficina Judicial de Reparto para que se sirva crear una nueva acta de asignación de conocimiento de apelación de auto y se compense la nueva distribución. Se resalta que, los expedientes conservarán el turno que ostentan a la fecha, esto es, 19 de 437.
Por lo que se, DISPONE:
PRIMERO: DECRETAR OFICIOSAMENTE control de legalidad respecto del trámite de la referencia, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría comunique la presente decisión a la Oficina Judicial de Reparto para que se sirva crear una nueva acta de reparto de apelación de auto para el proceso de la referencia y la compensación de la misma.
TERCERO: Se conserva para ambos expedientes el turno que tiene a la fecha, esto es, 19 de 437.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 1 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 13863 de 2022. 2 41001-31-05-001-2015-01031-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee0a4071e94528d5bceb212884afa2f06bb979cfe1b56771acc0220bcdb8da54 Documento generado en 20/05/2026 03:38:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41001-31-05-001-2015-01031-01