S2(2023-320)73001310500320230013901 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinticinco de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Yaneth Hurtado Sierra William Hurtado Sierra (2023-320)73001310500320230013901 Sentencia del 03 de noviembre de 2023. Recurso de apelación interpuesto por la demandante Contrato de trabajo / prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta 15/11/2023. 18/07/2024. 24S2DL-25/07/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia del 03 de noviembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderada judicial, Erika Andrea Méndez Bustos, reclama de la judicatura y en contra de William Hurtado Sierra, se declare la existencia del contrato verbal de trabajo que inició el 01 de enero de 2011 y continua vigente. Consecuencialmente, solicita el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios causadas hasta la fecha, junto con la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
S2(2023-320)73001310500320230013901 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: comenzó a trabajar para el demandado William Hurtado Sierra mediante contrato verbal de trabajo desde el 1 de enero de 2011, desempeñando las labores de cuidado de una persona de la tercera edad; se pactó como salario el mínimo mensual legal vigente, junto con las prestaciones de ley y demás requerimientos salariales a que tenga derecho de acuerdo con la normatividad colombiana; desde el año 2011no se le han reconocido sus prestaciones sociales, como son las cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, adeudándole a la fecha lo causado durante 13 años; el contrato de trabajo se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, por lo cual, únicamente se le pagó su salario básico mensual y la seguridad social; a partir del 2022 no se le ha consignado el valor de sus salarios, incluyendo el auxilio de transporte, adeudándosele un total de 17 meses de salario; a la fecha de presentación de la demanda, el vínculo laboral continua vigente (03).
La demanda fue presentada el 03 de junio de 2023 (01-02); admitida con auto del 25 de julio de la misma anualidad (04), el cual fue notificado al demandado William Hurtado Sierra mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico whshifer@hotmail.com el 31 de julio de 2023 (05). Pese haber sido notificado en legal forma, William Hurtado Sierra guardó silencio, por lo que mediante Auto del 12 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (08).
Acto que se surtió el 23 de octubre de 2023, oportunidad en la que el juzgador declaró fracasada la posibilidad conciliación; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante y otras de oficio. Seguidamente se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento- Art. 80 del CPTSS, se recepcionó el interrogatorio a las partes, se oyeron las alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar la sentencia (11).
Reanudada la audiencia el 03 de noviembre de 2023, finalmente se dictó sentencia absolutoria (14). La decisión. S2(2023-320)73001310500320230013901 El 03 de noviembre de 2023, el a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado William Hurtado Sierra, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora Yaneth Hurtado Sierra dentro de la demanda, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por la secretaria. Las agencias en derecho se tasan en la suma de SMLMV, que debe pagar la demandante a cargo del demandado.” A la anterior decisión arribó la juez de primer grado luego de analizar los medios de convicción recaudados, específicamente el interrogatorio recepcionado a ambas partes, del que se desprende que efectivamente el demandado William Hurtado Sierra acordó con la señora Yaneth Hurtado Sierra pagarle el salario mínimo por el cuidado de la madre de ambos, sin embargo, esa actividad no fue subordinada, pues en su declaración la señora Yaneth Hurtado Sierra manifestó que en su labor de cuidadora ella se encargaba de todo en la casa donde vivía con su madre, sin recibir ordenes de nadie, pues hacia todo lo que consideraba apropiado para el cuidado de su progenitora, sin cumplir un horario como tal.
Aunado a ello, no se puede olvidar que el principio de solidaridad familiar le impone a la señora Janeth Hurtado Sierra el deber de ayudar y cuidar de su señora madre, quien es de la tercera edad y se encuentra en estado de vulnerabilidad, máxime, cuando expuso que los demás hermanos se encargan de la manutención de la mamá y los gastos de la casa donde ambas viven. 2.
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora la impugnó, censurando en esencia que, a pesar de la confesión del demandado en cuanto a la existencia de la relación de trabajo con su hermana ahora demandante, el juez decidió absolverlo de las pretensiones de la demanda. Destaca que, en su declaración ambas partes coincidieron en señalar que la señora Janeth Hurtado Sierra informaba a su hermano William Hurtado Sierra de las actividades que realizaba o debía realizar su madre, a quien la demandante afirmó que debía atender desde que esta se despertaba.
Mencionó que, la señora Janeth Hurtado Sierra debía cumplir un horario, lo cual corroboró en su interrogatorio. Además, que desde la demanda se advirtió sobre la carga dinámica de la prueba, en la medida que el demandado era quien se encontraba en mejor posibilidad de aportar las S2(2023-320)73001310500320230013901 pruebas que acreditaban la afiliación y pago de la seguridad social, como del salario y las prestaciones sociales.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación, que finalmente lo recepcionó el 09 de noviembre de 2023. 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente el demandante alegó de conclusión insistiendo en los argumentos de su impugnación, esto es, que no se tuvo en cuenta la confesión hecha por el demandante en cuanto a la existencia del vínculo laboral reclamado.
Destaca que, en el proceso quedaron acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, y que, si bien existe el deber de solidaridad con los padres, el ordenamiento no impide la celebración de contratos laborales entre hermanos. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, desde cuándo, y si hay lugar a ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Para el a quo, entre las partes en contienda no existió el contrato de trabajo pretendido en la demanda, pues si bien es cierto el demandado William Hurtado Sierra admitió que acordó con la señora Yaneth Hurtado Sierra el pago del salario mínimo por el cuidado de la madre de ambos, esa actividad no fue subordinada, pues en su declaración la señora Yaneth Hurtado Sierra manifestó que en su labor de cuidadora ella se encargaba de todo en la casa donde vivía con su madre, sin S2(2023-320)73001310500320230013901 recibir órdenes de nadie, pues hacia todo lo que consideraba apropiado para el cuidado de su progenitora, sin cumplir un horario como tal.
Aunado a ello, a la demandante le asistía el deber de solidaridad familiar que le impone la obligación de ayudar y cuidar de su señora madre, quien es de la tercera edad y se encuentra en estado de vulnerabilidad, como efectivamente lo hacen sus demás hermanos, quienes se encargan de la manutención de la mamá y los gastos de la casa donde ambas viven.
Para la censura de la demandante, el mismo demandado confesó la existencia del pretendido contrato de trabajo, pues la labor que desarrollaba era remunerada y subordinada, ya que además de que cumplía un horario, debía informar a su hermano demandado de las actividades que realizaba con su madre, a quien debía atender desde que se despertaba.
Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, con el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
S2(2023-320)73001310500320230013901 Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al respecto, sea lo primero señalar que en este asunto únicamente se recaudó el interrogatorio a las partes en contienda.
La señora Yaneth Hurtado Sierra ratificó lo expuesto en el escrito de demanda, precisando que, no recibe ninguna orden, pues su labor es cuidar a su mamá y sus hermanos se cercioran de ello, como tampoco, cumple determinado horario, pues siempre está las 24 horas del día en la casa al 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< 4 S2(2023-320)73001310500320230013901 cuidado de su madre, por lo que se encarga de realizar todo lo necesario para tal fin, a la hora que ella lo necesite. Por su parte, el señor William Hurtado Sierra admitió que efectivamente acordó con su hermana Yaneth Hurtado Sierra el pago del salario mínimo legal mensual vigente, más las correspondientes prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, como remuneración por el cuidado de su señora madre Francelina Sierra.
Que efectivamente la señora Yaneth Hurtado Sierra ha desarrollado esa labor, sin embargo, nunca le ha pagado las prestaciones sociales y desde el mes de diciembre de 2021 no le paga el correspondiente salario, pero si la seguridad social la cual se encuentra al día. Bajo ese contexto, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por la demandante tiene vocación de éxito y, por tanto, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo que aún se encuentra vigente entre la demandante Yaneth Hurtado Sierra y el demandado William Hurtado Sierra, el cual inició desde el 01 de enero de 2011.
En efecto, al absolver interrogatorio de parte el demandado William Hurtado Sierra confesó6 que concertó con su hermana Yaneth Hurtado Sierra el cuidado personal de su señora madre Francelina Sierra, labor por la que le reconocería el salario mínimo mensual legal vigente, el cual pagó únicamente hasta el mes de diciembre de 2021, dadas las dificultades generadas por la pandemia.
Además, que se encuentra al día en el pago de los aportes a seguridad social, pero que nunca le ha pagado las prestaciones sociales. Así las cosas, no se presta a duda alguna que, si bien es cierto a la señora Yaneth Hurtado Sierra le asiste para con su madre el deber de cuidado y protección, en la medida que se trata de una persona de la tercera edad, lo cierto es que, el señor William Hurtado Sierra la contrató para que fuese ella, y no un tercero, la persona encargada del cuidado personal de la señora Francelina Sierra, y como 6 ARTÍCULO 191.
REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
S2(2023-320)73001310500320230013901 contraprestación por la labor, le pagaba el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Acreditada la existencia del contrato de trabajo, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético de lo que corresponde a la demandante por concepto de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas en vigencia de la relación, habida cuenta que el mismo demandado en su interrogatorio de parte manifestó que nunca le ha pagado a la señora Yaneth Hurtado Sierra suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, se introdujo el nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, el que tiene las siguientes características: (i) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo;
(ii) el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente; y (iii) el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Efectuado el cálculo aritmético, corresponde a la señora Yaneth Hurtado Sierra por concepto del auxilio de cesantías, la suma de $11.095.578. 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 $599.200 $634.500 $659.500 $688.000 $718.350 $767.155 $820.857 $869.453 S2(2023-320)73001310500320230013901 2019 2020 2021 2022 2023 TOTAL $925.148 $980.657 $1’014.980 $1’117.172 $1’300.606 $11’095.578 Sobre los intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, se causan sobre los saldos de las cesantías que el trabajador tenga a su favor al 31 de diciembre de cada año, debiéndose pagar en el mes de enero siguiente a su causación. Bajo esa premisa, corresponde a la señora Yaneth Hurtado Sierra la suma de $1’331.469. 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 TOTAL $71.904 $76.140 $79.140 $82.560 $86.202 $92.059 $98.503 $104.334 $111.018 $117.679 $121.798 $134.061 $156.073 $1’331.469 Las primas de servicios deben pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, de manera que corresponde a la demandante por ese concepto la suma $11’826.578. 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 $599.200 $634.500 $659.500 $688.000 $718.350 $767.155 $820.857 $869.453 $925.148 $980.657 $1.014.980 $1.117.172 $1.300.606 S2(2023-320)73001310500320230013901 2024 TOTAL $731.000 $11’826.578 Frente a las vacaciones, debe recordarse que estas pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, como lo prevé el artículo 187 del CST, por lo que en este caso se condenará por las vacaciones causadas a partir del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2023, para un total de $5’547.789. 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 TOTAL $299.600 $317.250 $329.750 $344.000 $359.175 $383.578 $410.429 $434.727 $462.574 $490.329 $507.490 $558.586 $650.303 $5’547.789 De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.
Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que no es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.
En este asunto el demandado no contestó la demanda y absolver interrogatorio de parte no manifestó razón sería y atendible que justificara su omisión en la consignación de las cesantías causadas a favor de la señora Yaneth Hurtado Sierra, S2(2023-320)73001310500320230013901 por lo que se condenará al demandado al pago de la referida indemnización, la cual se causa a partir del 15 de febrero del año siguiente al de su causación. De tal manera que, la indemnización de las cesantías causadas durante el año 2011, debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del 2012, sin embargo el encartado no lo hizo, por lo que la sanción se causó a partir del 15 de febrero de ese mismo año y hasta el 14 de febrero de 2013, si se tiene en cuenta que la indemnización por no consignación de las cesantías del año 2012, se causó a partir del 15 de febrero de 2013, y así sucesivamente por cada año hasta las causadas durante el año 2023, que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2024, sin embargo, en el expediente no obra prueba de ello, por lo que la sanción se viene causando a partir del día siguiente, y se causarán hasta cuando se realice su consignación, siempre que sea antes del 14 de febrero de 2025, cuando se causa la indemnización por la no consignación de las cesantías causadas durante este año, si no se efectúa su consignación. En consecuencia, se condenará al pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, la que luego de efectuado el cálculo aritmético asciende a la suma de $125’560.067.
Cesantías 2011 Cesantías 2012 Cesantías 2013 Cesantías 2014 Cesantías 2015 Cesantías 2016 Cesantías 2017 Cesantías 2018 Cesantías 2019 Cesantías 2020 Cesantías 2021 Cesantías 2022 Cesantías 2023 TOTAL $7.190.400 $7.614.000 $7.914.000 $8.256.000 $8.620.200 $9.205.860 $9.850.284 $10.433.436 $11.101.776 $11.767.884 $12.179.760 $13.406.064 $8.020.404 $125.560.067 Las costas.
Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la demandante, se condenará en costas de ambas instancias al S2(2023-320)73001310500320230013901 demandado William Hurtado Sierra y a favor de la señora Yaneth Hurtado Sierra. Incluyanse como agencias en derecho la suma de $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 03 de noviembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante Yaneth Hurtado Sierra y el demandado William Hurtado Sierra existe un contrato de trabajo que se encuentra vigente, el cual inició desde el 01 de enero de 2011.
TERCERO: CONDENAR al señor William Hurtado Sierra a pagar a la demandante Yaneth Hurtado Sierra los siguientes conceptos y sumas de dinero: • • • • • Auxilio de cesantías Intereses a las cesantías Primas de servicios Vacaciones Indemnización Art. 99 Ley 50/1990 $11.095.578 $1’331.469. $11’826.578 $5’547.789 $125’560.067 CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al señor William Hurtado Sierra y a favor de la señora Erika Andrea Méndez Bustos.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (En Permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2023-320)73001310500320230013901 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23a2ed93a68f3fb5ff432bec311d67b4b811c5d6943424f718f32b946df433ba Documento generado en 25/07/2024 11:48:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica