Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00034-01ConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. (73449-31-03-002-2022-00034-01) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase el recurso de alzada incoado por el extremo ejecutado en contra de la decisión emitida el 7 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, a través del cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El Banco de Bogotá S.A. promovió acción ejecutiva en contra de Jorge Willington Franco Arroyo en procura de obtener el pago de los dineros a que se contrae el pagaré No. 559582314. 1.2. En proveído de 25 de marzo de 2022, accedió el a quo a las medidas cautelares, decretando para tal efecto: (i) embargo de todos los dineros que a cualquier título posea el convocado en diferentes entidades financieras, teniendo como límite de la medida $180.000.000;

(ii) embargo y retención de la quinta parte de los dineros que excedan el salario mínimo legal mensual vigente y demás conceptos devengados por el ejecutado como miembro activo de la Fiscalía General de la 73449-31-03-002-2022-00034-01 Nación; y (iii) embargo del vehículo de placa RFN - 441 de propiedad de Jorge Willington Franco Arroyo. 1.3.

A través de mensaje digital de 26 de abril de los cursantes, solicitó el accionado la ilegalidad de la medida cautelar atinente al embargo y retención de la quinta parte de los dineros que exceden el salario mínimo devengado como funcionario público al servicio de la Fiscalía General de la Nación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 546 de 1971, y como consecuencia, pidió el reintegro de los montos o, en su lugar, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, en tanto la bonificación judicial que percibe solamente constituye factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y salud, y no para la ejecución de cautelas.

Subsidiariamente, peticionó dar aplicación a lo previsto en el numeral 2° del artículo 594 del C.G.P. y el canon 29 del Decreto 2349 de 1965, pues, al ser titular de la cuenta de ahorro N° 00130904000200250164 en el banco BBVA, no resultaba factible el embargo de la misma sino en caso de superarse el monto dispuesto en la Circular No. 60 de 2023 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por tratarse de recursos inembargables. 1.4.

Mediante providencia del 7 de junio hogaño, negó el a quo la solicitud en cuestión arguyendo que la decisión emitida se ajusta a lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 546 de 1971 y clarificó que el sueldo del peticionario no se vio afectado por la cautela, en tanto el valor devengado, tras deducir el embargo y los aportes obligatorios es superior al sueldo base.

A su turno, estimó que no es posible deducir que la bonificación judicial tenga naturaleza salarial, por lo que será susceptible de embargo y constató que el Banco BBVA ha respetado las disposiciones reglamentarias, pues no se ha efectuado retención alguna de dineros por cuenta del embargo; no obstante, precisó al pagador o 73449-31-03-002-2022-00034-01 director de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que el embargo y retención de dineros no debe recaer sobre salario o sueldo y prestaciones sociales. 1.5.

Inconforme, instaura el ejecutado recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando los argumentos expuestos al solicitar el levantamiento de la medida cautelar, concretamente la tesis de la inembargabilidad de la bonificación judicial acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 546 de 1971. Indica que en caso de considerar la bonificación como embargable, se debe realizar una nueva liquidación desde la fecha en que se empezó a hacer el descuento de la nómina del ejecutado, y el cómputo de la quinta parte que exceda el salario mínimo debe partir de la base únicamente del valor de la bonificación judicial, deduciendo los descuentos de ley y el salario mínimo inembargable. 1.6.

El extremo demandante descorre traslado del recurso de reposición, sosteniendo que la providencia recurrida debe mantenerse incólume, por cuanto la interpretación normativa del extremo pasivo es incorrecta, pues no existe disposición expresa sobre la inembargabilidad de la bonificación judicial, y, por el contrario, según criterios jurisprudenciales, tal concepto debe considerarse como base salarial, máxime que la medida cautelar anotada no afecta el mínimo vital del deudor. 1.7.

A través de auto de 25 de junio de la anualidad, el juzgador de primer grado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 1.8. La parte actora descorrió traslado del recurso de apelación concedido en el auto previo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de oposición al recurso de reposición. 73449-31-03-002-2022-00034-01 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Compete a la Corporación conocer del asunto en alzada, en torno a que es susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Las medidas cautelares han sido catalogadas como herramientas procesales que pueden adoptarse antes, durante o después del inicio de un trámite judicial.

Tienen como finalidad asegurar o garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de controversia, por lo que, al actuar como mecanismo de carácter preventivo, permite que el sistema judicial salvaguarde los intereses en disputa mientras se desarrolla el proceso principal. En el caso en concreto, dada la naturaleza del proceso objeto de estudio, esto es, un proceso ejecutivo, sigue las reglas dispuestas en el Capítulo II Título I Libro Cuarto del Código General del Proceso, en el cual se dispone y regula distintas medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro de bienes, inherentes al proceso en cuestión. Al respecto, señala la Jurisprudencia que “expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distinto trámites, precisando su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, de familia) y de las especiales circunstancias como se halle”1.

Sobre la finalidad de las mismas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil.

Sentencia STC 15244-2019 del 8 de noviembre de 2019, rad. 2019-02955-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 73449-31-03-002-2022-00034-01 conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”2. Bajo esa égida, es evidente el objetivo primordial de las medidas cautelares de proteger la eficacia de los procesos judiciales, especialmente en lo que respecta a la ejecución y cumplimiento de las sentencias.

De allí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en atribuirle dos características: (i) su naturaleza de actos jurisdiccionales, en cuanto aseguran el cumplimiento de las decisiones judiciales; y (ii) su carácter instrumental, dado que su existencia se justifica únicamente en función del proceso al cual acceden, lo que implica su transitoriedad, limitando su vigencia a la duración del litigio3.

Al respecto, el artículo 597 del estatuto procedimental civil, establece los supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; estos casos se remiten, en líneas generales, a la solicitud de la parte que pidió la medida, la terminación anormal del proceso, la sentencia que desestima las pretensiones, la no pertenencia del bien al demandado, bien porque no es el propietario, ora porque un poseedor lo detenta, y a la contracautela.

En ese sentido, se deduce que, para el levantamiento de las cautelas decretadas, es menester que la solicitud se fundamente específicamente en uno de los supuestos previstos en el canon 597, de suerte que si no se cumple o si no se acredita el cumplimiento de una de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil. Sentencia STC 3917-2020 del 23 de junio de 2020, rad. 2020-00832-00.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil. Auto Interlocutorio N° 10 del 27 de enero de 2022, rad. 2018-00356-02. M.P. Martha Cecilia Ospina Patiño. 73449-31-03-002-2022-00034-01 las premisas en cita, no le es dable al juez ordenar su levantamiento, y es que, dicha disposición legal garantiza la integridad y materialización de las decisiones emitidas en los diferentes litigios que se someten a resolución judicial. 2.3.

Ahora bien, en relación con la medida cautelar de embargo, ésta procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso, empero, resulta forzoso tener en cuenta que existen bienes inembargables, cuya protección está consagrada tanto en la Constitución Política, como en leyes especiales, y específicamente en el articulado 594 ibídem.

De particular interés es el numeral 6 del mismo, que prevé: “6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados”. Sobre ese aspecto, en materia laboral, el legislador ha establecido regulaciones concernientes a los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, así como el régimen de embargos aplicable a estos.

Devela la Corte Suprema de Justicia que, “con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulación especial en la materia, y no sobrepasen los topes máximos previstos en ella.

Así, se ha precisado que estas normas no tienen un carácter dispositivo, sino que son de orden público”4. Así, la aludida disposición del artículo 594 del C.G.P. ostenta un carácter fundamental tras establecer una protección parcial a los salarios y prestaciones sociales, limitando la proporción en que pueden ser embargados, estableciendo que no aplica a aquellos salarios y 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal.

Sentencia T 67889 del 4 de julio de 2013, rad. M.P. María del Rosario González Muñoz. 73449-31-03-002-2022-00034-01 prestaciones que hayan sido legalmente enajenados. Confluye con lo anterior, el artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé de manera expresa y clara que “no es embargable el salario mínimo legal o convencional”.

En este orden, en principio, no es posible que se afecte el salario mínimo, no obstante, dicho precepto tiene como excepción lo consagrado en el artículo 156 y 344 ejusdem, por medio del cual permite que todo salario y prestación social pueda ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en dos casos específicos: (i) a favor de cooperativas legalmente autorizadas, y (ii) para cubrir pensiones alimenticias de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

Normas que se encuentran en consonancia con lo previsto por el artículo 35 del Decreto ley 546 de 1971, que sobre este particular señalad: “…, sólo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles”.

Aunado a lo anterior, se tiene que la protección no solo recae sobre el salario mínimo, sino también en una porción de lo que lo excede, es decir, según lo preceptuado en el artículo 155 C.S.T., reiterado en el artículo 2.2.31.8 del decreto 1083 de 2015, se fija la regla singular de que únicamente podrá ser embargado el excedente del salario mínimo mensual en una quinta parte, dando luces al juzgador para que el momento de decretar un embargo sobre el salario, determine el alcance adecuado de la medida cautelar. 2.4.

En torno a lo expuesto, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ha previsto que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, con independencia de la denominación que se adopte, 73449-31-03-002-2022-00034-01 siendo constituida como elemento esencial del trabajo subordinado.

Señala la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Así, el salario es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.

Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST)5”. En contrapartida, según lo dispuesto en el artículo 128 ibídem, se tiene que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales ( )” entre otras.

Ante ello, se expuso que: “(…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral. Sentencia SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68303. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Reiterado en Sentencia SL 5146 del 7 de octubre de 2020, rad. 69731. M.P. Ivan Mauricio Lenis Gomez. 73449-31-03-002-2022-00034-01 permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo”6. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha realizado un análisis minucioso para determinar qué constituye o no salario, basándose en dos criterios principales: (i) la habitualidad del pago, por cuanto se presume que todo pago recibido por el trabajador es de naturaleza salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional; y (ii) la finalidad de la retribución, toda vez que es necesario establecer si la ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación directa del trabajo prestado u ofrecido, por ello enfatiza en que “el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada”7.

En este orden de ideas, precisa la Corte lo siguiente: “Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario”8. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral. Sentencia SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68303. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Reiterado en Sentencia SL 5146 del 7 de octubre de 2020, rad. 69731.

M.P. Ivan Mauricio Lenis Gomez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral. Sentencia SL 1451 del 5 de junio de 2024, rad. 96852. M.P. Martín Emilio Beltran Quintero. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral. Sentencia SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68303. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Reiterado en Sentencia SL 5146 del 7 de octubre de 2020, rad. 69731.

M.P. Ivan Mauricio Lenis Gomez. 73449-31-03-002-2022-00034-01 2.5. Aduce la parte ejecutada que el a quo incurrió en error al decretar el embargo y retención del salario y bonificación judicial que devenga como funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que tales conceptos son inembargables y que, si bien existen excepciones, estas no aplican en el caso concreto, alegando que la orden de embargo sobre la bonificación fue inexacta, por cuanto se debía haber ordenado una nueva liquidación desde el inicio de los descuentos.

Por último, requiere la aplicación de la circular 60 de 2023 emitida por la superintendencia financiera de Colombia. Para tal efecto, con el fin de determinar si la decisión adoptada por el juez recriminado adolece del yerro adjetivo endilgado, es menester poner de presente lo siguiente: 2.5.1. La ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares dentro del pleito ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en contra de Jorge Willington Franco Arroyo9. 2.5.2.

A través de auto del 25 de marzo de 2022, el juez de instancia ordenó el decreto de aquellas, de las cuales, específicamente nos concierne el numeral segundo que dispone “embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal que devenga por salarios y demás conceptos en la Fiscalía General de la Nación, el ejecutado ( )en su condición de miembro activo de la misma”10. 2.5.3.

En escrito posterior, pidió el ejecutado que se declare la ilegalidad del numeral segundo del proveído citado, y reclama el reintegro de todos los dineros embargados y retenidos en cumplimiento de dicha orden11. 9 Pdf “001SolicitudMedidasCautelares” (C02MedidasCautelares). Primera Instancia. 10 Pdf “002AutoDecretaMedidas” (C02MedidasCautelares).

Primera Instancia. 11 Pdf “038PeticionEjecutado” (C02MedidasCautelares). Primera Instancia. 73449-31-03-002-2022-00034-01 2.5.4. El a quo negó tal pedimento mediante auto del 7 de junio de 2024, aclarando que la decisión emitida se encuentra acorde a derecho; no obstante, ordenó “oficiar al Pagador o Director (a) de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Tolima, para precisar que el embargo y retención de los dineros que devenga el ejecutado ( ) en la Fiscalía General de la Nación corresponde a la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo legal mensual vigente (artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo) y no debe recaer sobre “sueldos” y “prestaciones sociales” según el artículo 35 del Decreto 546 de 1971, por ende, recae sobre los demás conceptos laborales”12. 2.5.5.

Inconforme, instaura el ejecutado recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.6. Emerge de lo reseñado el desacierto del recurrente, en tanto se advierte que el juzgador desde su decisión inicial, emitió una orden que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y responde de manera adecuada y acorde a la petición realizada por la parte ejecutante.

La medida cautelar decretada, que ordena el embargo y retención de la quinta parte que excede del salario mínimo que aquél devenga por salarios y demás conceptos de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra conforme a derecho, específicamente el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo. Se vislumbra así, que el señor Jorge Willington Franco Arroyo es miembro activo de la Fiscalía General de la Nación, con un sueldo base de $3.859.10513, y por referida calidad de servidor público es beneficiario de la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013, empero, dicha disposición no establece expresa ni categóricamente que la Pdf “039NiegaLevantamientoMedidaCautelar” (C02MedidasCautelares).

Instancia. 13 Pág. 8 “038PeticionEjecutado” (C02MedidasCautelares). Primera Instancia. 12 Primera 73449-31-03-002-2022-00034-01 bonificación judicial sea inembargable, dado que el artículo 1° sólo prevé “crease para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional ( ) una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

La interpretación de la norma no da cabida a las alegaciones del demandado, pues únicamente determina que constituye factor salarial para las cotizaciones en pensión y salud, pero en ningún momento establece que tendrá carácter de inembargable. Si el legislador hubiera tenido la intención de otorgarle aludida característica de inembargabilidad, así lo habría estipulado expresamente en el texto de la norma. 2.7.

En cuanto a la supuesta inembargabilidad del salario del ejecutado, es ineludible aclarar que no existe una norma especial ni manifiesta que respalde dicha afirmación. La interpretación normativa en la que el demandado fundamenta toda su tesis de sueldo inembargable, refulge desacertada, por cuanto, el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 al que hace alusión en sus escritos, alude expresamente que “las prestaciones sociales consagradas en este decreto, o en otras disposiciones son irrenunciables.

Con excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable, las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento de su valor, siempre que sean a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles”. Es necesario interpretar esta norma en conjunto con el artículo 594 del Código General del Proceso y los artículos 155, 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen los conceptos que tienen 73449-31-03-002-2022-00034-01 carácter de inembargables, determina los porcentajes embargables y las excepciones aplicables, proporcionando así un marco normativo completo para la determinación de la embargabilidad de los ingresos del ejecutado.

Considerando la ausencia de normatividad específica que declare inembargable el sueldo de un servidor público de la Fiscalía General de la Nación, y dado que el caso en cuestión no se enmarca en las excepciones previstas por el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo (embargo a favor de cooperativas autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias), se tendría la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 155 ibídem.

Regla que dispone que solo es embargable una quinta parte del excedente del salario mínimo, disposición que fue correctamente aplicada por el juzgado en primer grado, en auto del 25 de marzo de 2022, donde se realizó una adecuada liquidación del descuento efectuado en la cuenta de ahorros del ejecutado, respetando así las disposiciones normativas pertinentes.

Se precisa, además, que la aplicación de la Circular 60 de 2023 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, no es procedente en este caso. Dicho oficio está específicamente dirigido a representantes legales y revisores fiscales de establecimientos bancarios y Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), entidades facultadas para desarrollar actividades financieras, depósitos de bajo monto y bancos de ahorro.

Disposición que no guarda relación alguna con la situación del ejecutado, evidenciando que su mención constituye un intento infundado de controvertir la orden emitida por el a quo mediante la enunciación de normas inaplicables al caso en cuestión. A la par, se advierte al ejecutado que no procede una nueva liquidación ni la devolución de dineros, dado que el proveído del 25 de 73449-31-03-002-2022-00034-01 marzo de 2022 se ajustaba a derecho, por lo que la aplicación del embargo exclusivamente sobre los demás conceptos laborales, tendrá efecto a partir de la notificación del auto que niega el levantamiento de medidas cautelares y aclara esta situación, sin efectos retroactivos. 2.8.

Producto de lo razonado, será confirmado el proveído fustigado, cargando con las costas de instancias al apelante. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 3.1. Confirmar el proveído de 7 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en atención a lo aquí razonado. 3.2.

Condenar en costas a la parte recurrente a favor de la entidad ejecutante, por concepto de agencias en derecho fíjese la suma equivalente a quinientos mil pesos ($500.000). 3.3. A través de la secretaría de la Sala Especializada, retornen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73449-31-03-002-2022-00034-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fe1119a203ff7a18840aaefd93736d60a9d52572a1abf8a5484037c014f2964 Documento generado en 28/10/2024 04:34:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica