Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-41453-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 5 de marzo de 2025 –Aviso 008y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 012) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal – Acción de Protección al Consumidor. 11001319900120224145301.

Edificio Senderos del Laurel P.H. Construcciones y Diseños Planificados S.A.S. Apelación de sentencia Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 12 de marzo de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Edificio Senderos del Laurel P.H., promovió acción de protección al consumidor en contra de la Sociedad Construcciones y 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de abril de 2024. Secuencia 3289. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 Diseños Planificados S.A.S., con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare que la demandada vulneró los derechos de los consumidores inmobiliarios del edificio SENDEROS DEL LAUREL a recibir productos en condiciones de buen funcionamiento, calidad, idoneidad y seguridad, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDA: Se ordene a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda a entregar, en favor del edificio SENDEROS DEL LAUREL, la totalidad de los siguientes bienes comunes NO ENTREGADOS. Las condenas solicitadas son las siguientes: (…) TERCERA: Se ordene a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda a entregar en las debidas condiciones de SEGURIDAD, la totalidad de los siguientes bienes comunes del edificio SENDEROS DEL LAUREL.

Las condenas solicitadas son las siguientes: (…) CUARTA: Que se ordene a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda a reparar los ACABADOS Y LINEAS VITALES NO ESENCIALES del edificio SENDEROS DEL LAUREL. Las condenas solicitadas son las siguientes: (…) QUINTA: Que se ordene a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, proceda a reparar las afectaciones ESTRUCTURALES del edificio SENDEROS DEL LAUREL.

Las condenas solicitadas son las siguientes: (…) SEXTA: Se declare que la demandada vulneró los derechos de los consumidores inmobiliarios del edificio SENDEROS DEL LAUREL a recibir protección contractual contra cláusulas abusivas, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011. SÉPTIMA: Que se sancione con ineficacia la siguiente disposición del Reglamento de Propiedad Horizontal por tener un contenido abusivo, en los términos del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011: (…) OCTAVA: Que se sancione con ineficacia la siguiente disposición del Reglamento de Propiedad Horizontal por tener un contenido abusivo, en los términos del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011: (…) 2 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 NOVENA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso por la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3’000.000), derivados del costo del dictamen pericial de la firma ARQUITECTURA Y CONSULTORÍA S.A.S. DÉCIMA: Se imponga a la demandada la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, ante las circunstancias de agravación que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO encuentre probadas.

DÉCIMA PRIMERA: Se compulsen copias a la DELEGATURA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que ejerza sobre la demandada las facultades administrativas previstas en el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y le imponga las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 ante las conductas violatorias de los derechos de los consumidores en que incurre en el mercado.

DÉCIMA SEGUNDA: Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho generadas con ocasión del presente litigio. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se ordene a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, entreguen y reparen los bienes comunes del edificio SENDEROS DEL LAUREL. SEGUNDA: Se condene a la demandada al pago de costas del proceso y las agencias en derecho generadas con ocasión del presente litigio ”. 2.2.

Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que la demandada promovió y adelantó el proceso constructivo y de comercialización del proyecto inmobiliario Edificio Senderos del Laurel, identificado con la nomenclatura Calle 69 N.° 7042 de Bogotá D.C. 2.2.2. Que, según el reglamento de propiedad horizontal, contenido en la Escritura Pública 172 de 8 de febrero de 2017 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C., el edificio corresponde a un proyecto de vivienda compuesto por 64 unidades privadas, 51 garajes 3 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 de residentes privados, 15 garajes privados para motos, 4 estacionamientos de visitantes, incluido uno para discapacitados y 35 bicicleteros. 2.2.3. Que, en mayo de 2017, la demandada efectuó la primera entrega de unidad privada de vivienda del edificio y efectuó la administración provisional hasta el 18 de diciembre de 2017. 2.2.4.

Que no entregó formalmente los manuales de uso y mantenimiento de los bienes comunes esenciales, como tampoco hizo entrega de los soportes de los mantenimientos efectuados durante la administración provisional. 2.2.5. Que el 18 de abril de 2018, unilateralmente, mediante Escritura Pública 807 del 18 de abril de 2018, de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C., se protocolizó la entrega de la documentación relativa a los bienes comunes del edificio. 2.2.6.

Que el 19 de ese mes y año, comunicó a la comisión de copropietarios delegada para el recibo de las zonas comunes la existencia de dicho documento público. 2.2.7. Que la copropiedad contrató como perito técnico para el recibo de los bienes comunes a la firma Arquitectura y Consultorías S.A.S., y el 3 de abril de 2019, le comunicó a la demandada las fallas evidenciadas, según el informe secretarial de dicha entidad, las cuales ascienden a $210’366.750; tales como: (i) deficiencias constructivas;

(ii) desmejoras de las especificaciones técnicas aprobadas y ofrecidas; (iii) incumplimiento de normas; (iv) diferencias entre lo aprobado en licencias y lo construido, (v) inexistencia de dictámenes de verificación de instalaciones eléctricas y de certificados de conformidad -RETIE-, y; (vi) omisiones en la entrega de la documentación relativa a los bienes comunes. 4 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 2.2.8. Que el 23 de abril de 2019, la demandada brindó respuesta a dichas solicitudes e informó que los bienes comunes no esenciales habían sido entregados atendiendo a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 124 del Reglamento de Propiedad Horizontal, mediante la escritura pública antes referida. 2.2.9.

Que en las fechas 8 y 23 de junio y 29 de julio de 2020, el edificio requirió por escrito a la demandada para que entregara e hiciera efectiva la garantía sobre los bienes comunes de la copropiedad; sin embargo, estas solicitudes no fueron atendidas favorablemente. 2.2.10. Que el edificio pagó a la firma la suma total de $3’000.000, por concepto del peritaje técnico rendido para la revisión de los bienes comunes.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 28 de septiembre de 20222, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a la Sociedad Construcciones y Diseños Planificados S.A.S., contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN”3.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 4 de marzo de 20244, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del 2 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 08. Ibidem, Carpetas 11 y 12. 4 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 16. 3 5 Rad. N° 11001 3199 001 2022 41453 01 Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 12 de marzo de 20245.

El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción, desde el punto de vista contractual y garantía de acabados y líneas vitales; en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión en primer lugar descartó la garantía decenal de que trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, toda vez que no observó de las conclusiones del dictamen pericial aportado por la parte demandante que la copropiedad tenga un problema de carácter estructural propiamente dicho, dado que no se estableció con certeza por parte del experto (ingeniero – arquitecto), cuáles fueron los eventuales problemas de los materiales o de la construcción que pusieran en riesgo la seguridad del edifico, ni se precisó en qué consistió la prueba técnica que empleo para establecer las deficiencias constructivas, pues solo se limitó a hacer una análisis desde el punto de vista documental y de carácter visual; por tanto, indicó que no está acreditada la problemática o aspectos de garantía que se reclaman en el presente caso para ser evaluados desde la decenal.

Así las cosas, procedió a aplicar la de un año, contabilizado a partir de la fecha de entrega, teniendo en cuenta la declaración del representante legal de la persona jurídica demandante en su interrogatorio al advertir que dicha situación acaeció así: la torre 1 al final del 2013, la torre 2 al final del 2014, la torre 4 a principios de 2016 y la torre 3 a finales de ese mismo año, sin aportar fecha concreta alguna y bajo la advertencia de que no se han suscrito actas de entrega de las zonas comunes debido a que se presentaban falencias. 5 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpetas 18 y 20. 6 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 En consecuencia, después de citar la jurisprudencia que consideró pertinente para el caso y con el fin de dar una interpretación favorable al consumidor, tuvo en cuenta la entrega de la administración de la propiedad horizontal que obedeció en diciembre de 2017, con el fin de reclamar hasta diciembre de 2018 y para presentar la demanda hasta diciembre de 2019, y ésta solo se presentó hasta el 30 de agosto de 2022, esto es, fuera del término que establece el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Sumo a ello que, en el evento de ser más garantías, se tendría el término a partir de la Escritura Pública 807 del 18 de abril de 2018, que estableció la entrega a través de ese mecanismo; tampoco se tendría presentada en tiempo, sin perjuicio de que la garantía decenal seguirá vigente en materia de la estabilidad de la edificación del edificio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante interpuso recurso de apelación6, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: Que el a quo debió limitarse a analizar la excepción de prescripción propuesta con fundamento en las normas del Decreto 572 de 2015 y no con el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Que no podía correr el término de garantía ni el de prescripción frente a los bienes comunes que no habían sido entregados por la constructora. Que debió declararse la vulneración de los derechos de los consumidores frente a los bienes comunes entregados para ser utilizados en inadecuadas condiciones de seguridad. 6 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 7 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 Que, al haber declarado la prescripción de forma improcedente, se abstuvo de analizar el fondo del asunto sobre la entrega irregular de los bienes comunes no esenciales mediante la Escritura Pública 807 del 18 de abril de 2018. Que las fallas sobre elementos estructurales fueron adecuadamente acreditadas y a ellas les aplicaba la garantía decenal para la estabilidad de la obra de qué trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por éste en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso7, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2. Problema jurídico.

Se circunscribe a determinar si la decisión del a quo fue acertada al declarar probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, o si, por el contrario, carece de respaldo legal, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7 8 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo dictado. 6.3. Marco conceptual. La Ley 1480 de 2011, en su artículo 57, en armonía con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, consagra la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”.

En el artículo 58 de la ley en cita, se establecen las reglas especiales a seguir en los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores. En particular, el numeral 3° indica que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.

En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía ” (resalta la Sala). Sobre esta especial temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC496-2023, Radicación n.º 7600131-03-011-2019-00326-01 de 16 de enero de 2024, puntualizó: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5-5, 7 y 8 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal es una obligación temporal, «a cargo de todo productor y/o proveedor, de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos».

Dada esa naturaleza, está llamada a permanecer durante un lapso 9 Rad. N° 11001 3199 001 2022 41453 01 preestablecido en la ley –el término de la garantía legal–, que varía en función del estado o la naturaleza del bien o servicio correspondiente (Cfr. CSJ SC2850-2022), y que, en tratándose de inmuebles, «comprende la estabilidad de la obra por diez años, y para los acabados un año».

Cabe anotar que el Estatuto del Consumidor no precisó lo que debía entenderse por «estabilidad de la obra», ni por «acabados». Y aunque tampoco lo hizo el Decreto 735 de 2013 (reglamentario de la efectividad de la garantía legal), el artículo 134 de esta última normativa sí remitió en forma expresa a la Ley 400 de 1997, cuyo articulado define los «acabados» como las «partes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura» (artículo 4-1), siendo la «estructura» el «ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales» (artículo 4-8).

Consecuentemente, la garantía legal de los «acabados», y también de la subcategoría «líneas vitales», que introdujo el artículo 13 del Decreto 735 de 20135, tendrá vigencia de un año, y corresponderá a los componentes o elementos de una edificación que no tienen relación con su estructura, es decir, con aquello que es determinante para que la construcción se mantenga estable, en pie, sin riesgo de alterar su forma, caer o desaparecer; por vía de ejemplo, las partes –no estructurales– que permiten la habitabilidad, las que tienen propósitos funcionales, o las que sirven al ornato.

En contraposición, la garantía de «estabilidad de la obra», que se extiende por diez años, es la que atañe a la integridad estructural de la construcción; a la indemnidad del conjunto de elementos que impiden que la edificación colapse –total o parcialmente–, o amenace ruina, fallas que, dicho sea de paso, corresponden a las hipótesis de la llamada responsabilidad decenal del «empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado», prevista en el artículo 20603 del Código Civil8 (Cfr. CSJ SC14426-2016).

En ambos casos, el término «empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor» (artículo 8, Estatuto del Consumidor) –sin perjuicio de las reglas de suspensión y ampliación del plazo consagradas en el canon 9, ejusdem–. De ahí que, en este caso, haya cobrado relevancia el texto del artículo 24 de la Ley 675 de 2001, en el que se establece una presunción legal de entrega de los predios sometidos al régimen de propiedad horizontal, de este tenor: 8 Artículo 2060-3, Código Civil: «Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: ( ) 3) Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales». 10 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 «Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes. Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad.

La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios. Parágrafo 1.º. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcción se haya concluido.

Parágrafo 2.º. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal»” 6.4. Caso concreto. Examinadas las pruebas adosadas al plenario, delanteramente se establece que la acción de protección al consumidor que nos ocupa fue presentada cuando ya se había superado el término consagrado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, como bien lo concluyó el a quo, motivo por el cual, desde ya, se anticipa la confirmación de la sentencia confutada.

Veamos por qué: No encuentra la Sala equivocación en la valoración probatoria y en los argumentos de la decisión de primera instancia, pues ciertamente no se acreditó por el extremo demandante, según el “INFORME DE 11 Rad. N° 11001 3199 001 2022 41453 01 GESTIÓN No. 3”9 contentivo de “REVISIÓN ZONAS COMUNES Y EVALUACIÓN ESTRUCTURAL DEL EDIFICIO” que los daños observados en relación con las “deficiencias de acabados en fachadas y antepechos” tengan entidad estructural de la edificación; máxime que la mayoría de las anomalías fueron encontradas en las zonas comunes.

Por esa razón, deben sujetarse al plazo de garantía anual, lo que conllevaría, sin más, que el término de prescripción sobre el que versa esta discusión fuere de 10 años, contabilizados desde que se venció el plazo para solicitar la garantía, de manera directa. Para el efecto, se traen a colación las conclusiones y recomendaciones efectuadas. 9 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 02.

Archivo “22341453--0000100018”. 12 Rad. N° 11001 3199 001 2022 41453 01 Así las cosas, a tono con lo expuesto, no se advierte de los ítems anteriores de qué forma influyen en los cimientos de la edificación -a voces de la norma de sismo resistencia NSR-10- y cómo se configuran en elementos estructurales las supuestas averías alegadas, pues, aunque ciertamente las mismas recaen sobre los bienes comunes y están relacionadas con la seguridad, el uso y el goce de las instalaciones del conjunto residencial, en nada afectan la capacidad -por llamarlo de algún modo- del edificio de mantenerse estable o en pie.

Además, es que no se puede afirmar que, debido a su naturaleza, los elementos estructurales de la norma de sismo-resistencia NSR-10 13 Rad. N° 11001 3199 001 2022 41453 01 deben considerarse como bienes comunes esenciales según lo definido en el artículo 3º de la Ley 675 de 2001, pues aun cuando la definición del régimen de propiedad horizontal incluye el terreno sobre el que se construye, los cimientos y la estructura, el legislador también contempló como bienes comunes “las circulaciones necesarias para el uso de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas en cualquier nivel ”, aspectos que coinciden con la definición de “líneas vitales” de la norma NSR-10, para las cuales la garantía es de un año. Siendo así las cosas, es evidente que los reparos del censor no tienen vocación de prosperidad, bajo el entendido de que el plazo decenal en este caso en particular no aplica y, menos, lo estipulado en el Decreto 572 de 201510, como insiste el apelante en su recurso, dado que la acción que se impetró es de protección al consumidor y, por consiguiente, se debe dar aplicación al artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, con el fin de contabilizar el término de prescripción de tal acción, desde que se venció el lapso allí consagrado; es decir, el vencimiento de la oportunidad para pedir la garantía de manera directa, ningún otro.

Y es que, si se miran bien las cosas, el mencionado Decreto desarrolla el procedimiento administrativo que le compete adelantar a la Secretaría Distrital de Hábitat, con la finalidad de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación, construcción e intermediación de la vivienda por deficiencias constructivas que se adviertan.

En consecuencia, se tiene que el 26 de abril de 201811, se envió copia de la Escritura Pública 807 del 18 de abril de 2018, de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C.12, mediante la cual se protocolizó la entrega de la documentación relativa a los bienes comunes del edificio, 10 "Por el cual se dictan normas que reglamentan el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat" 11 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 12, Archivo “22341453--0001100002”, respuesta al hecho Décimo Cuarto, según contestación de la demanda. 12 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 02, Archivo “22341453—0000100028”. 14 Rad.

N° 11001 3199 001 2022 41453 01 según se reiteró en comunicación de 23 de abril de 201913, fecha hito para presentar la demanda de protección al consumidor con la que pretendía reclamar la garantía, como calenda más favorable para los consumidores, atendiendo lo estipulado en artículo 4º de la citada Ley 1480 de 2011; es decir que la acción debió ser presentada a más tardar el 26 de abril de 2020, puesto que la garantía venció el 26 de abril de 2019 y el plazo para demandar se extinguió, como se anunció a riesgo de fatigar, el 26 de abril de 2020; así que para el día en que se presentó la demanda – 30 de agosto de 202214 – la acción había decaído, sin que dicho lapso se interrumpiera con los requerimientos efectuados por la parte actora los días 8 y 23 de junio y 29 de julio de 2020, con el fin de que se hiciera efectiva la garantía sobre los bienes comunes de la copropiedad, según lo puso en conocimiento en los hechos del libelo genitor.

De lo anterior se desprende que la conclusión del fallador en torno a la materialización de la prescripción fue acertada, de manera que no hay razón para que la Sala se adentre en las razones que, según consideró la parte actora, justificaban la reparación exorada en la demanda, quedando así resuelta esa crítica puntual. Ahora, en lo que respecta al reparo de las fallas estructurales reclamadas, dígase que la parte actora cuenta con el término decenal para realizar la reclamación al constructor por tales defectos, a la luz del numeral 3° del artículo 2060 del Código Civil, dado que la misma sigue vigente en materia de estabilidad en la edificación. Corolario, como la decisión de primer grado se ajusta a las disposiciones normativas que regulan la materia y ninguno de los reparos logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el funcionario, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de 13 14 Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 01, Archivo “22341453--0000000009”.

Expediente digital, Cuaderno 1, Carpeta 01, Archivo “22341453--0000000001”. 15 Rad. N° 11001 3199 001 2022 41453 01 esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 001 2022 41453 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 001 2022 41453 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 001 2022 41453 01) Con aclaración de voto 16 Rad. N° 11001 3199 001 2022 41453 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9664510503bc964821e93d181ca4c0ba7fb604c894b7063d4424e5c6122196c2 Documento generado en 11/04/2025 02:30:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17