Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720250040901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Solicitud Radicado Convocante Convocada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 15 de diciembre de 2025 Extraprocesal 05001310300720250040901 COLMEX CLUB S.A.S. TVS REAL ESTATE S.A.S. Auto No.463 Medidas cautelares en trámite nacional e internacional.

Analogía. Confirma Luis Enrique Gil Marín arbitral I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocante, contra el auto proferido el 10 de octubre del corriente año, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó la solicitud extraprocesal de medidas cautelares en el trámite arbitral nacional, incoada por COLMEX CLUB S.A.S., contra TVS REAL ESTATE S.A.S. II.

ANTECEDENTES El trámite de la solicitud. La sociedad COLMEX CLUB S.A.S., presentó solicitud consistente en extra proceso de medidas cautelares, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1457274, de propiedad de la compañía TVS REAL ESTATE S.A.S., con fundamento en los arts. Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 67, 71 y 90 del Estatuto Arbitral; precisa que, la medida es necesaria para evitar que el bien objeto del proceso sea enajenado, gravado o transferido a terceros de buena fe; amén, de la alegada insolvencia e iliquidez declarada por la misma parte en sede constitucional y, que se trata de una medida idónea y eficaz, que genera una oponibilidad jurídica frente a terceros y asegura que el inmueble permanezca vinculado al litigio; amén, que no impide el uso, goce o su disposición ordinaria por parte de su titular y, resulta proporcional porque es la menos gravosa para la sociedad propietaria del bien; a más que cumple los requisitos previstos en el art. 590 del estatuto procesal, en cuanto la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

Por auto de 23 de septiembre último, se inadmitió la solicitud para que se aportara copia integra del fallo proferido en la acción de tutela radicado No. 05001-40-88-004-2025-00310-00 e informara el estado actual del trámite arbitral No. 2025-A-0027, toda vez que, en el trámite constitucional se decretó como medida provisional a solicitud de TVS REAL ESTATE S.A.S., la suspensión inmediata del proceso arbitral.

Una vez se allegó el escrito contentivo de los requisitos echados de menos, el 10 de octubre adiado, se rechazó la solicitud presentada, toda vez, que el art. 62 de la Ley 1563 de 2012, establece: “Artículo 62. Ámbito de aplicación. Se entiende que el arbitraje es internacional cuando: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional (…)”.

De donde considera que, el arbitraje es internacional cuando se cumple alguno de los criterios que vienen de mencionarse; no es procedente que las partes pacten que el arbitraje es internacional, si no se cumple con los reseñados criterios; antes de resolver sobre la cautela solicitada, se debe determinar la naturaleza del arbitraje para el que se solicita la cautela; esto es nacional o internacional, porque de ello depende la competencia del Juzgado para conocer o no de la solicitud.

Frente a los criterios señalados, indica: 1) En cuanto que las partes tengan domicilios en Estados diferentes al momento de celebrar el acuerdo arbitral, se constata que, para el momento de la celebración del acuerdo arbitral, ambas sociedades tenían su domicilio en el departamento de Antioquia, como se desprende de los certificados de existencia y representación legal; 2) En relación al lugar para el cumplimiento de una parte considerable de las obligaciones o que el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, este situado fuera del Estado donde las partes tienen sus domicilios; precisa que, al revisar el contrato de promesa de compraventa, el cumplimiento de las obligaciones contractuales es dentro del departamento de Antioquia; sin que se pactara lugar de ejecución fuera del país y, 3) Esto es, que la controversia afecte los intereses del comercio internacional, señala que, la controversia planteada surge de un presunto incumplimiento contractual relacionado con un inmueble ubicado en el municipio de Envigado, Antioquia;

Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 situación que no involucra transacciones o intereses del comercio internacional, ni transciende fronteras. Considera que, al no cumplirse con ninguno de esos criterios, el arbitraje instaurado es de carácter nacional y, le son aplicables las normas de que trata la sección primera de la Ley 1563 de 2012 y no las disposiciones de la sección tercera a las que alude la parte solicitante, ya que estas rigen de manera exclusiva lo concerniente a los arbitrajes internacionales; siendo entonces el Juzgado incompetente para decretar las cautelas solicitadas.

Contra esta decisión, la solicitante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, aduciendo que, el Juzgado confunde el régimen aplicable, al atribuir al arbitraje internacional una suerte de exclusividad que la normativa no consagra; si bien el art. 32 de la Ley 1563 de 2012, faculta al tribunal de arbitramento para decretar cautelas una vez constituido; ello no excluye ni deroga la competencia cautelar del juez ordinario para preservar la eficacia del proceso; amén, que el art. 90 reconoce la competencia judicial para decretar medidas cautelares y, aunque el dispositivo hace parte de la sección de arbitraje internacional; su aplicación analógica y sistemática al arbitraje nacional resulta no solo coherente sino indispensable para garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la frustración del futuro laudo; amén, de lo previsto en el art. 590 del C.G.P. Resulta necesaria la intervención judicial inmediata porque la suspensión del trámite arbitral que se decretó en la acción de tutela, promovida por TVS REAL ESTATE S.A.S., derivada de su alegada insolvencia, impide la constitución del tribunal arbitral y Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 cualquier actuación de mérito en el mismo; poniendo en riesgo la preservación del objeto procesal; siendo entonces esta la única vía para hacer efectiva la cautela y, el no decretarla frustraría los efectos del futuro laudo arbitral e impediría y negaría al solicitante el libre acceso a la administración de justicia; al no poder ejercer una cautela viable y necesaria; amén, que no se puede pasar por alto, lo previsto en el art. 590 del estatuto procesal.

Quedó demostrado que el Juez constitucional suspendió el trámite arbitral, pero no ha dictado el fallo que lo desate, pese a los insistentes requerimientos; por la mora se presenta peligro porque la convocada manifestó su estado de insolvencia en el escrito de tutela; circunstancia evidente por el riesgo de vaciamiento patrimonial, sin que exista ningún medio alterno judicial eficaz para el decreto de la cautela; ni a raíz de la suspensión del trámite arbitral es posible que la solicitante peticione al Tribunal de arbitramento la reseñada media; de persistir la negativa, procederá a formular la respectiva acción de amparo para que se garanticen sus derechos fundamentales.

Mediante proveído de 24 de octubre último, se desató desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación, señalando que, el trámite arbitral fue certificado como nacional, lo que no fue controvertido por la recurrente; siendo jurídicamente improcedente aplicar por analogía el art. 90 de la Ley 1563 de 2012, por tratarse de un dispositivo de la sección de arbitraje internacional de aplicación restringida a ese ámbito; pretender que se extienda al arbitraje nacional desconoce lo consagrado en el art. 62 ibidem; considera que, al presente trámite le es aplicable el canon 32, esto es, que Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 el competente para decretar medidas cautelares es el tribunal de arbitramento.

III. CONSIDERACIONES El caso concreto: Solicita el recurrente que en aplicación del art. 90 de la Ley 1563 de 2012, como medida cautelar extraprocesal, se decrete la inscripción de la demanda en el folio del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 0011457274, propiedad de la convocada TVS REAL ESTATE S.A.S. Al efecto, el art. 90 de la Ley 1563 de 2012, establece: “Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial.

Con anterioridad a la iniciación del trámite arbitral o en el curso del mismo, e independientemente que el proceso se adelante en Colombia o en el exterior, cualquiera de las partes podrá acudir a la autoridad judicial para que decrete medidas cautelares. La autoridad judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con su propia ley procesal y teniendo en cuenta los rasgos distintivos de un arbitraje internacional”.

Este dispositivo hace parte de la Sección Tercera, Arbitraje Internacional, Capítulo I, Disposiciones Generales, que en el art. 62 dispone: “Las normas contenidas en la presente sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia. Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 “Las disposiciones de la presente sección, con excepción de los artículos 70, 71, 88, 89, 90 y 111 a 116 se aplicarán únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en territorio colombiano. “La presente sección no afectará ninguna otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley.

“Se entiende que el arbitraje es internacional cuando: “a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o “b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o “c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional.

“Para los efectos de este artículo: “1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 “2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual. “Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje”.

La Sala advierte que, como lo coligió el Juzgado de primer y que no fue objeto de reproche alguno, el trámite arbitral que se viene adelantando y para el cual se solicita la práctica de la cautela, es un arbitraje nacional; procedimiento que está consagrado en la Sección Primera, Capítulo I, Normas Generales del Arbitraje Nacional contenida en el citado estatuto; sin que sea procedente como lo pretende el recurrente que, en virtud de la analogía se dé aplicación a lo previsto en el art. 90 ibidem, toda vez, que nos encontramos frente a una norma especial para el trámite del arbitraje internacional y, además porque para este caso las cautelas están reguladas expresamente en el art. 32 Ib., al que debe recurrir el recurrente, sin que sea necesario acudir a la analogía, como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado.

Al efecto, el art. 8 de la Ley 153 de 1887, establece: “Art. 8. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.

La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.

“Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar.

El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. “Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 Proceso Radicado Extraprocesal 05001310300720250040901 de la Constitución” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-083 de 01 de marzo de 1995).

Conclusión: De conformidad con lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida. Sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2.

No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO