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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 2023-00132-01 (377) confirma auto

Sala: SALA LABORAL

523563105001-2023-00132-01 (377) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 523563105001-2023-00132-01 (377) Demandante Jaime Orlando Muñoz Díaz Demandado Hospital Civil de Ipiales E.S.E y DIEZ S.A.S. Juzgado origen Primero Laboral del Circuito de Ipiales Asunto: Decisión: Resuelve apelación de auto que dispuso tener por no contestada la demanda en cabeza de DIIEZ S.A.S. Se confirma el auto apelado Fecha.

Julio cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) No. Acta: 311 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la demandada DIIEZ S.A.S contra el auto proferido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante el cual, dispuso tener por no contestada la demanda de aquella.

ANTECEDENTES El Juzgado del conocimiento, de manera concomitante al admitir la demanda instaurada dentro del reseñado proceso, ordenó la notificación de la parte demandada y el traslado de rigor, así mismo concedió el amparo de pobreza a 1 523563105001-2023-00132-01 (377) la parte actora1. Con posterioridad mediante auto calendado 18 de agosto de 2023, tal como consta en el Archivo 05, la Juez cognoscente ordenó la notificación al Agente del Ministerio Público.

Acreditada la notificación personal de la demandada DIIEZ S.A.S. a través de su representante legal Mery Liliana Martínez Chimachana, tal como se puede verificar en el archivo 06 del expediente digital, en el correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2023 remitido por el Juzgado de conocimiento a la mencionada en respuesta a la solicitud de copia de demanda y anexos para la contestación de ésta.

El 19 de abril de 20242, se tuvo por no contestada la demanda respecto a la referida compañía demandada, decisión a la que arribó la cognoscente tras argüir - en otras palabras- que, verificado el envío de la notificación del auto admisorio de la demanda el 28 de agosto de 2023, por parte del demandante3 la contestación de marras se radicó de manera extemporánea, esto es el 13 de septiembre de 2023 a las 9:54 P.M, cuando ya había finalizado el horario de atención en el despacho judicial, cuando el término de traslado corrió hasta el 13 de septiembre del mismo año. Igualmente, argumenta la cognoscente que la dificultad esbozada por la demandada referida, relativa a la imposibilidad de apertura de la demanda y sus anexos remitidos previamente de conformidad con el Art. 6° de la ley 2213 de 2022 se pudo haber subsanado con la solicitud al Juzgado o al demandante, lo cual se omitió. Por otra parte, la cognoscente frente a la remisión del enlace del expediente realizada por la secretaría del despacho el 29 de agosto de 20234, acota que no suple la notificación personal realizada mediante envío el 28 de agosto de 2023 y que carece de toda validez procesal, teniendo por no contestada la demanda e imponiendo las consecuencias procesales contempladas en el Art. 31 del C.P.T y S.S. Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada interponiendo recurso de apelación. En sustento del recurso, allegó un extenso escrito, a través de apoderada judicial en el que manifestó su inconformidad con el ordinal segundo de la providencia apelada, aceptando que el día 5 de julio de 2023 la parte actora le remitió mediante correo electrónico la comunicación previa de la demanda, sin anexos y pruebas, allegando las capturas de pantalla de dicha comunicación 1 Archivo 04 Archivo 16 del expediente digital. 3 Archivo 14, folios 434-437. 4 Archivo 06 del expediente. 2 2 523563105001-2023-00132-01 (377) donde se evidencia que esta no contenía todas las piezas procesales5, conteniendo únicamente un anexo de 38 folios.

Adosa certificado de notificación personal de 24 de abril de 2024 expedido por la empresa de correos PRONTO ENVÍOS, visible a folios 12 y 13 del archivo 17 del expediente. Por otra parte admite que el 28 de agosto de 2023, le fue realizada la notificación del auto admisorio de la demanda a través de correo electrónico de SERVIENTREGA pero nuevamente sin pruebas ni anexos, siendo un traslado incompleto de conformidad con el Art. 8 de la ley 2213 de 2022, lo cual llevó a la demandada a comunicarse con el Juzgado de conocimiento para solicitar el enlace contentivo del expediente digital, el cual fue remitido por dicha célula judicial el 29 de agosto de 2023 mediante correo electrónico, corrigiendo el error en la notificación personal realizada por el demandante; considerando que la notificación se llevó a cabo en esa fecha y el término de traslado comenzó a correr el 1 de septiembre y finalizó el 14 de septiembre de 2023, habiéndose presentado el escrito de contestación dentro del término legal.

LA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a examinar la decisión atacada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación de autos deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, facultad que no ejercieron, tal cual se extrae de la constancia expedida por la secretaria de la Sala de fecha 30 de octubre de 2024 (PDF 05, carpeta segunda instancia).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: La Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud de lo dispuesto el artículo 10 de la Ley 712 del año 200, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° ibidem. Problema jurídico planteado: Conforme los reparos expuestos, se plantea así: ¿La decisión de primer grado, al tener por no contestada la demanda incoada 5 Archivo 17, folio 9 3 523563105001-2023-00132-01 (377) por la empresa DIIEZ S.A.S, se ajusta a la legalidad? La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA.

Las razones que instan la perspectiva de la Sala, se enuncian enseguida. Tal como consta en el itinerario procesal que antecede, la jueza de primera instancia, resolvió dar por no contestada la demanda bajo la egida que, la llamada a juicio lo hizo en forma extemporánea; al cuestionar esta decisión, la impugnante orientó su discurso argumentativo, -como se observa en la síntesis de la sustentación que precede-, a señalar que se notificó del auto admisorio de la demanda el 29 de agosto de 2023, partiendo de ese tópico despliega toda su disertación tendiente a que se revoque el auto apelado, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda.

Bajo las anteriores coordenadas, debe anotar la Sala que la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada DIIEZ S.A.S se efectuó mediante correo electrónico enviado el 28 de agosto de 2023, tal como puede verificarse en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedido por SERVIENTREGA visible a folios 434 a 437 del archivo 14 del expediente, documento que da cuenta de la lectura del mensaje en la misma data a las 10:04:35, el cual contiene como dato adjunto la mencionada providencia, lo cual se corrobora por la apoderada judicial de la demandada en comento al presentar la alzada que ocupa la atención de esta Sala.

Ahora bien, el Art. 8° de la ley 2213 de 2022, que regula lo relativo a la notificación personal, indica en la parte final de su primer inciso, lo siguiente: “Los anexos que deban entregarse para un traslado, se enviarán por el mismo medio”. Anexos que la citada notificación no contenía conforme se verificó en antelación, razón esta para que la representante legal de la demandada los solicitara al Despacho de conocimiento el 29 de agosto de 2023, tal como consta en el mensaje de datos enviado en esa fecha a las 9:30 A.M en el cual claramente indica: “me permito solicitar copia de la demanda y todos sus anexos para la respectiva contestación de la misma”.

Correo que fue respondido en la misma fecha a las 11:13 A.M, enviando el enlace del expediente digital a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción.6 Bajo ese panorama, es importante precisar que fue la misma destinataria del mensaje quien manifiesta darse por notificada en los siguientes términos: “ (…) por medio del presente me permito notificarme de manera personal del auto admisorio de la 6 Archivo 06, expediente digital. 4 523563105001-2023-00132-01 (377) demanda en referencia, además me permito solicitar copia de la demanda y todos sus anexos para la respectiva contestación de la misma” de lo cual se colige con claridad que es esa fecha (29 de agosto de 2023) en la cual se notifica y el término de traslado comienza a correr desde el día siguiente, de manera que en ese orden la contestación de demanda presentada por la demandada DIIEZ S.A.S a través de mensaje de datos de fecha 13 de septiembre de 20237, resulta extemporánea.

En armonía con lo discurrido, este Colegiado secunda la decisión de la A quo, al tener por no contestada la demanda. Con todo, si el Colegiado hiciera abstracción de lo acontecido, de modo que acogiera lo dicho por la apelante, en el sentido, que se le otorgara el periodo de gracia de los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje del 28 de agosto de 2023, que valga decir, reconoce expresamente en el recurso que se atiende, tal interregno expiró el 13 de septiembre de esa anualidad, a la postre el recurso apenas lo impetró ese día a las 9:54 de la noche, vale decir, cuando la atención de las horas hábiles del juzgado había finiquitado.

COSTAS Dadas las resultas de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del Art. 365 CGP, se impondrán costas a cargo de la parte demandada DIIEZ S.A.S en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jaime Orlando Muñoz Díaz en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E y DIIEZ S.A.S.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada DIIEZ S.A.S. Se fijan como agencias en derecho, el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. 7 Archivo 10, expediente digital 5 523563105001-2023-00132-01 (377)

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 07 DE JULIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 6