Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2021-00081-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADOS: JUZGADO ORIGEN: TEMA: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S. A - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES - ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA- SANTANDER CONTRATO DE TRABAJO RADICACIÓN: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN en contra de la SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Acudiendo a trámite del proceso ordinario laboral, solicitó el demandante que se declarara la existencia de un contrato de trabajo pactado en forma verbal a término indefinido entre las partes, el que finalizó el 08 de diciembre de 2019 sin justa causa y en forma unilateral por parte de la demandada, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 08 de diciembre de 2019 fecha en que terminó unilateralmente el contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 08 de diciembre de 2019, en forma vitalicia. 1 002 ESCRITO DE DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 Sustitutivamente al no reconocimiento de la pensión de invalidez, se reconozca y pague por la demandada en favor del demandante, la indemnización conforme la calificación que haga la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá D.C por diminución de la visión en ojos derecho e izquierdo, con catarata y terigio y hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena, se condene a la demandada a las demás obligaciones extra y ultrapetita que resulten probadas a favor del demandante, así como las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones señaló que, entre el demandante en calidad de trabajador y la SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A, en calidad de empleador, representada legalmente por ROBERTO HERNÁN CORREA URIBE, desde el 10 de enero de 2002 inició un contrato de trabajo a término indefinido, continuo e ininterrumpido bajo la subordinación y dependencia de la demandada, cuya terminación se llevó a cabo el 8 de diciembre de 2019 de manera unilateral sin justa causa por el empleador y sin preaviso; que a la fecha de dicha terminación, el demandante devengaba un total de $866.000 y tenía 65 años de edad.

Que durante su labor vivió en la HACIENDA MONTERREY de lunes a sábado y le descontaban la alimentación mensual por valor de $330.000, en el horario de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 pm y los sábados de 6:00 am a 12:00 pm. De igual manera, destacó que la empresa empleadora lo afilió al fondo de pensiones COLPENSIONES, cancelando los aportes que le correspondían al igual que fue afiliado a la EPS SALUDCOOP y posteriormente a MEDIMAS S.A. De otro lado, que de conformidad con la historia clínica de la Corporación Génesis Salud IPS sede Puerto Berrio, el 10 de octubre de 2019 fue diagnosticado con cuadro clínico de visión borrosa y que al ser valorado por oftalmología le fueron encontradas cataratas y terigio.

Así mismo, que el 16 de agosto de 2019 fue diagnosticado por esta misma IPS con “Hernia inguinal unilateral o no especificada sin obstrucción ni gangrena”, consecuencias que se efectuaron a causa del trabajo realizado para la empleadora y de las cuales no ha podido obtener el tratamiento u operación correspondiente. Finalmente que, ante la inspección de trabajo la Dorada, Caldas, el 07 de febrero de 2020, fue citado el representante legal de la demandada, esto es, la SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A, para conciliar, sin embargo, dicha parte no se presentó ni allegó justificación de inasistencia.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)2 y se dispuso a surtir la notificación al demandado. 2 007 AUTO DE ADMISION.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 Por auto del 27 de febrero de 20233 se vinculó al presente proceso a COLPENSIONES y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva. 1.2.1.

Sociedad Ganados Monterrey S. A4. A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas con la demanda, inicialmente expuso que entre el señor Julio Cesar Suarez Marín y la demandada, existieron múltiples contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, siendo el primero, el iniciado el 11 de marzo de 2002.

Que la terminación de la relación laboral se dio en el año 2019 como consecuencia del cumplimiento del plazo pactado en el contrato que dio inicio el 23 de enero y finalizó el 08 de diciembre de ese mismo año y del cual se preavisó al trabajador desde el 07 de noviembre del 2019. Lo anterior en razón a que la relación laboral entre las partes fue bajo modalidad de contratos de trabajo a término fijo, los cuales se liquidaban cada año de acuerdo con lo pactado entre ellas.

Manifestó de igual manera que, efectivamente el trabajador siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad social conforme a las planillas e historia laboral otorgada por COLPENSIONES y que a su vez fue afiliado al sistema de salud; sin embargo, de conformidad al diagnóstico dado por la EPS se evidenció que la enfermedad que padece el trabajador es de tipo común, situación que no puede ser atribuible al empleador.

De igual manera, precisó que, en cuanto a la conciliación, se acudió el día de la citación, pero no a la hora programada por problemas de movilidad, por lo que el inspector expidió el acta de comparecencia. Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) falta de causa para pedir, (iv) buena fe, (v) cobro de lo no debido, (vi) genérica 1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-5 A través de apoderada judicial, mediante la cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en razón a que se observó que ni los hechos ni las pretensiones iban dirigidas a su representada.

Por último, formuló las excepciones de mérito que denominó: (i) buena fe, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de la obligación demandada 3 098 AUTO.pdf 4 010 CONTESTACION DEMANDA.pdf 5 100 CONTESTACION DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 y falta de derecho para pedir, (iv) prescripción, (v) carencia del derecho e inexistencia de la obligación, (vi) innominada o genérica 1.2.2 POSITIVA Compañía de Seguros S.A 6 Se opuso a través de apoderada a cada una de las pretensiones formuladas, por cuanto esa aseguradora no ostentaba obligación legal de reconocer las acreencias laborales del demandante ya que no pretendía el reconocimiento de las prestaciones económicas que demandaba el Sistema General de Riesgos Profesionales, motivo por el cual no estaba obligada legalmente a responder.

Lo anterior, tomando en consideración que se evidenció que el demandante contaba con un estado de vinculación laboral INACTIVO con fecha de vinculación desde el 01/03/2005 hasta el 08/12/2019, como trabajador dependiente de GANADOS MONTERREY S.A, indicó que durante ese periodo hubo un reporte de accidente de trabajo registrado bajo siniestro No. 34511641 el 28/01/2019.

Sin embargo, señaló que no se registró ninguna solicitud de evaluación de pérdida de capacidad laboral y al usuario se le otorgaron todas las prestaciones asistenciales requeridas. Así mismo, destacó que al demandante se le ha pagado incapacidad, la cual fue reconocida el 11 de marzo de 2020. Finalmente señaló que, en cuanto a lo referido por el usuario sobre las cataratas y la hernia inguinal, no hay registro en el sistema de información de la compañía.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)7, a través de la cual resolvió declarar que entre el señor JULIO CÉSAR SUÁREZ MARIN y la sociedad GANADOS MONTERREY SA, existió una vinculación laboral con vigencia desde el 10 de enero de 2002 hasta el 8 de diciembre de 2019, la que terminó por justa causa, suscrita por escrito y con tipología a término fijo inferior a un año con renovaciones sistemáticas, declaró probada la excepción de mérito denominada: inexistencia de la obligación propuesta por GANADOS MONTERREY S.A y la excepción de mérito denominada falta de legitimación a la causa por pasiva que propuso COLPENSIONES, así como la denominada inexistencia de los requisitos para configurar el Litisconsorte Necesario respecto de POSITIVA ARL.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Respecto de la existencia de contratos laborales a término fijo consideró el A-quo que conforme al artículo 46 del Código sustantivo del Trabajo, el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres 6 104 CONTESTACION DE DEMANDA.pdf 7 170 Audiencia_Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Cimitarra 681903189001 CIMITARRA PARA 68190310300120210008100-20241129_101851-Grabación de la reunión.mp4 MIN 4:08 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 años, pero es renovable indefinidamente.

Por lo tanto, determinó que el contrato se terminó por justa causa y con tipología de término fijo inferior a 1 año con renovaciones sistemáticas. Ahora bien, en lo concerniente al despido sin justa causa señaló que este se configura cuando el empleador finaliza unilateralmente el contrato de trabajo motivado por circunstancias distintas a las contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se evidenció en el presente caso, en razón a que quedó demostrado que la sociedad empleadora preavisó al demandante con 30 días de antelación la terminación de contrato laboral a término fijo que convinieron y lo cual fue corroborado como consecuencia de la firma que reposa en el documento de ambas partes; razón por la cual determinó que la existencia de contrato a término indefinido y el pago de la indemnización sin justa causa, debía despacharse desfavorablemente al demandante.

De otro lado, en cuanto a la pensión sanción solicitada, señaló la A-quo que no había lugar a concederla, toda vez que, el mismo demandante destacó dentro de la demanda que había sido afiliado a COLPENSIONES por parte del empleador y así se demostró, situación por la cual resultaba improcedente esta solicitud. Frente a la pensión de invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral ocupacional equivalente al 43,80% destacando a su vez que se trataba de una enfermedad de origen común, de lo anterior se pudo colegir por el Despacho que la pensión por invalidez no podía otorgarse a favor del demandante ya que según la Ley 100 de 1993 se destacó que para que haya lugar a esta pensión la persona debe haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral.

3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado, la parte demandante señor -JULIO CESAR SUAREZ MARÍN- formuló recurso de apelación8, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: “(…) primero que todo, pues se (sic) dentro de la documentación, pues aportada, pues no aparece que evidentemente se haya Informado pues al trabajador la terminación del contrato de trabajo Pues que pues se cumple el criterio, pues era a término fijo de acuerdo a la jurisprudencia pues debe convertirse ese término indefinido porque se cumplían las mismas funciones, Era el mismo patrono, se presentaba para las labores para la misma Sociedad ganados Monterrey y pues los horarios de trabajo, pues eran los mismos que se cumplía, es decir, no se varió el contrato de trabajo, por lo tanto, pues debe tenerse como un contrato indefinido y no aparece dentro del plenario de que la demandada ganados Monterrey haya pagado la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en dichas condiciones. 8 170 Audiencia_ Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Cimitarra 681903189001 CIMITARRA PARA 68190310300120210008100-20241129_101851-Grabación de la reunión.mp4 – Min: 22:46.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 Segundo fundamento es en el sentido de que pues no se reconoce dentro de la sentencia el pago de la indemnización por concepto de la pérdida de la visión y de la hernia que sufrió el trabajador, no es una enfermedad de origen común como lo señala el Despacho.

Los testimonios rendidos por la parte demandada fueron muy contestes en el sentido de señalar de que se trataba, pues de que el origen fue dentro de los accidentes de trabajo, fueron muy claros en el sentido de que el señor Julio César Suárez Marín le tocaba cargar unos bultos, supremamente unos bultos de sal supremamente pesados, de los cuales se les produjo la hernia que la cual pues todavía pues persiste dentro de la sintomatología del señor Julio César Marín. Igualmente, con relación a la pérdida de la visión, fueron muy concretos los testigos en señalar de que pues no le dieron los elementos necesarios de trabajo para, como caretas, gafas y demás elementos para que el señor, cuando estaba fumigando, pues los potreros de la Hacienda ganados Monterrey Pues esos venenos por las Corrientes de aire Pues no le afectara a la vista, la cual afectó el señor Julio César Marín. Fue esas 2 situaciones de pérdida de su visión y de la hernia que todavía, pues padece, porque pues lo despidieron injustamente y no le dieron el tratamiento médico Quirúrgico necesario, se trata básicamente honorables magistrados de un accidente de trabajo, no como lo determinó la junta de calificación de invalidez de Santander, que era de origen común. ¿En qué se basa? Si el trabajador, pues los testimonios que aportó dicen absolutamente lo contrario, pues de acuerdo al principio de favorabilidad debe de dársele más creencia a los testimonios de las personas que se dieron cuenta de cómo el trabajador qué labores realizaba y todo porque esa situación no la tiene en cuenta la Junta, para que pues diga que es de origen común. Con respecto a la pensión sanción también pido se revoque totalmente, porque pues al ser despedido sin justa causa, al tener más de 60 años de edad, al haber cumplido 17 años continuos de Labores tenía derecho a la pensión. Al respecto, dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, manifesté que en unos encuentros realizados por la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla con la participación de los magistrados del Consejo Superior de la judicatura, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratando de tema pensión a la luz de la Ley 100 de 1993 se llegó a las siguientes conclusiones, la pensión sanción es incompatible con la pensión de vejez.

Una interpretación literal del artículo 133 de la Ley 100/93 llevaría a concluir que a partir de este derecho, que examina solo subsiste para trabajar desde afiliación al sistema de General de pensiones por omisión del empleador pues la norma tajantemente la ausencia total de afiliación y no la Mora es decir, bajo este entendido, se concluirá que actualmente la pensión sanción solo está a cargo del empleador, cuando no ha afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, pero tal interpretación contraria a la teología de la pensión sanción que sigue siendo la de impedir que con el despido sin justa causa quede trunco para el trabajador el derecho a obtener su pensión de vejez cuando ha laborado 10 años o más para el mismo empleador y no lo hubiera afiliado a la seguridad social.

Acorde con esta teología, la Corte ha concluido que el requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 es de afiliación completa y eficaz. Vale decir que la permita al trabajador antiguo despedido sin justa causa acceder a Derechos irrenunciable o a la seguridad social de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión Sanción cuando el despido injusto del trabajador, impide que esta obtenga la pensión de vejez.

(…)

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Admitido el proceso con auto de fecha del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) las partes allegaron alegaciones de conclusión, en las que indicaron lo siguiente: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 4.1 Parte Demandante- Julio Cesar Suárez Marín (Recurrente)9.

Indicó que, entre el demandante y la sociedad empleadora, existió un contrato a término indefinido en tanto, conforme a las circunstancias, el contrato se tornó a uno de tracto sucesivo por cuanto se trataba del mismo empleador, las mismas labores y el mismo horario de trabajo lo cual según la doctrina de jurisprudencia queda comprobado que se trata de un contrato de trabajo escrito a término indefinido.

Seguidamente señaló que el Despacho no condenó a la indemnización por terminación unilateral por considerar que de parte del empleador se dio el preaviso, pero al revisar los contratos se evidenciaba que terminaban los primeros días de diciembre y contrataban nuevamente en enero de cada año, lo cual supone que se trataban de vacaciones y por tanto no se constituía como un preaviso, así como tampoco existe documento de renuncia por parte del trabajador, sino que fue despedido estando enfermo.

De otro lado, señaló que la juez de primera instancia negó la indemnización por invalidez, destacando que tomó en cuenta el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, donde estableció que la enfermedad padecida por el trabajador era de origen común, pudiendo la juez de instancia apartarse del mismo y tomar en cuenta los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandante quienes corroboraron que dicho padecimiento era consecuencia de las labores realizadas para la SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A quien tampoco le suministró dotación adecuada al demandante para la realizar sus labores.

De igual manera destacó que el despacho negó la solicitud sobre el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 8 de diciembre de 2019 y de lo cual no estuvo de acuerdo en razón a que al demandante a la fecha en que le fue terminado su contrato de trabajo contaba con 65 años de edad y había laborado para la sociedad demandada durante 17 años de manera continua e ininterrumpida, así como no reposa documento alguno que contenga renuncia por parte del trabajador.

Además, adujo que la sociedad demandada debió haberle complementado las semanas necesarias para la pensión de vejez conforme a jurisprudencia citada de los encuentros realizados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. De otro lado destacó que, el A-quo no aceptó la petición extra-petita y este había podido emitir a favor del trabajador cuando solicitó el pago de perjuicios materiales y morales de los accidentes de trabajo sufridos por el trabajador porque además del dictamen otorgado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDES DE SANTANDER que calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, contó con las pruebas testimoniales rendidas en audiencia y ello demostró 9 08Sustentación Dr. Edgar Murcia Apd Dte.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 que el demandante, el señor, JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN alzaba bultos de sal bastantes pesados cargándolos desde el carro o camión de donde los traían hasta el depósito, tres veces en la semana, como consecuencia de ello se hernió y también hubo falta de dotación de caretas o gafas cuando fumigaba la maleza en los potreros lo que perjudicó su visión. Finalmente señaló que si bien la SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A afilió al demandante al sistema general de pensiones, COLPENSIONES, lo hizo únicamente entre el 1 de mayo de 2002 y el 8 de diciembre de 2019, no completando el tiempo suficiente para la pensión de vejez, y en su lugar terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa estando enfermo el trabajador, razón por la cual procedía la pensión sanción. 4.2 POSITIVA Compañía de seguros S.A. (No recurrente)10.

A su turno indicó que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no es, ni ha sido el empleador del demandante, y su papel dentro del proceso obedece exclusivamente a su condición de administradora del Sistema General de Riesgos Laborales. Por lo anterior, quedó acreditado que, la aseguradora cumplió plenamente con su deber legal, no existe vínculo jurídico indivisible entre POSITIVA y la SOCIEDAD GANADOS MONTERREY, por ende, no era procedente vincular a POSITIVA como litisconsorte necesario, así como no hay obligación de reconocer pensión de invalidez ni indemnización adicional alguna por parte de esta aseguradora. 4.3 Sociedad Ganados Monterrey S.A y Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- (No recurrentes).

Vencido el término de traslado no se pronunciaron en esta instancia. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, siendo estos: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Para decidir el recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, se considerará únicamente lo que fue objeto de reparo, en cumplimiento del principio de consonancia (art. 66A C.P.T. y S.S.). 10 12Alegatos Dra. Brigitte Guerra Apd Positiva Seguros.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 5.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los reparos expuestos por el demandante – JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN - en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, en primera medida que, únicamente se pronunciará sobre la censura formulada a través de la sustentación del recurso ante la Juez de Primer Grado, siendo esa la oportunidad procesal que dispone la norma para ello; así las cosas y dado que en las alegaciones de esta instancia formuló un reparo respecto de la petición extra-petita, concerniente a que se emita condena a favor del trabajador por los perjuicios materiales y morales de los accidentes de trabajo sufridos, ello no será objeto de pronunciamiento en esta Sala en tanto no fue objeto de contradicción durante el trámite del proceso, así como que tampoco fue objeto de apelación. Así las cosas y conforme a los reparos formulados, observa la Sala que en esta oportunidad deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: 5.1.1.

¿Erró la Juez A-quo al declarar que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término fijo y contrario sensu debió declararse un contrato de trabajo a término indefinido? 5.1.2. Seguidamente deberá determinarse si la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva o contrario a ello no hubo justa causa atribuible al empleador y por ende debe accederse a las condenas incoadas por este concepto. 5.1.3.

¿Debió la Juez A-quo condenar a la SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A. a pagar al demandante la indemnización por la incapacidad permanente parcial calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al considerar que fue erróneamente calificada como de origen común, aun cuando los testimonios practicados dieron cuenta que las enfermedades fueron consecuencia del trabajo desempeñado? 5.1.4.

¿Erró la A-quo al no conceder el reconocimiento de la pensión-sanción a favor del demandante?

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala confirmará la tesis presentada en la decisión del A-quo, pues en el sub-lite se logró demostrar que la modalidad contractual que unió a las partes fue la del contrato de trabajo a término fijo; así como que no existió terminación unilateral sin justa causa, sino por el contrario, la relación laboral feneció con ocasión a la expiración del plazo pactado dentro del último contrato suscrito.

Así mismo, tampoco es procedente ordenar pago de indemnización por el porcentaje de Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 pérdida de capacidad laboral, ni el reconocimiento de la pensión-sanción pretendida conforme pasará a exponerse. 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Art. 46 Código Sustantivo del trabajo, Ley 100 de 1993, Sentencia SL 1935 de 2018, Sentencia SL 15610 de2016, Sentencia SL 018 de 2022, Sentencia C.016 de 1998, Sentencia T-263 de 2024 de la Corte Constitucional.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES Procederá ahora esta Corporación a realizar el estudio pormenorizado de cada reparo argumentado por el recurrente partiendo del análisis normativo y jurisprudencial aplicable para al caso. 5.4.1. De la modalidad contractual que unió a las partes. No siendo objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN y GANADOS MONTERREY S.A., así como los extremos temporales declarados por el A-quo, no se pronunciará el Tribunal sobre ello.

Ahora bien, consideró el apelante que la Juez A-quo erró al declarar que a las partes las unieron sendos contratos de trabajo a término fijo y no una única relación de trabajo a término indefinido, pues el trabajador siempre cumplía las mismas funciones, con el mismo empleador, en los mismos horarios, por lo que el contrato pasó a ser un contrato a término indefinido, máxime cuando las interrupciones fueron por vacaciones.

Así las cosas, se tiene que, en cuanto al contrato de trabajo a término fijo se tiene que se encuentra reglado por el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo11, el que establece que esta modalidad contractual debe constar siempre por escrito, que puede ser inferior a un año y únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, y a partir del 4 período el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, término que aplicará para futuras prórrogas de manera indefinida, sin que esto signifique que el contrato laboral se convertirá en un contrato a término indefinido12. 11 “Artículo 46.

Contrato a término fijo El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”. 12 Ministerio De Trabajo. Respuesta Radicado No. 08si2019710500100001380 (11ee2019710500100010317). Adriana Calvachi Arciniegas, Coordinadora-Grupo Interno De Trabajo De Atención. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 En este orden de ideas, los contratos de trabajo a término fijo mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten en el tiempo, sin que pueda considerarse por ello la mutación a un contrato a término indefinido, criterio que ha sostenido la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL1935-2018, rad. 60289, en la que se razonó de esta manera: “(…)Debe precisarse que la prórroga indefinida de un contrato a término fijo no superior a los 3 años que menciona la referida disposición legal no modifica su modalidad y por tanto no muta a indefinido, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL 7 jul. 1998 rad. 10825, al explicar lo siguiente: Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 CST subrogado hoy por el artículo 3 de la Ley 50 de 19909), contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más de tres veces.

(…).” Así lo ha establecido la Jurisprudencia especializada13: “(…) la renovación sucesiva del contrato de trabajo a término fijo y su repetición en forma indefinida es válida y procedente, lo que significa que mantiene su naturaleza, aun cuando se prorrogue por varias veces.(…).” En sentencia CSJ SL15610-2016, rad. 48879, se puntualizó: “También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura”14 En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C – 016 de 1998 con la ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz que: “La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permita la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que, al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.

Bajo este entendido, es claro que las prórrogas sucesivas del contrato a término fijo no desvirtúan tal condición, así como tampoco lo convierten en un contrato de trabajo a término indefinido, pero en todo caso, deberá tenerse presente el término del contrato celebrado, a fin de efectuar las prórrogas de conformidad con las condiciones anteriormente indicadas.

Ahora bien, es importante aclarar que, si bien la renovación continua de un contrato a término fijo, no muta su naturaleza a uno indefinido; lo cierto es que también se ha sostenido otro criterio por parte de nuestro órgano de cierre en la materia, en el cual se explica que la celebración sucesiva de contratos de trabajo a término fijo sin que exista interrupción, hace presumir la existencia de un contrato único, al 13 Sentencia SL3579 DE 2022. 14 CSJ SL, 25 SEP. 2003, RAD. 20776, CSJ SL, 5 MAY. 2006, RAD. 27034 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 respecto se ha adoctrinado en sentencias como las SL4816-2015 y SL981-2019, lo siguiente: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

“ Entonces, aun cuando pueden existir dos o varios contratos de trabajo, distintos que se suceden, lo cierto es que para que no se predique una única relación de trabajo, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro con un objeto diferente, para que pueda entenderse que existe una nueva vinculación laboral.

Por el contrario, si tienen el mismo objeto, se entenderá que son contratos sucesivos los cuales hacen presumir un contrato único – pero nunca se convierte en un contrato a término indefinido15. En el sub-examine, de conformidad con la prueba documental aportada, se observa que las partes estuvieron unidas a través de los siguientes contratos: MODALIDAD CONTRACTUAL y LABOR Término Fijo corte Término Fijo corte Término Fijo – obrero corte Término Fijo – obrero corte FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN DURACIÓN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 11/03/2002 11/12/200216 9 meses - 08/03/2003 07/12/200317 9 meses 87 días 07/04/2004 12/12/200418 122 días 17/01/2005 04/12/200519 8 meses y 5 días 10 meses y 16 días 36 días 15 Ministerio De Trabajo.

Respuesta Radicado ID 64857/15. Prórroga del contrato de trabajo a término fijo. Zully Edith Avila Rodriguez, Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral. 16 033 CONTRATO LABORAL 2002.pdf 17 034 CONTRATO LABORAL 2003.pdf 18 035 CONTRATO LABORAL 2004.pdf 19 036 CONTRATO LABORAL 2005.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 Término Fijo – obrero corte Término Fijo – Obrero corte Término Fijo – Obrero corte Término Fijo – Obrero corte Término Fijo – Obrero corte Término Fijo – Obrero corte Término Fijo – Obrero corte Término Fijo – Obrero Término Fijo – Operario agrícola Término Fijo – Trabajador Agropecuario Término Fijo – Trabajador Agropecuario Término Fijo – Trabajador Agropecuario Término Fijo – Trabajador Agropecuario Término Fijo – Trabajador Agropecuario 11/01/2006 18/12/200620 16/01/2007 02/12/200721 05/01/2008 14/12/200822 28/01/2009 16/12/200923 03/01/2010 12/12/201024 10/01/2011 31/07/201125 21/01/2012 23/12/201226 03/02/2013 20/12/201327 13/01/2014 20/12/201428 14/01/2015 13/12/201529 17/01/2016 10/12/201630 10 meses y 22 días 35 días 18/01/2017 18/12/201731 11 meses 39 días 15/01/2018 16/12/201832 11 meses y 1 día 28 días 23/01/2019 08/12/201933 10 meses y 14 días 38 días 11 meses y 7 días 10 meses y 15 días 11 meses y 9 días 10 meses y 17 días 11 meses y 9 días 6 meses y 21 días 11 meses y 2 días 10 meses y 17 días 11 meses y 7 días 10 meses y 28 días 38 días 29 días 34 días 45 días 18 días 29 días 174 días 42 días 24 días 25 días Tabla No. 1 Conforme la anterior tabla, observa la Sala que en la suscripción de 6 contratos (2007, 2010, 2011, 2014, 2015 y 2018), la interrupción fue inferior a 30 días, lo que implicaría la unicidad contractual, en tanto como ha sido sostenido por nuestro órgano de cierre, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, pues se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral; sin embargo, no puede esta Sala entender que existió una única relación regida por un solo contrato a término fijo, en tanto, con posterioridad se interrumpía la prestación del servicio por lapsos superiores a los 30 días, por lo que 20 037 CONTRATO LABORAL 2006.pdf 21 038 CONTRATO LABORAL 2007.pdf 22 029 CONTRATO LABORAL 2008.pdf 23 040 CONTRATO LABORAL 2009.pdf 24 041 CONTRATO LABORAL 2010.pdf 25 042 CONTRATO LABORAL 2011.pdf 26 043 CONTRATO LABORAL 2012.pdf 27 044.

CONTRATO LABORAL 2013.pdf 28 045 CONTRATO LABORAL 2014.pdf 29 046 CONTRATO LABORAL 2015.pdf 30 047.CONTRATO LABORAL 2016.pdf 31 048 CONTRATO LABORAL 2017.pdf 32 049 CONTRATO LABORAL 2018.pdf 33 050 CONTRATO LABORAL 2019.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 se prueba que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio34; sin que, además, exista prueba eficiente de que si la haya habido durante esos periodos, pues los testigos traídos a juicio no dieron cuenta de ello, así como tampoco la documental aportada.

Así las cosas, debe analizar la Sala si en esos casos en que hubo contratos sucesivos (sin interrupción), los que se asumirían como prorrogados, modifican los extremos temporales de los suscritos a efectos de determinar si asiste derecho al demandante a indemnización por despido sin justa causa, pues como se explicó la modalidad contractual no muta, sin embargo, al existir contratos sucesivos, implica que pueden variar los extremos temporales.

Así las cosas, aplicando la regla jurisprudencial que ha Sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en lo correspondiente a las interrupciones reales de los contratos de trabajo y las meramente formales, observa la Sala que no asiste razón al apelante en sus alegaciones en primera medida porque se itera, no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en la medida que la modalidad contractual elegida por las partes lo fue la del contrato de trabajo a término fijo, sin que por el hecho de que la relación haya permanecido durante 17 años, implique cambio de naturaleza en la modalidad contractual, pues como se citó y explicó en las líneas que preceden ello no ocurre, a menos que las partes así lo convengan, lo que aquí no ocurrió. Ahora bien, en cuanto a las prórrogas de los contratos que no se interrumpieron y el último contrato suscrito por las partes, encuentra la Corporación que no operó unicidad contractual respecto de este con los anteriores y en tal medida como lo encontró demostrado la Juez A-quo el último contrato que rigió a Julio Cesar Suárez Marín en calidad de trabajador y la Sociedad Ganados Monterrey S.A. en calidad de empleador tuvo vigencia del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) al ocho (08) de diciembre de ese mismo año. Luego no hay lugar a modificar la sentencia en este aspecto, conforme se observa en la siguiente tabla.

No. Contrato PRÓRROGA FECHA DE INICIO 1er Contrato 2do Contrato NO NO 11/03/2002 8/03/2003 3ro Contrato NO 7/04/2004 4to Contrato NO 17/01/2005 SI 11/01/2006 PRÓRROGA 1 16/01/2007 5to Contrato FECHA DE TERMINACIÓN 11/12/2002 07/12/2003 12/12/2004 04/12/2005 18/12/2006 02/12/2007 34 CSJ SL 3616-2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

DURACIÓN 9 meses 9 meses 8 meses y 5 días 10 meses y 16 días 11 meses y 7 días 10 meses y 15 días SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 87 días 122 días 36 días 38 días 29 días Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 6to Contrato 7mo Contrato 8vo Contrato 9no Contrato 10mo Contrato 11vo Contrato 12vo Contrato NO 5/01/2008 SI 28/01/2009 PRÓRROGA 1 3/01/2010 PRÓRROGA 2 10/01/2011 NO 21/01/2012 SI 3/02/2013 PRÓRROGA 1 13/01/2014 PRÓRROGA 2 14/01/2015 NO 17/01/2016 SI 18/01/2017 PRÓRROGA 1 15/01/2018 NO 23/01/2019 14/12/2008 16/12/2009 12/12/2010 31/07/2011 23/12/2012 20/12/2013 20/12/2014 13/12/2015 10/12/2016 18/12/2017 16/12/2018 08/12/2019 11 meses y 9 días 10 meses y 17 días 11 meses y 9 días 6 meses y 21 días 11 meses y 2 días 10 meses y 17 días 11 meses y 7 días 10 meses y 28 días 10 meses y 22 días 11 meses 11 meses y 1 día 10 meses y 14 días 34 días 45 días 18 días 29 días 174 días 42 días 24 días 25 días 35 días 39 días 28 días 38 días Tabla No. 2 5.4.2.

De la Terminación del contrato de trabajo. Respecto a este pedimento, teniendo de referencia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia “Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.”35, así, se tiene que en el recurso formulado alegó el demandante a través de su apoderado que no medio justa causa y durante el devenir procesal afirmó que no fue preavisado de la terminación del vínculo, por lo que es beneficiario de esta indemnización. Al respecto, verificada la documental aportada, claro es que el contrato suscrito entre las partes tenía como fecha de terminación el ocho (08) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)36, a su vez, reposa documental que da cuenta que el día siete (07) de noviembre de ese año el empleador comunicó al trabajador la carta de no renovación del contrato de trabajo, comunicando que el mismo fenecería en la fecha pactada, documento que se observa fue suscrito por el administrador de la Hacienda Monterrey -lugar donde cumplía funciones el actor- y el trabajador Julio Suárez37.

Así las cosas, observa la Corporación que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo es la expiración del plazo fijo pactado, contenida en literal c) del artículo 61 del C.S.T. La Sala de la Corte ha definido que, 35 Corte Suprema de Justicia, SL2096-2021. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. 36 050 CONTRATO LABORAL 2019.pdf – Pág. 1. 37 050 CONTRATO LABORAL 2019.pdf – Pág. 50.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactados a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato.

Es por ello que, la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual38. La vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura se desarrollan y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación -artículo 47 del C.S.T.-, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.

Entonces, la culminación del contrato de trabajo a término fijo por el vencimiento del plazo fijo pactado no puede ser asimilable a un despido, pues constituye un modo legal de terminación, con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502).

En el sub-examine observa la Sala que la Sociedad demandada cumplió con la carga que le impone la norma, esto es, comunicar el preaviso al trabajador, el que para surtir los efectos debe ser claro y concreto, de manera que en él se exprese de forma inequívoca la decisión de no renovar un contrato o de terminarlo, así lo determinó la CSJSL en sentencia del 30 de mayo de 2019 (radicado nro. 49903), con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, al señalar: “( ) Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada “…determinación de no prorrogar el contrato…”, pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.” (Negrilla de la Sala).

En este caso, el empleador, SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A allegó preaviso que data del 07 de noviembre de 201939 al trabajador JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN, donde se establecía que el contrato de trabajo se daría por terminado el día 08 de diciembre de 2019, lo cual permite evidenciar que la intención de no prorrogar el contrato quedó explícitamente estipulada y por ende, 38 CSJ.

Sala De Casación Laboral. Sl3535/2015. Radicado No. 38239. M.P Elsy Del Pilar Cuello Calderón Y Rigoberto Echeverri Bueno 39 050 CONTRATO LABORAL 2019.pdf Pág. 50 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 no se afectaron los derechos del trabajador al cumplirse lo reglado en el artículo 46 del CST y en consecuencia, el preaviso surtió todos sus efectos, por ende, como lo concluyó la Juez A-quo, no hay lugar a condenar a la indemnización por despido sin justa causa, así, no prospera el reparo formulado. 5.4.3.

De la indemnización por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificado al demandante. En cuanto al tercer problema jurídico planteado por esta Sala, se tiene que discute el recurrente que la Juez A-quo tuvo en cuenta únicamente la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que determinó como de origen común las patologías diagnosticadas a Julio Cesar Suárez: H539 Alteración visual, no especificada (ambos ojos) y K409 Hernia Inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena (izquierda), sin valorar adecuadamente la prueba testimonial, en la que claramente se expuso que eran consecuencias de la labor que desempeñaba el demandante por la falta de protección para los ojos al realizar la fumigación de los terrenos y el exceso de peso al cargar los bultos de sal.

Al respecto, debe recordar la Sala que, el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme al artículo 167 del C.G.P. De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios) o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho.

La Corte Suprema de justicia en sentencia SL169 del 20 de enero de 2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, recordó: “Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».

(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018).” Conforme a lo anterior, debe indicar primeramente la Sala que no es el recurso de apelación el medio idóneo para discutir una calificación realizada por la Junta Regional, misma que fue requerida por el propio demandante a través del escrito inicial, pues son estas entidades las competentes para emitir los dictámenes de calificación con las pericias y condiciones técnicas de cada caso, así las cosas, si Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 el demandante se encontraba inconforme con la calificación dada al origen de las patologías debió controvertirlo de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, situación que no aconteció al interior del presente trámite, pues al menos, no obra prueba de ello en el expediente.

Ahora bien, no desconoce esta Corporación que el juez puede apartarse del dictamen de la Junta y acoger testimonios u otras pruebas para definir el origen de la enfermedad (común o laboral), en tanto el dictamen es una prueba pericial sujeta a valoración, mas no una decisión vinculante; sin embargo, las pruebas aportadas por la parte demandante no tienen la entidad suficiente para apartarse de la conclusión a la que llegaron los peritos expertos, por su parte, el testimonio rendido por la señora Rosalba Cárdenas Bustamante, en cuanto a las enfermedades del demandante señaló saber sobre que él tenía una hernia y un malestar en los ojos porque él se lo contó, es decir, se trata de una declaración conforme a lo que el propio demandante le manifestó, pues informó que ella no trabajaba con él, que lo conocía porque vivía en el corregimiento donde quedaba la Hacienda y que el señor Julio pasaba los fines de semana y empezaron a tener comunicación: “(…)Edgar Murcia 47:21: Dígale al Despacho qué labores cumplía El señor Julio César Suárez Marín en la Hacienda Monterrey.

Rosalba Cárdenas Bustamante 47:29: pues el señor Hacia oficios varios lo que era fumigar, que se habían descargado de bultos cuando llegaban los camiones, también ayudaba, porque eso es una labor que tenía que hacer los trabajadores cuando llegaban los camiones de la sal y en los potreros trabajaba él. Edgar Murcia 47:51: Dígale a Despacho cómo se encontraba de Salud el señor Julio César Suárez Marín cuando ingresó a iniciar a laborar con la sociedad ganado en Monterrey SA.

Rosalba Cárdenas Bustamante 48:02: El señor debe estar bien, porque si una empresa entra a trabajar es porque está aliviado. Está bien porque eso al entrar les hacen exámenes. Edgar Murcia 48:14: Dígale al Despacho si usted sabe por qué razón o causa, pues terminó el contrato de trabajo el señor Julio César Suárez Marín por la sociedad ganados Monterrey, en la Hacienda Monterrey.

Rosalba Cárdenas Bustamante 48:29: Pues ni idea, porque el señor Salía como le digo, salían en diciembre y volvían y los llamaban en enero, pero al señor en diciembre que salió, ya lo dejaron por fuera. El del 2019 no lo volvieron a llamar. Edgar Murcia 48:49: dígale a Despacho, pues una vez terminado el contrato de trabajo, en qué condiciones de salud se encontraba el señor Julio César Suárez Marín. Rosalba Cárdenas Bustamante 48:59: el señor estaba enfermo, el señor, estaba sufriendo de una hernia porque él me él me dijo a mí personalmente dijo que estaba enfermo, que estaba enfermo de los ojitos y de una hernia.”40 Ahora bien, el otro testigo traído a juicio, el señor Ramón Melo, indicó conocer al demandante porque entró a trabajar en la Hacienda Monterrey en el año 2002, fecha en la que también él trabaja en ese lugar, pero que fue corto tiempo porque él se retiró de trabajar ahí por malos tratos, en cuanto al caso del demandante, manifestó: 40 164 PROCESO_ 68190310300120210008100 AUDIENCIA DESPACHO_ 681903189001 Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Cimitarra 681903189001 CIMITARRA - SANTANDER-20241115_092732-Grabación de la reunión.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 “(…) Edgar Murcia 59:06: Usted sabe por qué razón lo echaron allá de la Hacienda ganados Monterrey.

Ramón Melo 59:19: A él lo echaron porque no lo volvieron a recibir cuando debían de haberlo entrado porque él tenía un problema de salud una hernia y tenía problemas de visión y tenía inclusive creo que los debe tener, todavía no sé si los pararía sus manos, los certificados médicos donde tenían que hacerle en una intervención en las vistas y desde luego por el problema de la hernia que tenía entonces Por eso, el administrador de ese momento no los quisieron volver a dar trabajo.

No lo recibieron, lo rechazaron, lo echaron por eso. Edgar Murcia 1:00:03: A partir de esa terminación del contrato de trabajo y del estado de salud en que se encontraba el señor Julio César Ruiz Marín, díganos si la sociedad ganado en Monterrey, pues de donde laboraba el señor Julio César, en la Hacienda Monterrey le prestaba algún auxilio médico, quirúrgico, hospitalario.

Ramón Melo 1:00:30: Pues yo en eso directamente no se lo podría decir, porque hasta donde yo sé a las personas que expulsan de ahí por razones de no responder por las enfermedades que adquieren las personas laborando en esa empresa, tan pronto le dicen que ya no lo van a volver a recibir más, los hacen borrar del seguro, entonces creo que no le han prestado ninguna atención, porque de hecho aquí hay otros trabajadores que viven acá, tienen el mismo problema y eso les pasó lo mismo que le pasó al señor Julio.

(…) Edgar Murcia 1:02:11: don Ramón Ayala en qué estado de salud se encontraba el señor Julio César Suárez Marín cuando en el año 2002 ingresó a laborar con la Hacienda ganados Monterrey. Ramón Melo 1:02:24: El físicamente estaba bien, porque por eso lo reciben, porque ahí les hacen exámenes físicos y el que no, el que tenga alguna situación o alguna enfermedad, alguna cosa que le impida para trabajar No lo reciben.

Edgar Murcia 1:02:44: don Ramón Dígale a Despacho que labores cumplía, el señor Julio César Suárez Marín, en la Hacienda ganados Monterrey. Ramón Melo 1:02:55: Pues ahí los trabajos que hay que hacer, todo lo que el administrador o mayordomo de la finca le dice a uno como fumigar, machetear a arrancar con Chivas, descargar cargas porque traen mucha carga que viene de la industria como Sal abonos cosas, y a los trabajadores los ponen a descargar esas cargas, sea el día que sea y a la hora que sea.

Debido a eso es que muchas de esas personas, pues han resultado herniados y con desperfectos físicos Debido a esa situación. Edgar Murcia 1:03:43: Es decir, me explico, don Ramón, pues lo de la hernia fue a consecuencia de alzar bultos de abono y de sales bastante pesados. Ramón Melo 1:03:55: Es obvio, obvio, porque unos y físicamente digamos, son cargas pesadas de acuerdo a las instrucciones médicas.

Uno no debe de alzar pesos de más de 25 kg y llegan bultos que pesan 50, 60, 70 kg. Entonces hay que o subirlos al camión o bajarlos del camión. Edgar Murcia 1:04:22: En esa labor de subirlos y bajarlos al camión, ¿a qué distancia tendría que cargarlos pues en especial el señor Julio César Marín, desde cuando los bajan del camión hasta el sitio depósito donde lo dejan.

¿Qué distancia tener que cargar con esos bultos? Ramón Melo 1:04:40: Pues son, son distancias que oscilan entre los 10 y 50 M. dependiendo dónde conde cuadra en el camión. Edgar Murcia 1:04:54: Don Ramón, coméntele al Despacho. Si sabe usted de costa de que pues al señor, julio César Suárez Marín, como consecuencia de ese accidente. Prácticamente de Trabajo cargando bultos pesados de sal y abono. ¿le pagaron alguna indemnización? Pues como culpa patronal.

Ramón Melo 1:05:20: Pues yo creo que no, yo creo que no, porque pues ahí no, no. No, no creo que le hayan pagado nada porque pues el caso es que en la cuestión del dinero uno no puede certificar si sí le pagaron o no le pagaron, porque pues eso lo sabes él, porque eso se lo consignan a una cuenta que la persona tiene y pues obvio que uno acá así esté trabajando en la Hacienda, como he estado yo varias veces, ya que yo conozco esas estoy radicado en este lugar hace más de 60 años y he trabajado muchas veces en esa finca y uno no se da de cuenta si al otro sí le pagaron o no le pagaron a menos que la persona le diga a uno, pero no creo que le hayan pagado nada.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 Edgar Murcia 1:06:12: Don Ramón, usted nos señala de que pues julio César Suárez Madrid terminó con pérdida, pues de la visión, pues si sabe usted a consecuencia de que puede ser, sufrió esa pérdida de la visión del señor Julio César Suárez Martín, estando, trabajando para sociedad ganados Monterrey.

Ramón Melo 1:06:39: Pues Las causas puede ser debido a la poca protección que le brindan los hacendados a los trabajadores y digamos los rayos del sol, puede ser también que uno fumigando de pronto le cae el viento, le echa el rocío del veneno hacia la cara y eso es una, unas, unas cosas que son dañinas no solamente para la maleza, sino para el cuerpo humano también. Edgar Murcia 1:07:21: Díganle a don Ramón si la Hacienda ganados Monterrey, estando un trabajador fumigando lo proveía, pues de gafas o caretas, pues para evitar pues de que el la vista pues sufriera pues alguna lesión. Ramón Melo 1:07:38: No, yo trabajé varias veces con varios administradores, porque yo distingo esa Hacienda y distingue este territorio hace muchos años y he trabajado en esa hacienda tiempos así de 5 o 6 meses y me he retirado Y he hecho esos trabajos, fumigar, Machetear, arrancar y lo único que no he hecho es la cosa de venir, de ir a cargar o descargar camiones, porque eso siempre llegan los carros, es en horas de la tarde cuando ya uno ha cumplido su horario de trabajo y entonces que no, que venga, para que colabore, cuando son personas o entidades que a uno no le colaboran con nada, pero si piden que por porque la persona es jornalero, tiene que colaborar y entonces a raíz de eso es que yo nunca he durado, nunca llegué a durar años trabajando en una cosa de esas pero cuando yo trabajé a uno no le daban gafas ni nada, nada, nada.

Simplemente el equipo de fumigar, el veneno y de ahí váyase para allí y listo. Edgar Murcia 1:08:56: Pues ¿eran muy continuos esos trabajos de fumigación por parte del señor Julio César Suárez Marín en la Hacienda ganado en Monterrey? Ramón Melo 1:09:07: Pues ellos trabajos casi que son continuos porque es una de las formas. Pues que hay hoy en día como digamos más fáciles y más rápidas de radicar las malezas, entonces es un trabajo que muchas veces lo hace la persona todo el año y dura fumigando tres, cuatro seis meses, 1 año. (…).”41 Entonces, si bien la parte demandante pretende acreditar el origen laboral de las patologías mediante la prueba testimonial, esta no resulta suficiente ni idónea para desvirtuar el concepto médico pericial emitido por la Junta Regional de Calificación. Ello porque, conforme la primera declarante, la señora Rosalba limitó su testimonio a reproducir lo que el propio demandante le manifestó, sin aportar conocimiento directo sobre las circunstancias en que se produjeron las lesiones.

En consecuencia, se trata de una declaración de referencia, carente de fuerza probatoria para establecer el origen laboral de las patologías; ahora bien, en cuanto a lo narrado por el segundo testigo, aun cuando trabajó en la misma hacienda en algunos periodos, su declaración se circunscribe a expresar su parecer general sobre las labores, sin ofrecer detalles concretos sobre el desempeño del demandante ni sobre hechos específicos que permitan vincular las lesiones con la actividad laboral.

Por tanto, no acredita de manera directa ni objetiva el nexo causal. Conforme a la sana crítica, la valoración probatoria exige analizar la idoneidad, credibilidad y pertinencia de los medios de prueba. En este caso, dos testimonios indirectos y genéricos no pueden prevalecer sobre un dictamen técnico especializado, sustentado en criterios médicos y normativos, máxime cuando la 41 164 PROCESO_ 68190310300120210008100 AUDIENCIA DESPACHO_ 681903189001 Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Cimitarra 681903189001 CIMITARRA - SANTANDER-20241115_092732-Grabación de la reunión.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 determinación del origen de una enfermedad requiere conocimientos científicos que exceden la percepción subjetiva de los declarantes.

Por ello, la prueba testimonial recaudada no basta para concluir que las patologías son de origen laboral, y no desvirtúa el concepto médico pericial que las calificó como de origen común, de ahí que no hay lugar a reconocer indemnización por este concepto a cargo del empleador. Ahora, conforme al dictamen enunciado, se evidenció que el diagnóstico fue: “alteración visual no especificada y hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena”, enfermedades catalogadas como de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 43.80%42.

Así, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, se tiene que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estableció tres requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común: (i) que la persona tenga una PCL igual o superior al 50%; (ii) que haya aportado por lo menos cincuenta semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (iii) que dichos aportes se hayan efectuado dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Si se cumplen estos requisitos, la AFP deberá reconocer la pensión con base en los montos señalados en el artículo 40 de la Ley 10 de 1993, y a partir de la fecha en que produjo el estado de invalidez, en el presente caso, se observa que el porcentaje calificado no supera el 43% de ahí que no sea procedente tampoco otorgar el reconocimiento pensional. 5.4.4.

De la Pensión Sanción. Finalmente, en cuanto al último problema jurídico planteado, debe precisarse en primer lugar que, la pensión sanción está contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, prevé que el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL018 de 19 de enero de 2022, rad. 80481, destacó que los requisitos para acceder a la pensión sanción son los siguientes: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años.

En el caso sub examine, tal y como lo concluyó la Juez de primer grado, no hay lugar a acceder a la pensión sanción ni a imponer al empleador la obligación de 42 094 NOTIFICACION DE DICTAMEN.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 completar las semanas faltantes para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, toda vez que se acreditó el cumplimiento de la carga legal de afiliar al trabajador al Sistema General de Seguridad Social y sufragar los aportes durante la vigencia de la relación contractual, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Esta circunstancia quedó demostrada con la historia laboral aportada por Colpensiones43, en la que se reflejan los aportes efectuados en cada periodo, máxime cuando fue aceptado por el propio demandante en su escrito inicial. En consecuencia, no se configura el presupuesto para la pensión sanción, pues dicha figura solo procede cuando el empleador omite la afiliación al sistema pensional, situación que no ocurrió en el presente caso, ni existe disposición legal que obligue al empleador a sufragar semanas adicionales cuando ha cumplido con su deber de afiliación y cotización. Al respecto, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha reiterado que la pensión sanción no procede cuando el empleador cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al sistema general de pensiones durante la relación laboral, pues la finalidad de la figura es evitar que el trabajador quede desprotegido por la omisión patronal, así en sentencia SL2292-2023 reiteró la Corte cuáles son los requisitos para acceder a la pensión sanción, así: “Ello es contrario a la ley y al precedente jurisprudencial, pues de la literalidad del citado artículo no es posible llegar a tal conclusión y, si ello no fuera suficiente, podría remitirse a la sentencia de esta Corporación sobre el particular, CSJ SL1884-2023, que reiteró que, «[…] que los requisitos para acceder a la pensión sanción son: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones, ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años (SL11438-2016, reiterada en SL 018 de 2022).” En consecuencia, tampoco prospera este reparo, de lo que deviene la confirmación de la sentencia primigenia, conforme a lo motivado. 6.

COSTAS. Ante la no prosperidad del recurso formulado y el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., indiscutible resulta la condena en costas de esta instancia para la parte apelante –JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN - y en favor de la demandada –SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A-, para lo cual se fijará como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

43 002 GRP-SCH-HL-66554443332211_2483-20230309125525.PDF Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2021-00081-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA- SANTANDER, al interior del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN en contra de SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente - JULIO CESAR SUÁREZ MARÍN- y en favor de la demandada - SOCIEDAD GANADOS MONTERREY S.A, conforme al resultado del recurso de apelación, por disposición del artículo 365 y 266 del C.G.P., y el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación devuélvase el proceso al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaría de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0203ea8e0f01ef7506b12b8b2a44b8d39d19067c3cc9e164b89e60c8a25d5a9b Documento generado en 04/12/2025 10:57:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica