Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920180002201 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 3 de octubre de 2025 Ejecutivo 05001310300920180002201 Aceros Mapa S.A. Cordoblez M.A. S.A.S. y Diana Carolina Quintero Arboleda.

Auto Civil nro. 2025 – 120 Requisitos para la declaratoria de desistimiento tácito por inactividad del proceso. Dentro del deber de vigilancia y cuidado del proceso que tienen las partes, a estas les corresponde hacer el impulso y gestión de las diligencias comisionadas a otros juzgados. Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.1 ANTECEDENTES 1.

Mediante auto de 16 de mayo de 2018 se emitió orden de seguir adelante con la ejecución en los 1 Expediente digital disponible en 05001310300920180002201. términos del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 mandamiento de pago en contra de Cordoblez M.A. S.A.S. y Diana Carolina Quintero Arboleda.2 2. En providencia de 10 de septiembre de 2018 se ordenó la remisión de copia del proceso a la Superintendencia de Sociedades para que formara parte del trámite de reorganización que allí se adelantara respecto de Cordoblez M.A. S.A.S., y se siguiera el trámite únicamente respecto de Quintero Arboleda.3 3.

Aunque no es claro cuándo se remitieron las actuaciones a los juzgados de ejecución civil de Medellín, mediante auto de 11 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Medellín avocó el conocimiento del asunto.4 4. El 19 de marzo de 2019, el juzgado ordenó el secuestro de un inmueble y ordenó la realización de comisión a los juzgados civiles municipales con conocimiento exclusivo de despachos comisorios de Medellín.5 Por lo anterior se elaboró la respectiva comunicación que se entregó a un representante de la parte demandante el 5 de abril de 2019.6 5.

El 13 de julio de 2022, Aceros Mapa S.A. informó que el 9 de abril de 2019 había radicado el despacho comisorio emitido, el cual había sido repartido al Juzgado Treinta y uno Civil 2 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 029. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 054. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 059. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 072. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL, archivo 074.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 Municipal de Medellín, y que carecía de información sobre el trámite dado a esa comunicación, por lo que pidió colaboración al juzgado para verificar el impulso dado a esa orden.7 6. Mediante auto de 25 de agosto de 2022, se ordenó oficiar al juzgado comisionado para requerir el trámite del despacho comisorio allí radicado,8 orden que se cumplió el 14 de septiembre de 2022.9 7.

En providencia de 28 de febrero de 2025 se dictaminó que debía finalizar el proceso por haber pasado dos años contados desde el 29 de agosto de 2022, atendiendo a que el pleito contaba con orden de seguir adelante con la ejecución.10 Decisión notificada por estado del 3 de marzo de 2025.11 8. Frente a ese auto Aceros Mapa S.A. interpuso recursos de reposición y apelación el 6 de marzo de 2025, los que justificó en que nunca se había emitido pronunciamiento sobre la instrucción solicitada al Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Medellín.12 7 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivo 01. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivo 02. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivo 03. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivo 03. 11 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=88828335 vínculo Web_032V.zip enlaces consultados el 3 de octubre de 2025. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivos 05 y 06.

Proceso Radicado 9. Ejecutivo 05001310300920180002201 Dado que no se remitió copia digital del recurso al no recurrente, se corrió traslado de este en la forma prevista en los arts. 110 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 9 de la Ley 2213 de 2022.13 10. Diana Carolina Quintero Arboleda guardó silencio frente a los recursos formulados. 11.

En decisión de 21 de marzo de 2025, el juzgado denegó la reposición y concedió la apelación presentada.14 Dicho auto se notificó por estado del 25 de marzo de 2025.15 12. Aunque en la oportunidad contemplada en el art. 322.3 del C.G.P. no se adicionaron argumentos al recurso, el juzgado corrió nuevamente traslado de la apelación.16 13 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivo 07.

Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=91039466 vínculo TV 014 2025-0310.zip enlaces consultados el 3 de octubre de 2025. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivo 08. 15 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=95559990 vínculo Web_047.zip enlaces consultados el 3 de octubre de 2025. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimerInstancia/02Ejecucion/C0EjecucionSentencias, archivo 09.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 CONSIDERACIONES 13. Trámite del recurso de apelación. Este magistrado, con sustento en lo indicado por la Corte Suprema de Justicia (SC3148-2021, STC7689-2017 y STC8180-2023) y la lectura conjunta de los arts. 110, 319, 322 y 326 del C.G.P., ha decantado que cuando la apelación es formulada de forma subsidiaria a la reposición, el trámite debe seguirse luego de su interposición en la primera instancia, y previo a su remisión al superior funcional comprende las siguientes etapas: a) Traslado conjunto de los dos medios de impugnación a la los no recurrentes (arts. 110, 319 y 326 del C.G.P.) […]; b) Decisión de la reposición y concesión de la apelación […]; c) Presentación de nuevos argumentos nacidos por la negativa de la reposición, lo cual debe hacerse dentro de los tres días siguientes a esa decisión (art. 322 núm. 3 del C.G.P.) […]; y d) Traslado al no recurrente de esos nuevos argumentos.17 14.

Luego, como los recursos de reposición y apelación se presentan en forma conjunta, el traslado que se da al primero sirve también para los fines del segundo. Pero, una vez decidida la reposición se abre una nueva oportunidad para que el apelante amplíe sus reparos en función de los argumentos que se hayan presentado al resolver la reposición. Por ende, sólo en caso de que el apelante adicione su recurso se debe dar un nuevo traslado 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(19 de diciembre de 2023). Auto 05001310301520170004502 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de julio de 2024). Auto 05001310300920180038801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (24 de enero de 2025). Auto 05001310301620210005302 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 a quien no impugna, debido a que frente a esos reproches adicionales no habría podido pronunciarse por su novedad 15. Esta claridad se hace al haberse ordenado la realización de un traslado adicional al recurso de apelación presentado por Aceros Mapa S.A., sin que dicha entidad hubiera aportado argumentos adicionales, ni ser este necesario, puesto que la no recurrente ya había contado con oportunidad para ejercer su derecho a la defensa. 16.

Sin embargo, la anterior situación no deriva en una nulidad de la actuación del inferior funcional que requiera saneamiento en esta instancia. 17. Según dispone el art. 317.e del C.G.P. el auto que decrete el desistimiento tácito es apelable, y en este caso el recurso se interpuso y sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia de 28 de febrero de 2025, de ahí que es admisible el recurso presentado por Aceros Mapa S.A. 18.

Reglas para decretar el desistimiento tácito. Sobre la figura del desistimiento tácito ocurrido después de emitirse orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea por auto o sentencia (STC14417-2024), este magistrado, siguiendo lo expuesto por su superior funcional, ha venido compilando las siguientes reglas: a) El plazo es de dos años desde la última actuación (STC38362017) […]; b) El término no se puede contar cuando el juzgado tenga pendiente la definición de un asunto relevante para el proceso o cuya carga de impulso le corresponde (STC152-2023) […]; c) El plazo solamente se interrumpe por actuaciones aptas y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 apropiadas para la satisfacción de las pretensiones (STC111912020 y STC13560-2023) […]; d) Al término se le deben aplicar las reglas sobre finalización del plazo en día inhábil o de vacancia judicial (art. 118 del C.G.P.) […]; y e) La terminación por desistimiento tácito no es automática y requiere de decisión judicial, por lo que puede interrumpirse hasta que se dicte auto declare la figura.

(STC, 8 may. 2020, rad. 2020-00031y STC38372020).18 19. Revisado el asunto puesto a consideración del tribunal se observa que la última actuación del proceso antes de la declaración de desistimiento tácito fue la emisión y envío del oficio 1654V de 14 de septiembre de 2022 por parte del inferior funcional al Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Medellín para que informara del trámite dado a un despacho comisorio, del que aparece acuse de recibo emitido el mismo día. 20.

Es decir, que es falsa la aseveración hecha por Aceros Mapa S.A. de no haberse tramitado nunca impulso alguno tendiente a lograr el efectivo desarrollo del despacho comisorio, cuando el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Medellín emitió y ejecutó orden tendiente a impulsar esa actuación en la forma atrás descrita. 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

(9 de octubre de 2023). Auto 05001310301620080057801 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de febrero de 2024). Auto 05001310300220190003301 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (25 de marzo de 2025). Auto 05001310301720200017202 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 21. La pregunta que surge es: ¿corresponde únicamente a los juzgados impulsar oficiosamente despachos comisorios enviados para efectivizar medidas cautelares?, y la respuesta es que no. 22. Ha sido postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (STC15768-2016, STC7831-2022, STC8518-2024 y STC11202-2025), lo cual implica, entre otras labores, prestar la colaboración al juzgado para la práctica de pruebas y diligencias (art. 78.8 del C.G.P.) y abstenerse de obstaculizarlas (art. 78.3 del C.G.P.), pero no se limita a ello sino también a impulsar los trámites que lo beneficien y a pedir las medidas de instrucción necesarias para su avance. 23.

Por ende, cuando hay embargos de remanentes decretados, le corresponde al interesado, impulsar el proceso en el cual se encuentran los remanentes y además estar informando al despacho desde el que se decretó el embargo hasta que se logre recuperar algún dinero o falle la obtención de bienes (STC20582024, STC4016-2024 y STC6669-2024). 24. En un caso similar al presente se estimó razonable la declaratoria de desistimiento tácito dentro de un proceso en el cual el ejecutante solamente envió un despacho comisorio a una alcaldía para la realización de un secuestro y dejo pasar tres años sin presentar ninguna solicitud sobre el punto (STC8097-2023).

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 25. En ese sentido, se considera que si bien es deber de las autoridades judiciales fijar las audiencias y diligencias que les corresponda tramitar (arts. 5, 8, 43.8 y 106 del C.G.P.), es carga de las partes hacer la vigilancia e impulso oportuno del proceso cuando se presenta alguna falla u omisión por parte de la administración de justicia. 26.

La circunstancia de que la parte interesada en un secuestro se haya desentendido del proceso sin haber intentado una sola labor de impulso ante el Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Medellín o el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito de Medellín desde 14 de septiembre de 2022 no puede pasarse por alto, y es que la cautela no puede quedarse sempiternamente ante la comisionada sin que el interesado y beneficiado por la medida gestione la programación de la diligencia o alguna orden de instrucción, carga que le corresponde adoptar por su deber de cuidado y vigilancia del proceso. 27.

Dentro del asunto, se tiene la siguiente línea de sucesos: Evento Fecha Decreta secuestro y ordena despacho 19 de marzo de 2019 comisorio Entrega despacho comisorio parte 5 de abril de 2019 demandante Radicación parte demandante juzgados 9 de abril de 2019 de despachos comisorios Solicitud de instrucción al juzgado de 13 de julio de 2022 ejecución Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 Auto ordenando instrucción al juzgado 25 de agosto de 2022 de despachos comisorios Elaboración y remisión de oficio 14 de septiembre de 2022 requiriendo impulso Auto decretando desistimiento tácito 28 de febrero de 2025 28.

Por consiguiente, entre la última actuación del juzgado con la virtud de impulsar efectivamente el juicio y la declaratoria de desistimiento tácito pasaron 2 años y 5 meses, plazo que efectivamente superó el contemplado en el art. 317.2 del C.G.P. para la declaratoria de terminación del proceso. 29. Aunque el recurso presentado por Aceros Mapa S.A. resulte fallido, en los antecedentes se relató que la ejecutada no actuó dentro del trámite del recurso, por ello no se causó la imposición de agencias en derecho a su favor.

Tampoco aparece que se haya hecho alguna erogación útil para el trámite de la apelación que deba ser reconocida. 30. En consecuencia, con fundamento en los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 del C.G.P. no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Circuito Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300920180002201 de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia/ C03ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbf71a4e5a32f1b83521fa74ece8daf04d16bc6d264a4b24bc65a92f518bd2ab Documento generado en 03/10/2025 02:09:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica