República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Divisorio Patricia Ospina Pinto y otros DEMANDADO RADICADO Carmen Julia Ospina de Orozco y otros 11001 31 03 028 2023 00101 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 158 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Jenny y Jhoana Ospina Murillo contra el auto de 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el referido pronunciamiento, la a quo decretó la división ad valorem del predio objeto de controversia, al constatar ausencia de oposición de los convocados1. 2.2. Inconforme con esa determinación, las opugnantes formularon remedio horizontal y en subsidio el vertical. Para ello, argumentaron que no fueron noticiadas en debida forma de la presente litis, ni mucho menos se les efectuó traslado del escrito genitor, en razón a que el 1 de abril de 2024, solicitó expresamente se le corriera “traslado de la demanda”, sin que hubiese recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, trasgrede su derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y de paso, constituye una causal de invalidez que debe ser enmendada por el funcionario de conocimiento, en aplicación a 1 Archivo “60AutoDecretaVenta.pdf”. lo consagrado en el precepto 12 del Estatuto Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el canon 132 ídem2. 2.3.
El 10 de octubre de los corrientes, se desató desfavorablemente la réplica horizontal, bajo los argumentos que el recurso incoado es improcedente para cuestionar irregularidades, por cuanto el legislador implementó una herramienta procesal para tal fin. Sin embargo, al otearse la actuación, no se evidencia vicio alguno que deba ser enmendado.
De otro lado, indicó que la intimación de las enjuiciadas se surtió bajo los parámetros de las disposiciones 291 y 292 ejúsdem, sin que dentro de la oportunidad procesal las interesadas hubiesen acudido a la actuación, pues, cuando requirieron copia del libelo inaugural, fue intempestivo. En consecuencia, era dable decretar la venta en pública subasta del bien objeto de división, tal como así lo previene la regla 409 in fine3. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Bajo ese contexto, la premisa de impugnar un pronunciamiento no es simplemente exponer las razones subjetivas de su inconformidad, sino que le corresponde al recurrente “plantear una crítica concreta y razonada de las parte de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas (…) [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el 2 3 Archivo “62RecRepEnTiempo.pdf”.
Archivo “70AutoDecideRecurso_Devolutivo101.pdf”. 028 2023 00101 01 fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”4. En ese orden, en el caso presente, se verifica que las inconformidades de las censoras en modo alguno cuestionan los argumentos de la a quo relacionados con la determinación adoptada en cuanto a la venta en pública subasta del predio objeto de división, por cuanto los argumentos ofrecidos se perfilaron a ventilar una presunta nulidad por una indebida notificación. 3.2 Con todo, el juicio divisorio, como bien se sabe, se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios, tal como así se desprende del artículo 2334 del Código Civil, el cual reza, “en todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”.
Desmembración que puede logarse mediante la división material o a través de la venta en pública subasta. La primera, implica que cada condueño obtenga una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponda. La segunda, se dirige a enajenar la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos; interesando para el sub judice está última, que fue la peticionada por el extremo actor5.
En coherencia con lo expuesto, una vez cumplida con las exigencias consagradas en el canon 406 del C.G.P., se admitirá la demanda, ordenándose correr traslado al accionado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro dispondrá su inscripción (art. 409 ib). A su vez, previene la última norma en cita que, si el demandado no está de acuerdo con el dictamen allegado por su contraparte, tiene la posibilidad de aportar otro o solicitar que el perito sea convocado a audiencia para ser interrogado.
Además, si no alega pacto de indivisión 4 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1964-2022. Archivo “10SubsanacionDemandaIntegradaProcesoDivisorio.pdf”. 028 2023 00101 01 en la contestación de la demanda, “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”. De existir, el memorado convenio, convocará a vista pública, en la cual decidirá si hay o no lugar a la partición y según el caso, si debe ser material o ad valorem. 3.3 Aplicadas las anteriores pautas legales, en el caso concreto, se constata que, mediante auto de 9 de octubre de 2023, se dio paso a la presente causa, disponiéndose la intimación del extremo pasivo, así como la inscripción de la demanda sobre las heredades identificadas con las matrículas 50S-568639 y 157-815996.
En acatamiento al aludido pronunciamiento, el mandatario judicial de los propulsores, adosaron constancia de enteramiento bajo la modalidad reglada en el precepto 291 del Rito Procesal7. Posterior, incorporó los soportes de notificación de que trata la disposición 292 del mismo pliego normativo8. Acto seguido, mediante providencia del 29 de enero de 2024, se les tuvo por enterados a varios enjuiciados, estando dentro de ellos, las censoras Jenny y Jhoana Ospina Murillo9, advirtiéndose que estas “en el término concedido [para ejercer su derecho de defensa] guardaron silencio”.
Igualmente, la iudex al evidenciar que la demandada Nancy Ospina Pinto había fallecido dispuso la intimación de los herederos indeterminados, quienes fueron representados por curador ad litem, luego de su emplazamiento, profesional que se limitó a manifestar frente a los hechos de la demanda, atender a lo que resultara probado y no formuló excepción alguna10.
Acto seguido, la Funcionaria de instancia, mediante el auto fustigado advirtió que, ante la inexistencia de oposición por parte de las personas Archivo “21AutoAdteDda.pdf”. Archivo “25AcreditaNotif.pdf”. 8 Archivo “32AllegaContsNotif.pdf”. 6 7 9 Archivo “34AutoTienePorNotfOficiar.pdf”. 10 Archivo “57ContestacionDemandaDivisoriaEnTiempo.pdf”. 028 2023 00101 01 citadas, era dable decretar la división exorada en los términos del artículo 409 del Enjuiciamiento Civil11.
De la actuación procesal surge que, la providencia impugnada se ajusta a las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la división rogada, sin que le sea dable a las censoras, tal como lo advirtió la a quo, implementar el recurso de reposición y en subsidio apelación, para cuestionar temas relacionados con una presunta nulidad, por cuanto para ello, el legislador consagró una reglamentación especial consagrada en el canon 129 y siguientes del Estatuto Adjetivo, sin que sea este el escenario propio para discutir tales anomalías, ni mucho menos revisar si los actos de enteramiento se surtieron legalmente, comoquiera que tales aspectos no guardan relación con lo decidido en el pronunciamiento atacado; máxime, cuando no se ha desplegado pedimento en tal sentido.
Aunado, resulta menester memorar que los términos procesales, conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas que los consagran son de orden público “y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”. Asimismo, se encuentran regidos por el principio de preclusión, según el cual las actuaciones de las partes litigiosas deben ventilarse dentro del preciso marco temporal consagrado en el ordenamiento jurídico (art. 117 ib).
De ahí que, su desatención conlleve las consecuencias que debe soportar el interesado, sin que ello signifique trasgresión a su debido proceso (art. 29 Constitución Política). En lo tocante a que mediante memorial del 21 de abril de 202412, solicitaron al despacho de conocimiento “correr traslado de la demanda y sus anexos… por cuanto a la fecha se desconoce el contenido de la misma”, basta con decir que tal argumento tampoco resulta tener la fuerza suficiente para derruir el veredicto opugnado, pues el mismo se finca en razonamientos alusivos a una indebida notificación, que como ya se indicó, no deben ser estudiados bajo la senda de los remedios horizontales y verticales. 11 12 Archivo “60AutoDecretaVenta.pdf”.
Archivo “30DdoJhoanaSolcTrasladoDemanda.pdf”. 028 2023 00101 01 3.4 Basten los argumentos esbozados en precedencia para confirmar la decisión confutada, con la respectiva condena en costas a cargo del apelante (numeral 1º del precepto 365 ídem). 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a las apelantes. La Magistrada Sustanciadora fija la cantidad de $900.000,oo. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del Rito Procesal.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 795a0fe50628ae37a2d4b6bc8e1af0960af14dcd9113be59cae9fc826e6252f9 Documento generado en 19/12/2025 04:54:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028 2023 00101 01