Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2022-00544-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Luz Stella Sichacá Navarro y Luz Stella Navarro de Sichacá, contra el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ordenó la división ad valorem del predio objeto del trámite divisorio.

II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, el señor Jairo Alfonso Sichacá Navarro demandó a las señoras Claudia Lorena Díaz Sichacá, Diana Milena Díaz Sichacá, Luz Stella Sichacá Navarro y Luz Stella Navarro de Sichacá, para que se ordene judicialmente la venta del inmueble ubicado en el barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-394738, el cual ostenta un avalúo comercial estimado en $1.078.739.824; y, con el producto de la venta, se entregue a cada copropietario el valor correspondiente a sus derechos.1 Para fundamentar sus pretensiones, narró que las partes adquirieron el mencionado bien en común y proindiviso, en porcentajes iguales, como resultado de la adjudicación en la sucesión del causante Alfonso Chicará 1 Archivo “004Demanda.pdf” en “001 Primera Instancia”.

Barahona (q.e.p.d.), formalizada mediante escritura pública No. 3006 del 26 de octubre del 2013 de la Notaría Sesenta y Seis del círculo de Bogotá. Argumentó que las demandadas ocupan y usufructúan exclusivamente el inmueble, impidiéndole obtener beneficio de su derecho de cuota, situación que vulnera sus intereses patrimoniales, especialmente considerando que padece una discapacidad.

A pesar de sus intentos por lograr una venta de la cosa común o la enajenación de su parte alícuota a las condueñas, éstas se han mostrado renuentes y ofrecieron valores que el actor considera injustos, haciendo imposible la transacción extraprocesal. Adicionalmente, precisó que, debido a las características constructivas de la vivienda, ésta no es susceptible de división material física. 2.

Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante auto del 25 de julio de 2024, se resolvió el fondo del asunto en el sentido de acceder a las pretensiones y ordenar la venta del bien. El Despacho partió de la premisa consagrada en el artículo 1374 del C.C., la cual establece que ningún comunero está obligado a permanecer en la indivisión, siendo procedente solicitar el repartimiento en cualquier momento, salvo que exista un pacto en contrario.

El juez verificó la existencia de la comunidad y la legitimación en la causa de las partes mediante la Escritura Pública No. 3006 de 2013 y el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, confirmando así la titularidad compartida del derecho de dominio. En cuanto a la oposición formulada por las demandadas Luz Stella Sichacá Navarro y Luz Stella Navarro de Sichacá, quienes propusieron las excepciones de contradicción en lo pretendido, incoherencia de identidad del bien y falta de legitimación en la causa, el juez procedió a declararlas no probadas.

El operador judicial razonó que, conforme al artículo 409 del C.G.P., la oposición en los juicios divisorios es restrictiva y solo prospera si se alega pacto de indivisión o se desvirtúa la existencia de la comunidad, situaciones que no fueron aducidas por la defensa. Asimismo, el juzgador desestimó los argumentos sobre la supuesta Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. incongruencia en los linderos y la falta de capacidad del demandante, calificándolos como hechos que no corresponden a la realidad documental del proceso y reiterando que la acción cuenta con norma especial que habilita la venta ante la falta de acuerdo. Finalmente, al no presentarse objeción frente al avalúo y constatar que el dictamen pericial cumplía con los requisitos legales y técnicos, el Despacho fijó el justiprecio del inmueble en la suma de $1.078.739.824.

En consecuencia, se ordenó la división ad valorem del predio, se decretó su secuestro y se autorizó a las partes, si fueran capaces, a señalar de común acuerdo el precio y la base del remate, absteniéndose el juzgado de imponer condena en costas2. 3. Contra la anterior decisión, las demandadas Luz Stella Sichacá Navarro y Luz Stella Navarro de Sichacá interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, con base en dos pilares argumentativos.

En primer lugar, reprocharon la falta de valoración de las pruebas aportadas para demostrar la falta de legitimación en la causa del demandante. Afirmaron que el juez omitió analizar el impacto de la Ley 1996 de 2019, sobre el trámite de interdicción que cursaba en un Juzgado de Familia, sosteniendo que dicha normativa suspendía y dejaba sin valor la actuación del curador que representa al demandante.

En segundo lugar, alegaron la indebida identificación del inmueble que se pretende dividir, pues existe una discrepancia sustancial entre los linderos descritos en la demanda y los que figuran en la escritura pública, específicamente por la omisión del lindero “sur” en el escrito introductorio. Para las recurrentes, esta falta de coincidencia impide tener certeza sobre la identidad física del predio, motivo por el cual consideran que la excepción de indebida identificación debió prosperar al no estar el predio bien delimitado en todos sus puntos cardinales.

Con base en estos argumentos, solicitaron se revoque el auto atacado o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación ante el superior3. 2 Archivo “033AutoDecretaDivisión.pdf”, cit. 3 Archivo “034ReposiciónSubsidioApelación.pdf”, ibídem. Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. 4. En auto del 17 de marzo de 2025, se resolvió desfavorablemente la reposición. El despacho fundamentó su postura en que la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el demandante probó su calidad de condueño mediante la Escritura Pública No. 3006 del 29 de octubre de 2013.

En cuanto a los cuestionamientos sobre la capacidad y representación del demandante a través de un “guardador/apoyo”, el juzgado aclaró que dicha discusión corresponde a una excepción previa establecida en el numeral 4 del artículo 100 del estatuto procesal, la cual debió alegarse oportunamente tras la notificación del auto admisorio y no en esta instancia procesal.

Y respecto de la falta de identificación del inmueble, el funcionario aplicó el artículo 83 del CGP, señalando que no es necesaria la transcripción de linderos cuando estos reposan en los documentos anexos a la demanda, concluyendo que el predio está plenamente identificado tanto en la escritura pública como en el folio de matrícula inmobiliaria aportados.

En consecuencia, el a quo mantuvo el auto impugnado y concedió el recurso de apelación ante esta Sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la alzada de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 314 y 355 del C.G.P. En complemento, al tenor del inciso final de la regla 409 de esa Codificación6, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida a través de ese medio de impugnación. Los procesos divisorios tienen como objetivo ponerle fin a la comunidad existente en relación con un bien o un conjunto de bienes determinados, la cual puede ser material o jurídica, pues entre los derechos reconocidos a los comuneros se encuentra el de no estar obligado a permanecer en la 4 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 5 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 6 “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”. Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. indivisión, como lo establecen los artículos 2334 C.C.7 y 406 C.G.P.8. Las recurrentes reprochan que el juez de primera instancia no valoró las pruebas que, en su opinión, demostraban la falta de legitimación del demandante. No obstante, al examinar el expediente, se observa que dicho argumento carece de asidero jurídico y probatorio.

En los procesos divisorios, la legitimación en la causa por activa reside en la calidad de comunero, es decir, en la titularidad del derecho de dominio sobre una cuota parte del bien objeto de litigio. Esta calidad se acredita idóneamente con el título y el modo, esto es, la escritura pública debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.

Al respecto, se debe memorar que la legitimación en la causa consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y la identidad del demandado con la persona frente a la cual se reclama; es, en una palabra, la titularidad del derecho sustancial que se disputa en el proceso. En el caso sub examine, el demandante Jairo Alfonso Sichacá Navarro acreditó su condición de condueño mediante la Escritura Pública No. 3006 del 26 de octubre de 2013 y el respectivo certificado de tradición y libertad, documentos que no fueron redargüidos de falsedad.

Por tanto, al ostentar la titularidad de derechos de cuota sobre el inmueble, le asiste la facultad legal de no permanecer en la indivisión, conforme lo preceptúa el artículo 1374 del Código Civil. De manera que pretender desconocer esta realidad registral bajo argumentos ajenos a la titularidad del dominio resulta improcedente. El segundo pilar de la apelación se centró en una supuesta indebida representación del demandante, alegando que el trámite de interdicción previo suspendía la actuación de su apoderada y exigía un análisis bajo la derogada figura de la curaduría. 7 Artículo 2334: “En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto.

La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta cuando se trate de una habitación, un bosque u otra cosa que no pueda dividirse o deslindarse fácilmente en porciones”. 8 Artículo 406: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”. Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. Para despachar esta acusación, basta memorar que, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 134 del CGP, “la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado”; es decir que solo el afectado puede beneficiarse con ella o, lo que es lo mismo, la parte que la alega “deberá tener legitimación para proponerla” (art. 135 ejusdem).

Además, la norma reitera: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (Art. 134 CGP, inciso final). Además, no está facultado para aducir este vicio “quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (art. 135, inciso 2º).

De manera que no es ésta la oportunidad procesal pertinente para cuestionar la representación del demandante, ni están las demandadas legitimadas para invocar un posible vicio que en nada las afecta, lo que resulta suficiente para negar este argumento. En todo caso, el señalamiento de las convocadas denota un desconocimiento del cambio de paradigma introducido por la Ley 1996 de 2019, que eliminó la interdicción y estableció la presunción de capacidad legal plena para todas las personas con discapacidad.

En efecto, con la entrada en vigencia de la citada ley, el modelo de sustitución de voluntad desapareció para dar paso al de apoyos. En tal sentido, la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción y, con ella, la incapacidad legal absoluta o relativa por motivos de discapacidad mental. En su lugar, consagró la presunción de capacidad legal de todas las personas con discapacidad, lo que implica que pueden actuar en el tráfico jurídico por sí mismas o con los apoyos que voluntariamente designen o que se les adjudiquen judicialmente.

Por ende, el argumento sobre la vigencia de la interdicción es inane, pues dicha figura fue proscrita del ordenamiento jurídico. Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. Más aún, revisado el material probatorio, se evidencia que el demandante actuó conforme a la normativa vigente, pues obra en el plenario el “Acuerdo de Apoyo No. 18”, suscrito el 17 de octubre de 2023, ante el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía9.

En dicho instrumento, el señor Jairo Alfonso Sichacá Navarro, en pleno uso de sus facultades y mediante entrevista privada que confirmó su voluntad libre de vicios, designó como personas de apoyo a sus hijos María Jimena, David Andrés y Laura María Sichacá Izquierdo. De manera específica y expresa, el numeral 5º de los actos con representación facultó a sus apoyos para: “OTORGAR PODER A LA DOCTORA ANDREA ELIZABETH CÁRDENAS CORTÉS PARA QUE CONTINÚE ADELANTANDO PROCESO DIVISORIO No 2022-544 QUE CURSA EN EL JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”.

En consecuencia, no existe vicio alguno en la representación, toda vez que el demandante cuenta con un sistema de apoyos formalmente constituido que valida sus actuaciones procesales, incluyendo el otorgamiento de poder a su abogada. Adicionalmente, se debe insistir en que la falta de representación es una nulidad relativa que está instituida en beneficio del incapaz o indebidamente representado, pero no es un mecanismo para que la contraparte enerve la acción cuando, como aquí ocurre, la voluntad del actor está debidamente canalizada a través de los mecanismos legales de apoyo.

Finalmente, las apelantes sostienen que la omisión del lindero “sur” en la demanda configura una indebida identificación del bien que impide la división. No obstante, este planteamiento debe desestimarse, porque la identificación de un inmueble en el proceso civil no es un ejercicio meramente formalista de transcripción mecánica, sino un juicio lógico de identidad entre el bien descrito en los títulos, el que figura en el registro y el que es objeto de la pretensión. El artículo 83 del C.G.P. es claro al flexibilizar este requisito, disponiendo que cuando el bien tenga folio de matrícula inmobiliaria, no es necesario transcribir los linderos si estos se encuentran en los documentos anexos a la demanda. 9 Archivo “022AcuerdodeApoyo544.pdf”, cit.

Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. Al respecto, vale la pena precisar que la identidad del bien se satisface cuando no existe duda razonable sobre de qué predio se trata. De ahí que no pende, de manera fatal, de la transcripción literal de sus alindamientos, sino de la posibilidad de individualizarlo sin hesitación mediante los elementos aportados al proceso, tales como el número de matrícula inmobiliaria, la ubicación y los documentos que contienen su descripción técnica.

En el sub lite, el inmueble está plenamente individualizado con su matrícula inmobiliaria No. 50C-394738 y la Escritura Pública No. 3006 de 2013, documentos que fueron aportados con la demanda y que integran el expediente. La omisión de un punto cardinal en el texto de la demanda se suple integralmente con la remisión a dichos instrumentos públicos, tal como lo autoriza la norma procesal.

No existe, por tanto, incertidumbre alguna sobre la ubicación, extensión o características del predio que se ordena vender, por lo que la excepción propuesta resulta impróspera. Al haber quedado desvirtuados los cargos formulados por las recurrentes, y verificándose que el demandante tiene legitimación, cuenta con los apoyos legales para comparecer al proceso y el bien se encuentra debidamente identificado, se impone respaldar la providencia censurada, condenando en costas de esta instancia a la parte vencida.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo como Ref. Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01. agencias en derecho la suma de $850.000. Liquídense de la manera prevista en el artículo 366 del CGP. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efd7bad0629d615d9844a6d1dd26a5fae11b8ec2e5404624a0d52cd80a87b3af Documento generado en 16/12/2025 11:20:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso divisorio de JAIRO ALFONSO SICHACÁ NAVARRO contra CLAUDIA LORENA DIAZ SICHACÁ y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-030-2022-00544-01.