Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO DE PROVIGESTIÓN AR LTDA FRENTE A ACUAVALLE S.A. E.S.P. Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio a través del cual el juzgado de instancia, declaró configurada la nulidad por indebida notificación propuesta.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas estas en unas facturas electrónicas de venta por la prestación de servicios profesionales, para la recuperación de remanentes representados en títulos de depósito judicial, asunto donde tras surtirse la notificación personal de la parte demandada vía correo electrónico, sin que dentro del término de traslado se efectuara algún pronunciamiento, impetró su apoderada judicial nulidad por indebida notificación, prerrogativa que tras surtir el trámite de rigor se resolvió mediante auto N°1111 del 02 de octubre de 2023, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto N°477 del 1 de junio de 2023.
Frente a la referida decisión, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente una inconformidad a saber: i) que es obligación del juez verificar que la parte demandante se hubiere acogido a una 1 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) de las formas de notificación dispuestas en el auto mandamiento, sin que sea posible invalidar la actuación realizada por la parte interesada, si se cumple con las exigencias legales bajo el principio de buena fe y confianza legítima, como lo es en este caso la establecida por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, remitida a la dirección de correo que anuncia la empresa demandada en cumplimiento del artículo 197 de la ley 1437 de 2011.
Con respecto a esta alegación sostuvo la opugnadora, que su condición de demandante acreditó que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, por lo que al demandado le asistía el deber de demostrar por qué no se notificó en debida forma, para lo cual debe indicar el incumplimiento de lo establecido en la misma norma con base en la cual se realizó la notificación, mas no tratando de hacer integración normativa con normas traídas de códigos no aplicables, pues acorde las condiciones de notificación consignadas en el auto de mandamiento de pago, esta se realizó conforme lo establecido por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, remitiendo la providencia, copia de la demanda y sus anexos debidamente cotejados.
Enfatizó en este sentido, que quien envía un correo electrónico (emisor), no se le puede endilgar la responsabilidad, por intención, de remitirlo, para que llegue, no a la bandeja de entrada, sino a los correos no deseados, o spam, por un lado, porque es una situación netamente tecnológica, y de otro lado, porque es responsabilidad del usuario, administrar en debida forma su correo electrónico, verificando oportunamente no solo la bandeja de entrada sino también los correos no deseados, que se le envíen o remitan, concluyendo que los actos procesales realizados por la parte actora, se ajustaron a los parámetros regulados en el artículo 8 de la ley 2213 del 2022 y la jurisprudencia en materia.
Pronunciamiento de la parte demandada Este extremo de la litis se abstuvo de descorrer el traslado a los recursos propuestos. 2 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°1296 del 23 de octubre de 2023, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo pertinente que “Lo que se discute en este escenario, es la FORMA como se adelantó la notificación del mandamiento ejecutivo proferido en contra de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE S.A. E.S.P., para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, pues atendiendo la naturaleza especial de la demandada, la cual, es una entidad de carácter particular que cumple funciones públicas, la normativa aplicable para efectuar las notificaciones personales se rige por disposición expresa del artículo 291 del Código General del Proceso que remite al canon 612 ibidem, el cual fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, el cual remitía expresamente al artículo 199 de la ley 1437 de 2011, que fue modificado por el canon 48 de la misma ley, el cual dispone en su inciso tercero que “el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar”, lo que quiere decir que, a simple vista debe ser claro y determinar que es una notificación judicial el mensaje de datos remitido.” Expuso igualmente dicho juzgador que: “En el caso concreto el mensaje enviado es confuso y no se puede identificar de manera clara que se trata de una notificación judicial ni permite acceder de manera sencilla a su contenido, es decir, al auto admisorio de la demanda, y mucho menos permite identificar que se trate de una notificación judicial.
Contrario sensu, se puede confundir fácilmente con un mensaje masivo, al indicar el mensaje de datos en el asunto del correo electrónico el siguiente contenido literal: “Comunicación Electrónica # GE0005171” y dentro del cuerpo del correo “Estimado usuario. Este correo electrónico contiene información de su interés. Siga las instrucciones para conocer la información contenida adjunta”, sin indicar de qué tipo de comunicación se trata, ni el juzgado donde se lleva a cabo el proceso, ni las partes, ni su radicación, ni el tipo de proceso, ni muchos se rotularon los archivos anexos con nombres adecuados que permitieran suponer que se trataba de una providencia judicial y de documentos que hacían parte de una demanda, lo que llevó a que esa comunicación nunca se abriera, como lo certifica la misma empresa de correo Somos Courrier Express S.A., con 0 lectura.” 3 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si al interior del proceso ejecutivo promovido por Provigestión AR LTDA frente a Acuavalle S.A. E.S.P., se configuró la nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales que regulan las nulidades procesales, para pasar finalmente a resolver el caso concreto. 2.3.
Referente Normativo. 2.3.1. El régimen de las nulidades procesales. Rememórese sobre esta materia, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo de redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. 4 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) Ahora bien, aunque la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como nulidades, aquellas contempladas en los eventos del artículo 133 del C.G.P, pues justamente así lo determina el inciso final del articulo 135 ibídem, según el cual se rechazará de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, debe ponerse de presente que estas no son las únicas, dado que por fuera de ese apartado el legislador estatuyó otras causales, como “la ausencia del juez o de los magistrados a las audiencias o diligencias” prevista en el artículo 107 ejusdem, o toda “la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” de que trata el articulo 121 ibídem.
Con relación a la causal de nulidad que suscita la atención de este despacho, debe decirse que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, normativa según la cual “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Sobre esta causal debe decirse en primer término, que este motivo de invalidez encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que el derecho de defensa naturalmente se lesiona, cuando se adelanta una cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, justamente pues la notificación del auto admisorio o 5 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) mandamiento ejecutivo, constituye una actuación jurídico procesal de vital importancia al interior del proceso, como quiera que a través de este además de vincular al demandado, constituye el punto de partida para que este ejercite su derecho defensa. 2.3.2.
Notificación Personal Ley 2213 de 2022. “Artículo 8o. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” 6 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) 2.3.2. Notificación personal mandamiento ejecutivo a personas privadas que ejerzan funciones públicas Ley 1437 de 2011 “Artículo 199.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” 2.4.
Referente jurisprudencial. Respecto a la indebida notificación, preciso la Corte Constitucional en sentencia SU-286 de 2021 que: “(…) 61. La jurisprudencia constitucional ha señalado que a través de la notificación se “pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones”. La notificación procesal entonces tiene una doble finalidad: (i) garantizar el derecho al debido proceso a través de la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y (ii) asegurar los principios de celeridad y eficacia de la función judicial, ya que se establece el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
Dispondría en otra providencia que: 7 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa”.1 (Subrayado Tribunal).
III. CASO CONCRETO. Para efectos de resolver este cuestionamiento, debe empezar por señalarse que la nulidad alegada, se predica únicamente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, pues respecto el resto de providencias se consideran irregularidades procesales, falencias que se corrigen practicando la notificación omitida, ahora bien, dicha causal consagra varias hipótesis en las que puede presentarse la nulidad, bien en consideración de la persona que debía notificarse ora a la forma como debió hacerse, es decir el incumplimiento de las formalidades propias de cada notificación, justamente esta última es la que ocupa la atención de este colegiado, pues se alega que la notificación no se realizó conforme lo prevé el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho esto, se tiene que en el auto de mandamiento de pago N°1143 del 09 de noviembre de 2022, el juez de instancia ordenó que se notificara personalmente dicho auto, conforme a lo indicado en los artículos 291, 292 y/o 301 del C.G.P y/o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, escenario en el que la parte demándate opto por realizar esta última utilizando a la empresa de correos Somos Courrier Express S.A, sociedad que certifico una transmisión electrónica #GE0005171, donde consigno como asunto “Comunicación 1 Sentencia C-670 de 2004.
M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández 8 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) Electrónica” para Acuavalle S.A. E.S.P al correo electrónico notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, cuyo tiempo de trasmisión fue 2022-1128 15:39:07, lo cual puede verse en detalle en la siguiente imagen a saber: Puestas así las cosas, habrá de determinar si pese a la orden que dio el juez en materia de notificación, resultaba posible que posteriormente se exigieran las formalidades del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en este sentido resulta menester precisar que conforme el artículo 13 del C.G.P, que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, mandato que cobra vital relevancia en relación a la problemática bajo examen, pues el hecho de que el juzgado no haya reparado ni dispuesto en el mandamiento de pago, que la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P debía ser notificada conforme la norma en cita, naturalmente no exoneraba al demandante del cumplimiento de dicha obligación. 9 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) En efecto, era de su pleno conocimiento que la sociedad Acuavalle S.A. E.S.P era una persona jurídica privada que ejercía funciones públicas, en razón a que esta tiene como objeto brindar servicios públicos domiciliarios, en ese sentido nuestra norma procesal determina como deben notificarse estas entidades2, ahora bien, como quiera que dicho artículo fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, naturalmente debía darse aplicabilidad a la normativa que entro a regular dicha situación, es decir a la literalidad del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, respecto la notificación personal del auto del mandamiento ejecutivo a personas privadas que ejerzan funciones públicas, que inequívocamente establece de forma imperativa que “el mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.” Ahora bien, contrastado el marco normativo y jurisprudencial reseñado en relación con la actuación procesal, advirtió este dispensador de justicia que la notificación personal realizada por Provigestión AR LTDA, no cumplió a cabalidad con los citados requisitos legales, pues aunque remitió la notificación al correo designado para ello notificacionjudicial@acuavalle.gov.co, según se encuentra publicitada en el página web de dicha entidad, finalmente del mensaje remitido no se desprende que se esté notificando una providencia, como quiera que de la imagen no se colige que este tenga dicho asunto, tampoco puede inferirse que a ese correo le fue adosada tal proveído, circunstancias que naturalmente impiden tener como válido el acto de notificación, lo cual puede verse en detalle en la siguiente imagen a saber: 2 Artículo 291.
Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. 10 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) En este sentido, el hecho de que ese mensaje fuere recibido en el correo electrónico de la parte demandada, según fue certificado por la empresa encargada Somos Courrier Express S.A, no subsana que este no cumpla con las formalidades citadas, rememórese que si bien la notificación personal por medios electrónicos, se presume una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío, ello no implica que dicha presunción sea absoluta pues puede ser controvertida vía nulidad, justamente como ocurrió en este asunto donde se señalaron sus falencias, impidiendo por tanto tenerla como realizada en debida forma, pues esta nulidad puede configurarse bajo diferentes hipótesis y en este caso acaeció por no realizarse la notificación en legal forma, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado dispuso la alta corporación de la justicia ordinaria que: “Bajo ese panorama, al haberse identificado y determinado los datos del proceso, como también que fueron adjuntados los documentos de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se colige que el acto de intimación al correo carlosharias@hotmail.com -que pertenece al utilizado por el peticionario- se efectuó de manera debida.
Por ello, no se configuró la causal de anulación enrostrada.”3 (Subrayado Tribunal). Huelga resaltar igualmente, que la parte demandada manifestó no haberse enterado del auto mandamiento de pago, manifestación que no pudo ser 3 AC3886 del 17 de julio de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios 11 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) desvirtuada en el curso del incidente, pues pese a que en este se insinúan que esta pudo haberse enterado, por cuenta de las actuaciones adelantadas por la abogada Marcela Valencia García, quien tuvo acceso al expediente y en su momento le comunico la existencia del proceso, finalmente no obra prueba en el plenario que respalde dicha situación, rememórese que el principio constitucional de la buena fe irradia las actuaciones de particulares y del estado, sentido en el cual no podría presumir que la parte demandada actuó de mala fe o de forma subrepticia. Conforme lo discurrido, naturalmente habrá de confirmar la providencia apelada, pues es claro que la notificación personal realizada por medios electrónicos, no satisfizo las exigencias especiales cuando se trata de personas jurídicas privadas que ejercen funciones públicas, pues el mensaje que se remitió para cumplir con la conformación de la litis, no identificó la notificación realizaba y no permitía inferir que contenía una providencia, ya que ni siquiera tiene una asunto que señale que se trata de una actuación de carácter judicial, por el contrario su asunto es “comunicación electrónica #GE0005171” y proporciona un hipervínculo “acuse de recibo” informando que “este correo electrónico contiene información de sus interés, siga las instrucciones para conocer la información contenida adjunta”, elementos que no suplen las exigencias dispuestas en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 12 Rad. 76001-31-03-007-2022-00294-01 (10445) 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 007-2022-00294-01 (10445) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68d97773b4d0d2363e2726cea22200de6577ca01d695321f0a717b6ab3e66c54 Documento generado en 19/11/2024 04:05:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13