Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2024-00105 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JORGE ANDRÉS QUINTO GARCÍA CONTRA SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. revisa el Tribunal el fallo de fecha 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. El accionante demandó el pago de auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías y, vacaciones, de los periodos comprendidos de 01 de enero a 30 de diciembre de 2022 y, de 01 a 15 de enero de 2023, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dotación, extra y ultra petita.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que laboró como médico general para la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo, desde 20 de septiembre de 2021, con un salario básico mensual de $2´584.000.00 sin incluir otros ingresos; el 15 de enero de 2023, presentó renuncia y, solicitó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, la enjuiciada no la ha cancelado, adeudando auxilio de cesantías e intereses del periodo 01 de enero de 2022 a 15 de enero de 2023 y, las primas de servicio de 01 de enero a 15 de enero de 2023; no disfrutó vacaciones en vigencia de la relación laboral, tampoco las compensaron en dinero1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término fijo que inició el 20 de septiembre de 2021, el salario, el cargo, la renuncia presentada, aclarando que fue radicada el 30 de diciembre de 2022, con fecha de efectividad 15 de enero de 2023, también admitió que el demandante no disfrutó de vacaciones en vigencia de la relación laboral, ni se las 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. compensó en dinero. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, su buena fe y, prescripción2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que declaró probada respecto de las vacaciones del año 2018 a 2019 (sic); declaró que entre Jorge Andrés Quinto García y la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo de 20 de septiembre de 2021 a 15 de enero de 2023; en consecuencia, condenó a la demandada a pagar $2´691.667.00 por auxilio de cesantías, $322.370.00 como intereses sobre las cesantías, $1´704.722.00 por vacaciones, $107.667.00 por primas de servicios, $83.134.00 diarios como indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de 16 de enero de 2023 hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, intereses moratorios conforme a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se sufraguen las prestaciones sociales y conceptos laborales en condena; absolvió de las demás pretensiones e; impuso condena en costas a la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S.3 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que conforme al precedente judicial, el artículo 65 del CST no opera de 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “16ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. manera automática, se deben atender las circunstancias particulares de cada caso, en este sentido, el empleador debe demostrar razones poderosas por las que incumplió el pago de salarios y prestaciones debidas. En sub lite, la sociedad no pagó a tiempo la liquidación final de prestaciones sociales, pues, cambió de razón social y de propietario en 2016, además, entró en tiempo de iliquidez y, dificultad en el pago de los emolumentos adeudados a sus trabajadores por las diferentes condenas impuestas en otros procesos judiciales, el 08 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta libró orden de pago por $8.129´779.620.00, además la sociedad tiene innumerables procesos judiciales en el distrito de Santa Marta que sirven como soporte de su fundamento.

No desconoce la importancia del pago y las erogaciones laborales a sus colaboradores, sin embargo, le fue imposible sufragar el monto adeudado. El a quo se equivocó al liquidar las prestaciones sociales con un salario diferente al señalado en el contrato, pues, sufrió variación y, se tomó uno más alto para liquidar las prestaciones sociales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Jorge Andrés Quinto García laboró para la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S., en el cargo de Médico General, mediante contrato de trabajo a término fijo de tres (03) meses, vínculo que inició el 20 de septiembre de 2021 y se prorrogó hasta 15 de enero de 2023, fecha en que el demandante renunció; situaciones fácticas que se coligen del contrato de trabajo suscrito4, la carta de renuncia de 30 de diciembre de 2022, en que el actor informó al empleador que prestaría sus servicios hasta 15 de 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 16 a 24 del archivo denominado “07ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. enero de 20235, la aceptación de la renuncia6, la liquidación final de prestaciones sociales7 y, la certificación de 16 de enero de 20238. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada.

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley 1788 de 2016, que modificó el 306 del CST9, 24910 y 25311 del CST y, 1° de la Ley 52 de 197512. Pues bien, el accionante solicitó el pago de auxilio de cesantías e intereses de 01 de enero de 2022 a 15 de enero de 2023 y, primas de 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 26 del archivo denominado “07ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 del archivo denominado “07ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 29 del archivo denominado “07ContestacionDeDemanda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 11 del archivo denominado “02DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital. 9 ARTÍCULO 306.

DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. 10 ARTICULO 249. REGLA GENERAL. <Ver Notas del Editor> Todo {empleador} esta obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. 11 ARTICULO 253.

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. 2.

Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha. 12 ARTICULO 1. 1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII Título VIII parte 1a. del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 2.

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. 3.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados. 4. Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses de las cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. servicio de 01 a 15 de enero de 2023; asimismo, afirmó en el hecho tercero de la demanda que el salario devengado fue de $2´584.000.00 “sin tener en cuenta otros ingresos”, supuesto fáctico aceptado por la empleadora al contestar el libelo incoatorio, ingreso salarial sobre el que el juzgador de conocimiento liquidó las prestaciones sociales.

Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes se obtuvo $107.667.00 por primas de servicio del periodo 01 a 15 de enero de 2023, aplicando la fórmula “(Salario base * Días trabajados) / 360”, valor que coincide con ordenado en primera instancia: DESDE HASTA 1-ene-23 15-ene-23 DÍAS LABORADOS 15 SALARIO TOTAL PRIMA DE SERVICIOS $ 2´584.000.00 $ 107.667.00 Por auxilio de cesantía se obtuvo $2´691.667.00 del periodo 01 de enero a 31 de diciembre de 2022 y de 01 a 15 de enero de 2023, valor que también coincide con el ordenado por el operador judicial de primera instancia: DESDE 1-ene-22 1-ene-23 DÍAS LABORADOS 31-dic-22 360 15-ene-23 15 HASTA SALARIO TOTAL POR AÑOS $ 2´584.000.00 $ 2´584.000.00 TOTAL CESANTÍAS $ 2´584.000.00 $ 107.666.67 $ 2´691.667.00 En cuanto a los intereses sobre el auxilio de cesantías se aplicó la fórmula “(Cesantías * Días trabajados * 0,12) / 360”, que arrojó un valor total a pagar de $310.618.33: 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. DÍAS LABORADOS TOTAL POR AÑOS 360 $ 2´584.000.00 15 $ 107.666.67 TOTAL INTERESES DE CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS $ 310.080.00 $538.33 $ 310.618.33 En este orden, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, únicamente en lo atinente a los intereses sobre las cesantías.

Atendiendo el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no se estudiará la condena impuesta por vacaciones, en tanto, el recurrente solo censuró la liquidación de prestaciones sociales. INDEMNIZACIÓN MORATORIA La Sala se remite a lo dispuesto por el artículo 65 del CST – modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos términos, dicha sanción no es de carácter automático ni inexorable, entonces, si el empleador acredita en el proceso que su actuar estuvo revestido de buena fe, a través de medios de convicción y argumentos válidos que justifiquen su conducta omisa, se le debe absolver13.

La Corporación en cita también ha explicado que “Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente 13 CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia 32529 de 05 de marzo de 2009.

Postura reiterada, entre otras, en decisiones SL8216-2016 y SL5159-2018. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”14.

Asimismo, ha adoctrinado que la buena fe corresponde a “(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”15.

Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, no permiten colegir que la enjuiciada haya actuado de buena fe, en tanto, incumplió sus obligaciones legales con el trabajador durante el vínculo contractual, presentando retraso en el pago de las prestaciones sociales no sufragadas al finalizar el vínculo contractual laboral.

Y, aunque la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. adujo que atravesaba una crisis económica, no aportó prueba de ello, en adición a lo anterior, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que si el empleador, aun sin incurrir en culpa, por las situaciones propias del mercado se ve inmerso en crisis financiera que afecte la estabilidad propia de la empresa y por ello deja reiteradamente de pagar el salario a sus trabajadores, vulnera gravemente sus obligaciones, a pese que la actividad “empresarial” supone 14 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 23987 de 16 de marzo de 2005. 15 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 38973 de 10 de mayo de 2011 y SL 2556 de 08 de julio de 2020. 8 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. necesariamente riesgos, cualquiera sea la causa que la afecte - salvo fuerza mayor o caso fortuito -, el trabajador no tiene por qué asumir tales contingencias, pues, el ordenamiento jurídico de manera perentoria establece que el prestador de servicios subordinados nunca podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador16.

En este orden, se confirmará la sentencia de primer grado en este sentido. COSTAS Atendiendo el resultado parcialmente favorable del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. no se le condenará en costas de segunda instancia, con arreglo al numeral 5° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que entre Jorge Andrés Quinto García y la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo de 20 de septiembre de 2021 a 15 de enero de 2023, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar al actor $2´691.667.00 por auxilio de cesantías, $310.618.33 como intereses 16 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 35125 de 31 de marzo de 2009, 34778 de 01 de junio de 2010 y SL2809 de 10 de julio de 2019. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00105 01 Ordinario Laboral. Jorge Quinto Vs. Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. sobre el auxilio de cesantías, $1´704.722.00 por vacaciones, $107.667.00 por primas de servicios, $83.134.00 diarios como indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, desde 16 de enero de 2023 hasta el mes 24 y, a partir del mes 25 sufragará intereses moratorios conforme a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales y conceptos laborales en condena, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo.

TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10