Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 15. 41001-31-05-002-2020-00310-01 AutoInadmiteRecurso Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MILLER POLANÍA CASILIMA CONTRA OSCAR IVÁN BONILLA CHARRY, OSCAR HERNANDO ANDRADE, INTEGRANTES UNIÓN TEMPORAL ANDENES BARAYA Y EN SOLIDARIDAD EL MUNICIPIO DE BARAYA Y LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. RAD.

No. 41001-31-05-002-2020-00310-01 (ASL) Sería del caso admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de no ser porque se advierte su improcedencia. La revisión del expediente permite evidenciar que el juez de primer grado en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y S.S., dispuso no tramitar la solicitud de tacha de falsedad elevada por el apoderado actor respecto de las documentales denominadas como comprobantes de egresos allegadas en la contestación por parte de la Unión Temporal Andenes Baraya.

Ante tal decisión la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo despachó desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo, a pesar de que la referida providencia no contaba con la posibilidad de ser reprochada en esta instancia, tal como se pasa a explicar. En torno a la procedencia del recurso de apelación, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedado de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas” (SC, 13 de abril de 2011, rad. 2011-00664-00; 3 de febrero de 2012, rad. 2011-01712-01).

Así, el artículo 65 del C.P.T. y S.S. enlista los autos que en materia laboral son susceptibles de alzada en primera instancia, sin que haya sido consagrada la posibilidad de reprochar la decisión que niegue el trámite de la tacha. Si bien el artículo en cita, previó que también serían apelables los demás que disponga la ley, lo cierto es, que el artículo 269 y 270 del C.G.P.1 que regula lo concerniente a la procedencia y trámite de la tacha, no contempló el mecanismo de defensa en estudio.

Conforme a lo expuesto, se advierte la improcedencia de la alzada y, por ende, su inadmisión y la devolución de las diligencias al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. – DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido 1 Aplicable al caso por remisión normativa del artículo 1456 del C.P.T. y S.S. 2 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a553eb10089ff2d79d4ec5e7915bc7496b0fc1977475114756ca50c09d85beb Documento generado en 13/05/2025 04:38:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3