Radicado: 05001310500420180044702 Demandante: ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ Demandada: PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada PORVENIR SA.
Se reconoce personería a la doctora JULIANA ARAQUE QUIROZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y tarjeta profesional No. 293.693 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de PORVENIR S.A. Pretende el demandante se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS administrado por Porvenir; en consecuencia, que se condene a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados, ordenando a esta última entidad reactivar la afiliación y validar los aportes aludidos; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios o la indexación, en subsidio, que se imponga a Porvenir el reconocimiento del retroactivo pensional como reparación de los perjuicios causados (págs. 9 a 11 arch. 1, C01).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado que el demandante realizó del RPMPD al RAIS el 14 de noviembre del año 2000; ordenó a Porvenir que en el término de 30 días retorne a Colpensiones a su satisfacción y equivalencia todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos, 1 Alejandra S. Radicado: 05001310500420180044702 Demandante: ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ Demandada: PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E gastos de administración, pago de seguro y reaseguro y pagos al fondo de pensión de garantía mínima, además, que solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la anulación del bono pensional emitido en favor del demandante y proceda con la devolución de dichos dineros; ordenó a Colpensiones permitir el traslado del actor, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento del traslado, actualizando el historial de aportes sin solución de continuidad y recibiendo los aportes aludidos; finalmente, desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir.
Esta Sala, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida el A quo, y en su lugar, declaró que a Elkin de Jesús Chaverra Vásquez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones. Condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de lo previsto en los art. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, últimos modificados por los art. 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se produzca el retiro expreso o tácito del sistema pensional, la que deberá liquidar la entidad en los términos y bajo los parámetros expuestos en las consideraciones de la sentencia. Ordenó la indexación sobre el retroactivo pensional que se genere en favor del demandante, y autorizó los descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud, confirmando en lo demás la sentencia apelada y consultada, precisando que los valores objeto de traslado deberán aparecer debidamente discriminados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el 2 Alejandra S. Radicado: 05001310500420180044702 Demandante: ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ Demandada: PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Al revisar detenidamente el expediente, se observa que esta Corporación conoció solamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Colpensiones, frente a la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, es decir, PORVENIR S.A. no presentó recurso de apelación por no comparecer a la audiencia. Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, que ninguna carga adicional le impuso, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, al no estar legitimada para interponer el recurso de casación. Lo anterior indica que no tiene derecho la parte recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación. 3 Alejandra S. Radicado: 05001310500420180044702 Demandante: ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ Demandada: PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES E.I.C.E SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente En ausencia justificada SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4faa869ec71606d13598347c5b254b02fb05f7bcbc90c7d85b51a6f979a551e2 Documento generado en 05/11/2024 01:28:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Alejandra S.