Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020220011003_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandados. Ejecutivo 11001 3103 010 2022 00110 03 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Gerardo Orozco Daza y Héctor Alfonso Carvajal Londoño 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de los demandados de la referencia, contra el auto proferido el 14 de enero de 20261, por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó la liquidación de costas2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, promovió demanda en contra de Gerardo Orozco Daza y Héctor Alfonso Carvajal Londoño a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en auto de 31 de marzo de 2017, proferido por el Juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, y el proveído del 1º de abril de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “F”, dentro del proceso 11001 3331 025 2006 00026 00/02; y la resolución 0047 de enero 27 de 2017, entre otros3. 2.2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, la juez cognoscente en audiencia que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, ordenó seguir adelante la ejecución; la práctica de la liquidación del crédito y de las 1 Archivo Digital 107. Carpeta Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de abril de 2026.

Secuencia 4956. 3 Folio 2-12. Archivo Digital 01. Carpeta Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 03 costas y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $5.500.0004. 2.3. Inconforme con dicha determinación, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia del 9 de octubre de 20245, en la que, se revocó la decisión confutada y se condenó en costas en ambas instancias a la entidad ejecutante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000. 2.4.

El 28 de octubre de 20256, la Secretaría del Juez de primer grado, elaboró la liquidación de costas por la suma de $4.500.000, la cual fue aprobada con proveído de 14 de enero de 20267. 2.5. Descontento con dicha determinación, la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8. Fundó su disenso en que, las agencias en derecho deben liquidarse acorde a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso el mandamiento de pago ascendió a la suma de $263.129.438, por tanto, la suma aprobada resulta irrisoria y contraria a la normatividad aplicable. 2.5. con auto del 20 de marzo de 20269, el juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual procede a resolver esta Sala.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera 4 Archivo Digital 077. Carpeta Principal Archivo Digital 013. Carpeta 04 C. Tribunal 6 Archivo Digital 104. Carpeta Principal 7 Archivo Digital 107. Carpeta Principal 8 Archivo Digital 108. Carpeta Principal 9 Archivo Digital 111.

Carpeta Principal 5 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 03 desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., dispone que: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Así las cosas, se tiene que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos.

Para tal efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define las agencias en derecho, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 5º, numeral 1 dispone: “b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” Respecto a los incidentes y los asuntos asimilables, resulta preciso señalar lo previsto en el numeral 8 del precepto ibídem: “8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V”. Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 03 3.3. Trasladado lo anterior al caso concreto, se advierte que la pretensión del recurrente se orienta a la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Juzgado, para que, en su lugar, se incremente el monto fijado por concepto de agencias en derecho, al considerar que estas no fueron debidamente tasadas, razón por la cual resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones.

Del recuento fáctico efectuado en precedencia se observa, en primer término, que al momento de la práctica y aprobación de la liquidación de costas no existía liquidación del crédito en firme que permitiera tomar como referente una suma actualizada o consolidada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía del litigio debía determinarse con base exclusivamente en el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, sin incluir intereses subsiguientes ni accesorios causados con posterioridad.

En ese orden, de la lectura del libelo introductorio se establece que la parte ejecutante reclamó el pago de las sumas contenidas en los documentos aportados como título complejo, cuyo capital ascendía a la suma de $263.129.438,53, valor que constituye la cuantía del proceso para efectos de la fijación de agencias en derecho. Determinada la cuantía, resulta aplicable la tarifa prevista en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, conforme al cual, para procesos de primera instancia de mayor cuantía, las agencias en derecho se fijan entre el 3% y el 7.5% del valor reconocido.

En tal sentido, el mínimo legal corresponde al 3% de $263.129.438, esto es, $7.893.883, mientras que el máximo asciende a $19.734.707, rangos dentro de los cuales debe enmarcarse obligatoriamente la tasación, so pena de desconocer los parámetros fijados por la normativa vigente. Bajo ese entendido, no resulta de recibo la decisión del juez de primera instancia de fijar las agencias en derecho en la suma de $3.000.000, por cuanto dicho monto se encuentra por debajo del mínimo establecido, con desconocimiento de los lineamientos previstos en el acuerdo referido. 3.4.

Así las cosas, el monto ajustado a derecho es el equivalente al 3% de la cuantía real del proceso ($263.129.438), esto es, $7.893.883, razón por la cual se impone modificar la providencia del 14 de octubre Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 03 de 202510 y, en consecuencia, ajustar la liquidación aprobada el 14 de enero de 2026, a fin de fijar las agencias en derecho en el valor mínimo legal referido.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR a liquidación de costas aprobada mediante providencia del 14 de enero de 202611, proferido por el Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia, la cual quedará así: “APROBAR LA LIQUIDACIÓN de costas a la que fue condenado la entidad ejecutante en la suma de $9.393.883.oo12, correspondiente a $7.893.883 como agencias en derecho en primera instancia, más $1.500.000.oo en segunda, por lo dicho”.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia por no estar causadas y ante la prosperidad del recurso de la parte demandada.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4456849a2f18cfdce1ba5da98b94895c271db5f20a5961c0a09534aad1e35fd 10 Archivo Digital 102.

Carpeta Principal Archivo Digital 107. Carpeta Principal 12 Suma resultante de la sumatorio entre $7.393.883 y $1.500.000, como agencias en derecho en primera y segunda instancia. 11 Radicado N.º 11001 3103 010 2022 00110 03 Documento generado en 04/06/2026 05:42:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica