Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 377-2025 Fallo TUT COMPET

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco de julio de dos mil veinticinco ACCIÓN DE TUTELA Accionante: María Eugenia García Arrieta Apoderado: Anthony Miguel Soto Mendoza. Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otro. Radicación: 230012214000202510241/00 Folio: 377/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 027 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela que, mediante apoderado judicial, María Eugenia García Arrieta interpone contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, con ocasión al proceso de pertenencia con radicación No. 2300140030012021-00176/00/01.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. María García suplica que luego de protegérsele sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos el auto de PJAC segunda instancia dictado el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso de pertenencia No. 2021-00176/00/01 y, se le ordene que en un término perentorio profiera providencia de reemplazo en la que revoque el auto dictado 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, para en su lugar, admitir la demanda de pertenencia por ella presentada «considerando que los requisitos legales han sido satisfechos con la prueba del certificado de libertad y tradición ordinario y la identificación del propietario». 2.

Lo anterior, en tanto no comparte la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería de confirmar el rechazo de su demanda de pertenencia, por el hecho de que no subsanó la misma aportando el certificado «especial» de pertenencia en virtud de lo ordenado en auto del 6 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal del Montería, ello, puesto que, entre otras cosas, con tal decisión se incurre en un «exceso ritual manifiesto» al exigir como requisito de admisión de la demanda un documento que no está contemplado en la Ley, máxime cuando su demanda había sido admitida sin dicho requerimiento, únicamente, con lo que se dispone en el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso (CGP), esto es, con el «certificado del registrador de instrumentos públicos “ordinario”».

Explica que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, admitió la demanda de pertenencia que interpuso contra Walter Javier Mangones Burgos (AU jul. 26/2022). Que PJAC al proceso en cuestión compareció José Alfredo González Tafur, alegando la configuración de la nulidad procesal prevista en el artículo 133-8 del CGP. Dicho juzgado, mediate auto del 6 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, e inadmitió la demanda, pues no se allegó poder conferido en debida forma y; no se había aportado el certificado «especial» para procesos de pertenencia expedido por la autoridad competente.

Siendo que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, se rechazó la demanda, pues «si bien se había acreditado el otorgamiento del poder [para demandar a José González], no se había aportado el certificado especial de pertenencia, sino solo el comprobante de pago de los derechos para su expedición». Sostiene que apeló tal decisión, alegando que el certificado especial de pertenencia no era indispensable, conquiera que aquel de libertad y tradición del FMI No. 140-122373 de la ORIP de Montería «ya aportado», permitía la identificación del titular de derecho de dominio; se había reformado la demanda el 9 de octubre de 2023, determinándose que el propietario inscrito en el mentado FMI, era José González y no Walter Mangones; así como que se allegó prueba de la solicitud de expedición del certificado especial, amén de que su exigencia no esté establecida en el artículo 375-5 del CGP.

Apelación que fue desestimada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, quien por auto del 7 de julio de PJAC 2025, confirmó el rechazó del libelo, afirmando « que el certificado especial de pertenencia es un requisito forma de la demanda, exigido por la instrucción administrativa No. 10 del 4 de mayo de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro» y que su no aportación durante el término de subsanación justificaba la resolutiva atacada.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, rindió informe, donde luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, pidió se declarase improcedente el amparo, comoquiera que no había irrogado afectación a los derechos fundamentales de la accionante. 2. El abogado Marlon Jesús Serrano Cuadrado (vinculado), coadyuvó la acción, aduciendo argumentos en pos de su prosperidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca. Lo anterior, teniendo presente que éste se interpone contra el auto con el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, confirmó el rechazo de la demanda de pertenencia de la accionante, por el hecho de que no se subsanó la misma PJAC aportándose un certificado «especial» para procesos de pertenencia expedido por la autoridad registral pertinente. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, PJAC (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.

Caso concreto. 2.2.1. De entrada se indica que el amparo solicitado será concedido. No sin antes precisar que se advierten satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y que la decisión cuestionada no trata de un fallo de tutela). 2.2.2.

Pues bien, recuérdese que el amparo se dirige contra la decisión de segundo nivel que confirmó el rechazo de la demanda de pertenencia presentada por la accionante, ante la no aportación en sede de subsanación del llamado «certificado especial de libertad y tradición para proceso de pertenencia». En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en su auto del 7 de julio de 2025, manifestó: «Fundamento jurídico.

Según lo normado en el artículo 117 del CGP, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables.” 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19. PJAC En cuanto a los requisitos formales de la demanda de pertenencia, además de los insertos en los artículos 82 y siguientes y 375 del estatuto procesal, debe aportarse el certificado especial de libertad y tradición para procesos de pertenencia de que trata la instrucción administrativa Nº 10 de fecha 04 de mayo de 2019 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el bien descrito en la demanda.

Este certificado se expide en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Montería. Caso concreto. Considera esta operadora judicial que el auto objeto de alzada debe confirmarse teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el juzgado de primera instancia, el recurrente no subsanó todos los defectos formales detectados en el libelo accionador.

Si bien en el certificado de libertad y tradición figuran los titulares de derecho de dominio del bien que se persigue en usucapión, es preciso que el interesado aporte con el libelo, es decir, previo a iniciar la acción, el certificado especial para procesos de pertenencia en cumplimiento de la instrucción administrativa Nº 10 de fecha 04 de mayo de 2019 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, documento complementario al de libertad y tradición. El término indicado para subsanar la demanda es perentorio e improrrogable, por lo que el juzgado de instancia no podía extender los términos para que el interesado pudiera allegar el documento faltante.

Así mismo, es de resaltar que el apoderado demandante no allegó la documental en el término legal y tampoco fenecido este, en tanto aún se extraña en la foliatura. Por consiguiente, resulta palmario que la demanda no cumplió con todos los requisitos formales, por lo que debió ser rechazada. En consecuencia, se confirmará lo decidido por el Juzgado Primero Municipal de esta ciudad en auto adiado 29 de noviembre de 2024.

Sin condena en costas por no avistarse causadas.» (destacado original). Racionamientos que entran en contradicción, con el reciente pronunciamiento de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la STC10720-2025 de jul. 16 rad. 2025-00107-01. Precedente en el que se indica que se yerra al exigir un certificado «especial» de pertenencia como requisito de la demanda, siendo que aquellos emitidos por la ORIP, conforme con el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, elaborado como reproducción fiel de los asientos registrales del FMI2, cumple con la finalidad prevista en la Ley, entre 2 Folio de Matricula Inmobiliaria.

PJAC otras, la de identificar a las personas titulares de derechos reales principales subjetos a registros. In extenso, la H. CSJ, indicó: «Conviene retomar la controversia sobre la exigencia de un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como requisito de la demanda de pertenencia. Requerimiento que surge del estudio sistemático del Código General del Proceso en sus artículos 90 y 375-5.

Al respecto, téngase presente que esta última disposición señala expresamente: ‘En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

(…). (Negrilla y subrayado fuera del texto normativo) Durante la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil, esta Sala precisó que: El certificado que debe acompañarse a la demanda no es cualquier certificado expedido por el Registrador, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales.” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de noviembre de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga).

Dicho pronunciamiento creó una línea interpretativa doctrinaria y judicial según la cual resultaba imperativo allegar, junto con la demanda de pertenencia, un certificado expedido por la autoridad registral competente, destinado únicamente a obrar como prueba en procesos de esa naturaleza. No obstante, revisada íntegramente la decisión citada, esta Sala no advierte que el precedente, al emplear la expresión «no es cualquier certificado expedido por el registrador», hubiera erigido la condición de aportar un documento específico distinto del certificado de libertad y tradición. Por el contrario, se evidencia que la finalidad del fallo fue aclarar que el documento acompañe la postulación conforme a los presupuestos legales que justifican su inclusión en el libelo: identificación del inmueble a usucapir, linderos y titulares de derechos reales sobre el mismo.

Obsérvese que el pronunciamiento precitado, en su contexto histórico, perseguía garantizar que los operadores judiciales acataran la finalidad del precepto, pues la Corte advertía que, en aquella época, se tramitaban causas fundadas en certificaciones que no cumplían las exigencias normativas: (…) en la especie de esta litis, se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del artículo 413 del Código del Procedimiento Civil, con tal que se presente el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos.

(CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia 30 de noviembre de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga). En consecuencia, la jurisprudencia fue enfática al señalar que la razón de ser del precepto radicaba en salvaguardar el debido proceso de las partes intervinientes. PJAC Así, el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye el medio idóneo para integrar debidamente el contradictorio, pues es «(…) un mandato de imperativo cumplimiento dirigir la demanda de pertenencia contra quienes figuren como titulares de un derecho real principal sobre el bien objeto de aquella», so pena de afectar la actuación, dado que: No dirigir la demanda contra quien es el titular del derecho de dominio, contra quien figura en la oficina de registro como sujeto de derechos reales principales, cuando se sabe quién es esta persona o cuando existe motivo razonable para inferir que el demandante no podía ignorar esa circunstancia, es suceso que comporta ruda agresión al derecho de defensa de quien, si hubiera sido demandado, habría sido legítimo opositor.» (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia 30 de noviembre de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga) Por consiguiente, resultaría equivocado sostener que la normativa procesal impone un «certificado especial de pertenencia» como requisito de la demanda; lo exigido es que el documento consigne «las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro».

Tanto es así que, en 2015, ante un caso de características análogas, la Corte concluyó —bajo la vigencia del numeral 5.º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en el numeral 5.º del artículo 375 del Código General del Proceso— que la exigencia de un certificado especial configura un exceso ritual manifiesto cuando ya se ha aportado uno con la información requerida por la ley: ‘‘2.

La controversia de que aquí se trata, se centra en establecer si, desde la óptica ius constitucional, el juzgado reprochado ha transgredido los derechos fundamentales invocados por la petente, al no haber admitido la demanda de pertenencia que presentó, incurriendo en defecto por exceso de ritual manifiesto. (…) 3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en auto de 28 de agosto de 2014 la inadmitió por considerar que (…) «al descender al caso que ocupa nuestra atención, de la lectura de los documentos que obran en el paginario se desprende, que el certificado de libertad y tradición aportado no reúne los requisitos descritos por la precitada normatividad, (…) bajo la perspectiva anterior, al ser el certificado especial requisito necesario para determinar la parte que va integrar el contradictorio, deberá ser allegado al proceso» (…) 4.

(…) Debe tenerse presente, que el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, no contempla tan riguroso presupuesto, y que además, en el certificado del registrador allegado con el libelo, como lo observó el Tribunal constitucional y se aprecia a folios 13 y 15 del cuaderno de la Corte, se encuentra la información que requiere la norma en comento sobre la situación jurídica del inmueble, como es, el número de matrícula inmobiliaria, los linderos del predio y su ubicación, el titular del derecho real, la escritura pública y la descripción de cómo fue adquirido el bien.

(…) 5. Por consiguiente, toda vez que las decisiones que se tomen por los funcionarios judiciales han de ser razonadas y fundadas en el ordenamiento, esto es, que atiendan a los mínimos criterios y parámetros constitucionales y legales, es por lo propio que, las determinaciones que no tengan justificación normativa, deriven entonces, en procederes caprichosos como ocurrió en este caso.’’ (CSJ STC5711-2015) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, puede afirmarse que el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) —elaborado como reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria— es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 ibídem, o cualquier otro, siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso. 2.- Al examinar el caso concreto, resulta irrazonable lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja al confirmar el auto que rechazó la demanda.

Una vez consultado el expediente, se advierte que el despacho efectuó un análisis de los requisitos legales vigentes y concluyó que existía una diferencia PJAC entre el certificado de tradición y el denominado certificado especial, en los siguientes términos: Para la admisión de una demanda de pertenencia es requisito legal aportar el certificado especial de registro de titulares de derechos reales a efectos de determinar la debida configuración del contradictorio, sin ser admisible la valoración de pruebas adicionales para inferir que lo que debe certificar el registrador se identifica en el certificado de tradición de un inmueble, en atención a que la valoración de pruebas es un acto posterior a la admisión de la demanda, por esa razón no resulta aplicable el concepto expresado en el extracto de jurisprudencia proferido por un tribunal de otro distrito judicial, que no es órgano de cierre para calificar sus decisiones como precedente jurisprudencial pertinente, por el contrario debe acogerse el precedente jurisprudencial del órgano de cierre.

(Subrayado fuera del texto original). Sin embargo, del examen de los anexos de la demanda inadmitida se desprende que se aportó oportunamente un certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 070-78466, ubicado en Villa de Leyva, en el cual se individualiza a Siglinde Moosmann como titular del derecho de dominio en la anotación núm. 001 (fl. 4, cuaderno principal).

(…) En consecuencia, el despacho accionado, en el interlocutorio cuestionado (3 abr. 2025), vulneró el derecho de acceso a la justicia del actor, pues el documento allegado ya consignaba el nombre de la persona que figura como titular de los derechos reales sobre el bien litigioso. Ello configura un exceso ritual manifiesto, dado que la autoridad judicial aplicó de manera irreflexiva las normas procesales y desatendió el principio de primacía del derecho sustancial (CC SU-041-2022;

CSJ STC-399-2024, entre otras).» Nótese como de la confrontación entre la decisión judicial fustigada y la directriz jurisprudencial citada, emerge con suma claridad, que en esta ocasión debe darse paso al amparo pretendido, pues la exigencia antepuesta por el estrado accionado configura un exceso ritual manifiesto vulneratorio de las garantías fundamentales de la tutelista al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Epilogo.

Por colofón de lo anterior, la Sala concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto emitido el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso de pertenencia con radicación No. 2300140030012021-00176, ordenándosele que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del enteramiento de esta decisión, dicte una PJAC providencia en reemplazo con la que resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante contra el interlocutorio del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, teniendo en cuenta lo postulado en la STC10720-2025 de jul. 16 rad. 2025-00107-01, sin perjuicio, claro está, de las demás consideraciones que a bien tenga a la hora de resolver al particular.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso de pertenencia con radicación No. 2300140030012021-00176, conforme viene motivado.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del enteramiento de esta decisión, dicte una providencia en reemplazo con la que resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto del 29 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, teniendo en cuenta lo PJAC postulado en la STC10720-2025 de jul. 16 rad. 2025-0010701, sin perjuicio, claro está, de las demás consideraciones que a bien tenga a la hora de resolver al particular TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

CUARTO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado PJAC Corte