Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2016-00404-03- DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Ref: EXPROPIACIÓN de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP contra EVA RIVERA GARCÍA. Exp 044-2016-00404-03. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 5 de febrero y 19 de febrero de 2025.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pronunciada en el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de la ciudad, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.- El 24 de octubre de 2016 (fl, 40, 01CuadernoPrincipal.pdf Expediente digital) la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP, mediante apoderada judicial, entabló demanda contra EVA RIVERA GARCÍA, pretendiendo se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social del “lote 33 MZ 21 ubicado en la KR 80 G Bis 42C -16 Sur de la actual nomenclatura urbana de Bogotá D.C., de matrícula inmobiliaria No. 50S-40075299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- y cédula catastral 205226941600000000, cuya área total es de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 M2)” según linderos descritos en la demanda.

En esa línea, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen hipotecario, embargo o inscripción que recaiga sobre ese predio, es más, que se decrete el avalúo del mismo, se disponga el registro de la sentencia como del acta de entrega en el respectivo folio de matrícula. En esa tónica, que “se tenga como indemnización, el valor del avalúo comercial practicado (…) en la etapa de negociación directa (…) de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.406.988.oo MCTE) discriminados así: ‘Por el área de CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO UNO METROS CUADRADOS (49.01 M2), en Ronda Hidráulica Cuerpo de Agua, la suma de CERO PESOS ($0).

Por el área de VEINTIDOS PUNTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (22.99M2) en Zona de Manejo y Preservación Ambiental, la suma de (…) ($1.406.988.oo MCTE), a razón de (…) ($61.200,oo)el metro cuadrado, valor fijado por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz según el informe de avalúo comercial urbano LCPR-HV-0845-197 de septiembre de 2013”.

Finalmente, de un lado, que se libre oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- a fin de que inscriba la demanda en el folio respectivo, esto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 399 del Código General del Proceso y el artículo 25 de la Ley 9 de 1989; y, de otro, que se libren las comunicaciones pertinentes (01CuadernoPrincipal.pdf). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (ib.): 2.1.- De acuerdo con los objetivos legales y estatutarios de la demandante, la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP expidió la Resolución 0670 de junio 18 de 2003, por medio de la cual se acotó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE ADECUACIÓN, CONTROL DE CRECIENTES Y DESCONTAMINACIÓN A TRAVÉS DE INTERCEPTORES Y COLECTORES, PARA EL HUMEDAL CHUCUA DE LA VACA EN LOS SECTORES A Y B”, “y se anunció el mismo”. 2.2.- La ejecución de esa obra es de interés general para la comunidad de Bogotá “toda vez que se declaró la utilidad pública la zona afectada para la ejecución del proyecto denominado: ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE ADECUACIÓN, CONTROL DE CRECIENTES Y DESCONTAMINACIÓN A TRAVÉS DE INTERCEPTORES Y COLECTORES, PARA EL HUMEDAL CHUCUA DE LA VACA EN LOS SECTORES AY B’”. 2.3.- La accionante requiere con destino a la ejecución del proyecto citado el lote 33 MZ 21 ubicado en la KR 80 G BIS 42C-16 SUR, “ya que el mismo se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución No. 0670 de junio 18 de 2003”. 2.4.- El predio fue adquirido por la demandada “mediante Escritura Pública No. 3512 de fecha del veintitrés (23) de septiembre de 1992, protocolizada en la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá, aclarada mediante Escritura Pública No. 961 del 12 de abril de 1993 de la Notaría (13) del Círculo de Bogotá, acto debidamente registrado en el folio de matrícula No. 50S-40075299 (…) el cual consta de un área de (72.00 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos (…)”. 2.5.- Que mediante oficio No. 25200-2013-2764 del 17 de diciembre de 2013, presentó a la demandada oferta de compra para la enajenación voluntaria directa del inmueble por la suma de $1’406.988, según se discriminó en las pretensiones y teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado ascendía a $61.200,oo, “valor fijado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, según informe de avaló comercial urbano LCPR-HV-0845-197 de septiembre de 2013”. 2.8.- Mediante oficio No. S-2014-006629 del 15 de enero de 2014 la Dirección de Bienes Raíces citó a la convocada para surtir el trámite de notificación personal. 2.9.- La oferta de compra No. 25200-2013-2764 del 17 de diciembre de 2013 fue notificada personalmente acorde a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 2.10.- “Que la señora EVA RIVERA GARCÍA suscribió con la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., promesa de compraventa del predio en mención el día 5 de agosto de 2014”. 2.11.- Que la oferta de compra No. 25200-2013-2764 fue notificada por aviso, “el cual se fijó en la Dirección de Bienes Raíces, en un lugar visible al público, por el término legal de cinco (5) días hábiles, el día 24 de enero de 2014 y se desfijó el día 30 de enero de 2014”, es más, que fue debidamente inscrita en el certificado de tradición del lote en cuestión. 2.12.- “Que teniendo en cuenta lo anterior, y que los términos legales para llegar a un acuerdo formal en el presente proceso de enajenación voluntaria directa con la señora EVA (…), se encuentra agotado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, inciso 5º de la Ley 388 de 1997 (…), debiéndose en consecuencia proceder en la forma allí dispuesta, respecto al inmueble que aquí nos ocupa”. 2.13.- “Precluido el trámite de la negociación directa previsto en la Ley 9 de 1989, no fue posible celebrar la compraventa (…)”. 2.14.- El Gerente Corporativo del Sistema Maestro “en ejercicio de las atribuciones que le confieren las Leyes 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y la Resolución de Delegación 688 de octubre de 2015 de la Gerencia General, expidió la Resolución de Expropiación Nº 0686 de fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la cual se ordena la expropiación de un inmueble.

Más adelante, concretamente, el 24 de agosto de 2016 siendo las 11:45 am en la Oficina de Bienes Raíces se notificó personalmente el contenido de esa resolución. 2.15.- “Que la Resolución No. 0686 (…) quedó ejecutoriada el día ocho (8) de septiembre de 2016, por no haberse interpuesto recurso alguno”. 3.- De forma liminar la demanda fue asignada al Juzgado 44 del Circuito de Bogotá (ib.), estrado que la admitió el 13 de diciembre de 2016 (fl. 44, ib.). 4.- La accionada se notificó personalmente del trámite (fl. 98, ib.), y dentro del término legal contestó sin oponerse a la expropiación. Por auto de 4 de septiembre de 2018 la juez a quo dispuso “(…) pretendió objetar el avalúo del predio objeto de expropiación sin que su pedimento se adecuara a las reglas previstas en el numeral 6º del canon 399 del Código General del Proceso, por lo que se rechazará de plano la objeción realizada” (fl. 123, ib.); determinación que no fue objeto de impugnación. 5.- En la diligencia que se llevó a cabo el 24 de abril de 2019 se escuchó la sustentación del dictamen “por parte de Andrés Mauricio López Valencia”, adicionalmente, ese juzgado solicitó la actualización y adición el trabajo presentado, “así mismo que acreditara la experticia (sic) con la cual elaboró el mismo.

Para lo anterior se le concede el término de 5 días” (fl. 142, ib.). Una vez se incorpora la aclaración, en la audiencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2019 ese juzgado decretó por causa de utilidad pública e interés social la expropiación del predio objeto de las pretensiones, entre otras determinaciones (fls. 160 y ss., ib.). En ese camino, la demandada impugnó la decisión (fls. 177 y ss., ib.). 5.1.- A través de proveído de 18 de julio de 2019 (01TribunalApelaciónSentencia.pdf) esta Corporación -en cabeza del magistrado sustanciador-reconoció la nulidad de pleno derecho, por tanto, la pérdida de automática de competencia del juzgador, de modo tal, que ordenó remitir el expediente al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá para que asumiera la competencia y renovara la actuación correspondiente. 5.2.-Mediante proveído de 11 de octubre de 2019 (fl. 188, 01Cuaderno Principal.pdf) el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto, más adelante, la convocada se notificó personalmente (fl. 196, ib.) pero contestó la demanda de forma extemporánea (derivado 04 del expediente digital). 5.3- Por auto de 7 de octubre de 2021, la juez a quo a efectos de establecer la respectiva indemnización, pidió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi rendir experticia que determinara el valor del inmueble objeto de las pretensiones, además, señaló hora y fecha para llevar a cabo la entrega anticipada del predio (derivado 23, ib.). 5.4.- Posteriormente, allegada la experticia se corrió su traslado mediante proveído de 10 de septiembre de la pasada anualidad (derivado 48, ib.), con posterioridad, el juez transitorio convocó a la audiencia de que trata el numeral 7º del canon 399 del Código General del Proceso; sin embargo, en esa vista pública, entre otras determinaciones, no escuchó a la perito Barbón Ramírez al no pertenecer a una lonja de propiedad raíz (Derivado 55, ib.).

Finalmente, dictó sentencia concediendo las pretensiones, para arribar a tal conclusión acogió el dictamen pericial que fuera decretado de oficio, específicamente, por la suma de $9’227.623.oo. II. ARGUMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 7.- De entrada el juzgador de instancia encontró acreditados los presupuestos procesales, en ese camino, afirmó que no evidenciaba motivo de inconformidad que invalidara lo actuado.

Más adelante, hizo mención a los antecedentes del asunto y los elementos que regulan la acción de expropiación. Continuó, en punto al “tema de la acción popular”, resaltó que en curso del asunto “nunca se acreditó tal situación”, es más, no se adosó copia del pacto de cumplimiento como tampoco la sentencia aprobatoria de tal, en ese orden, que “el antecedente que se tiene, deviene precisamente el acto administrativo que decretó la expropiación”, luego “hacer cualquier alusión a una prueba que no se incorporó en debida forma·” desconocería “las formas propias de cada juicio”, anotó el juzgador que pese a la facultad de decretar pruebas de oficio, la pasiva tuvo la oportunidad de aportar los elementos que consideraba relevantes.

Indicó que, si se planteara un incumplimiento a propósito de ese trámite constitucional, específicamente, a propósito de lo dispuesto en la respectiva sentencia, la Ley 472 de 1998 establecía el trámite a seguir, concretamente, hizo mención al incidente de desacato, luego ese era el escenario en que debía discutirse esa temática. Enseguida hizo referencia a la legitimación por activa y pasiva de los intervinientes como a la importancia de la inscripción de la demanda.

Recordó que en esa clase de procesos no tenían cabida las excepciones de ninguna clase, razón por la que “las precisiones realizadas por el apoderado demandado respecto a lo que tiene que ver con su excepción denominada lesión enorme” serían rechazadas de plano. Sobre el decreto de una prueba de oficio, esto, para la elaboración de un dictamen pericial, resaltó que su finalidad fue “actualizar el estudio especializado y ajustar a la realidad actual el precio del inmueble, con el fin de no aumentar el desequilibrio entre las partes”, ello aun cuando la oposición de la demandada no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 6º del citado artículo 399 del Código General del Proceso, puesto que el peritaje aportado no fue elaborado por una lonja de propiedad raíz. Con todo, sostuvo que al comparar los dictámenes “realizados”, consideraría aquél que se decretó de oficio, comoquiera que: i).

La censura al perito en el momento del alegato conclusivo, se tornó extemporáneo, “precisamente cuando se estaba iniciando todo el dictamen pericial que se sustentó en esta misma audiencia, es donde incluso se podía tachar de sospechoso el dicho, podía incluso usted generar preguntas sobre si efectivamente había trabajado el perito para el acueducto”, es más, se le cuestionó al profesional si tenía impedimento alguno; el últimas no se desacreditó, además, aquél precisó que se trataba de un predio urbano, “pero para poder establecer el valor por la afectación específica que tiene por estar en una zona de manejo y preservación ambiental, es que me toca buscar un símil, pero el símil no lo encuentra acá en los predios aledaños.

¿Por qué? porque los predios aledaños tienen una connotación y un uso de suelo diferente, por eso es importante conocer cuál era la UPZ, que en este caso es la 80, para poder saber cuál era el uso de suelo y el uso de suelo que acá se le dio es una zona de manejo y preservación ambiental. Y es que esto no es porque el perito hubiese querido decirlo, no. Esta situación deviene de un decreto y es el Decreto 190 del año 2004, plan de ordenamiento territorial vigente en el momento en que se inició este proceso de expropiación y recuérdese (…) que cuando se emite el plan de ordenamiento territorial, el primero facultado para expedirlo es el Consejo de Bogotá, pero si el Consejo no lo hace dentro del plazo otorgado, se faculta como en efecto pasó al Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá a expedir el plan de ordenamiento territorial (…) pues en el fondo es realmente a este plan de ordenamiento territorial que en ese específico sector afectó estas zonas, indicando que es una zona de manejo y preservación ambiental, y esto (…) para desarrollar la recuperación del humedal La Vaca de la Chucua.

Entonces, claro que le entiendo la importancia de la acción popular, pero es precisamente allá donde posiblemente ustedes censuraron todas estas situaciones, mas el proceso de expropiación no me permite en este momento considerarlo (…), no porque no hubiese sido importante, sino porque no se acreditó en debida manera, no me allegaron la prueba y dónde me la podía haber llegado.

Tuvo dos oportunidades. La primera, contestación de demanda; la segunda, con el traslado que se dio al avalúo, pero en ninguna de las situaciones la aportó, situación que hoy posiblemente hubiésemos tenido en cuenta de cara al interrogatorio al perito”. Reseñó que los trabajos periciales elaborados por Ana Juliet Velázquez y Rosmira Barbón Ramírez “no dan la certeza del porqué entre el avalúo que plantea el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o incluso el avalúo que en su momento se aportó por la demandante (…)” existe una diferencia de más de $130’000.000.

En efecto, no se hizo una comparación con inmuebles de la misma naturaleza pese al contenido de la Resolución 620 de 2008 proferida por el instituto en comento; por el contrario, en el avalúo realizado por el IGAC se explicó la razón del dicho por lo que no le podía restar mérito probatorio. III. EL RECURSO 6.- Inconforme con esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso, en síntesis, que: -Se trata de la valoración indebida de las pruebas, verbi gratia, el dictamen aportado por el IGAC “cuando se presentó el recurso de reposición (…) por no ser objetivo, por cuanto las personas que lo rindieron son o fueron contratistas del acueducto, lo que deja claro la parcialidad de rebajar un predio que avaluado por una perito de la lista de la rama (…) y registro de evaluadores (sic), e inscripción en la lonja raíz comercialmente esta por (…) ($182.000.000) para el 2024 (…)”. -Trajo a colación la sentencia SU 129 de 2021. - Puntualizó que la fórmula para determinar el valor de los perjuicios causados no fue objetiva, incluso, se utilizó como analogía un predio fuera de Bogotá -en Subachoque- para determinar del predio de zona urbana en la ciudad.

“Lo que trae como consecuencia una afectación al propietario por cuanto este pago resulta inferior al valor pagado por las solas escrituras públicas, que si se indexara al día de hoy, por otro lado las maniobras que el acueducto utilizó para sacar al titular del derecho real de dominio y dejarlo sin percibir nada de su bien, es la principal censura (…)”. - El juzgador no fue objetivo al establecer el valor comercial del inmueble aplicando el Decreto 263 de 2010 (POT), “por la cual se reglamenta la unidad de planeación zonal, cuando el acueducto se comprometió a pagar en el año 2004 (…) ante el Tribunal de Bogotá un pacto de cumplimiento a más tardar mayo de 2005 (pág 7 Sentencia del Tribunal de Bogotá Sala Administrativa Sección Tercera Subsección A (…)”, ello explicado es que “el predio cuando fue adquirido por la titular no tenía ninguna afectación, el acueducto se comprometió a pagar desde mayo de 2005, cuando no existía el POT, que se está aplicando, PARA DEGRADAR EL JUSTO PRECIO.

Esto lo que denota es violar derechos ya adquiridos, que con las maniobras dilatorias del acueducto en no pagar el justo precio, y la demora del proceso, no se puede aplicar a mi cliente”. -La sentencia no valoró objetivamente “el daño desde la fecha que se comprometió el acueducto a pagar esto es mayo de 2005”. -Se presentó objeción al peritaje del IGAC y el juzgado rechazó el recurso. -No se tuvo en cuenta la evidencia aportada -hojas de vida en función pública de los funcionarios del IGAC-, entonces, se trata de un trabajo acomodado “y sin ninguna razón lógica de su dicho ni científica por cuanto el predio para darle un valor los ítems son cercanía a hospitales, universidades, vías, desarrollo de comercio, esto es lo que brilla por su ausencia en el peritaje, se salió de todo contexto para mostrar una zona apartada, del lugar objeto de análisis”. - Se soslayó la certificación expedida por la Secretaría de Planeación en la que se establece que el predio esta legalizado. -Tenemos: i).

Se evidencia la mala fe del demandante; ii). El peritaje aportado por Andrés Mauricio López Valencia es acomodado, no cumple con las formalidades legales, “pues el perito aportó dictamen en septiembre del año 2013 cuando este no tenía licencia sino hasta el 7 de febrero de 2017 (…)”, por tanto, es nulo de pleno derecho; iii). Se trata de una prueba falsa, no hay espejo de agua, además, “el peritaje del IGAC, AÑO 2024 MANIFIESTA QUE NO HAY ESPEJO DE AGUA, TAL COMO LO RATIFICÓ EL SUSTENTACIÓN DEL PERITAJE”; iv).

“El avalúo comercial urbano no fue objetivo por cuanto los predios colindantes todos superan los (…) ($140.000.000), esto sustentado en el peritaje de la doctora Ana Julieth Velásquez Arcila, perito avaluador de la lista de auxiliares de justicia el cual determinó en su valor comercial en la suma de (…) ($140.000.000), en una extensión superficiaria de 72mt2 y el peritaje aportado por el avaluador ANDRÉS (…) (acueducto) solo arrojó un valor de $1.406.988”, “por lo que es evidente que existe CAUSAL POR LESIÓN ENORME: código civil, artículo 1947 (…)”, ese dicho lo fundamenta en los certificados de los predios contiguos, es decir al lado del lote a expropiar, cuyo valor catastral año 2019 es 133.818.00, el cual tiene una dirección carrera 80f 42d-16 Sur de Bogotá”. -El dictamen indica que el lote es urbano, por tanto, no es rural, “está ubicado en EL CENTRO DE KENNEDY, BARRIO VILLA NELLY, DE BOGOTÁ D.C.”, el “predio tiene legalizado el barrio y lo certifica la Secretaría de Planeación Distrital se estableció que el inmueble (…) hace parte del lote No. 0046219416 de la manzana No. 00462194 del plano aprobado K20/4-03, del desarrollo BARRIO VILLA NELLY (ZONA OCTAVA DE CIUDAD KENNEDY), legalizado mediante la Resolución RES 0500 de 16/11/2000.

El predio objeto de esta solicitud se localiza en área urbana y se encuentra debidamente reconocido”. -El avalúo es igual al del 2016, en tanto, no es objetivo, y de acuerdo al dictamen de 2024 el avalúo está en $187’200.000, mas el aportado por la demandante asciende a $9.227.623. Para rematar, Luis Fernando Cote Vega “fungía como ingeniero de control de calidad para el IGAC cuando presenta el actual peritaje, en la cual trabajó para el acueducto el 31 de marzo de 2004 a 31 de diciembre de 2008”; y trabajó para el distrito desde el 15 de marzo de 1996 a 20 de noviembre de 2000. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 23 de enero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la apelante -convocante - sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Desde la promulgación de la Carta Política de 1991, incluso en vigencia de la Constitución de 1886, en el Título II “De los derechos, las garantías y los deberes”, Capítulo II “De los derechos sociales, económicos y culturales”, más precisamente en el artículo 58 se garantizó la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero también dijo que: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. En desarrollo de esa preceptiva constitucional se promulgó la Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” y en su capítulo III trató “De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación”, que comprendió los artículos 9 a 38; posteriormente se expidió la Ley 388 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y en el capítulo VII que modificó parcialmente el capítulo III de la ley 9ª de 1989 e hizo algunas al Libro Tercero, Título XXIV, arts. 451 a 459 del C. de P. Civil, se refirió a “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial”, pues en el art. 61 hizo “Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria” y en el artículo 62 introdujo algunas adiciones al “Procedimiento para la expropiación”, de donde se deducen dos formas jurídicas: una denominada enajenación o venta voluntaria y otra titulada expropiación por vía administrativa regulada por el Capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la última ley citada.

De igual forma, se tiene que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, definió como motivos de utilidad pública o interés social lo siguiente: “…la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política” (Énfasis de la Sala).

Igualmente, establece el canon 20 de esa misma normativa que: “La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley.” Así que, las disposiciones aplicables en este asunto no son otras que una parte del Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, arts. 13 y 14; el capítulo VII, artículos 58 a 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, la Ley 1682 de 2013 y las normas de procedimiento establecidas en el canon 399 del Código General del Proceso, siempre que no se opongan unas con otras. 3.- El cimiento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados.

Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido la expropiación como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado por razones de utilidad pública o interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización. El tratadista español Luciano Parejo, frente al tema dice: “En definitiva la expropiación –como ha señalado la jurisprudencia- es un negocio jurídico de Derecho Público, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder público y al que son esenciales determinadas garantías para el sujeto pasivo de dicha potestad.

Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuación de una Administración pública y el ejercicio por ésta de la potestad a través de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privación singular de una situación jurídica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento ( a título de derecho subjetivo o de simple interés legítimo) y regida por el Derecho privado o común ( lo que excluye los bienes de dominio público y los comunales, sujetos –incluso por prescripción constitucional- a un régimen de Derecho público mientras dure su afectación, es decir, su sujeción a dicho régimen)”1.

Por su parte, el argentino JOSE CANASI sostiene: “Es una institución de derecho público e implica una facultad unilateral del poder público en ejercicio del jus impere regido por principios propios y ajenos al derecho civil, en todo lo referente al modo de adquirir la propiedad de bienes, sujeto a modalidades propias, en punto a previa calificación de utilidad pública por ley formal y con la correspondiente determinación del bien, y precedida siempre de indemnización, también previa a la desposesión Pero este aspecto de carácter público del instituto no comprende, por cierto, el aspecto económico de la expropiación, o sea, a la indemnización que se rige por las reglas de derecho común, siendo por esta causa, precisamente, que la jurisdicción interviniente sea la ordinaria o civil, y no la contencioso administrativa, por cuanto lo que está en discusión ahora es el derecho de propiedad, que se transforma del bien a la indemnización correspondiente, o sea, de la cosa al dinero equivalente”2.

Mientras que Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández, consideran que esta institución presenta dos facetas fundamentales: un poder de la administración y una garantía a los administrados que sufren la injerencia pública sobre su patrimonio, y explican: “Podemos así distinguir en el seno de la misma institución una potestad expropiatoria y una garantía patrimonial.

La primera es una potestad administrativa característica de la clase de las potestades innovativas, dotada de una especial energía y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas. La garantía del particular, que, como es lo común en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esa potestad de la Administración, hacer valer, primero, los límites y condiciones de la tal potestad, que diseñan el negativo de un sistema activo de protección correlativo; y, en segundo término, y de manera especial, reduce esa potestad a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto expropiado, pero sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnización expropiatoria; y aún todavía, y finalmente, hace pender permanentemente sobre la expropiación consumada la efectividad de su causa para resolver aquélla cuando ésta cesa”3.

Resulta oportuno indicar que la expropiación requiere de la concurrencia de una serie de elementos, todos ellos necesarios para su ejecución, a saber: a) una ley, b) una ordenanza o un acuerdo formal; c) la calificación de utilidad pública o interés social; d) el bien expropiable; e) el expropiante; f) el 1 Manual de Derecho Administrativo.

Editorial Ariel S. a. Barcelona, 1990 págs. 266 y 267 Derecho Administrativo. Parte Especial. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1977, vol. IV, Pág.20 y 21 3 Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Tomo II., Pág. 205 y 206 2 expropiado; g) el procedimiento administrativo; h) la sentencia judicial; e i) la indemnización previa.

Respecto del tercer supuesto y más precisamente la diferencia entre utilidad pública e interés social, ha dicho la doctrina foránea: “La declaración de utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria.

La distinción entre utilidad pública e interés social traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un fin cuya cuestión esté legalmente atribuida a las Administraciones públicas (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente está entregado en su realización a la actividad privada (interés social).

Encuentra cabal explicación ahora, pues, la clara distinción legal entre expropiante y beneficiario de la expropiación, pues en el caso de causa de interés social lo normal es que ambos sujetos de la expropiación no coincidan y el beneficiario pueda ser, como ya nos consta, una persona privada”4. El ordenamiento Constitucional Colombiano reconoció tácitamente- desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, la prevalencia del interés general sobre el particular y, por ende, estableció la posibilidad de que por motivos de “necesidad pública”, se privara a un particular de una porción de sus bienes, previo el pago de una justa y precisa indemnización (art. 10º); posteriormente, las Constituciones provinciales de Tunja de 1811, de Antioquia, de Cundinamarca y de Cartagena de Indias de 1812, del Estado de Mariquita de 1815 y la de la República de Colombia de 1821, entre otras, adoptaron similares enunciados, todos ellos fruto de las disposiciones que sobre el particular se consagraron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Ya en la Constitución de la República de Colombia de 1830, por primera vez se contempló el concepto de “interés público” y la consecuente posibilidad de decretar la expropiación, previo el pago de una justa compensación (art. 146); luego, las Constituciones de la Nueva Granada de 1853 y de la Confederación Granadina de 1858, contemplaron la privación de la propiedad privada “por vía de pena o contribución general”, en aquellos casos en que la “necesidad pública” así lo exigiera.

La Carta Política de 1886, consagró de manera expresa el principio de la prevalencia del interés público sobre el privado y mantuvo la 4 Luciano Parejo Alfonso. Obra ya citada; Pág. 273 posibilidad de decretar la expropiación por “graves motivos de utilidad pública definidos por el legislador” (art. 31). Por su parte, la reforma constitucional de 1936, dentro del nuevo planteamiento social y económico que se quiso implantar en el Estado colombiano, introdujo, además de la utilidad pública, el concepto de “interés social” como causal de la expropiación, así como posibilidad de decretarla sin indemnización, en los eventos que por razones de equidad defina el legislador (art. 10º).

Con base en estas disposiciones, el Congreso de la República expidió una considerable cantidad de leyes – que no es del caso mencionar en este fallo – mediante las cuales se decretaron numerosas expropiaciones, principalmente en lo que atañe a la distribución y el acceso a la propiedad de la tierra y al fomento agrícola, mas conocidas como las reformas agraria y urbana, para finalizar, el Constituyente de 1991, promulgó el régimen de la expropiación en el art. 58 de la Carta Política en los términos antes citados. 4.- El proceso de enajenación voluntaria se inicia mediante la expedición de un oficio por parte de la entidad pública, donde se expresa el propósito o la oferta de compra y el precio base de la negociación, el cual se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (art. 13 Ley 9ª de 1989); este se comunicará al interesado como lo dispone el C. Contencioso Administrativo y no será susceptible de ningún recurso en la vía gubernativa (art. 61 Ley 388 de 1997); si hubiere acuerdo entre las partes (art. 14 ibídem), se realizará la promesa de compraventa o el contrato de compraventa dentro de los treinta días hábiles (art. 61 Ley 388 de 1997); pasado este término y la venta no se concretiza por alguna de las circunstancias previstas en el art. 20 de la Ley 9ª de 1989 (vencimiento de término para contratar, incumplimiento de la obligación, se guarde silencio sobre la oferta) procede la expropiación; sin embargo, durante este proceso, siempre que no se haya dictado resolución definitiva, es factible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo de enajenación voluntaria, evento en el cual se pondrá fin al proceso expropiatorio (art. 61 Ley 388-1997).

Para la expropiación la entidad pública deberá expedir resolución motivada que la ordene dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento a la etapa de adquisición directa o enajenación voluntaria (art. 21 Ley 9ª de 1989), este acto administrativo debe notificarse al propietario del bien como lo dispone el C.P.A.C.A. contra él sólo procede el recurso de reposición (art. 62 numerales 1º y 2º Ley 388 de 1997), si transcurrido quince días sin que se hubiere decidido la reposición opera el silencio administrativo negativo. 5.- Ahora bien, en punto del trámite de expropiación judicial y, pasando a los argumentos del Juez a-quo para acceder a las pretensiones de la demanda, debe decirse que el artículo 21 de la ley 9ª de 1989, modificado por la ley 388 de 1997, señaló que el representante legal de la entidad, dentro de los dos meses siguientes al agotamiento de la etapa de la enajenación voluntaria directa, expedirá resolución motivada en la que se ordene la expropiación, y el numeral 2°, del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 ordena que la demanda de expropiación deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la misma, pues transcurrido ese término sin que se hubiese ejercitado la acción, ese acto administrativo y la anotación en el registro “quedarán sin efecto alguno, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno” y, en este sub lite, la entidad demandante ejerció su derecho oportunamente. 6.- Bajo tales postulados descendiendo al caso concreto, se tiene que en Resolución No. 0686 adiada 02 de agosto de 2016, expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. se ordenó la expropiación, la cual quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2016 -conforme a las previsiones de los artículos 69 y 76 de la Ley 1437 de 2011, artículo 21 de la ley 9ª de 1989 y el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013- (fl. 76 c.1), mientras que la demanda se presentó ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá el día 24 de octubre de 2016 (fl 40 01CuadernoPrincipal.pdf), es decir, dentro de los tres meses siguientes. 6.1.- Ahora bien, oportuno resulta recordar que de los reparos efectuados a la sentencia de primer grado se derivan en dos aspectos fundamentales: i).

El alcance de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción popular con radicado No. “04-0016”; y, ii). Las varias irregularidades advertidas en la experticia que fuera decretada de oficio y tenida en cuenta por el juez a quo para estimar el valor de la indemnización en favor de la parte demandante. 7. Sobre el primer ítem, el que tiene que ver con el alcance de las decisiones tomadas en el curso de la acción popular con radicado A.P. 040016 que tramitara el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera/Subsección A-, debe puntualizarse: 7.1.- Que la sentencia relacionada con el pacto de cumplimiento en dicho trámite no fue adosada al expediente en primera instancia, en otras palabras, ese elemento de convicción no fue conocido por el juez a quo ya que no se presentó oportunamente -Art. 117 del Código General del Proceso.

En esa línea, es de anotar que el inciso 3º del artículo 281 ib., establece: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

No obstante, pese a los argumentos expuestos por el apoderado de la recurrente en primera instancia, no se adosó copia de la documental pertinente, es más, en este escenario mediante proveído de 23 de enero del año en curso, se dispuso: “Ahora, si se tiene que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bogotá desde el 9 de septiembre de 2004, no fue aportada con el escrito de demanda, ni de manera oportuna con la contradicción a éste, evidente es entonces, que no cumple con los específicos eventos que trata el citado canon 327 del Rituario Procesal.

Por todo lo expuesto refulge con claridad que tampoco puede afirmarse que estemos frente a una situación fáctica novísima o una dificultad de tal entidad que no permitió su anuncio o su aporte en primera instancia, nótese, que las actuaciones administrativas -año 2004- y civiles -año 2016- que se han adelantado datan al menos con más de ocho años de antelación, resultado así insuficientes los argumentos expuestos para su decreto”.

Determinación que no ofreció reparto por la parte interesada, amén que en ese instante -providencia que negó decretar pruebas en segunda instancia- no se consideró necesario decretarla como prueba de oficio. Con todo, revisado el contenido de la sentencia adiada 9 de septiembre de 2024 en la que figura como demandante Andrés Mauricio Vela Correa contra el Distrito Capital, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA y la Central de Abastecimientos de Bogotá S.A., acción que se adelantó en aras de “(r)escatar el humedal la Vaca” y, en ese camino, “adelantar un efectivo programa de recuperación (…)”; trámite en el que se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tenemos: Se lee que el representante del acueducto propuso allí: Continuó la vocería de esa entidad en los siguientes términos: Y en la parte considerativa se dispuso: En ese orden, se aprobó el pacto de cumplimiento entre el actor y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contenido en el acta de 2 de septiembre de 2004, es más, en la parte resolutiva de dicha providencia se designó “como auditor o veedor del Pacto de Cumplimiento a un comité que estará integrado por el Demandante, el funcionario designado por la Defensoría del Pueblo, otro funcionario designado por la Procuraduría Judicial Agraria y uno designado por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-.

Para tales efectos, por Secretaría de la Sección comuníqueseles esta providencia (…). El Comité será coordinado por el Dr. Juan Carlos Monroy, Procurador Judicial Agrario que intervino en el proceso, o quien haga sus veces (…)”. Puestas así las cosas, concluye la Sala de un lado, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del canon 27 de la Ley 472 de 1998, esto, a propósito de la ejecución del pacto de cumplimiento, que “el juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”, luego la apelante deberá acudir al juez natural de la especialidad administrativa a efectos de que se honre ese acuerdo y, de ser procedente, determine el alcance de su incumplimiento; y, de otro, es de señalar que este estrado desconoce lo sucedido en ese asunto después de que fuera aprobado ese “pacto de cumplimiento”, máxime sí, han transcurrido más de 20 años desde que se expidió tal providencia, por ende, mal podría señalar que se trata de un “derecho adquirido”.

Adicionalmente, se desconoce las particularidades de cara a la afirmación de la pasiva “(…) las maniobras que el acueducto utilizó para sacar al titular del derecho real de dominio y dejarlo sin percibir nada de su bien, es la principal censura (…)”, luego tales afirmaciones caen en el terreno de la especulación. Finalmente, importa puntualizar que no podía el perito que avalúo el predio en el año 2024, con motivo de la prueba oficiosa, desconocer el alcance del POT vigente para la fecha en que se realizó la respectiva oferta y se presentó la demanda, pues no hay noticia de la materialización de negocio distinto entre los extremos litigantes. 8.- Sobre el segundo ítem desciende la Sala a realizar el respectivo análisis: Para resolver los planteamientos postulados por el censor es necesario advertir que para esta caso en particular la temática del avalúo se encuentra regulada en el artículo 235 de la Ley 1682 de 2013, el parágrafo 2º del artículo 246 de esa misma normativa, modificado por el artículo 9º de la Ley 1882 de 2018, así mismo establece el inciso 2º y 3º del artículo 37 de la regulación primeramente citada, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del bien, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, así como su destinación económica y de ser procedente la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

De igual forma, se tiene que en la etapa de enajenación voluntaria se debe cumplir con lo indicado en el Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, consistente en un dictamen pericial con el fin de establecer las sumas que correspondan por los rubros reseñados en precedencia, al cual se debe aplicar de preferencia, el método de comparación o de mercados que contempla la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC.

Ahora bien, aunque la parte actora al presentar la demanda -2016- adjuntó el avalúo comercial del predio identificado con el folio de matrícula No. 50S-40075299 por valor de $1.406.988, la juzgadora del momento a propósito del auto de 7 de octubre de 2021(Derivado 23 del expediente digital) consideró su actualización, así, hizo uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas, por tanto, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi estimar el valor del predio en cuestión. Ahora bien, para resolver debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 6º del artículo 399 del C.G.P. que a la letra dice: “Cuando el demandado este en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada (…)”. 5 “artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, AVALUADORES Y METODOLOGÍA DE AVALÚO. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. 6 “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.” Desde esta perspectiva, se tiene que la parte demandada dentro de la oportunidad prevista en el numeral 6º del artículo 399 ib., no efectuó reparo en los términos que señala ese precepto, por tanto, cualquier “objeción” debía rechazarse.

En esa línea, memórese que el interesado presentó recurso de reposición contra el auto que dispuso correr traslado del dictamen aportado por el IGAC providencia de 10 de septiembre de 2024-, momento en el que incluso adosó una experticia realizada por la profesional Rosmira Barbón Ramírez, trabajo que sin lugar a dudas no podía tenerse en cuenta, toda vez que la contradicción del avalúo en el caso del proceso de expropiación es “especial”, y comoquiera que aquél no se elaboró por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC o por una lonja de propiedad raíz, no podía dársele valor probatorio.

Y es que así lo expuso el juez a quo en proveído de 25 de octubre de 2024, al señalar, entre otras, que: “SE RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el extremo demandado toda vez que contraviene lo reglado por el numeral 6º del artículo 399 del C.G.P., norma que estipula que si la parte demandada está en desacuerdo con el avalúo comercial allegado deberá aportar uno por Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, y de no presentar dicho elemento cualquier objeción será rechazada de plano (…)” (derivado 51 del expediente digital).

Lo anterior, para significar que no es posible atender los cuestionamientos de la pasiva frente al dictamen de oficio realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mucho menos comparar esa experticia con aquélla que desarrolló Rosmira Barbón Ramírez. Se itera, no es posible darle valor demostrativo a la traída por la pasiva, en este caso, puede afirmarse, que no hay libertad probatoria. 8.1.- Con todo, sobre las deficiencias anotadas en sede de apelación, debe apuntalarse: El dictamen aportado por el IGAC superó su contradicción, pues surtido su traslado se convocó a la respectiva audiencia de que trata el numeral 7º del citado canon 399 citado.

Sobre el cuestionamiento relativo a que las personas que lo rindieron son o fueron contratistas de la parte actora, por ende, a juicio del censor esa situación deja en claro la parcialidad de ese medio de convicción, es importante señalar que esa inconformidad no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que el profesional -Jesús David Amézquita Andrade- actúo por cuenta del mencionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi, amén que el control de calidad se llevó a cabo por Luis Fernando Cote Vega y Yury Idali Castro Linares, también miembros adscritos a esa institución, según misiva remitida por el Subdirector Técnico de Avalúos de esa entidad.

Adicionalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1673 de 2013 que reza: “Incurrirá en faltas al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y por lo tanto se le podrá imponer las sanciones a que se refiere la presente ley, todo aquel avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que: a) Actúe simultáneamente como representante o asesor de más de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización de las mismas para tal actuación; b) En ejercicio de sus actividades públicas o privadas hubiese intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar o asesorar directa o indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión; c) Intervenga como perito o actúe en cuestiones que comprendan las inhabilidades e incompatibilidades generales de ley”.

En tal sentido se tiene que ninguna de las causales previstas en el canon en cuestión aparecen acreditadas al interior del proceso, ya que ningún elemento de convicción se arrimó tendiente a demostrar que Jesús David Amézquita Andrade, incluso, Luis Fernando Cote Vega y Yury Idali Castro Linares obran simultáneamente como representantes o asesores de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, ni menos aún que hubiesen actuado como asesores directa o indirectamente de la parte contraria a la cual en pretérita oportunidad hubiesen prestado sus servicios, tampoco que en ejercicio de actividades públicas o privada hubieran intervenido en determinado asunto, o que procedan como peritos o actúen en cuestiones que comprendieran inhabilidades e incompatibilidades generales.

En todo caso el hecho de que Luis Fernando Cote Vega haya trabajado desde el año 2004 al 2008 en la empresa demandante no pone de manifiesto la parcialidad del dictamen, además, porque no sólo aquél intervino en su elaboración. En todo caso, el dicho esta huérfana de prueba, tratándose entonces de meras hipótesis del apoderado de la demandada.

De tal modo, que resultan insuficientes las manifestaciones efectuadas por la parte convocada en punto de los reparos analizados, por razón que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”7.

Argumentos que también pueden predicarse respecto del dictamen que presentara la profesional Rosmira Barbón Ramírez, pues pese a señalarse que aquélla hace parte de una lonja de propiedad raíz, esa vinculación no se comprobó, incluso, que su dictamen se hubiera efectuado por cuenta de entidad de esa naturaleza. 8.2.- Con todo, frente a los señalamientos relacionados con el fallo de primer grado de cara al valor probatorio del dictamen aportado por el IGAC, estima la Sala: - Frente al cálculo de los perjuicios, es de recordar que achaca la recurrente que su tasación no fue objetiva, incluso, que para realizar la comparación respectiva -método de comparación- el perito trajo colación un predio en Subachoque, cuando el inmueble a valorar se encuentra en zona urbana de esta ciudad.

Sobre la comparación aludida es de reseñar que el profesional que acudió a la diligencia dio cuenta de la razón de su proceder, habida cuenta la imposibilidad de comparar el predio con los aledaños, es más, con bienes similares en la ciudad, todo ello al tratarse de un predio de protección ecológica. En ese camino, es importante señalar que en momento alguno el profesional desconoció que se trataba de un predio urbano, tampoco, que no estuviera legalizado, es que a decir lo que intentó ese profesional fue explicar el método valuativo que utilizó a propósito de las particularidades del inmueble, esto es, un predio con manejo para la protección y conservación del corredor ecológico de ronda, es decir, tratándose de un “suelo de protección”.

En todo caso, indicó la imposibilidad de compararlo con predios que se pueden desarrollar, verbi gracia, sostuvo que no era contrastable con uno de uso residencial aledaños, de suerte que, según lo explicó el perito para determinar el valor del metro cuadrado de un bien con suelo protegido debía estarse al método utilizado, todo esto, porque el predio cuenta con una “limitación” de uso.

En ese orden de ideas y volviendo al tema, considera esta Sala de Decisión, como se expresara líneas atrás, que no es este el estadio para discutir el cumplimiento o no del pacto de cumplimiento en cuestión, mucho menos las consecuencias derivadas de la aplicación del POT, porque en definitiva no puede soslayarse la normatividad vigente para determinar el avalúo comercial de un bien, esto, pese a las “promesas” de la entidad demandante en el trámite de esa acción constitucional, porque en últimas para obtener el valor del predio no podía el perito que en su momento estuvo adscrito al IGAC soslayar la eficacia de una norma distrital.

Finalmente, es importante sostener que el juez a quo tuvo en cuenta el dictamen que fuera decretado de oficio, de suerte que, desechó aquél que aportó la demandante, luego si ello fue así, no resulta necesario entrar al análisis de las irregularidades que puso de presente el censor, se insiste, ese avalúo se desestimó al decretar uno de oficio.

Sin embargo, cumple precisar que la perito Rosmira Barbón Ramírez pasó por alto que se trata de un predio en el que no es posible desarrollo urbanístico por tratarse de un área protegida, concretamente, por ubicarse dentro de la zona de corredor ecológico ronda del Humedal La Vaca, lo que definitivamente incide en el valor comercial del bien.

Para terminar, no es posible estudiar la réplica relativa a la existencia de denominada: lesión enorme, comoquiera que, de un lado, en el trámite de la referencia no tienen cabida las excepciones previas ni de fondo; y, de otro, como se anunció, la contradicción del dictamen tiene una fórmula especial, por lo que la inconformidad que no puede ser atendida.

Sin embargo, la recurrente cuenta con las acciones contempladas por el legislador para la salvaguarda de sus derechos sustanciales, de modo que, deberá proceder según lo estime y por la cuerda procesal que considere pertinente. 9.- Puestas así las cosas, como quiera que en el asunto sometido a consideración de la Sala, la parte demandada no logró restarle fuerza a los argumentos expuestos por el Juez de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda, la consecuencia lógica no puede ser otra que la confirmación de la sentencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pronunciada en el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito Adjunto Transitorio de la ciudad dentro del proceso declarativo especial de EXPROPIACIÓN promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB-ESP contra EVA RIVERA GARCÍA. 2.- Sin CONDENA en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab2c46c0a157f00386a33a1871414a06cbf5f6adb7f77fa1982756846bb79d28 Documento generado en 19/02/2025 03:13:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica