Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007 2022 00119 Auto reclamacion adtva de la pension en ineficacia Revoca retrotrae actuaciones (124-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 PROCESO TRÁMITE DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMA DECISIONES Ordinario laboral Apelación de auto Gildardo de Jesús Pineda Vásquez Colpensiones y Porvenir SA 05 001 31 05 007 2022 00119 01 Reclamación administrativa de la pensión de vejez en ineficacia de traslado Revoca auto recurrido Medellín, 15 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto que resolvió la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

AUTOS PRELIMINARES Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP). Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir SA, a la abogada María Alejandra Ramírez Olea con T. P. 359.508 del C. S. de la J. Por otra parte, se resuelve la solicitud de Porvenir SA, que pidió la terminación del proceso con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el Decreto 1225 de este año, que regula la oportunidad de traslado de los afiliados del RAIS al RPMPD, como una Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 solución anticipada que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social.

En su defecto, esa AFP solicitó que se requiera a la parte actora para que haga uso de esta herramienta administrativa. La sala desestima esa solicitud, pues la oportunidad de traslado consagrada en la disposición previamente referenciada no es una solución procesalmente válida en este debate judicial; tampoco lo es requerir a la parte demandante para que acuda a ese nuevo mecanismo, por las siguientes razones: i) La petición de la AFP no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso (CGP), pues no se evidencia acuerdo entre las partes o transacción o la concreción de otro mecanismo de los consagrados en esa norma. ii) Se debaten aquí derechos ciertos e irrenunciables, como la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en condiciones de confianza y buena fe, y si la parte actora fue debidamente informada de las consecuencias de su elección. iii) La Corte Constitucional no ha surtido la revisión de exequibilidad de la Ley 2381 de 2024. iv) A diferencia de la oportunidad de traslado voluntario (artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el artículo 11 de la Decreto 1225 de 2024), la ineficacia deprecada amplía el debate, no solo a la devolución de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, sino también de otros conceptos, tales como, los gastos de administración, primas de seguros previsionales, sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos que no han sido validados por la parte actora y menos aún por Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 Colpensiones, entidad que sería afectada con la decisión, y que, además, no es tenida en cuenta por la AFP en su solicitud. v) En cuanto a la petición subsidiaria, le corresponde a la entidad solicitante, y no a los jueces de la República, buscar la anuencia de la persona afiliada para acogerse a una solución que permita la terminación legal de este proceso.

En consecuencia, se niegan los pedimentos propuestos por Porvenir SA y se ordena seguir adelante con el trámite del proceso.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declarara la ineficacia del acto jurídico de afiliación y/o traslado al Régimen de ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado a través de Porvenir SA, suscrito en el mes de agosto de 1996, y tener como válida la afiliación al Régimen de Prima Media (RPMPD), sin solución de continuidad.

En consecuencia, solicitó de Porvenir SA el traslado de todos los aportes pagados más los rendimientos. Pidió de Colpensiones que reciba los dineros del bono pensional y el saldo de la cuenta individual para proceder con la conversión en semanas de cotización. De igual manera, exigió que se condenara a esta entidad a liquidar y pagar la pensión de vejez aplicando el porcentaje que corresponda sobre el IBL, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió la edad de 62 años, esto es, 22 de marzo de 2021, y a pagar el retroactivo pensional desde el retiro del Sistema General de Pensiones (SGP), el 30 de junio de 2021, junto con la indexación. Finalmente, solicitó que se condene en costas procesales a las demandadas.

Hechos Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 El actor, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de marzo de 1959; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 23 de junio de 1980 y que cotizó 821.1 semanas; que en agosto de 1996 se trasladó al RAIS por una mala asesoría, atendiendo a la recomendación del asesor comercial del fondo privado, quien le expuso que se podía pensionar antes de la edad requerida y con un mayor valor de pensión que en el RPMPD; que en varias oportunidades solicitó orientación a Porvenir SA sobre su situación pensional, pero le manifestaban que se tranquilizara, debido a que su pensión sería mejor e incluso le manifestaron que el valor de su mesada sería superior a $3.000.000; que, en febrero de 2021, al presentarse a Porvenir SA, se le indicó que su dinero no alcanzaba para pensionarse, pero que tendría derecho a un salario mínimo; que le pidió a Porvenir SA que le dieran la proyección pensional en ambos regímenes; que, el 17 de noviembre de 2021, Porvenir le informó que su pensión sería equivalente a $908.526; que, si hubiese continuado en el RPMPD, la pensión sería de $1.428.100; que ha cotizado en toda su vida laboral 1830 semanas hasta el 30 de junio de 2021; que el formulario de afiliación no fue diligenciado por él; que nunca se le advirtió de la posibilidad legal de traslado; y que el 2 de noviembre de 2021 pidió el traslado a Colpensiones, reclamo rechazado por faltarle menos de diez años para cumplir los 62 años.

Contestaciones Colpensiones, frente a los hechos, indicó que es cierta la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación a este fondo público, las semanas cotizadas y el traslado al fondo privado. Aceptó las respuestas a la petición del actor, tanto de Porvenir SA como de Colpensiones. Dijo que no le constan los hechos relacionados con la información suministrada por el fondo privado.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepción previa, propuso la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, de fondo, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 traslado de régimen, imposibilidad de reconocer pensión de vejez, improcedencia de reconocer intereses moratorios, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Porvenir SA manifestó que no le consta la edad ni la afiliación del accionante al RPMPD; indicó que la vinculación a este fondo privado se dio el 9 de agosto de 1996, como consecuencia de una correcta asesoría en donde suministró información suficiente con el propósito de la eventual afiliación, advirtiéndole todos los beneficios, sin omitir datos; manifestó que le dio respuesta al derecho de petición del demandante en el sentido de que, por contar con 1150 semanas, podía ser beneficiario de la pensión a través del Fondo de Garantía de Pensión Mínima; adujo que no le constaba la solicitud de traslado elevada a Colpensiones; y recalcó que siempre le brindó al actor una información clara, suficiente y veraz.

Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de los perjuicios reclamados, buena fe y compensación. El auto que resolvió la excepción previa El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2023, en la etapa de decisión de excepciones previas, dispuso: Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la demandada COLPENSIONES denominada FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez.

Segundo: No se condena en costas. Como argumentación de la decisión, el juzgador expuso: [… ] con fundamento en el citado art. 6 del CPTSS y sentencia C 792 de 2006 (constitucionalidad) que advierte de la modalidad especial de Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 aseguramiento de la oportunidad de la autotutela administrativa, explica que en todos los eventos en los que se pretenda demandar a una entidad pública uno de los presupuestos de la acción es justamente efectuar esa reclamación administrativa, lo cual coincide con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1819 de 2018 en la cual se sostuvo que la reclamación administrativa era un requisito de procedibilidad en las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier entidad de la administración pública.

Con lo anterior, teniendo en cuenta lo observado en el formulario aportado por el demandante para la reclamación, se tiene que el Sr. Gildardo de Jesús Pineda Vásquez, efectuó el agotamiento de la reclamación administrativa según consta en el FOLIO 02 PDF 10, pero lo hizo sólo en razón del traslado y no del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que lleva a la prosperidad de la excepción propuesta y a que el despacho sólo se pronuncie respecto de la ineficacia del traslado y no de la solicitud de pensión de vejez Recursos de reposición y apelación respecto del auto Ante esta decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Como base de su disenso, señaló que se agotó la reclamación administrativa con la petición de traslado de régimen pensional que elevó ante Colpensiones, y enfatizó en que no había posibilidad de reclamarle el reconocimiento de una prestación económica a una entidad en la que no estaba debidamente registrado.

Añadió que la reclamación administrativa se entiende agotada con la solicitud de traslado de régimen de régimen pensional que hace el afiliado, a la que Colpensiones dio respuesta negativa. Para despachar el recurso de reposición, la juez insistió en la falta de competencia para resolver la pensión de vejez por no haberse intentado la reclamación administrativa respecto de esta pretensión, por lo que consideró que debía continuar con el estudio de la pretensión de Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 ineficacia. Para finalizar, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Sentencia de primera instancia Cumplido el trámite anterior, y ya en la audiencia de trámite y juzgamiento surtida en la misma fecha, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió decisión de fondo estimatoria de la pretensión de ineficacia de traslado. Este pronunciamiento fue apelado por Colpensiones, pero, debido a la decisión que adoptará la sala, se prescinde de la relación de sus motivos y del recuento de los argumentos de la alzada.

CONSIDERACIONES La sala debe resolver si es necesario adelantar la reclamación administrativa ante la entidad pública demandada respecto de todas las pretensiones, en los casos en que se discute la ineficacia del traslado al RAIS y se acumula la reclamación de pensión de vejez a cargo de dicha entidad. Reclamación administrativa ante Colpensiones frente al reconocimiento de la pensión de vejez Para comenzar, es necesario indicar que Gildardo de Jesús Pineda Vásquez solicitó en su demanda, como pretensión principal, la declaratoria de ineficacia del traslado que realizó al RAIS y, como consecuencia de ello, que se trasladen los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a Colpensiones, para que, posteriormente, esta administradora le reconozca y pague la pensión de vejez.

La juez de primera instancia consideró probada la excepción propuesta por Colpensiones en lo que respecta a la falta de reclamación administrativa de la pensión deprecada, y argumentó lo siguiente: Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 [T]eniendo en cuenta lo observado en el formulario aportado por el demandante para la reclamación, se tiene que el Sr. GILDARDO DE JESÚS PINEDA VÁSQUEZ, efectuó el agotamiento de la reclamación administrativa según consta en el FOLIO 02 PDF 10, pero lo hizo sólo en razón del traslado y no del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que lleva a la prosperidad de la excepción propuesta y a que el despacho solo se pronuncie respecto de la ineficacia del traslado y no de la solicitud de pensión de vejez.

Pues bien, respecto a esta consideración de la juzgadora, que origina la inconformidad del demandante, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que reza: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Como se acaba de ver, la reclamación administrativa se agota con un reclamo escrito desprovisto de formalidades, pero que se refiera al derecho que se pretende. La finalidad de este trámite, previo a la presentación de la demanda, no es otra que la de otorgarle a las entidades de derecho público el privilegio de que se enteren de manera anticipada de los conflictos jurídicos que les plantean los trabajadores, Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 afiliados o beneficiarios, según sea el caso, para que, según sus posibilidades, procuren ofrecer una solución sin necesidad de la intervención judicial.

Entonces, es claro que, en asuntos laborales y de la seguridad social, para agotar la reclamación administrativa, el peticionario tiene que (i) hacer una solicitud escrita a la entidad pública en contra de quien se dirigirá la eventual demanda; si son varias las entidades demandadas, dicha reclamación deberá hacerse ante cada una de las eventualmente accionadas, independientemente, en consideración a que se trata de entes con personería jurídica individual e independiente;

(ii) la reclamación debe coincidir con las pretensiones de la eventual demanda, es decir, debe existir una relación de correspondencia o semejanza entre el objeto de la reclamación administrativa y las súplicas de la demanda; (iii) el reclamante debe esperar un mes, contado a partir del momento de la presentación del escrito; una vez transcurrido este lapso, si no existe respuesta alguna o si no se ha notificado la decisión en ese término, ya se encuentra legitimado para iniciar la correspondiente acción. Sobre la finalidad de la reclamación administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, indicó: Tiene por finalidad el anterior procedimiento gubernativo que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en cierne. […] En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. […] Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en el fallo C-792 de 2006, sostuvo que era necesario agotar la reclamación administrativa y señaló textualmente lo siguiente: La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales. […] En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.

En aplicación de esos razonamientos, la sala entiende que el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social exige este requisito de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción ordinaria cuando se intentan pretensiones contra entidades públicas. No obstante, en este caso se debe tener en cuenta que la vinculación procesal de Colpensiones —así haya sido citada como demandada— resulta indirecta, pues el sujeto obligado principal, en virtud de la pretensión de ineficacia del traslado al RAIS, es Porvenir SA, entidad privada de la cual se reclama la deficiente asesoría a la hora de ofrecer ese cambio de administración pensional.

De ese modo, si llegara a resultar válida la argumentación de la parte activa de la litis, esta AFP sería la responsable de la eventual ineficacia del traslado que tuvo lugar en 1996. Con lo anterior, resulta evidente que la pretensión dirigida en contra de Colpensiones, en el sentido de recibir los dineros que ahora se encuentran en la cuenta individual pensional del demandante, y el posterior y contingente reconocimiento pensional, resultan como mera consecuencia de la primera pretensión, y solo habría lugar a estas últimas, si se decide la ineficacia del traslado al RAIS.

Ello significa que, más allá de intentar que Colpensiones acoja de nuevo al afiliado, no se le puede exigir a este que le pida una pensión a esta entidad, cuando no es la administradora de los recursos pensionales que ha venido acumulando. Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 Desde este punto de vista, la exigencia que planteó la juez no encuadra en la finalidad de la figura procesal de la reclamación administrativa, pues Gildardo de Jesús Pineda Vásquez, antes de una posible declaratoria de ineficacia del traslado, no tiene un derecho pensional exigible a cargo de Colpensiones, como para que esta entidad pueda hacer un reconocimiento previo de esa prestación, antes de que se lleve a cabo el presente trámite jurisdiccional.

En este orden de ideas, encuentra la sala que la exigencia de una reclamación administrativa respecto de la pensión es un requerimiento formalista, que no consulta la finalidad de la norma procesal y, por el contrario, se convierte en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Por tal razón, en este caso puntual, se estima que la juez debió atender todas las pretensiones solicitadas al momento de fijar el litigio y, luego, al proferir sentencia. Así las cosas, la excepción propuesta por Colpensiones, denominada falta de agotamiento de la reclamación administrativa, no podía prosperar, por lo que se revocará el auto apelado y, en su lugar, en vista de la irregularidad presentada, y con el fin de no transgredir las garantías propias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y para no pretermitir una instancia propiamente agotada, en los términos y con la observancia de las formalidades correspondientes al respectivo juicio, se ordenará rehacer la etapa de juzgamiento, con la finalidad de que la juzgadora se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, esto es, no solo respecto de la ineficacia, sino, eventualmente, en cuanto a la viabilidad de la pretensión pensional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Revocar el auto proferido el 28 de febrero de 2023, por el cual se declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación Rdo. 05 001 31 05 007 2022 00119 01 124-23 administrativa frente a la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez y, en su lugar, se ordena a la juez que rehaga en su totalidad la sentencia, para que emita un pronunciamiento frente a la ineficacia del traslado y la eventual pensión de vejez solicitada, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. La presente providencia se notifica por estados.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 208 del 19 de noviembre de 2024. Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-medellin-sala-laboral/161