Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230007601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Dennis Catalina Gómez Flórez y otros Eduardo José Villamizar y otros Sentencia nro. 104 La legitimación en la causa por pasiva, como presupuesto de la sentencia de mérito, debe analizarse incluso oficiosamente y aun en sede de segunda instancia. La solidaridad es de origen legal o convencional.

Debe estar prevista por la ley o haberse pactado por las partes. Obligaciones de los médicos en procedimientos estéticos. Naturaleza del vínculo y de la obligación adquirida. Consentimiento informado – Riesgos inherentes. Enfoque de género. Procedencia de su aplicación. Confirma y adiciona Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el señor Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderada judicial, Dennis Catalina Gómez Flórez, Sandra Eucaris Flórez Giraldo y Alvaro Fredy Gómez Garcés promovieron proceso verbal frente a Eduardo José Villamizar Gómez, la sociedad Ciruplástico SAS y la Clínica Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado Plástica y Estética Nova SAS, cuya demanda incoadora1 correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

Pretendieron que se declare que los demandados son solidariamente responsables “a título de responsabilidad civil contractual” por los perjuicios ocasionados a la primera, como víctima directa, a raíz del incumplimiento del contrato celebrado que derivó en los hechos dañosos ocurridos el 9 de noviembre de 2018. En esa medida, que se condene al pago de la suma de $16.610.000, por concepto de “daño emergente futuro”; la suma de 90 SMLMV por concepto de “daño moral subjetivo como iure propio”, y al mismo monto por concepto de “daño a la salud”.

Sumas todas actualizadas al momento de su pago, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria. Asimismo, solicitaron que se declare que los demandados son solidariamente responsables “a título de responsabilidad civil extracontractual” por los perjuicios ocasionados a los segundos debido a los daños causados a la víctima directa por los mismos hechos y, por tanto, que se condene al pago de 90 SMLMV por concepto de “daño moral subjetivo como iure propio” para cada uno, los cuales deberán actualizarse al momento de su pago, además de los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria. 1 PDF01C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Igualmente pidieron que se condene a los demandados a favor de todos los demandantes, al pago por concepto de “daño a la vida de relación” por la suma de 90 SMLMV para cada uno, actualizados al momento de su pago, más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria.

Todo ello con fundamento en hechos que así se compendian: El 30 de octubre de 2018, Dennis Catalina Gómez Flórez asistió a consulta con el cirujano plástico Eduardo José Villamizar Gómez, “para evaluación de una cirugía consistente en pexia con implantes, con el objetivo de mejorar el aspecto de sus senos”, por lo que el profesional le realizó la correspondiente cotización, la cual aceptó, así como la cirugía que incluía las prótesis mamarias, y se “perfeccionó el contrato” que directamente celebró con el médico.

Accedió, entonces, a pagar el “Valor paquete todo incluido: $8´000.000”, realizando pagos a la cuenta de ahorros a nombre de CIRUPLÁSTICO SAS, de la que es representante legal el referido médico, así: el 31 de octubre de 2018, $4´000.000, con el concepto “ABONA A CX MASTOPEXIA EN CONSIGNACION”; el 2 de noviembre siguiente, $120.000, con el concepto “ABONA CX MASTOPEXIA EN TRANSFERENCIA”, y el 7 de noviembre, el valor de $3´880.000, con el concepto “CANCELA CX MASTOPEXIA EN CONSIGNACIÓN”.

El Dr. Villamizar Gómez “incumplió una obligación de resultado”, puesto que se había comprometido con la señora Dennis Catalina a la realización de una “MASTOPEXIA CON IMPLANTES” en la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Clínica Plástica y Estética NOVA SAS, el 9 de noviembre de 2018, de lo que hace prueba el referido pago del paquete que incluía las prótesis mamarias.

Sin embargo, aquel, motu proprio decidió durante el acto quirúrgico “no colocarle las prótesis mamarias”, de allí que, por haber omitido la colocación de estas, el 20 de noviembre de 2018 le devolvió a la demandante la suma de $1´200.000. Según “concepto pericial” del especialista en cirugía plástica, maxilofacial y de la mano del CENDES, Juan David Londoño Villa, “no existía una contraindicación o condición clínica para cambiar el plan quirúrgico” (respuesta a la pregunta nro. 4 del dictamen).

Mediando acción de tutela2 pudo acceder a su historia clínica el 15 de febrero de 2019, dada la negativa del médico Eduardo José a la petición de acceso a esta. El galeno se contradice “en la fecha de realización de la cirugía y en la cirugía misma”, puesto que en la nota quirúrgica “DESCRIPCIÓN OPERATORIA” (folio 9 de la historia clínica), consignó que el procedimiento se realizó el 7 de noviembre de 2018 y que el que se iba a realizar era una “MASTOPEXIA REDUCCIÓN SIN PRÓTESIS”, cuando lo ocurrido en realidad es que se realizó el 9 de noviembre de 2018 y la cirugía contratada fue una “MASTOPEXIA DE REDUCCIÓN CON PRÓTESIS”.

Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, radicado 05001408804120190002600. 2 Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado De lo anterior da cuenta: i) el consentimiento informado de la Clínica NOVA del 7 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8 de la historia clínica); ii) la “EVALUACIÓN PREOPERATORIA PREANESTÉSICA” de la misma fecha (folio 11 de la historia clínica); iii) el “REGISTRO DE ASISTENCIA ANESTESICA DE CIRUGIA” del 9 de noviembre del mismo año; iv) la nota de enfermería del 29 de noviembre a las 20:00 horas (folio 25 de la historia clínica); v) la nota de enfermería del 1° de diciembre de 2018 a las 17:00 horas (folio 26 de la historia clínica); y, vi) el concepto del perito Londoño Villa, en su respuesta a las preguntas 1, 2 y 3 del dictamen.

El Dr. Eduardo José le informó a la señora Dennis Catalina que “las cicatrices quirúrgicas derivadas del procedimiento MASTOPEXIA CON PRÓTESIS, iban a ser 'lo más invisible posible'”, como quedó consignado en el mencionado consentimiento informado de la Clínica NOVA (folios 3 al 6 de la historia clínica). Sin embargo, como lo señaló el perito en la respuesta nro. 12 del dictamen: “…explicación que difiere de las cicatrices que finalmente quedaron”, en tanto que las cicatrices que presenta en el torso superior “son extensas y notoriamente visibles”, algunas miden 20 centímetros y “convergen con la contralateral en la línea media del tórax (Ampliación a pregunta 12 del dictamen), cicatrices que efectivamente no le fueron informadas para el procedimiento quirúrgico convenido y efectivamente pagado, pues de haber conocido la dimensión de las mismas, no se habría sometido a un procedimiento quirúrgico que lo único que pretendía era mejorar su aspecto físico”.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 El médico no le informó a la señora Dennis Catalina sobre el riesgo de “dehiscencias” que era previsible en este tipo de cirugías, y que se materializó luego de la realizada el 9 de noviembre de 2018 en la Clínica Plástica y Estética Nova SAS, las cuales, después de tratadas, se sumaron al elenco de cicatrices que le quedaron en los senos. De esto da cuenta el consentimiento informado y el concepto del referido especialista en cirugía plástica (respuestas 7 y 8 del dictamen).

De esta manera, el Dr. Eduardo José “creó un riesgo jurídicamente desaprobado” para la demandante, al no haberle informado, previo a la realización de la cirugía, “los riesgos que podían sobrevenir para que pudiera ponderarlos en el momento de tomar su decisión; por consiguiente, al materializarse el riesgo, se atribuye al galeno su realización y la subsiguiente reparación de sus consecuencias”.

La conducta descuidada y negligente del médico se reitera, pues el 21 de noviembre de 2018, es decir, a 12 días del postquirúrgico de la mamoplastia de reducción, “en enfermería, le fueron retirados los puntos de la sutura quirúrgica”, sin que a esa fecha aquel hubiera revisado la evolución de la paciente, responsabilidad propia del galeno que en este caso se delegó al personal de enfermería. Asimismo, desde el 26 de noviembre siguiente, “enfermería empezó a notar cambios en el lugar de las suturas, en el entendido que, los extremos de las incisiones quirúrgicas se habían separado (dehiscencias), pero sólo hasta el 29 de noviembre de 2018, una nota de enfermería describe lo que al parecer fuera, una revisión conjunta con el Dr. EDUARDO VILLAMIZAR GÓMEZ; finalmente, sólo hasta el 04 de diciembre de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 2018, se encuentra en la historia clínica de DENNIS CATALINA una nota del Dr. EDUARDO VILLAMIZAR GÓMEZ”.

De lo anterior dan cuenta las respuestas del perito a las preguntas nro. 9 y 10 del dictamen que, entre otras cosas, señalan que, por los riesgos de este tipo de cirugías, lo recomendable en la práctica clínica es “hacer una evaluación en las primeras 48 horas para establecer la adecuada perfusión sanguínea hacia los tejidos mamarios. Si se establece una evolución adecuada, se procede a una nueva revisión alrededor del décimo día para el retiro de puntos de sutura”.

En las notas de enfermería del 21, 26, 27 y 29 de noviembre de 2018 “se puede corroborar que fue enfermería y no el médico tratante, la que retiró los puntos y la que advirtió la presencia de dehiscencias”. El 16 de septiembre de 2021 consultó en la Clínica de Especialistas del Poblado, estimando el valor de la cirugía correctiva en $16´610.000, lo que constituye el “daño emergente futuro” que se reclama.

Por los “hechos dañosos derivados del incumplimiento del contrato” ha padecido congoja, angustia y sufrimiento constante por la afectación en la salud mental y física. Desde la cirugía para mejorar el aspecto de sus senos, y el lamentable resultado obtenido, cambió radicalmente, tornándose asocial, aislándose y recriminándose todos los días “por sentir su cuerpo mutilado”.

Ha padecido “y padecerá” como consecuencia directa de las acciones y omisiones “de los demandados, un profundo dolor moral”, que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 se enmarca en la depresión constante y persistente que tiene al observar el resultado y la frustración por ver menguada la posibilidad “de gozar su cuerpo en condiciones normales”, lo que se enmarca en los perjuicios morales cuyo resarcimiento depreca.

Además, “por lo ostensible y latente de sus cicatrices y la deformidad de su tejido”, ha sufrido daño a la salud, derivado del perjuicio fisiológico y biológico que sufrió su cuerpo, pues “nunca podrá repararse de manera adecuada y siempre conservará las secuelas de dicha intervención quirúrgica”. El núcleo familiar de Dennis Catalina está conformado por sus padres, Sandra Eucaris Flórez Giraldo y Alvaro Fredy Gómez Garcés, con quienes convivía en su domicilio, y han padecido de manera personal y directa, congoja, angustia y sufrimiento constante por la afectación en la salud mental y física de su hija, lo que la ha postrado en una situación de desespero y depresión intensa que incluso los llevó a tener problemas familiares; padecen constantes recriminaciones personales que enmarcan los perjuicios morales que se reclaman.

Con ocasión de los hechos dañosos que sufrió su hija, la relación familiar se desmoronó, al punto que aquel se vio en la necesidad de cambiar de lugar de residencia. La vida de relación de todos se vio afectada por el grave resultado producto de la “errónea intervención quirúrgica”. Dennis Catalina, desde sus 32 años, edad al momento de ocurrencia de los hechos, y hasta ahora, ha visto frustrada su faceta sexual e íntima, toda vez que “no ha vuelto a tener relaciones sexuales, por la frustración e inseguridad que le causa la deformidad en sus senos. Dejó de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 asistir a balnearios y utilizar escotes, tuvo que modificar sus hábitos deportivos; en sus vacaciones no disfruta de la misma manera que lo hacía antes de la operación. Todos los días “llora al ver lo afeado de su cuerpo” y no poder asimilar el cambio abrupto en sus condiciones de vida.

Asimismo, su relación de familia cambió abruptamente luego de la intervención quirúrgica, pues acostumbraba a salir con sus padres a diferentes lugares y balnearios, situación que no volvió a ocurrir. Estos también han sufrido gravemente el cambio en sus relaciones de vida, ya que por dicha situación han tenido que modificar sus prioridades y convivencia, lo que ha generado graves problemas de familia y angustias que incluso llevaron a la familia a separase físicamente.

Admisión y réplica Subsanado el libelo, se admitió por auto de 28 de febrero de 2023. La Clínica Plástica y Estética NOVA SA contestó la demanda,3 en cuyo pronunciamiento frente a los hechos precisó que se narran acontecimientos que no ocurrieron dentro de sus instalaciones; que el contrato se realizó entre Dennis Catalina y el doctor Eduardo José Villamizar Gómez y que los pagos se hicieron a la cuenta de la sociedad Ciruplástico SAS, así como que “las decisiones intraoperatorias requieren un balance de los principios de beneficencia (actuar en el mejor interés del paciente), no maleficencia (no hacer daño) y autonomía, es por ello que médico puede variar el plan operatorio y así le fue informado a la paciente en el consentimiento informado (sic)”. 3 PDF21C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Expuso que, según la prueba allegada, a la demandante se le cotizó una mastopexia con o sin implantes, además que autorizó al cirujano a realizar los procedimientos según su juicio profesional, como consta en el consentimiento. De otro lado, argumentó que no es cierto que el Dr. Eduardo José incumplió una obligación de resultado, pues decantado se encuentra que, en el caso de la medicina, las obligaciones que suscriben los galenos son de medio, y en el referido consentimiento suscrito por la paciente se le pone en conocimiento que no se garantiza ningún resultado.

Argumentó que la respuesta dada por el perito -“no existía una contraindicación o condición clínica para cambiar el plan quirúrgico”- no fue la indicada por la parte actora, quien induce a error, puesto que la pregunta y la respuesta fueron las siguientes: “4 Sírvase indicar conforme a los archivos aportados, las razones que proscribieran los implantes mamarios (prótesis) en la cirugía de mastopexia practicada a la señora DENNIS CATALINA GÓMEZ FLÓREZ.

RESPUESTA: En ningún aparte de los archivos que se me aportaron está registrado el análisis realizado para cambiar el plan quirúrgico propuesto a la paciente”. Lo manifestado por el perito es que no encontró registro, lo que no quiere decir que no se tenga una causa para el cambio del plan quirúrgico, el cual estaba autorizado por la paciente.

Manifestó que no le consta la devolución del dinero pues no se realizó por dicha sociedad, lo que se entiende ya que esta solo actuó en el alquiler del quirófano, mas no en la relación contractual entre el cirujano y la paciente, y acotó que con la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 prueba arrimada se tiene que el mismo se realizó, lo que demuestra que se establecieron varias alternativas entre médico y paciente, y el buen actuar del galeno. Expuso que si bien es cierto que existió un error humano en lo que atañe a la fecha -de la cirugía- pues se colocó 7 y era 9, ello no quiere decir que dicha equivocación, “no intencionada”, hubiese causado algún perjuicio a la demandante o que tenga relación directa con los daños alegados.

Aclaró que la clínica desarrolla su objeto social realizando cirugías propias con su personal, y arrendando sus quirófanos, que fue lo ocurrido en este caso, de allí que no le conste la relación contractual y los términos de esta, entre el cirujano plástico y la demandante. Sostuvo que los consentimientos leídos y firmados por la paciente informan sobre los riesgos de los procedimientos a realizar – “MASTOPEXIA CON O SIN IMPLANTES”- donde claramente se le pone de presente el riesgo de cicatrización. Además, la frase allí contenida, “lo más invisible posible”, se puso en la demanda fuera de contexto, “en el párrafo se habla de requerirse un aumento de la mama (uso de prótesis) la incisión para la colocación es mínima (por ejemplo pexia periareolar); pero este no fue el caso de la señora DENNIS CATALINA, porque a ella se le practicó una pexia de reducción, no de aumento, lo cual se corrobora en la historia clínica y con las fotografías allegadas, … (sic)”.

Señaló que las cicatrices son el riesgo que se materializa y es objeto de discusión, el cual fue debidamente informado y Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 aceptado por la paciente; puede generarse por múltiples causas, entre ellas queloide, hipercrómica (oscura), ancha, dehiscencia, etc., “pero el riesgo como tal no son estos, es lo que queda en la paciente lo que la puede afectar, el cual es la cicatrización anormal antiestética”.

Manifestó que no le constan los hechos 2.1.8 (retiro de puntos por enfermería el 21 de noviembre de 2018); 2.1.13 (daño a la salud de la demandante); 2.1.14 y 2.1.15 (perjuicios morales del núcleo familiar de la víctima directa), y 2.1.16 (daño a la vida de relación), como tampoco la conformación del grupo familiar de la víctima directa. Por otra parte, argumentó que no es cierto que haya incumplido sus obligaciones o incurrido en omisiones que hubiesen causado algún perjuicio a aquella, y precisó que el procedimiento que se le realizó a la señora Dennis Catalina fue conforme a la lex artis; la cirugía se llevó a cabo sin complicación alguna durante el intraquirúrgico y a aquella se le realizaron los respectivos controles en forma debida y oportuna, obteniendo una buena evolución en el proceso de recuperación. La cicatrización que presentó en el postoperatorio en la zona quirúrgica hace parte de los riesgos inherentes al procedimiento que le fue realizado y que le fue previamente informado.

Dicho lo anterior, formuló las excepciones de mérito que rotuló como: “1. Obligación de la parte demandante de probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones: …”; “2. Ruptura del nexo de causalidad entre el presunto acto dañoso, y el daño -ausencia de solidaridad”; “3. Tasación excesiva de perjuicios”; “4. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Cumplimiento de las obligaciones de medio contratadas”;

“5. Advertencia del riesgo posible – consentimiento informado”; “6. Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “7. Criterio médico bajo el principio de autonomía y discrecionalidad médica”. En escrito separado, pero actuando a través de la misma apoderada, la sociedad Ciruplástico SAS allegó contestación a la demanda,4 en idénticos términos a los presentados por la sociedad Clínica Plástica y Estética NOVA SA.

Precisó que el 30 de octubre de 2018, la señora Dennis Catalina asistió a consulta con el Dr. Villamizar Gómez, se le evaluó y se le informaron los beneficios, complicaciones y riesgos de la realización de una mastopexia con o sin implantes. Aceptó como cierto los pagos que aquella realizó a la sociedad Ciruplástico SAS, pero que, sin embargo, al haberse trabado una relación entre el cirujano y la paciente, será motivo de prueba el acuerdo al que llegaron, teniendo en cuenta que le fueron explicados y cotizados ambos procedimientos, así como que es cierta la devolución del dinero narrada, lo que es entendible y consecuente con la cirugía realizada, y demuestra el buen actuar del galeno quien a su juicio y experiencia consideró no ser necesarias las prótesis en la paciente.

En cuanto a lo narrado en el hecho 2.1.8 de la demanda, señaló que esto deberá constatarse con lo que aparece consignado en la historia clínica de la paciente. Lo que se tiene es que esta, posterior a la cirugía fue debidamente atendida, esto es, se actuó 4 PDF36C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 de conformidad con la lex artis.

Y anotó que la apoderada de la demandante descontextualiza lo manifestado por el perito al decir que debe revisarse la paciente 48 horas después, cuando en realidad manifestó: “9 Sírvase indicar el tiempo en el cual está indicada la revisión posquirúrgica de una mastopexia. RESPUESTA: Realmente no existe una estandarización adoptada internacionalmente al respecto.

Sin embargo, pensando en las potenciales complicaciones que podrían presentarse se sugiere hacer una evaluación en las primeras 48 horas para establecer la adecuada perfusión sanguínea hacia los tejidos mamarios. Si se establece una evolución adecuada, se procede a una nueva revisión alrededor del décimo día para el retiro de puntos de sutura”.

(Negrillas fuera de texto)”. Expuso que en este aspecto también se deberá tener en cuenta lo manifestado por el perito en respuesta a la pregunta nro. 11, en la que dijo: “RESPUESTA: Según la descripción de los eventos reportados en las notas de enfermería, el tipo de complicación que presentó la paciente posiblemente no hubiese variado de haberse dado una revisión más precoz con el cirujano”.

(Negrillas fuera de texto)”. Salvedad hecha de la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la sociedad Ciruplástico SAS formuló semejantes medios exceptivos. El codemandado Eduardo José Villamizar Gómez no contestó la demanda, pese haber sido notificado en la forma debida.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 PDF15C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Agotado el trámite pertinente, en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2025,6 se emitió la sentencia que dispuso7 declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica Plástica y Estética NOVA SAS, y negar las pretensiones de la demanda “por no acreditarse los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual que se reclama”.

Para decidir de esa manera, el a quo empezó por referirse a las alegaciones conclusivas de las partes, y seguidamente consideró que la jurisprudencia tiene decantados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, aplicables a la prestación del servicio médico: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial, y la relación de causalidad adecuada entre este y el comportamiento médico (sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507-reiterado en sentencia SC12947-2016 15 de septiembre).

En referencia a si la actividad médica genera obligaciones de medio o de resultado, citó la sentencia SC7110-2017,8 y luego la sentencia SC4786-2020. Seguidamente aludió al consentimiento informado como elemento importante dentro de ese análisis, a la luz de la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 de 1981, conforme con el cual el médico debe explicar al paciente los riesgos que puede acarrear su intervención, de lo cual dejará constancia en su 6 Archivo065C01PrimeraInstanciaC01Principal. 7 PDF066C01PrimeraInstanciaC01Principal. 8 Sentencia de 24 de mayo de 2017.

Radicación nro. 05001310301220060023401. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado historia clínica, y referenció la sentencia SC4786-2020, así como la sentencia T-059 de 2018 de la Corte Constitucional, de la que destacó lo sostenido por la Alta Corporación en punto al carácter cualificado del “consentimiento médico”.

Con tales prolegómenos descendió al caso concreto haciendo alusión a las pretensiones y una breve referencia a los hechos, así como al pronunciamiento de las sociedades convocadas y las excepciones que propusieron, punto en el que despachó la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Clínica Plástica y Estética Nova SAS, para lo cual consideró que dicha institución fue donde se realizó la intervención quirúrgica, y que “siendo Clínica Nova SAS simplemente el lugar contratado por el médico par la realización de la intervención suministrando los elementos necesarios así como el personal, para este juzgado le asiste razón a dicha entidad en tanto no existe un actuar directo o que la parte demandante impute en concreto por acción u omisión que pudiera incidir en el resultado que motivó la presentación de la demanda, en tanto lo que se reprocha en el caso concreto es el acto médico como tal, al no informar los riesgos de las dehiscencias que determinaron las cicatrices que se le ocasionaron a la demandante así como el procedimiento sin implantes que se reprocha mas no se reprocha un actuar concreto frente a Clínica Plástica y Estética Nova SAS”.

Reiteró que, de acuerdo con la jurisprudencia, para que pueda predicarse la responsabilidad civil contractual y extracontractual, es necesario que se acrediten una serie de elementos, partiendo de la existencia de un contrato válido, sin que sea objeto de discusión en este caso que, entre la demandante Dennis Catalina y el médico tratante existió una relación contractual, conforme con la cual este se obligó para con aquella a realizar el procedimiento estético que tuvo como Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 finalidad mejorar la apariencia de sus senos. No se planteó ninguna circunstancia que cuestionara la existencia y validez del contrato, por lo que debía adentrarse en el contenido de dicha relación negocial, siendo necesario reiterar que, de acuerdo con la demanda, lo que busca la parte actora es la declaratoria de responsabilidad -contractual respecto de la víctima directa y extracontractual respecto de sus padres-, pues en su criterio el acto médico desarrollado por el galeno no cumplió con el fin ofrecido.

En este punto, reseñó que la señora Dennis Catalina, sostuvo a grandes rasgos que ella desde el inicio pagó por un paquete de mastopexia de reducción con prótesis, porque sus senos siempre eran de mayor volumen; que en la consulta de valoración le expuso claramente al médico cuáles eran los resultados que quería para su cirugía plástica, pues quería mejorar su apariencia estética y que sus senos fueran más armónicos, pero que no quedó conforme porque sus areolas quedaron con asimetría, caídas, y las cicatrices fueron terribles, en su sentir, entre otras apreciaciones que afectaron su calidad de vida.

Luego describió lo dicho por el demandado Eduardo José Villamizar Gómez, cirujano plástico que intervino a la demandante, quien sostuvo que a la señora Dennis, como a todas sus pacientes, se le explicaron los riesgos de la cirugía que van desde una mala cicatrización, que se abra la herida, es decir, dehiscencias, que se infecten, que haya hematomas, incluso el riesgo máximo que es la muerte.

Que se le explica además que la cirugía de reducción de senos se puede hacer con o sin prótesis y que ello dependerá de los hallazgos que se vayan encontrando Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 durante el acto quirúrgico, de acuerdo a la capacidad que tengan en ese momento los tejidos y que para eso se firma un consentimiento donde la paciente acepta que la intervención puede ser con o sin prótesis mamaria.

En este caso la demandante pagó unas prótesis mamarias, pero se le hizo la devolución del valor de estas, toda vez que no se colocaron al momento de la cirugía. Agregó que las cicatrices es algo inherente a las cirugías y que ellas dependerán de muchos factores que van desde sistémicos, hereditarios, cuidado posoperatorio, algunos medicamentos, consumo de nicotina, y que en este punto se debe tener en cuenta que la paciente ya tenía previo al procedimiento lo que denomina “gigantomastia” o “hipertrofia mamaria severa”; que hay personas que cicatrizan queloide, otras que cicatrizan de una mejor manera, y que en todo caso jamás se le ofrece a los pacientes resultados perfectos o específicos, pues de ser así, no existiría el consentimiento informado.

Seguidamente el a quo aludió a los medios de prueba documentales, y sostuvo que, de estos, particularmente del consentimiento informado para la cirugía de “mastopexia con o sin implantes” suscrito por la demandante Dennis Catalina se tiene que en el mismo declaró lo siguiente: “Soy consciente que no existen garantías absolutas del resultado del procedimiento y que no me pueden garantizar los resultados totales de la cirugía porque existen factores biológicos y cicatriciales inherentes a cada persona que pueden influir negativamente en el resultado de la cirugía”.

Y así mismo declaró en dicho documento “que se le dio información oportuna y clara sobre la naturaleza, el propósito de la cirugía, riesgos y beneficios, posibilidad de complicaciones, cicatrices, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 y que recibió asesoría verbal y por escrito de cuidados preoperatorios y complicaciones quirúrgicas”.

Acotó que tal documento, en su parte final, le permitía a la paciente indicar si exceptuaba de su consentimiento alguna de las manifestaciones en él contenidas, pero ese acápite se dejó en blanco, de lo que se deduce su consentimiento pleno respecto de las indicaciones allí plasmadas, y que también se advierte que suscribió el folleto educativo para el consentimiento informado de “mastopexia con o sin implantes”, en el que se indica que las incisiones se realizan de forma que las cicatrices sean lo más invisible posible, que generalmente se realizan en la areola, pero que algunas veces deben realizarse en la parte inferior de la mama o por la axila.

Igualmente se le expusieron los riesgos de la cirugía, entre ellos hemorragia, infecciones, contractura capsular, daños en la sensibilidad, la piel y/o pezón, ruptura de prótesis, extrusión del implante, arrugas y pliegue en la piel, calcificaciones, reacciones alérgicas, cicatrización anormal, y en este punto en concreto se le hizo saber a la paciente que la cicatrización excesiva es rara, pero que en algunos casos puede generar queloides o cicatrices hipertróficas, estas pueden ser inestéticas o de diferente color en la piel circulante, y que algunas veces se requiere después de 6 meses de la cirugía realizar corrección de estas.

Continuó diciendo que, así las cosas, la cirugía se realizó el 9 de noviembre de 2018 y en ella finalmente se practicó el procedimiento de “reducción mamaria sin implantes”, dejándose sentado en las notas de enfermería de quirófano que inició a las Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 18:50 y finalizó a las 21:10, que se retiró colgajo de tejido mamario izquierdo de 807 g., y el derecho de 1067 g., sin complicaciones, y que ese mismo día la paciente egresa acompañada de familiar, con recomendaciones.

Por parte del médico especialista tratante se indicó en la descripción operatoria que se trataba de un caso de “gigantomastia bilateral” y que el procedimiento realizado fue de “mastopexia de reducción sin prótesis” (folio 51, anexo 1). Dijo el juez que, en ese contexto probatorio, se colige que la asistencia en salud que proporcionó el médico Eduardo José a Dennis Catalina generó una obligación de medio, pues no se advierte por manera alguna que este hubiera garantizado un especial resultado con la intervención estética, al punto que los documentos que se libraron como soporte del contrato, que suscriben médico-paciente, dan cuenta de la “cotización de una cirugía de pexia con implante”, documento en el que se da valor de un paquete básico, un paquete todo incluido y un precio sin implantes.

Sostuvo que, en los formularios firmados por la demandante, leídos y entendidos, se indicó que no se podían garantizar los resultados del procedimiento ante la existencia de factores biológicos y cicatriciales propios de cada persona, que pueden influir negativamente en el resultado de la cirugía. Es así como se le reiteró en los mismos que uno de los riesgos eran precisamente las cicatrices queloides, hipertróficas o inestéticas, al punto que algunas veces se requiere la corrección de estas.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Agregó que debía tenerse en cuenta que desde la demanda y en el interrogatorio de la señora Dennis Catalina, esta fue clara en manifestar que la inconformidad con el procedimiento radicó precisamente en la forma y extensión de las cicatrices; a pesar de que en principio se ofreció una intervención con implantes y que el resultado fue ese, lo cierto es que dicho aspecto quedó sustentado en el consentimiento por parte de la demandante al autorizar al personal médico a cambiar el desarrollo y ejecución de la cirugía dadas las circunstancias que se pudiesen presentar.

Es así como se indicó claramente en el consentimiento informado suscrito por la demandante que “soy consciente de que, durante el curso de la operación y el tratamiento médico o anestesia, pueden darse condiciones imprevistas que necesiten procedimientos diferentes a los propuestos. Por la presente autorizo al cirujano y a sus ayudantes a realizar estos otros procedimientos en el ejercicio de su juicio profesional”.

A su vez, conforme lo indicó el médico tratante, una cosa es lo que se ve en la apertura que se traduce en las cicatrices, y otra cosa es el manejo de los tejidos por dentro, “entonces cuando uno está haciendo la cirugía por dentro hay una serie de planos que hay que abrir y cerrar, plano muscular, plano glandular, plano de tejido graso subcutáneo, y por último la piel”.

“Cuando vas cerrando llegas a tener una percepción más precisa de que tanta tensión pueden tolerar esos afrontamientos internamente, entonces, cuando vas haciendo eso y ves que no hay capacidad para una prótesis dices veo que en este caso es mejor no colocarla”. Dice el médico que “son decisiones que se van tomando durante Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 el acto quirúrgico, no solamente en cirugía plástica, en cualquier especialidad quirúrgica”.

Argumentó el juez que eso guarda coherencia con lo manifestado por el perito médico traído por la parte demandada, en el entendido que, dependiendo de los hallazgos de la cirugía y el final obtenido al retirar el tejido durante la misma, puede ser posible que no se usen, porque si se obtiene el volumen adecuado solo con retirar el tejido sobrante, la colocación del implante generaría un tamaño inadecuado al final, por lo que el cirujano puede decidir no colocar implantes mamarios.

Agregó que en el dictamen rendido por el perito Luis David García Úsuga, allegado por la parte demandada, en términos generales, aquel manifestó que el procedimiento llevado a cabo a la paciente fue el adecuado dada su condición, de quien se indicó padecía una “gigantomastia”, lo que hizo necesario que en vez de colocar implantes simplemente se realizara la reducción de material mamario a fin de mejorar la forma de los senos; hizo alusión al tipo de piel de la paciente, que era necesario que presentara flacidez, y que conforme a los documentos suscritos por aquella de tal manera actuó el médico Villamizar; que de acuerdo con el consentimiento informado, la cirugía acordada con la paciente podría ser con o sin implantes mamarios, y que allí no se garantizó ningún resultado.

El procedimiento se realizó con la técnica quirúrgica correcta, y la cicatrización anormal no satisfactoria es un riesgo inherente al procedimiento. Por su lado, Juan David Londoño Villa, perito de la parte demandante, manifestó que si bien es posible emplear algunas Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 técnicas para reducir las dehiscencias y con ella el aspecto de las cicatrices, lo que ameritaba una revisión temprana, evento que no se registra en la historia clínica, además de dar cuenta de la técnica que este eventualmente emplearía en caso de que estuviera en sus manos una cirugía de estas, lo cierto es que también manifestó que tampoco garantizaría que no se presentaran las cicatrices por las cuales quedó inconforme la paciente.

Y en la audiencia dio cuenta de que el procedimiento fue el adecuado, “que los documentos previos a la cirugía suscritos por la paciente determinaron el resultado obtenido, y que en el caso concreto de Dennis lo más loable era que no fuera necesario la colocación de los implantes por la condición particular de sus senos”. En definitiva, de acuerdo con la documentación puesta en su conocimiento, el perito manifestó claramente que se logró el objetivo propuesto de reducir el tamaño de los senos de la paciente.

Dijo el juez que no desconoce que la paciente presentó dehiscencias, lo cual ocurre cuando se abre la herida, sin embargo, también aparece acreditado que, como consecuencia de ello, se intervino nuevamente por el médico Eduardo Villamizar el 4 de diciembre de 2018, lo que por sí solo no constituye una falla médica en concreto. Asimismo, argumentó que el dictamen de la parte actora señaló que en el caso de Dennis Catalina la cirugía que se realizó corresponde con una mamoplastia de reducción, cuyo objetivo principal es la disminución en el volumen o tamaño mamario, resultado que efectivamente fue el que consiguió la intervención. Además, allí se indicó que, por definición, en una mamoplastia Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 de reducción no se usan implantes mamarios ya que esto iría en contra del objetivo de reducir el peso y tamaño de las mamas, circunstancias que se suman a la falta de prueba de la indebida praxis médica por el demandado.

Y si bien el perito en su declaración advirtió que lo ofrecido fue una “mastopexia con implantes” y que el trabajo final correspondió a una reducción de senos sin implantes, tal circunstancia fue autorizada como se indicó en precedencia, respecto de la autorización que la propia demandante Dennis Catalina dio al suscribir el consentimiento en las condiciones señaladas.

El principal reproche que hace esta, no fue el tamaño de sus senos después de la cirugía, sino el proceso de cicatrización, en tanto la asimetría de las areolas, entre otras características de las cicatrices, que por demás el perito de la parte demandante manifestó que “la cicatrización en T invertida era la adecuada para el caso concreto de Dennis Catalina”.

Concluyó el señor juez que, así las cosas, no se acreditó una atención inadecuada por el médico tratante y su equipo de enfermería, como tampoco en el cuidado del posoperatorio. Dennis Catalina fue atendida en consulta de revisión los días 14, 20, 21, 23, 26, 27 y 29 de noviembre, y diciembre 1 al 26 de 2018, según la prueba documental (folio 64 a 82, anexo 1), por lo que no se encuentra probada la culpa médica en tanto se trató de una obligación de medio y no de resultado.

Los documentos previos a la intervención dan cuenta de dicha situación, partiendo del consentimiento informado, donde se expusieron todos los riesgos que llevaba consigo el procedimiento, que en últimas si bien presentó un proceso abrupto de cicatrización, dicho aspecto era previsible y requería una segunda intervención, que podía Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 determinarse precisamente después de adelantarse la cirugía inicialmente convenida por las partes.

APELACIÓN Y REPAROS CONCRETOS La parte demandante apeló la decisión señalando sus reparos dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, así:9 1. “Error fáctico por indebida valoración probatoria que conllevó al desconocimiento del régimen sustantivo que regula la responsabilidad civil contractual y las obligaciones de resultado y de medio”.

El a quo consideró que en este caso se trató de “una responsabilidad civil contractual de medio”, a pesar de que aceptó que el objeto del contrato fue con fines estéticos, esto es, para “mejorar el aspecto físico” de la paciente. Si el objeto contractual fue exclusivamente la mejora de la apariencia estética o física mediante una pexia de reducción con o sin implantes, la obligación asumida por el médico no puede considerarse de medio, por cuanto la paciente no padecía ninguna patología o enfermedad diagnosticada previamente, que hiciera necesaria la intervención quirúrgica y, en consecuencia, justificara la aplicación del estándar de responsabilidad médica basado en la obligación de medio.

El médico no intervino para salvar la vida ni mejorar la salud de Dennis Catalina, sino en el marco de un negocio jurídico lucrativo 9 PDF75C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 celebrado intuito personae con un cirujano plástico, cuyo único y exclusivo propósito era el ya conocido.

Menos aún puede sostenerse esta postura cuando lo cuestionado en la presente litis no fue una mera inconformidad, sino la franca deformidad con la que aquella quedó tras la intervención quirúrgica; para lo cual referenció la sentencia de 28 de junio de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, destacando que “(…), en el contrato de prestación de servicios médicos que no se celebra para el restablecimiento de la salud del paciente sino para obtener un resultado que no es necesario porque la vida, la salud y la integridad física no están en peligro, la naturaleza de la obligación determina que se trata de una prestación de resultado, aunque el médico imponga lo contrario en el clausulado ”.

Al considerar el a quo, equivocadamente, una obligación que por su naturaleza es de resultado, como de medio, modificó el régimen sustantivo aplicable y con él, la carga de la prueba. En relación con la víctima directa se probó la existencia de la obligación contractual consistente en la realización de una cirugía plástica para el mentado fin, es decir, de resultado incluso si en el contrato y el consentimiento informado hubieran estipulado que la obligación era de medio, ello no la convierte en tal- dado que su única causa fue “mejorar la apariencia física de la paciente”, no su salud ni salvar su vida.

Al desconocer esta situación se violaron los artículos 1603 y 1604 del Código Civil, este último sobre el cual descansa la conocida regla general, que indica que, si la obligación es de medio, al demandante le incumbe probar la culpa, la cual se modifica Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 conforme al inciso 4° del mismo artículo, pues si la obligación es de resultado, dicho elemento se presume, y en el caso concreto le correspondía al médico, no a la paciente, probar la razón por la cual no se presentó el resultado que motivó la relación contractual, esto es, por qué no se obtuvo la mejoría en la apariencia física.

El a quo incurre en error al afirmar que el médico demandado demostró el cumplimiento del resultado prometido, basándose en la aceptación de riesgos por parte de la paciente en el consentimiento informado. Toda la prueba practicada - fotográfica, historia clínica, pericial y testimonial- es consistente en demostrar lo contrario. El propio médico reconoció en su interrogatorio que en este caso se presentaron dehiscencias, las cuales fueron la causa de las cicatrices inestéticas, pero este no acreditó la razón por la que ocurrieron ni justificó por qué omitió informar sobre este riesgo en el consentimiento informado de mastopexia del 7 de noviembre de 2018 previo a la cirugía (folio 71, anexo 21).

Paradójicamente, este riesgo sí fue mencionado por el mismo Dr. Villamizar en el consentimiento informado del 6 de diciembre siguiente, previo al procedimiento de lavado de senos, es decir, solo se informó después de la intervención quirúrgica y cuando ya se había materializado. No se puede dar por cumplido el resultado de un contrato cuya finalidad era la mejoría estética de la paciente, cuando la intervención produjo un daño antiestético.

En este sentido, correspondía al médico demostrar que el resultado esperado no se obtuvo por una causa ajena a su responsabilidad, como culpa Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, lo que no ocurrió en este caso.

La única teoría del caso, alternativa con la que la defensa intentó atribuir responsabilidad exclusiva a la paciente, fue su antecedente de tabaquismo leve, alegando que esta condición afectó el resultado de la cirugía. No obstante, dicha hipótesis quedó descartada por el propio médico demandado, quien confesó en audiencia del 11 de julio de 2024, que el tabaquismo no tuvo incidencia en el resultado final de las cicatrices.

Este criterio fue ratificado por el perito Juan David Londoño Villa, quien declaró en audiencia del 18 de diciembre de 2024 que, conforme a la evidencia científica, el consumo de cinco cigarrillos al día por parte de Dennis Catalina no incidió en el proceso cicatricial. 2. “Falta de valoración de las pruebas que demostraron el incumplimiento a los deberes contractuales respecto de la víctima directa y existencia de culpa, respecto de las victimas indirectas por violación a los deberes que el ordenamiento jurídico le imponía como cirujano plástico”.

Además del equivocado criterio que asumió el a quo al considerar que se trató de una obligación de medio, omitió valorar la imputación de responsabilidad que se realizó al demandado, derivada de las omisiones e incumplimientos de la lex artis y los protocolos médicos. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Para el juez, “el médico dio cumplimiento a lo acordado en el contrato con obligación de medio”, conclusión a la que llegó basado fundamentalmente en el consentimiento informado.

A su juicio, Dennis Catalina, aceptó: “Soy consciente que no existen garantías absolutas del resultado del procedimiento y que no me pueden garantizar los resultados totales de la cirugía porque existen factores biológicos y cicatriciales, inherentes a cada persona que pueden influir negativamente en el resultado de la cirugía”, y existió consentimiento pleno; que suscribió el folleto educativo que dice que la cicatriz sería lo menos visible posible, pero que podía presentar cicatrización anormal, la cual es rara, e inestética, pero que se puede presentar.

Equivocadamente el a quo supone que lo consagrado en el consentimiento informado puede modificar la naturaleza de la obligación y altera la contraída por el médico, de resultado a medio, al considerar en la decisión, como de medios, el hecho que una persona se someta a una mastopexia de reducción con o sin implantes, que busca esencialmente el levantamiento del busto, su reducción y la colocación de un implante que, de ser necesario, busca levantar y armonizar los mismos.

No obstante, al llegar a esta consideración debió definir muy bien la serie de obligaciones contractuales que se desprendían del negocio jurídico: por un lado, de la paciente, de pagar el precio acordado y cumplir con las indicaciones pre y posquirúrgicas, sin que exista prueba alguna de su incumplimiento; y por el otro, del médico, de cumplir el negocio convenido, las obligaciones que emanan de este y del ordenamiento jurídico.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 De la prueba practicada se colige que el médico demandado incumplió con las siguientes obligaciones: 2.1. Informar a la paciente en su consentimiento informado y etapa precontractual, la extensión y forma de sus heridas. No lo hizo, por eso en el interrogatorio de parte, generalizó al respecto “cuando este apoderado le realizó la pregunta concreta”.

Mas grave aún es que el a quo pasó por alto que la extensión de las heridas era previsible por el tamaño de las mamas de Dennis Catalina, y que las prótesis que en principio definió el médico, conforme a lo deseado estéticamente por aquella, no estaban recomendadas conforme a la lex artis. Así lo señaló el perito Juan David Londoño Villa, en sustentación del dictamen en audiencia el “18 de diciembre de 2025” (sic). 2.2.

Omitió informar a la paciente que la decisión de no colocar las prótesis la había tomado antes del procedimiento, lo que podría haberla desincentivado a tomar la decisión de operarse. El a quo pasó por alto, y está probado, que la decisión de no colocar el implante se había tomado antes de la intervención quirúrgica, y dicha situación no se informó a la paciente, así las cosas, omitió valorar la prueba documental -nota de enfermería de quirófano- que es clara en informar que lo anotado fue “sin implantes” y que nunca fueron recibidas las prótesis en el quirófano, según la nota de enfermería del 9 de noviembre de 2018 (folio 53 del anexo 21): “PROCEDIMEINTO: Mastopexia sin implantes Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 NOTA DE ENFERMERIA: 18:25 Ingresa paciente a quirófano #30, acompañada por auxiliar, en silla de ruedas, saludo y me presento, se observa consciente, orientada y tranquila, LEV, MSI, permeables, áreas quirúrgicas marcadas, hacen entrega verbal al grupo quirúrgico y recibo historia clínica, consentimientos informados, exámenes de laboratorio realizados, recibo el brassier post-quirurgico y luego ubicamos en camilla quirúrgica… (sic)”. 2.3.

No valoró el incumplimiento del médico al ser negligente en la información consignada en el consentimiento informado, el cual contiene información contradictoria, insuficiente y que induce al error. Dennis Catalina presentaba una gigantomastia, en donde le retiraron aproximadamente 1000 gramos en una mama y 800 gramos en otra, no obstante, el galeno le aseguró en el consentimiento informado que las cicatrices iban a ser: “lo más invisible posible”, cuando en realidad le quedaron cicatrices extensas y notoriamente visibles;

“algunas de ellas miden aproximadamente 20 cm en cada mama y convergen con la mama contralateral en la línea media del tórax” (folios 119 y 120 del anexo 1, ratificado en ampliación a pregunta 12 del dictamen rendido por el perito Londoño Villa). Tampoco valoró que, bajo la gravedad del juramento, el doctor Eduardo Villamizar confesó que la herida quirúrgica de esta cirugía en el componente horizontal de la T invertida iba a ser en el pliegue submamario, contrario a lo realizado en la cirugía, en la cual realizó una herida quirúrgica que va de extremo a extremo de la parte superior del tórax, convergiendo en la línea media del tórax, es decir, por fuera del área mamaria.

Así lo señaló: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 “(…) Claro, esa es una pexia en T, en cualquier cantidad de artículos y libros de la literatura mundial, ustedes pueden entrar a internet y perfectamente darse cuenta que cuando se hace una pexia o levantamiento, pexia significa levantamiento, perdón si uso términos científicos, se hace en este caso la técnica de la T invertida en la pexia de la T invertida se hace una cicatriz alrededor de la areola para poderla ascender, se hace una cicatriz que viene vertical, como ustedes la ven ahí y luego una horizontal en el surco submamario”.

En el plenario obra prueba suficiente que demuestra que desde antes de la cirugía era posible determinar la dimensión de las cicatrices. Así lo ratificó el perito del CENDES: “Necesariamente, si el objetivo es disminuir el tamaño del busto y dejar el busto lo más levantado posible, hay que resecar tejido y va haber cicatrices extensas” (min 2:11:30 de audiencia del 18 de diciembre de 2024 – sustentación).

Finalmente, conforme a lo manifestado por el perito del demandado, doctor Luis David García Úsuga, al ver las fotos prequirúrgicas de Dennis Catalina en su sustentación, al señalar que, de acuerdo al tamaño de las mamas, no se podrían esperar cicatrices diferentes a las obtenidas en el procedimiento quirúrgico llevado a cabo (audiencia del 12 de diciembre de 2024 a minuto 1:22:15).

Es decir, el doctor Eduardo Villamizar prometió cicatrices lo menos invisible posible en este consentimiento informado, cuando técnicamente era previsible que, por el tamaño de las mamas, estas serían tan extensas como en efecto le quedaron a la demandante, las que por sus dimensiones la sorprendieron al momento de destapar sus heridas: “el inconformismo, pues, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 era notorio, porque yo no esperaba una cicatrices de esa magnitud” (minuto 17:30 de audiencia del 11 de julio de 2024). 2.4.

Dennis Catalina se operó desconociendo el riesgo que las heridas quirúrgicas se abrieran, complicación conocida técnicamente como dehiscencias de suturas, riesgo materializado en el posoperatorio. Esto quedó evidenciado en la omisión de información del consentimiento informado suscrito por aquella a folios 71 a 77 del anexo 21 del expediente digital.

Complicación y omisión que se confirmó a respuestas 7 y 8 del dictamen del doctor Londoño Villa, perito del CENDES, a folio 112 del anexo 1 del expediente, y ratificado en sustentación del dictamen a min. 2:15:31 de la audiencia del 18 de diciembre de 2024. No obstante, el doctor Eduardo Villamizar, señaló bajo la gravedad de juramento, en audiencia del 11 de julio de 2024 a min 1:03.08, que le explicó los riesgos de la cirugía, entre ellos, el de dehiscencia de las suturas, así lo informó: “que van desde la cicatrización hasta la muerte, que puede haber hematomas, que puede haber dehiscencias de heridas, que puede haber infección ”.

Es decir, según esto, el médico sabía muy bien que una cosa era el riesgo de mala cicatrización y otra muy diferente, el riesgo de dehiscencia de sutura; no obstante, como quedó demostrado en la conclusión del perito Juan David, el demandado omitió informarle a Dennis Catalina, en el consentimiento informado, que huelga anotar es la prueba que acredita que fue lo que efectivamente se informó, el riesgo de dehiscencia, el cual finalmente se materializó. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado No valoró el a quo que el doctor Villamizar aceptó y confesó en esta misma audiencia a min. 1:26:00, que las cicatrices ensanchadas por debajo de los pezones señaladas por el despacho en las imágenes del posoperatorio, eran consecuencia de la dehiscencia de suturas no de una mala cicatrización de Dennis Catalina: “Claro, señor juez, por eso se lo ofrece y se lo ofreció a mi paciente, que una vez corregido la situación de dehiscencia o de apertura de las heridas cuando ya cicatrizan esas cicatrices que usted ve ahí, anchas, se pueden perfectamente reintervenir y adelgazarlas para llegar a un aspecto mucho más bonito”. 2.5 Dennis Catalina fue inducida en error al aceptar los riesgos descritos en el consentimiento el cual es equívoco, insuficiente y contradictorio, para la cirugía de mastopexia, toda vez que en este se señala que las cicatrices inestéticas eran resultado de su proceso cicatricial y no que eran las resultas de las dehiscencias, complicación que como se explicó en líneas precedentes no se le informó. En la sustentación del dictamen por el perito Juan David Londoño Villa, este señaló: “… la dehiscencia, me explico, es la apertura de las heridas en el posoperatorio, cuando las heridas se abren esto recibe el nombre técnico de dehiscencia y que esa dehiscencia llevó a unas cicatrices inadecuadas o inestéticas en sus mamas” (minuto 08:10).

A minuto 12:50 claramente informó que las cicatrices de Dennis Catalina eran las resultas de las dehiscencias: “las cicatrices inadecuadas pues si son definitivamente secundarias a esas Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 dehiscencias de sutura que hacen que finalmente las cicatrices sean más ensanchadas o en algunos casos sean más gruesas de lo ideal y que finalizado ese proceso pues puede llevar a ameritar cirugías secundarias con el fin por lo menos de mejorar desde el punto de vista estético la calidad de esas cicatrices”.

El a quo en su análisis generalizó el reproche de las cicatrices, englobando todo a las cicatrices inestéticas, cuando los planteado, alegado y probado, fue de una parte, que la extensión de las cicatrices eran contradictorias con lo prometido en la etapa prequirúrgica y que, las cicatrices inestéticas (las deformadas de las areolas y parte media de los senos) eran las derivadas de las dehiscencias, riesgo no informado.

Así lo indicó el mencionado experto en la misma audiencia: “…… en este caso cicatrices ensanchadas, esas cicatrices ensanchadas usualmente están relacionadas con el acto quirúrgico como tal, ……… pero estas ensanchadas si tiene relación con procesos de dehiscencia o de cierres de heridas a tensión” (minuto 1:47:15). De esta manera, el Dr. Eduardo José creó un riesgo jurídicamente desaprobado para Dennis Catalina, al no haberle informado, previo a realizar la intervención, los riesgos que podían sobrevenir para que pudiera ponderarlos en el momento de tomar su decisión; por consiguiente, al materializarse el riesgo, se atribuye al galeno su realización y la subsiguiente reparación de sus consecuencias.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 2.6 El médico omitió informar claramente que existían otras alternativas operatorias menos riesgosas y la posibilidad de realizar la intervención en varios pasos, lo que permitiría minimizar los riesgos y obtener un mejor resultado. Esto se desprende de lo dicho por el perito del Cendes, cuando lo explicó en audiencia de contrainterrogatorio de la sustentación del dictamen pericial, llevada a cabo el 13 de mayo de 2025. 3.

“La valoración de la prueba no se realizó con el criterio de enfoque de género necesario desconociéndose la asimetría en que se encontraba Dennis Catalina, frente al Dr. Eduardo Villamizar”. Entre el médico y Dennis Catalina se presentó una clara relación asimétrica y de consecuente subordinación, manifestada antes y después del acto quirúrgico, incluso al interior del proceso.

Esto si se considera que, cuando el médico tratante, en un negocio jurídico que se celebra para generar recursos a través de la promesa de mejorar la apariencia física de su cliente, se aprovecha de esta asimetría y desconocimiento del paciente, omitiendo informar cada uno de los riesgos y alternativas operatorias con suficiencia y claridad; cobra y percibe recursos por unas prótesis que desde el inicio de la cirugía se evidencia no tenía intención de colocar, y promete una mastopexia de reducción con eventual colocación de prótesis, en donde las cicatrices serían “lo menos visibles posible”, genera expectativas reales a la paciente de la efectiva mejoría de su aspecto.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 No obstante, una vez percibe los recursos, amparado en el consentimiento informado que lo habilita para cambiar el plan operatorio, realiza una mamoplastia de reducción, operación diferente a la prometida, y no explica anticipadamente conforme a la lex artis qué circunstancias derivarían en el eventual cambio operatorio, se violentó gravemente el derecho constitucional de libertad y libre autodeterminación y elección de la paciente que es la única que podía decidir por su destino e integridad personal, derecho constitucional que al vulnerarse constituyó una categoría autónoma de responsabilidad civil indemnizable y que el juez, pasó por alto en su motivación, en donde ni siquiera, siendo su deber, procedió a establecer si en el caso concreto se debía o no aplicar una valoración probatoria flexible y un estándar atenuado para declarar la responsabilidad, ni se motivó, a partir de la presunción de hecho cierto que se generó en contra del médico demandado, que ni siquiera contestó la demanda.

Si el médico hubiera sido transparente y responsable en diagnóstico de la gigantomastia presentada por la paciente, ab initio hubiera ordenado los exámenes médicos necesarios para precisar su estado de salud y descartar la serie de complicaciones: (ej. hongos, dolor lumbar, problema de postura) que al interior del proceso aquel utilizó como justificación para modificar la cirugía de estética a funcional.

Resulta inadmisible que apenas en la audiencia, la demandante se viniera a enterar de que a juicio del médico “estaba enferma” o se “iba a enfermar”, cuando ningún examen y mucho menos diagnóstico existe en la historia clínica por él elaborada. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 El contexto en el que se desarrolló el proceso tuvo alta significancia para la estrategia de la demandada, que la demandante fuera “abogada” se señaló varias veces “(…) como abogada, ella sabía lo que firmaba”, se cuestionó infundadamente su calidad de amparada por pobre, por el solo hecho de “ser abogada”, se degradó el debate probatorio al punto de acusar a la demandante de manera directa por el médico tratante de ser irresponsable por su salud “en otra oportunidad, se aplicó biopolímeros”, estigmatizando a través de estereotipos y discriminando a la demandante, con afirmaciones que, además, no tenían nada que ver con el caso concreto.

Manifestaciones de violencia institucional y estererotipos por los cuales se solicitó la aplicación de enfoque de género en la decisión, lo que la abogada de la parte demandada calificó como “absurdo” en sus alegatos. 4. “Error al descartar la legitimación en la causa por pasiva de la Clínica Nova”. Se probó la responsabilidad de la Clínica Nova, pues su apoderada confesó en la contestación que con el Dr. Villamizar existió un contrato consensual de alquiler de quirófano y que este incluía el instrumentador, el anestesiólogo, los instrumentos, entre otros, lo que se ratifica con el hecho que los consentimientos informados, historia clínica del día de la cirugía, notas de enfermería, valoración preanestésica, hoja de medicamentos y de signos vitales, entre otros, se encuentran elaborados en papelería que tiene su membrete.

Todo lo anterior, confesado por el Dr. Carlos Humberto González Arenas, gerente y representante legal de dicha clínica, en la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 audiencia del 11 de julio de 2024 (minuto 2:33:57). Luego, bien podría concluirse que hizo parte de la prestación de servicios estipulados por el médico tratante a favor de un tercero, que este aceptó cuando concurrió a la ejecución de los procedimientos médicos en ese lugar.

Al efecto, citó el recurrente aparte doctrinal, según el cual, “quien permita que un médico atienda pública y ostensiblemente en sus instalaciones, alquilándole un espacio para ello, genera una apariencia de pertenencia del profesional a su plantel estable y de vinculación frente a los consumidores que no puede ser soslayada a la luz de los principios que rigen el derecho del consumo y del principio de la buena fé. (…)”.

(Pizarro – Vallespinos, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Rubinzal Culzoni Editores, Tomo II, páginas 589/590). En suma, el tipo de vínculo mediante el cual el galeno acordó contratar con el ente asistencial y de servicio demandado no resulta útil como fundamento exclusivo para descartar su responsabilidad. Las instituciones asistenciales tienen una responsabilidad contractual directa respecto del paciente.

Ese deber de las clínicas se origina en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico, conforme al artículo 1603 del Código Civil. Argumenta el impugnante que, como señala Belluscio, no basta que la extensión de la obligación reparatoria esté dada por el aprovechamiento económico que obtienen las entidades médicas Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 y que es muchas veces la finalidad perseguida (ánimo de lucro).

Por ello, sostiene Bueres, es más lógico por sus alcances omnicomprensivos apuntar al dato de que todo lo que haga a la salud de la población es problema de interés general. A tal límite se exaltó la premisa de que en el acto médico el aspecto social aparece en el objeto. Así, el respeto a la persona humana y la necesidad de protección del consumidor (de asistencia galénica), que es el más débil, justifica la extensión de la responsabilidad con base en el deber jurídico tácito de seguridad.

De tal modo el enfermo estará necesitado de probar la culpa del médico, pero no con el fin de poner en marcha el deber reflejo del ente sanatorial sino para patentizar la transgresión de la obligación de seguridad por parte de dicho ente. SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (Ley 2213 de 2022) En la oportunidad legal, la parte demandante allegó memorial sustentatorio de los reparos concretos,10 en el que, esencialmente, reiteró lo expuesto al momento de introducir el recurso de apelación. Cabe precisar que aquellos fueron cuatro, tal como se presentaron con antelación, y en la sustentación, la parte impugnante presenta seis numerales en lo que denomina “Desarrollo de cada uno de los reproches antes enunciados”.

En todo caso, lo que se observa es que el numeral primero se corresponde con el primer reparo; los numerales 2, 3 y 4 de la sustentación, encuadran en el segundo reparo; y los numerales 5 y 6 sustentarios, corresponden al cuarto y tercer reparo, respectivamente. 10 PDF07C02SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 La apoderada de las sociedades Clínica Plástica y Estética Nova SAS, y Ciruplástico SAS se pronunció frente al recurso de la parte actora,11 advirtiendo que en este se incluyen nuevos argumentos que no hicieron parte de los hechos ni de las pretensiones, como es el relativo al enfoque de género, sin que sea la apelación el momento para ello, por lo que, en atención al principio de congruencia, la sentencia no podrá pronunciarse al respecto.

De otro lado, sostuvo que los reproches carecen de fundamento probatorio, y que además se demostró que la Clínica Plástica y Estética Nova SAS y su equipo quirúrgico actuaron de conformidad a la lex artis ad hoc; que prestó sus servicios dentro de los estándares de calidad y en ellos no hubo ninguna falla o carencia, ni ocurrió ningún daño en la paciente como consecuencia de su uso; que esta conocía los procedimientos a realizar, así como sus riesgos, y que se desvirtuó la hipótesis traída por la demandante en cuanto a que el cirujano incumplió una obligación de resultado, pues en el caso de la medicina las obligaciones son de medio.

Lo propio hizo la apoderada del codemandado Eduardo José Villamizar Gómez12 pidiendo confirmar la sentencia de primer grado, comoquiera que la parte actora no cumplió con la carga de probar todos los elementos de la responsabilidad civil. No se probó que la obligación del médico fuera de resultado, sino que incluso, contrario a ello, el consentimiento informado, que 11 PDF09C02SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia. 12 PDF11C02SegundaInstanciaC02ApelacionSentencia. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado complementa el contrato verbal celebrado con la paciente, confirma que la obligación asumida fue de medio.

También argumentó que lo atinente a la valoración de la prueba con enfoque de género, así como la omisión por parte del médico de informar a la paciente la existencia de otras alternativas operatorias menos riesgosas y la posibilidad de realizar la intervención en varios pasos, no hicieron parte de la demanda y, por ende, no tuvo la oportunidad de defenderse al respecto.

PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los reproches elevados por la parte apelante, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: ¿Erró el juez al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica Plástica y Estética Nova SAS? De paso se analizará lo concerniente a la legitimación en la causa de la sociedad Ciruplástico SAS.

¿Existe solidaridad entre el médico codemandado y las referidas sociedades? ¿Fue equivocada la determinación del juez al calificar la obligación del médico cirujano como de medios y no de resultado? De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, se resolverá si ¿es esto suficiente para declarar la responsabilidad civil del galeno? Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado ¿Incurre el fallo impugnado en una indebida valoración probatoria? ¿Debió aplicarse el enfoque de género para resolver el asunto sub examine? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Debe en primera medida recordarse que en todo proceso, con antelación a decidir sobre los extremos litigiosos planteados por las partes en las correspondientes oportunidades, debe el juzgador realizar los juicios de validez y eficacia del proceso con miras a determinar, en su orden, la ausencia de motivos de nulidad procesal, y el cumplimiento de los requisitos de eficacia, que posibilitan un fallo de mérito, pues ante la ausencia de los últimos no cabe entrar a decidir sobre el derecho alegado.

La legitimación en la causa por pasiva, a diferencia de los presupuestos procesales, los que no son otra cosa que los requisitos que deben cumplirse para la iniciación y desarrollo válidos del proceso, “es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”.13 Por ende, no puede confundirse su naturaleza con los mentados 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia del 10 de marzo de 2015. Radicado 11001 31 03 030 1993 05281 01. MP Jesús Vall de Rutén Ruíz. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado presupuestos procesales, en la medida que, como se dijo, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada.

Ahora bien, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa. Al respecto, sobre la verificación de los elementos de eficacia y validez del proceso la Corte ha dicho: “tratándose de los presupuestos procesales, siendo asunto de orden público, resulta obligatorio para el juez efectuar un pronunciamiento expreso en ese sentido, pues "entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso " (G.J. t. CCVII, pág. 212, reiterada en Cas.

Civ. de 20 de octubre de 2000, exp. 5682, G.J. t. CCLXVII) [sublíneas ajenas al texto]”.14 Lo propio debe decirse sobre la legitimación en la causa, puesto que, siendo presupuesto de mérito para proferir la sentencia de fondo, su verificación oficiosa por parte del juzgador lleva a entender que 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2003.

Expediente 7714-01. MP Manuel Isidro Ardila Velásquez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 “cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada”.15 Con esas precisiones, debe además considerarse que la legitimación en la causa se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende discutirse dentro del proceso.

Autorizada doctrina ha dicho que aquella “no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir en el momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada.

Podemos entonces concluir en qué consiste realmente y cuál es el criterio para distinguirla. (..) Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas”.16 (Negritas de la Sala).

Ese presupuesto material, entonces, implica averiguar “tres cosas: cuándo el demandante tiene derecho a que se decida sobre sus pretensiones; cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe decidirse, y, si ellos son las únicas personas que deben estar presentes en el proceso”.17 Y es así, porque “nadie puede, en nombre propio, pretender o ser demandado, a contradecir en 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

Sentencia del 10 de marzo de 2015. Op.Cit. Devis Echandía, Hernando. Nociones generales del derecho procesal civil. Madrid: Editorial Aguilar. 1966. pp.-299-300. 17 Quintero, Beatriz – Prieto, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá D.C: Temis S.A. tercera edición. 2000.p. 374. comentando a Devis Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal, t. 1 6ª ed., Bogotá D.C: Edit.

ABC. 1978. 16 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva”.18 Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición: “'(S)egún concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)' (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (Negritas propias).19 Al respecto, asimismo ha sostenido la Alta Corporación:20 “El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce comо legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sinono que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998- 2152401, reiteró que "[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia ( ) En efecto, ésta ha sostenido que 18 Ibídem. p. 371. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 14 de agosto de 1995. Expediente nro. 4268. MP Nicolás Bechara Simancas. Reiterada en Sentencia de Casación Civil del 12 de junio de 2001. Expediente nro. 6050. MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; Sentencia de Casación Civil de 14 de octubre de 2010. Exp. 2001-00855-01. MP William Namén Vargas; Sentencia de Casación Civil de 13 de octubre de 2011.

Expediente 110013103-032-2002-00083-01. MP William Namén Vargas. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4468-2014, 9 de abril de 2014, radicación nro. 0800131030022008-00069-01. MP Fernando Giraldo Gutiérrez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 'el interés legítimo, serio y actual del 'titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico' (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia 'de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)' (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla 'con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular' (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)”. (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 200800069-01). A la luz de los anteriores derroteros, en primer lugar, habrá de ocuparse la Sala del cuarto reparo, último planteado por la parte apelante, esto es, de la legitimación en la causa de la Clínica NOVA, y de paso, de la sociedad Ciruplástico SAS, aunque nada se hubiera dicho respecto de esta, pues como se vio, se trata de un control oficioso que aún en esta instancia debe efectuar el Tribunal.

Al momento de formular su reproche, la parte demandante incluso fue más allá, no solo alegando que existe legitimación en la causa de dicha clínica, sino que además se probó su responsabilidad, en la medida que la apoderada de esta confesó que con el médico cirujano codemandado existió un “contrato consensual de alquiler de quirófano”, así como que su gerente también confesó en audiencia, que en el momento de la cirugía la paciente ingresa a sus instalaciones y es allí donde se presta toda Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 la atención. Por tanto, sostiene, puede concluirse que hizo parte de la prestación de servicios estipulados por el médico tratante a favor de un tercero, que este aceptó cuando concurrió a la ejecución de los procedimientos médicos en ese lugar.

Pues bien, sea preciso destacar que, en el escrito de demanda, la parte actora solicitó que se declarara que tanto el médico Eduardo José Villamizar Gómez, la sociedad Ciruplástico SAS, así como la Clínica Plástica y Estética Nova SAS, son “solidariamente responsables” contractual y extracontractualmente, a raíz de la cirugía a la que se sometió la señora Dennis Catalina Gómez Flórez el 9 de noviembre de 2018.

El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta última sociedad, tras considerar que esta institución simplemente fue donde se realizó la intervención quirúrgica, pues fue el lugar contratado por el médico para tal fin, y suministró los elementos necesarios, así como el personal, de lo que no se puede deducir que hubiera existido un actuar directo de aquella o que la parte demandante “impute en concreto por acción u omisión que pudiera incidir en el resultado que motivó la presentación de la demanda, en tanto lo que se reprocha en el caso concreto es el acto médico como tal”.

En efecto, revisado con detenimiento el libelo introductor, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo comoquiera que, respecto de dicha sociedad -ni de la otra-, ningún actuar positivo o negativo predicaron los demandantes para concluir en la declaratoria de responsabilidad civil deprecada, más allá de haberse afirmado que allí se realizó la intervención quirúrgica - Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Clínica Nova-, y que los pagos que Dennis Catalina efectuó, los hizo a una cuenta de ahorros de titularidad de Ciruplástico SAS.

Aunque la demanda narra en el hecho 2.1.2 que los pagos se hicieron a la cuenta de ahorros a nombre de esta última sociedad, cuyo representante legal es Eduardo José Villamizar Gómez, y en el hecho 2.1.3 se relata que el médico incumplió una obligación de resultado, toda vez que se había comprometido con la señora Dennis Catalina a la realización de una mastopexia con implantes en la Clínica Plástica y Estética Nova SAS, y que en esta se llevó a cabo el procedimiento, habiéndose firmado el consentimiento informado en tal entidad el día 7 de noviembre de 2018 -hecho 2.1.5-, se insiste, más allá de eso ninguna conducta en particular u omisión alguna señaló la parte demandante, como sustento fáctico de lo deprecado frente a esas personas jurídicas.

Asimismo, debe resaltarse que en el hecho 2.1.2 la parte demandante narró que Dennis Catalina contrató directamente con el médico demandado, que fue quien se comprometió a la realización de la mastopexia con implantes -hecho 2.1.3-. De ese modo, aunque la parte impugnante trata de predicar entonces una suerte de solidaridad entre los codemandados, pues en concreto pide que se declare que estos son responsables solidariamente, conviene tener presente que, a voces del artículo 1568 del Código Civil, “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”, de donde se puede concluir que esa forma de obligarse debe provenir bien de la ley, ora de la convención o pacto expreso.

En otras palabras, en materia civil, la solidaridad no se presume, de allí Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 que solamente pueda predicarse por ministerio de la ley, como ya se anotó, por el concierto de las partes, o incluso por disposición testamentaria, que no viene al caso.

Valga recordar el contenido del precepto en comento: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. (Negritas de la Sala). Aunado a lo anterior, se tiene que en el escrito de demanda se incluyó un acápite intitulado “De la imputación jurídica”, en el que, si bien se sostiene que la conducta imputable a la Clínica Plástica y Estética Nova SAS, y el doctor Eduardo Villamizar Gómez, fue la causa determinante y única de los daños a Dennis Catalina, seguidamente, en su desarrollo, se relieva que se trató de una obligación galénica de resultado de naturaleza contractual, en la cual el médico debió cumplir con la obligación a la que se comprometió. Es decir, se reafirma lo expuesto en cuanto a que de las sociedades codemandadas ningún hecho dañoso se predica.

Súmese que, en párrafos subsiguientes, la parte actora se queja nuevamente del actuar del médico, no así de las otras demandadas, pues argumenta que, en un pleito de esta Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 naturaleza, el reproche a la conducta del galeno radica en el no cumplimiento o en el cumplimiento imperfecto de la obligación de informar lo que concierne a los aspectos de los riesgos y consecuencias de la intervención o procedimiento que tiene a su cargo, así como que esa obligación es inobservada cuando el médico no informa los aspectos que está obligado a informar.

Respecto del punto sobre el que se discurre, no sobra señalar que el artículo 2344 del mismo cuerpo normativo prevé: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los artículos 2350 y 2355” (se destaca), empero, así podría ocurrir en este caso en el hipotético evento de haberse imputado culpa a las mentadas sociedades, lo cual no sucedió, por lo que esta solidaridad de orden legal, no está llamada a regir el asunto.

Ahora bien, no desconoce la Sala que los documentos tales como consentimientos informados, descripción operatoria y evolución médica tienen el membrete de la Clínica Plástica y Estética Nova SAS, y la historia clínica – notas de enfermería, se encabeza bajo la denominación de la sociedad Ciruplástico SAS. Sin embargo, esa circunstancia, per se, no edifica la solidaridad reclamada y, por lo mismo, no hace que se estructure la legitimación en la causa por pasiva de tales sociedades.

Por último, por si algún margen de duda queda, ciertamente la jurisprudencia ha decantado que, tratándose de Entidades Promotoras de Salud, estas deben garantizar la prestación idónea de los servicios contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil.

En la sentencia SC2769-2020,21 al resolver el recurso de casación interpuesto por una EPS, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar: “Ahora bien, el que se hiciera énfasis en la solidaridad existente entre la EPS y la IPS, no constituye un desafuero porque la atención fuera brindada en esta última por un encargo preestablecido de la primera y son dos personas jurídicas diferentes, ni mucho menos el desconocimiento de un precedente (CSJ SC 11 sep. 2002, rad. 6430) porque en su sentir es imprescindible que al hablar de múltiples responsables en los términos del artículo 2344 del Código Civil «el sujeto respecto de quien se predica solidaridad en la obligación de resarcir haya concurrido con su conducta a la generación del dañо».

Precisamente al analizar la providencia a que se refiere la censora, antes que develarse una deficiente labor de aplicación normativa se deduce lo contrario, ya que en ese debate de responsabilidad médica donde se accionó contra un centro de atención y un especialista designado para llevar a cabo un procedimiento quirúrgico, se estableció la obligación de reparación solidaria en vista de la «unidad de objeto prestacional y la relación existente de los codeudores entre sí y de éstos con el acreedor», lo que acompasa con la situación que fue sometida a escrutinio en esta oportunidad.

Al respecto en la invocada CSJ SC 11 sep. 2002, rad. 6430, se dejó sentado que [d]esde luego que esta unidad de tratamiento tiene asidero no sólo en la estructura fáctica de la relación obligacional establecida entre las partes del proceso, sino en los efectos quе a partir de ella se derivan, porque con independencia del vínculo existente entre la clínica y el médico, lo cierto es que la atención al paciente (acreedor) por dicho profesional, fue dispuesta por la primera, se repite, con el consentimiento del último.

De modo que la culpa del señalado agente es la culpa de la sociedad, en los términos del art. 1738 del C. Civil, que en atención al vinculo existente con el agente, 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2769-2020 de 31 de agosto de 2020. Radicación nro. 76001-31-03-003-2008-00091-01. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 estatuye como parte integrante del hecho o culpa del deudor, el hecho o culpa del agente, porque al fin de cuentas, como quedó dicho, se trata de la responsabilidad derivada del incumplimiento de una misma prestación, que por lo demás lesiona el mismo interés y produce el mismo daño, lo cual como seguidamente se analizará, incide en el campo de la solidaridad”.

(Negritas de la Sala). Entonces, no se desconoce el criterio decantado en punto a la solidaridad que existe entre los prestadores del servicio de salud, pero tratándose del Sistema General de Seguridad Social, situación que evidentemente no es la que ofrece el sub examine. En definitiva, para la Sala es perentorio concluir el acierto del a quo al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica Plástica y Estética Nova SAS, debiendo declararse, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Ciruplástico SAS, habida cuenta del control oficioso que de este requisito de la sentencia de mérito debe efectuarse, tal como se ha explicado, por lo que se adicionará el numeral primero del fallo impugnado en este sentido. 2.

En el primer reparo, la parte recurrente se duele de que el juez hubiese considerado que la obligación del médico cirujano Eduardo José Villamizar Gómez fue de medio y no de resultado, lo que, además, varió la carga de la prueba. El argumento central del censor radica en que, si el objeto contractual fue “la mejora de la apariencia estética o física mediante una pexia de reducción con o sin implantes, la obligación asumida por el médico no puede considerarse como una obligación de medio”.

Pues bien, contrario a lo que sostiene el apoderado de dicha parte, incluso tratándose de procedimientos estéticos, el juicio que impera en la jurisprudencia es que se aplica como pauta ordinaria Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada.

Y excepcionalmente se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado -culpa presunta-, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad.22 Aunque el impugnante pone de presente un salvamento de voto a la sentencia SC2804-2019, lo cierto es que el criterio vigente es el que se ha expuesto, sin que se adviertan razones para apartarse de este.

En línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 –“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, la obligación del médico no es de resultado. El tenor de dicho canon, en lo pertinente, dispone que “El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario.

Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negritas de la Sala). Al respecto, dicha Corporación cita su propio precedente, según el cual:23 “[E]n materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C. C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020. Radicación nro. 20001-31-03-003-2001-00942-01. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 23 Ibídem. 22 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los artículos 174 y 177 del C. de P. C. (SC, 19 dic. 2005, rad. n.° 199605497-01)”.

Así las cosas, lo que corresponde ahora es revisar el vínculo negocial que une a la señora Dennis Catalina Gómez Flórez con el médico cirujano Eduardo José Villamizar Gómez, para lo cual habrá de recordarse que aquella acudió a consulta el 30 de octubre de 2018, “para evaluación de una cirugía consistente en pexia con implantes”; aceptó el procedimiento, así como la cotización, y en esa medida, afirmó, “se perfeccionó el contrato celebrado directamente con el médico demandado”, accediendo entonces a pagar el “Valor paquete todo incluido: $8´000.000”.

Revisado el expediente, se tiene que obra como anexo de la demanda, la siguiente cotización que data de dicha fecha: Proceso Asimismo, obra documento “CONSENTIMIENTO Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 en preforma se indica MASTOPEXIA”, y cuyo INFORMADO cuya encabezamiento continúa como “FOLLETO EDUCATIVO PARA EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE MASTOPEXIA CON O SIN IMPLANTE” de fecha 7 de noviembre de 2018: Sin embargo, luego se advierte otro documento, igualmente titulado “CONSENTIMIENTO INFORMADO MASTOPEXIA” pero que continúa señalando propiamente “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA CIRUGÍA DE MASTOPEXIA CON O SIN IMPLANTES”, en el que se deja consignado que la señora Dennis Catalina Gómez Flórez, por medio de este, autoriza al Dr. Eduardo Villamizar Gómez a realizar el siguiente procedimiento de cirugía o tratamiento: “MASTOPEXIA DE REDUCCION CON IMPLANTES” (Destaca la Sala): Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Lo anterior cobra relevancia, porque si bien las sociedades codemandadas fueron insistentes en que el procedimiento contratado por la demandante fue una mastopexia con o sin implantes, queriendo decir que podría ser el uno o el otro, es lo cierto que tanto en la cotización como en el consentimiento informado propiamente dicho, el procedimiento consistió en una mastopexia de reducción con implantes, sin que exista discusión al respecto en punto a que aquel sí se llevó a cabo, pero no así la colocación de los implantes, lo que explica la devolución -el día 20 de noviembre de 2018 (hecho 2.1.3)- a la paciente, por parte del galeno, de la suma de $1.200.000 correspondiente a los implantes.

Luego, es un hecho afirmado por la actora que no fue controvertido por las demandadas, mucho menos por el médico codemandado, quien no contestó la demanda, debiendo tenerse como un medio de prueba más la confesión ficta, a la luz del artículo 97 del CGP, que consagra la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, cuando frente a esta no hay contestación o no existe pronunciamiento expreso frente a los mismos.

Valga destacar e insistir que, si se repara en la mentada cotización, allí se tiene señalado y por lo tanto se entiende incluido, el ítem denominado “Implantes Mamarios/Gluteos”: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 En esa medida, para la Sala resulta claro que en lo que tiene que ver con la obligación adquirida por el médico Eduardo José Villamizar Gómez, esta fue de resultado, específicamente en lo que respecta a colocar los implantes mamarios, la que fue incumplida, puesto que la realidad es que no se colocaron. 3.

En el tercer reparo, la parte demandante acusa al fallo de una falta de valoración de las pruebas que demuestran el incumplimiento de los deberes contractuales del médico respecto de la víctima directa, y la existencia de culpa respecto de las víctimas indirectas, ante la violación de los deberes que el ordenamiento jurídico le imponía al codemandado como cirujano plástico.

Es así como despliega seis (6) puntos concretos de inconformidad a partir de los cuales pretende derivar el incumplimiento del médico de las obligaciones consistentes en: i) informar en el consentimiento informado y etapa precontractual, la extensión y forma de las heridas; ii) informar que la decisión de no colocar las prótesis la había tomado antes del procedimiento, lo que podría haber desincentivado a la paciente a tomar la decisión de operarse; iii) el incumplimiento del médico al ser negligente en la información consignada en el consentimiento, la cual es contradictoria, insuficiente e induce al error; iv) Dennis Catalina se operó desconociendo el riesgo de que las heridas quirúrgicas se abrieran -dehiscencias-; v) fue inducida a error al aceptar los riesgos descritos en el consentimiento, el cual es equívoco, insuficiente y contradictorio para la cirugía, pues este señala que las cicatrices inestéticas eran resultado de su proceso cicatricial y no que eran las resultas de las dehiscencias; y, vi) el médico Proceso Radicado omitió informar claramente la Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 existencia de alternativas operatorias menos riesgosas y la posibilidad de realizar la intervención en varios pasos.

Se descarta desde ahora el aspecto ii por cuanto, revisado el escrito de demanda, ningún sustento fáctico ni reproche alguno se hizo para el reclamo de la indemnización de los perjuicios invocados, que hubieran tenido su origen en la falta de colocación de las prótesis. Lo mismo sucede con el aspecto vi. Ahora bien, de cara a lo que se censura con relación al consentimiento informado, sobre este así se expresó esta sala de decisión en sentencia del 9 de octubre de 2023:24 “3.

Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto y elemento de la lex ratis “…que en términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito informativo, es que el médico sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de su paciente -in actuos o in futurum-, le suministre oportuna y fidedigna información que objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente en lo que a ilustración técnica y científica concierne, todo con fundamento en el acrisolado concepto de la buena fe”25, para que el paciente, en este caso sus padres, advertidos de los pormenores del procedimiento médico y sus probables secuelas, elija si voluntariamente se somete al mismo.

“No existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado. Con todo, el médico debe utilizar un dialecto que se acomode a la condición cultural de su paciente, que le explique cuál va a ser el procedimiento y los riesgos inherentes al mismo, de acuerdo al estado de la ciencia. De otra parte, el paciente debe estar presto a requerir la información que considere necesaria y el médico 24 Tribunal Superior de Medellín. Sala Cuarta Civil de Decisión. Sentencia con radicado 05001 31 03 005 2021 00068 01.

MP Dr. Julián Valencia Castaño. 25 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. "Responsabilidad civil médica". Colección Ensayos N" 8. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 224. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 atender con prontitud tal requerimiento, siendo lo más prudente -por parte de la clínica- dejar constancia del cumplimiento de este deber informativo, pero ello no traduce la imposición de una solemnidad para dotarlo de validez, pues la deliberación y libre sometimiento a un procedimiento puede reconstruirse a partir de una conducta específica, del cual logre inferirse una señal inequívoca de aceptación, al respecto se ha explicado: En cuanto a la forma cómo debe brindarse el consentimiento, vale destacar que no se requiere necesariamente que conste por escrito, puede expresarse en forma verbal, o inclusive tácita, lo cual puede inferirse por ejemplo de la aceptación de las prescripciones clínicas, de las cuales conoce los riesgos a los que se expone.

El hecho de que el consentimiento no conste por escrito genera dificultades probatorias para la entidad que prestó el servicio, habida cuenta de que es la llamada a demostrar que obtuvo el consentimiento del paciente” pero no lo hace inexistente. Se considera, además, que el documento por excelencia para instrumentalizar el consentimiento es la historia clínica.

( ) De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide que aquella se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita.26”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en sentencia SC12449-2014,27 reiterando criterio anterior, expresó: “12. No obstante ser suficiente lo hasta aquí expuesto para no casar la sentencia, por no estar demostrada la prueba sobre la culpa de la profesional señalada y de la relación causal, se adentra la Sala, por considerarlo importante desde el punto de vista conceptual, a dilucidar 26 Sección Tercera.

Consejera Ponente Ruth Estella Palacio. sentencia del 23 de abril de 2008. Radicación número 63001-23-31-000-1997-04547-01. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12449-2014 de 15 de septiembre de 2014. Radicación nro. 11001-31-03-034-2006-00052-01. MP Margarita Cabello Blanco. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 lo relacionado con el consentimiento informado, en cuanto considera la censura que «el mismo se otorga con fundamento en la información que le es suministrada al paciente por el médico PERO QUE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA NO APLICA POR CUANTO DE (sic)MANERA ALGUNA LA SEÑORA ISABEL MONTOYA FUE INFORMADA DE QUE PADECIA VASCULITIS Y LAS CONSECUENCIAS QUE PODRÍAN PRESENTARSE CON ESTA PATOLOGÍA DE BASE AL REALIZARSE LA INTERVENCIÓN A LA CUAL SEGÚN LA DRA GUTIERREZ SANTOS DEBIA SOMETERSE».

Oportuno resulta memorar lo que el Tribunal dijo: «Del documento firmado surge ineluctable que la señora Isabel Montoya directa y libremente autorizó la práctica de la cirugía maxiolofacial que se le practicaría, refiriéndose incluso a que tuvo la posibilidad de realizar preguntas y éstas fueron contestadas por la cirujana que se la realizaría ( )» -folio 31, cuaderno del Tribunal-.

(…) “Síguese de lo expuesto que la manifestación del paciente en torno a conocer las circunstancias que rodean su situación de salud y, eventualmente, la autorización de una intervención quirúrgica, no es otra cosa que la exteriorización de ser consciente y haber sopesado los alcances de las circunstancias derivadas del tratamiento o intervención a que será sometido; contrariamente, de no estar enterado de todo ello, difícilmente podría, de manera consciente, decidir lo más aconsejable para sus intereses y deducirse probablemente de ello un daño susceptible de ser reparado.

(…) Puestas así las cosas, refulge, prontamente, que la promotora del recurso extraordinario no logró tal cometido, es decir, derruir la motivación de la decisión recurrida. Y no obtuvo tal propósito, habida cuenta que denunciar que el documento que recogió el 'consentimiento informado', no fue diligenciado; que en él no se señalaron con precisión, las ventajas, riesgos, consecuencias, etc., de la cirugía; que los espacios quedaron en blanco y, bajo esa circunstancia argüir que no podía darse por cumplida esa exigencia, no resulta suficiente para quebrar la sentencia. Tal postura, respetable por supuesto, deviene inidónea en la propuesta de socavar los cimientos del fallo, pues el documento refiere a una realidad que se desprende de su propio texto y, alude a que a la demandante se le enteró de las características de la cirugía y los riesgos que podían presentarse.

Bajo esas circunstancias, el escrito referido Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 obtuvo en principio un blindaje frente a cualquier ataque, inclusive en casación. Lo que aparece anotado en dicho documento no fue demeritado a través de otros elementos de juicio; en esa dirección, sólo existe la versión de la afectada, que, por supuesto, en el propósito de infirmar la decisión recurrida resulta inane.

El aludido documento privado goza de autenticidad por haber sido suscrito por la demandante y aceptado así por ella misma; el artículo 279 del C. de P. C., le otorga esa clase de escrito auténtico el mismo valor que a los públicos y el articulo 264 ibidem ordena que el alcance probatorio de estos consiste en dar fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos se hagan.

Por tanto, era necesario para la casacionista destruir esa presunción de certeza contenida en las manifestaciones, no obstante ser impresas, relativas a que le fueron explicadas «la naturaleza y propósito de la intervención quirúrgica o procedimiento especial, también informado de las ventajas, complicaciones molestias y riesgos que puedan producirse».

La eficacia probatoria de ese 'consentimiento informado', deviene entonces de su carácter de auténtico respecto del contenido del mismo, de haber sido incorporado oportunamente al proceso y finalmente, lo más importante para el caso, por no existir prueba válida que contradiga la mentada sinceridad y veracidad de su contenido, ni tacha de falsedad que demerite lo expuesto.

En esos precisos términos se trajo al conocimiento de la Corte, el dicho allí expresado. Pero además, para la actora, no resultaba del todo extraño el tema de la vasculitis, pues de conformidad con la información que aparece en el trámite, ya existían consultas previas a la cirugía en donde se le había enterado de esa probabilidad, como así se desprende de las citas a las que asistió con la médica general Olga Alicia Cuervo Cely; los eventos de parálisis no constituían una novedad en su estado físico, habida cuenta que el propio experto Eduardo Alirio Zuluaga expuso que « la nueva parálisis facial probablemente fue un nuevo episodio de parálisis de nervios de la cara como los ya presentados antes, de causa no conocida».

A lo que debe agregarse, a título de ilustración, porque ello no es óbice para atribuir responsabilidad (art. 10 ley 23 de 1981), que esa situación no fue comentada en oportunidad a la odontóloga demandada como era deber de la paciente; al menos no aparece tal circunstancia acreditada o, siquiera, referida”. Proceso Radicado Volviendo, entonces, sobre la Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 demanda, se tiene que, específicamente, en el hecho 2.1.3 se dolió la parte actora del incumplimiento contractual, lo que amplió en el hecho 2.1.5.

Este aspecto ya fue dilucidado en acápite anterior. De otro lado, en el hecho subsiguiente, la demandante expone que el médico le informó que las cicatrices quirúrgicas derivadas del procedimiento MASTOPEXIA CON PRÓTESIS, iban a ser “lo más invisible posible”, como quedó consignado en el consentimiento informado suscrito el 7 de noviembre de 2018; no obstante, las cicatrices que le quedaron en el torso superior son extensas y notoriamente visibles.

Y, asimismo, en el hecho 2.1.7 sostiene que no le informó sobre el riesgo de dehiscencias que era previsible en este tipo de cirugías. Muy a pesar de encontrar acreditado el incumplimiento contractual, como se dijo en párrafos precedentes, advierte la Sala que la parte demandante basa su pretensión indemnizatoria en las cicatrices que presentó, lo que alega no le fue informado, así como en las dehiscencias, riesgo que tampoco se le puso en conocimiento.

Pese, entonces a lo afirmado por la demandante, lo cierto es que visto el contenido del documento consentimiento informado – folleto, allí claramente se indica que “Las incisiones se realizan de forma que las cicatrices sean lo más invisible posible, generalmente se realizan en la areola, aunque algunas veces se realiza en la parte inferior de la mama (cuando la paciente tiene la areola muy pequeña), o por la axila (poco frecuente)”.

A decir verdad, tal indicación no deja entrever un compromiso específico del cirujano para concluir en la forma como lo pretende la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 demandante, esto es, el incumplimiento de una “obligación” habida cuenta de las cicatrices que presenta.

Por demás, esto sería un aspecto asociado con una eventual “mala” praxis del médico, lo que, en todo caso, tampoco se afirmó ni se acreditó. Se une a lo anterior el numeral 10° del consentimiento mismo, donde se declara haber recibido información oportuna y clara, entre otros de la posibilidad de complicaciones y cicatrices: La Sala no pasa por alto que, específicamente, la palabra “dehiscencias” no aparece en los consentimientos informados vistos.

Sin embargo, de ahí no puede concluirse, sin más, la insuficiencia de la información brindada, máxime si se tiene en cuenta que en esa “posibilidad de complicaciones y cicatrices” contenida en el numeral 10° citado, del consentimiento, encuadra el hecho de que la herida se abra, que es lo que significa la palabra “dehiscencia”. Es decir, la “dehiscencia”, es una de las complicaciones que pudieran presentarse.

Aunado a lo anterior, en el numeral 6° del documento en referencia, advierte que no se le pueden garantizar los resultados totales de la cirugía dada la existencia de factores biológicos y cicatriciales inherentes a cada persona que pueden influir negativamente en el resultado de la cirugía: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Por demás, al final de dicho documento, ninguno de los 16 puntos allí incluidos se excluyó por la demandante, y se expresó la satisfacción con la información y explicación dadas: Para la Sala, teniendo en cuenta la consulta a la que voluntariamente acudió la señora Dennis Catalina para la realización del conocido procedimiento, y los mentados documentos, fácil es concluir que fue debidamente informada del procedimiento quirúrgico y de los riesgos inherentes al mismo, entre ellos, el de las dehiscencias.

Ahora, lo que el experto sostiene en el dictamen pericial, es que la dehiscencia de parte de las heridas quirúrgicas, con cicatrices inestéticas residuales, lo que a su juicio fueron complicaciones que presentó la paciente, no se mencionan en el folleto educativo anexo al consentimiento informado: Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 Radicado Pero tal medio no desdice de lo concluido con antelación en punto al consentimiento informado, máxime cuando lo expuesto por el perito no hace más que dar cuenta, nuevamente, del contenido de los documentos sobre los que la Sala ya hizo la correspondiente valoración, amén que el mismo auxiliar de la justicia incluye la dehiscencia dentro de las complicaciones que pueden presentarse.

Conviene agregar que la materialización de un riesgo inherente no implica per se la culpa del médico. Sobre este tópico, en ilustrativa sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, enseñó:28 “En el punto, resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017. Radicación nro. 05001-31-03-012-2006-00234-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo.

Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.

( ) Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.

De tal manera, probable es, que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente; no obstante, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa y al acaecer menoscabos lesivos, pretenda ejecutar un daño al enfermo o, incursione por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano. De ningún modo, el delito o el daño a la humanidad del doliente es la excepción; no es regla general, por cuanto la profesión galénica por esencia, es una actividad ligada con el principio de beneficencia, según el cual, es deber del médico, contribuir al bienestar y mejoría de su paciente.

Al mismo tiempo la profesión se liga profundamente con una obligación ética y jurídica de abstenerse de causarle daño, como desarrollo del juramento hipocrático, fundamento de la lex artis, que impone actuar con la diligencia debida para luchar por el bienestar del paciente y de la humanidad, evitando el dolor y el sufrimiento. Ello no significa soslayar los errores.

Estos pueden ser excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, se hallan los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, y por tanto Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 injustificados, motivo por el cual resultan abiertamente inexcusables y consecuencialmente, reparables “in natura” o por “equivalente”, pero integralmente.

Todos los otros resultan excusables. En estas lides, cuando ha existido lesión, y simultáneamente se demuestra negligencia en el facultativo, debe hallarse un baremo o límite, el cual se halla en la normalidad que demanda la Lex Artis, a fin de disponer cuando fuere del caso lo consecuente con el extremo pasivo, y determinar el momento en que se incursiona definitivamente en el daño antijurídico.

El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida. En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico.

Aquí nos adentramos en el campo del criterio del riesgo general de la vida o del riesgo permitido. No deben ser imputados al demandado aquellos daños que sean materialización de los riesgos normales o permitidos en la vida en sociedad. Así por ejemplo, el ¿ingreso de una persona en el hospital para curarse de una agresión, sin embargo, cuando sale le cae una teja, implica una relación causal entre la agresión y la teja? ¿Si no hubiera sido agredido, la teja no le hubiera caído? ¿En este evento, existe una materialización del riesgo normal o general? En consecuencia, los errores cobijados por el marco de excusabilidad, se relacionan con los que ocurren a pesar de la idoneidad y de la experiencia médica, punto en el cual, es bueno señalar que los médicos, están guiados, en general, por un régimen de obligaciones de medios (salvo algunas excepciones), no son infalibles, porque muy a pesar suyo y del cuidado, es probable, el paciente resulte lesionado”. 4.

Por último, se tiene que otro punto de censura consistió en que, a juicio de la parte actora, el juez no valoró la prueba con el criterio de enfoque de género necesario, desconociéndose la asimetría y consecuente subordinación de Dennis Catalina respecto del Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 médico Eduardo José Villamizar, punto en el que destacó, en esencia, la falta de información de este último para con aquella.

Naturalmente que la relación médico-paciente es por su propia índole asimétrica, pues el paciente es quien acude al facultativo ante el desconocimiento, de lo que sucede con su organismo, de ahí que su asesoramiento se erija como uno de los deberes de primer orden de cara al paciente, sus familiares o allegados, a efectos de instruirlo de forma suficiente, concienzuda y clara acerca de su estado de salud, el pronóstico razonable de su evolución, el tratamiento aconsejable, las complicaciones y posibles riesgos que la literatura médica ha previsto y en general de toda la información que sea relevante para que el paciente tome la decisión de prestar o no su asentimiento en la práctica médica que sugiere el galeno. Solo por eso, y no por otro tipo de factores, como la condición de mujer de la codemandante, se vislumbra la predicada asimetría en este caso, sin que tampoco se observen anomalías en la valoración probatoria del a quo que pudiesen alterar el equilibrio de los litigantes, menos aún elementos discriminatorios, en razón, por ejemplo, del sexo de Dennis Catalina.

Por lo tanto, téngase presente que “( ) la administración de justicia con enfoque de género consiste en la resolución de conflictos, a través de los medios procesales previstos para tal fin, con la intención de corregir, superar o evitar la discriminación de género que «hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 y se les pone en desventaja en relación con los varones”. 29 Conductas de ese tipo, sin duda alguna, no se evidenciaron en el sub judice.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por las apoderadas de quienes integran la parte pasiva, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el enfoque de género no está vedado en el trámite de las instancias e incluso en sede del recurso extraordinario de casación: “1.1. El artículo 344 del Código General del Proceso regla que «(E)n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias».

( ) Lo considerado se explica por la naturaleza extraordinaria del recurso, cuyo flanco no es otro que la sentencia de segundo grado y por ende únicamente admite el cuestionamiento de sus fundamentos basilares, que no pueden ser diferentes a los necesarios para resolver sobre los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, su contestación y en las demás oportunidades que la ley procesal contempla, amén de los que se relacionan con todo aquello que por ley debe abordarse oficiosamente.

Esa mirada técnica de la demanda de casación, empero, no es suficiente en los casos que requieren ciertas metodologías, ya sea en materia de valoración probatoria o interpretación de la norma sustancial. En concreto, las perspectivas (enfoques) demandan de los jueces de instancia, y por supuesto de la Corte, miradas diferenciales para erradicar estereotipos y proteger a las personas, entre otras, debido a su edad, etnia u orientación sexual”.

En esa medida, explica la Corte, “reclamar la aplicación del enfoque de género, así sea únicamente como parte de la demanda que sirve para sustentar el recurso de casación, no es estrictamente 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7683-2021 de 24 de junio de 2021. Radicación nro. 86001220800120210003101. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 un medio nuevo. Es más bien la insistencia en una labor que debe llevarse a cabo tanto en las instancias como al abordar su escrutinio por esta senda extraordinaria”:30 “(…) la utilización del correctivo en cita al decidir, esto es, al dictar sentencia, exige del funcionario cognoscente interpretar la demanda y la contestación acorde con el lugar que en la disputa ocupan sus autores; identificar todo acto de violencia o discriminación contra la mujer; hacer uso de la facultad establecida en el parágrafo 1º del artículo 281 de Código General del Proceso, según el cual “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita4, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja”, que comprende, como es lógico entenderlo, a cualquiera de su miembros; y valorar las pruebas con perspectiva de género, esto es, en líneas generales, aplicando las reglas de la libre convicción y la sana crítica, en el contexto de discriminación que corresponde al proceso y con el propósito de asegurar la igualdad de los extremos procesales y, sobre todo, de la mujer, en términos reales y efectivos.

(…) (CSJ SC2719-2022)”. Sin embargo, lo anterior no implica prima facie la aplicación de tal enfoque para definir este asunto, comoquiera que, de la disertación ofrecida, más allá de la condición de mujer de la señora Dennis Catalina, ningún otro argumento adicional se presentó. En tal sentido, conviene poner la mira en muy reciente pronunciamiento de la Alta Corporación, ya referenciado, -23 de abril de 2026-, según el cual,31 “Queda claro, finalmente, que el enfoque diferencial no se aplica de forma automática por el hecho de que una mujer haga parte de la relación jurídico procesal.

No sobra recordar que se reserva para «cuando se perciben anomalías tales que desequilibran la forma como Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC056-2026 de 23 de abril de 2026. Radicación nro. 7652-03-10-30-04-2016-00170-01. MP Juan Carlos Sosa Londoño. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC056-2026 de 23 de abril de 2026.

Radicación nro. 7652-03-10-30-04-2016-00170-01. MP Juan Carlos Sosa Londoño. 30 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo subyugados por aquel, lo que amerita protección, de ahí que incluso pueden darse casos en que independientemente del género sea necesario ponerlo en práctica» (CSJ, SC2403-2024)”.

Lo discurrido resulta más que suficiente para que no prospere el reparo analizado. DECISIÓN Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia de primer grado, pero ADICIONANDO el numeral primero para DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Ciruplástico SAS.

Sin condena en costas por cuanto la parte demandante está beneficiada con amparo de pobreza. Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual 05001310301420230007601 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90989b8bd8d6c119336a6991fe24eb757480173286e1588a2 f1c4c6e5b3ae097 Documento generado en 09/06/2026 03:58:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica