República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Esperanza Botero Álvarez y otro DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Caja de Compensación Familiar Compensar y otros 11001 31 03 038 2021 00174 02 Interlocutorio No. 155 Niega aclaración y adición de sentencia Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver las solicitudes presentadas por la EPS demandada y la aseguradora llamada en garantía, tendientes a la corrección, así como aclaración y complementación, respectivamente, de la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por esta Superioridad.
I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión precitada, la Sala revocó la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 21 de abril, corregida el 9 de mayo siguiente, para en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR probadas exclusivamente las excepciones de “inexistencia del daño- el daño alegado por los demandantes es hipotético e incierto”;;
“improcedente solicitud de pérdida de la oportunidad”; “tasación exorbitante del daño moral”; ”improcedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados -improcedencia lucro cesante pasado”; “improcedencia de reconocimiento de daño a la salud”; “condición necesaria y requisitos para que opere el amparo correspondiente a ‘gastos de defensa’”.
Y parcialmente, en lo concerniente al daño emergente, las de “improcedencia de reconocimiento y tasación exorbitante del daño a la vida en relación”, “excesiva tasación de los perjuicios solicitados desconocimiento de los lineamientos jurisprudencias de la jurisdicción ordinaria”, “inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados con la demanda”, propuestas por la demandada Compensar EPS y las sociedades llamadas en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a la Clínica Universidad de la Sabana antes Hospital Universitario Teletón y a la Caja de Compensación Familiar Compensar S.A., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los propulsores derivados de la muerte de Carlos Alberto Arango Olarte.
TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a las acusadas a pagarle a los demandantes las siguientes sumas, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia: En favor de Esperanza Botero Álvarez: Daño emergente $12.549.232,08 Perjuicio moral 60 S.M.L.M.V. Menoscabo a la vida en relación 30 S.M.L.M.V. Para Carlos Roberto Fernando Arango Botero: Daño moral la cantidad que equivalga a 60 S.M.L.M.V., y el monto equivalente a 30 S.M.L.M.V. para el resarcimiento del perjuicio a la vida en relación. Sobre las sumas aquí reconocidas, se ordena el pago de intereses legales del 6% anual, a partir del plazo concedido al extremo pasivo para honrar dicha prestación.
CUARTO: DENEGAR los demás pedimentos reclamados, por las razones explicadas.
QUINTO: CONDENAR a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a Axa Colpatria Seguros S.A., a reembolsarle a sus llamantes las sumas que éstas llegaren a pagar a los demandantes con ocasión del cumplimiento de esta sentencia, con cargo a las pólizas Nos. AA198548 y 8001482899, respectivamente, por el valor asegurado, teniendo en cuenta los límites de la cobertura y el deducible pactado.
Para tal fin, se les concede el mismo plazo otorgado a las accionadas, so pena de generarse los réditos consagrados en el artículo 1617 del Código Civil”. Asimismo, impuso la respectiva condena en costas procesales a las partes en contienda1. 2. Dentro del término de ejecutoria, el togado de la Caja de Compensación Familiar Compensar peticionó la corrección del ordinal segundo de la parte resolutiva del evocado fallo, por cuanto en tal aparte se indicó que era una sociedad anónima (S.A.), cuando carece de tal distinción en su razón social, según el certificado de existencia y representación legal que aportó junto con su petición2. 1 2 Archivo “016SentenciaRevocatoria.pdf”.
Archivo “019SolicitudDeCorrección.pdf”. 038 2021 00174 02 3. Por su parte, la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo solicitó se adicione y/o aclare el fallo proferido en esta instancia, en lo concerniente al valor del deducible pactado en la póliza por la cual fue convocada a esta controversia, toda vez que el porcentaje que se autorizó descontar (12,5%), resulta ser menor al monto estipulado ($95.700.000) por tal concepto.
Asimismo, exoró elucidar el tema de la condena en costas, en tanto el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, no es preciso en indicar si dicha sanción corresponde a un único valor a cargo del extremo pasivo y de las llamadas en garantía o, si en su defecto, tal guarismo es para cada una de las citadas, pues de ser este último escenario, se deberá aplicar la reducción en los porcentajes “anunciados por el Despacho”3. 4.
Los demandantes guardaron silencio respecto de los referidos pedimentos, según se evidencia de las piezas procesales que obran dentro de la foliatura. II. CONSIDERACIONES 1. Dentro del ordenamiento jurídico, el legislador estableció como herramientas procesales para los litigantes, la corrección, aclaración y adición del fallo o de los autos dictados al interior de un proceso, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos, tal como lo previenen los artículos 286, 285 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente. 2.
En lo concerniente a la primera de las prenotadas figuras, se refiere a la posibilidad de enmendar un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán corregirse “por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, 3 Archivo “017SolicitudDeAdicion&Aclaracion.pdf”. 038 2021 00174 02 de oficio o a solicitud de parte… siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia indicó que, ”El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética”4.
Bajo esos lineamientos, en el presente asunto, la entidad promotora de salud encartada pretende se corrija el numeral de la parte resolutiva del fallo proferido por este Tribunal el pasado 28 de noviembre. Ciertamente, de la revisión de la aludida sentencia de cara a la documental obrante en el plenario, así como lo aportado por la memorialista, se advierte que, en efecto, se incurrió en un lapsus calami en la referida providencia, por cuanto se consignó como nombre de la demandada en los segmentos de antecedentes, considerativa y resolutiva, “Caja de Compensación Familiar Compensar S.A.” y “EPS Compensar S.A.”, cuando debió omitirse que se trataba de una sociedad anónima (S.A.).
En consecuencia, se corregirá lo plasmado erróneamente en dichos apartes. 3. En lo que concierne al segundo remedio invocado, es asunto averiguado que el precepto 285 del Rito Procesal establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión conlleve conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan Corte Suprema de Justicia. Auto de 18 de diciembre de 2009, rad. 1998-04175-01, reiterado en el AC45442021 y AC3488-2025. 4 038 2021 00174 02 presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”5.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”6.
De lo descrito por el apoderado judicial de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo se evidencia que tal situación no acontece en el sub examine, pues no existe expresión alguna en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de este Tribunal, como tampoco en la considerativa, que tenga una influencia determinante en ella, al punto que sea ambivalente, vaga o ininteligible.
Contrario a lo alegado por la llamada en garantía, la condena en costas no genera duda alguna, en tanto para su imposición se indicó claramente, que se señalaba a favor de los demandantes y a cargo del “extremo pasivo y entidades aseguradoras”, la suma de $3.400.000, quantum reducido en un 50% para “Compensar E.P.S. y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo”, en tanto que para Axa Colpatria Seguros S.A. se le aminoró en un 10%, teniendo en cuenta las resultas de la alzada.
En ese sentido, resulta prístino que la condena se fustigó de manera individual tanto para el extremo pasivo, así como para las llamadas en garantía, correspondiéndole a la interesada asumir solo la mitad del monto allí impuesto. Bajo ese tenor, se impone negar la solicitud elevada en tal sentido. Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103032-2001-00847-01. 5 6 038 2021 00174 02 4. Por su parte, la complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”7. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»8.9.
En esa línea de pensamiento, se estima que la petición de la aseguradora está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la sentencia contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre cada uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia, particularmente sobre aquellos que aquí se plantean, así como respecto de todos los enervantes formulados por las accionadas y las convocadas en los términos del precepto 64 del Estatuto Adjetivo.
No obstante, se constata que en la parte considerativa de la sentencia proferida por esta Corporación, al respecto se indicó: “Por consiguiente, la atención médica brindada por los profesionales de la salud adscritos a la Clínica Universidad de la Sabana al señor Carlos Alberto Arango Olarte Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01.
CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 9 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 7 8 038 2021 00174 02 (q.e.p.d.), se efectuó en razón a ese aludido contrato, por cuanto el difunto en vida se encontraba afiliado al régimen de seguridad de salud a cargo de Compensar E.P.S., como entidad prestadora de ese beneficio.
De ahí que, resulta procedente el resarcimiento a cargo de la llamada hasta el límite asegurado por evento ($1.000.000.000,oo), al cual se le realizará el deducible pactado del 12.5%.”. Acorde con ello, en la resolutiva se ordenó: “QUINTO: CONDENAR a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y a Axa Colpatria Seguros S.A., a reembolsarle a sus llamantes las sumas que éstas llegaren a pagar a los demandantes con ocasión del cumplimiento de esta sentencia, con cargo a las pólizas Nos. AA198548 y 8001482899, respectivamente, por el valor asegurado, teniendo en cuenta los límites de la cobertura y el deducible pactado”.
De lo transcrito, emerge que lo expuesto respecto al tema del deducible a cargo de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo no suscita ninguna situación que deba ser objeto de adición o esclarecimiento. Contrario sensu, la sanción allí impuesta se ajusta a las condiciones de la póliza No. AA198548, por virtud de la cual fue convocada dicha aseguradora.
Con todo, parece que la intención de la interesada no es otra que reabrir el debate sobre el deducible, si en mente se tiene que solicitó que no se diera aplicación de la reducción del 12.5% sino al mínimo de los $95.700.000, súplica que se torna inviable de conseguir por esta senda, en la medida que en el contrato de seguro se pactó nítidamente que “para reclamos mayores a COP239.200.00 aplicará el deducible original (12.5% de la pérdida, mínimo COP95.700.000 todas)”10, es decir que dicho porcentaje se aplica sobre un monto mínimo de este valor por reclamo y, bajo ese entendimiento, procedió este Tribunal.
Folio 87 del archivo “08ContestacionLlamamientoGarantía.pdf” “C04LlamamientoGarantiaSegurosEquidad”. 10 038 2021 00174 02 de la carpeta Dicho en otras palabras, comoquiera que el monto al que fueron condenados los accionados supera el margen de $95´700.000,oo, por esa razón fue aplicado el deducible reseñado. Ahora, si como lo alega la memorialista, el citado apartado debe entenderse que contiene una disyuntiva (“o”), significaría que la deducción puede efectuarse indistintamente en una u otra proporción. Por tanto, resulta inane dar aplicación al artículo 287 del Estatuto Procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia. 5.
En suma, como los pedimentos de la llamada en garantía no se ajusta a las normas adjetivas previamente citadas, sino que se funda en la propia percepción de la solicitante para cuestionar lo decidido, no queda otra alternativa que denegar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia; pero sí se efectuará la corrección ya indicada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte motiva, así como el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de noviembre de 2025, el cual, para todos los efectos quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a la Clínica Universidad de la Sabana antes Hospital Universitario Teletón y a la Caja de Compensación Familiar Compensar, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los propulsores derivados de la muerte de Carlos Alberto Arango Olarte”.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 038 2021 00174 02 TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Steven Pachón Bernal para actuar como mandatario judicial de la Caja de Compensación Familiar Compensar, en los términos y con las facultades otorgadas en el poder de sustitución (art. 75 C.G.P.).
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento al numeral tercero de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz 038 2021 00174 02 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30f5e0400df89fd05641f0460eea811048013799413ec76aa349033a8df34c5c Documento generado en 16/12/2025 04:21:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2021 00174 02