Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00009-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: YAMILE ACOSTA MARÍN Demandado: CENTRO COMERCIAL PASAJE REAL Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintitrés (23) de diez (10) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Declarar que entre la señora Yamile Acosta Marín como trabajadora y el Edificio Centro Comercial Pasaje Real, propiedad horizontal, como empleador, ubicado en la carrera 3 con calle 12 o carrera 3ª No. 12-36, representado legalmente por Luis Eduardo Salgar Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.396.996, existió un contrato de trabajo entre el 04 de junio de 1988 y el 30 de junio de 1992, devengando el salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad; ii) Declarar que el Edificio Centro Comercial Pasaje Real, propiedad horizontal, no canceló los aportes a pensión por el periodo 1).

Del 04 de junio de 1988 al 04 de julio de 1989 y 2). Del 07 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992; iii) Condenar al Edificio Centro Comercial Pasaje Real, a realizar el pago de los aportes a pensión a través de la reserva o cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por los siguientes periodos: 1).

Del 04 de junio de 1988 al 04 de julio de 1989 2). Del 07 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992. devengando el salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno de esos años, así: año 1988, $25.637; año 1989, $32.650; año 1990, $41.025; año 1991, $51.720 y año 1992, $65.190. Debe pagarlos como lo determina la Ley 100 de 1993 en el artículo 33 parágrafo 1° literal d) y demás normas complementarias y concordantes sobre el asunto tratado; iv) Condenar en costas al Edificio Centro Comercial Pasaje Real, las agencias en derecho se P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real tasan en un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el Juez de instancia que, Yamile Acosta Marín, por intermedio de apoderado judicial, demandó al Centro Comercial Pasaje Real para que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 4 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, durante el cual se desempeñó como secretaria de administración, devengado un salario mínimo legal mensual vigente, sin que el empleador realizara los aportes correspondientes a pensión, como se evidencia en su historia laboral, ya que solo registra un día de cotización. En su contestación, el Centro Comercial Pasaje Real, reconoció que Yamile Acosta Marín sí prestó servicios a la entidad.

No obstante, negó que se tratara de un contrato a término indefinido, así como también se abstuvo de reconocer las condiciones específicas del horario y el salario. Afirmó que, en los archivos que obran a nombre de la demandante solo consta una certificación laboral expedida por la administración de la época. Asimismo, negó la omisión en el pago de los aportes a pensión, alegando haber cumplido con esa obligación ante el Instituto de Seguros Sociales.

El Juez de instancia estableció como problema jurídico, determinar si el Centro Comercial Pasaje Real logró acreditar que cumplió con su deber de realizar el pago de aportes a pensión a favor de la demandante, desde el 4 de junio de 1988 hasta el 30 día de junio de 1992. Precisando que el vínculo laboral no fue materia de controversia, puesto que el apoderado de la parte demandada aceptó expresamente dicha relación laboral en su contestación, y no negó los extremos temporales.

Aunado a que, ante la inasistencia de la parte demandada a la audiencia concentrada, aplicó las consecuencias procesales del artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, presumiendo como ciertos los hechos contenidos en los numerales 1° a 7 del escrito de demanda. Del acervo probatorio, destacó una certificación laboral expedida por el Centro Comercial Pasaje Real, fechada en noviembre de 1994, en la que se indica que Yamile Acosta Marín, trabajó en dicha entidad desde el 4 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, desempeñando funciones como secretaria de administración. Este documento, sellado y firmado por el entonces administrador Pablo Emilio Quiceno Vargas, da cuenta de la existencia y duración de la relación laboral, en igual sentido, en el interrogatorio de parte practicado de oficio la demandante, indicó que trabajó de forma continua y sin interrupción desde el 4 de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, con tres administradores distintos, percibiendo el salario mínimo, y que desconocía la P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real omisión en los aportes pensionales hasta que consultó su historia laboral, pues allí se observan solo dos días de cotización el 5 y el 6 de julio de 1989.

Señaló el Juez de primera instancia que, en audiencia del 21 de noviembre de 2024, las partes acordaron suspender el proceso por dos meses, para realizar indagaciones ante Colpensiones. No obstante, en la audiencia realizada el 13 de febrero de 2025, la parte demandada no compareció y el apoderado de la actora presentó la historia laboral actualizada, confirmando que no se realizaron pagos adicionales ni gestiones por parte del empleador ante Colpensiones.

En virtud de lo anterior, concluyó que no existe evidencia que los pagos registrados en la documental aportada correspondan a los aportes pensionales realizados a favor de la demandante Yamile Acosta Marín, en razón a ello decidió condenar al Centro Comercial Pasaje Real al pago del cálculo actuarial, título o reserva pensional, que determine Colpensiones, al no haberse realizado los aportes correspondientes.

Dicho cálculo deberá efectuarse con base en el salario mínimo legal vigente en cada año, según los dos períodos establecidos: del 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989, y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992. Finalmente, manifestó que la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través del cálculo actuarial, no está sometido a prescripción y condenó en costas al Centro Comercial Pasaje Real.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Centro Comercial Pasaje Real interpuso recurso solicitando la revocatoria de la decisión y que en su lugar se atienda la excepción de mérito presentada, al considerar que en dicha excepción se demostró que el Edificio Pasaje Real sí realizó los aportes correspondientes a Yamile Acosta Marín, lo cual tiene sustento en los recibos de pago y las consignaciones que se aportaron como prueba.

Sin que sea responsabilidad de la demandada, que, en esa época, los recibos de pago no especificaran que el pago se hacía directamente a un empleado en particular, los recibos simplemente indican la cuantía consignada y la fecha de la consignación, pues, en ese tiempo, no existía la posibilidad de realizar pagos en línea, por lo que las consignaciones se efectuaban en los bancos.

Por consiguiente, al valorar estas pruebas, debe entenderse que la entidad efectivamente cumplió con el pago de los aportes reclamados. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en los numerales 1º y 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real demandado Centro Comercial Pasaje Real, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido las partes no presentaron alegatos e conclusión como se observa en constancia secretarial vista en el expediente. PROBLEMAS JURÍDICOS En consonancia con el recurso de alzada, la Sala verificará si hay lugar a ordenar al Centro Comercial Pasaje Real, el pago del cálculo actuarial a través de un título pensional por el tiempo laborado por la demandante y presuntamente no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al no demostrarse el pago de los aportes pensionales por el lapso comprendido del 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó al Centro Comercial Pasaje Real a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el valor del cálculo actuarial y previo a la expedición de un título pensional por el tiempo laborado por la actora y del cual no existe prueba de que se haya cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, esto es, por el interregno comprendido del 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador.

En cuanto al pago del cálculo actuarial Para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Centro Comercial Pasaje Real, debe indicarse que para que exista contrato de trabajo se requiere de la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma, el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1439 de 14 de abril de 2021 radicado 72624, SL-3126 de 19 de mayo de 2021 radicado 61682y SL-3086 de 30 de junio de 2021 radicado 73229, entre otras.

En claro lo anterior, no existe controversia respecto de la prestación de los servicios que realizó Yamile Acosta Marín para el Centro Comercial Pasaje Real, pues la misma fue aceptada por la entidad demandada en los hechos de la contestación de la demanda, señalando que conforme se certificó por la administración de la época, la demandante fue empleada del centro comercial, lo cual tiene soporte tanto en la certificación expedida el 11 de noviembre de 1994, según la cual, la demandante laboró para el centro comercial demandado entre los extremos temporales del 4 de junio de 1988 y hasta el 30 de junio de 1992, como en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, el cual da cuenta de una vinculación con el centro comercial demandado del 5 al 6 de julio de 1989, por lo que la controversia se encamina a establecer si para los períodos comprendido entre el 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, el centro comercial demandado realizó el pago de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM a favor de la extrabajadora demandante.

En este aspecto precisa la Sala que, conforme lo prevé el artículo 48 de la Carta Política, el derecho a la seguridad social no sólo corresponde a un servicio público, sino que es de carácter obligatorio, por lo que la demandante al haber prestado sus servicios al Centro Comercial Pasaje Real se hizo merecedora a la cobertura que en materia de seguridad social en pensiones, se P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real encuentra establecida legalmente, lo que implica que, en el evento de que el empleador haya sido negligente en la afiliación de su trabajador al sistema general de pensiones, o que haya realizado dicha afiliación en forma tardía, debe asumir el pago de los aportes dejados de cotizar en vigencia de la relación laboral.

Lo anterior como quiera que la parte activa reclama el pago de dichos aportes, con el fin de que se tengan en cuenta las semanas como efectivamente cotizadas; en tanto que el demandado Centro Comercial Pasaje Real refiere que dichas cotizaciones fueron realizadas en su oportunidad, al extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

A fin de resolver lo pertinente, es necesario recordar que la seguridad social se organizó en Colombia en 1940 con la creación de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales “ICSS”, determinando de esa forma el sistema previsional por sectores público y privado, respectivamente y para el efecto, la historia laboral en pensiones tenía su variación dependiendo del sector, para quienes trabajaran en el sector público se construía con las certificaciones laborales expedidas por las entidades estatales, en tanto que en el sector privado, dicha historia laboral empezó a construirse a partir del 1º de enero de 1967 fecha a partir de la cual se habla de la historia laboral tradicional o “sistema tradicional”, en la que los aportes que efectuaban los empleadores se soportaban mediante la emisión de facturas por parte del Instituto de Seguros Sociales y las novedades estaban conformadas por ingresos, afiliación, cambios de salario y retiros.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se creó el sistema general de seguridad social desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual creó el sistema general de pensiones, compuesto por el régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” y el régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” administrado por los diferentes fondos de pensiones privados.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 estableció en sus artículos 15 y 17 que tanto la afiliación como la cotización al sistema general de pensiones era obligatoria para los asalariados, precisando además en el artículo 22 ibidem que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará esas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno, y que la responsabilidad sobre el aporte comprende también la obligatoriedad de reportar las novedades; estableciéndose así, la autoliquidación de aportes “ALA” que consistía en que los empleadores debían autoliquidar los aportes de sus trabajadores y reportar las correspondientes novedades, dicho formato se utilizó durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2007.

P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real A partir del 1º de enero de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, única administradora del régimen de prima media con prestación definida implementó la unificación del sistema tradicional y la autoliquidación de aportes, permitiendo ver en un solo reporte los aportes efectuados desde el año 1967 hasta la fecha de la emisión, registro que se denominó historia laboral unificada; y con posterioridad a ello, Colpensiones creó la oficina virtual identificado como “Portal del Aportante”, en el que se permite a los empleadores conocer el estado de cuenta y corregir las inconsistencias en los reportes de pago.

Por manera que, siendo la seguridad social un derecho irrenunciable, no puede verse afectada por el incumplimiento de la obligación a cargo de las entidades o patronos, generando consecuencias negativas en los derechos de los trabajadores y menos aún negar un derecho pensional, pues sería un acto injusto, irrazonable y desproporcionado, ajeno a los principios y valores de la Constitución. Contextualizado lo anterior, recuerda la Sala que la afiliación es definida como el acto de inscripción de un trabajador al régimen de pensiones y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él derivan y es así como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que la afiliación implica la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, misma que recae en cabeza del empleador porque se beneficia del trabajo efectivamente desarrollado por el trabajador y es en razón a ello que nacen obligaciones mutuas, tal como lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-537 de 2019, donde se reconoce que el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora.

Ahora bien, en el devenir de las relaciones laborales pueden presentarse situaciones en las que el empleador evade el deber de afiliación al sistema pensional de uno o varios de sus trabajadores, evento en el cual, al empleador se le impone la carga de asumir el pago del cálculo actuarial por el tiempo servido y transferir dicha suma a la entidad administradora de pensiones en la que esté afiliado el trabajador, ello, con el fin de que se tengan en cuenta las semanas como efectivamente cotizadas, en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Así lo reconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14388 de 2015, reiterada en sentencia SL-3005 de 2020, en la cual expresó: “…La Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social…”(Subraya y resalta la Sala).

P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real Ahora, cuando se alega falta de afiliación patronal, es necesario que la parte actora acredite la existencia del vínculo laboral en el interregno en que presuntamente se presentó la omisión de afiliación por parte del empleador, en cuyo caso, como ya se mencionó, se debe condenar al empleador al pago del valor del cálculo actuarial y el sistema debe admitir la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación y reconocer la prestación, siempre que el trabajador reúna los requisitos mínimos exigidos correspondientes.

El Juzgado recibió oficiosamente la declaración de la demandante Yamile Acosta Marín, quien señaló que inició labores el 4 de junio de 1988; que el administrador de la época le realizó la entrevista; que trabajó hasta el 30 de junio de 1992; que el centro comercial demandado solo le cotizó un día; que las planillas y los pagos los hacía el administrador, responsable de la parte financiera; que en la nómina estaban el administrador, el todero, la persona de mantenimiento y la secretaria; que nunca se enteró de que no le efectuaron aportes a pensión; que mientras prestó el servicio hubo tres administradores: Henrry Millán, Ricardo Polanco y Pablo Quiceno; que laboró de forma continua e ininterrumpida de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; y, finalmente indicó que el salario acordado fue el salario mínimo legal mensual de la época.

En este punto, precisa la Sala, que, los dichos de la demandante Yamile Acosta Marín, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.

Ahora bien, con el escrito de demanda, la demandante allegó como pruebas documentales: la cedula de ciudadanía; copia de la certificación laboral expedida por el Centro Comercial Pasaje Real; copia de la Historia Laboral expedida por Colpensiones y el Certificado de Existencia y Representación Legal del Centro Comercial Pasaje Real expedido por la Secretaría de Gobierno de Ibagué, Dirección de Espacio Público.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 03DemandayAnexos.pdf, Folios 2 a 10). Por su parte, el demandado Centro Comercial Pasaje Real, allegó como pruebas documentales: P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real soportes de pago efectuados por el empleador Centro Comercial Pasaje Real con número de identificación patronal 11016400105 dentro del periodo comprendido del 4 de junio de 1988 al 30 de junio de 1992, en 47 folios.

(Cuaderno del Juzgado, archivo 09ContestacionDda, Folios 6 a 52). Mediante memorial de fecha 13 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandante allegó historia laboral actualizada expedida por Colpensiones el 10 de febrero de 2025, en el cual aparecen cotizaciones realizadas a favor de la accionante Yamile Acosta Marín, por cuenta del Centro Comercial Pasaje Real, por el interregno comprendido entre el 5 y 6 de julio 1989, bajo el número patronal 11016400105; completando un total de 2 días reportados que corresponden a 0.29 semanas de cotización. Con relación a este puntual aspecto, advierte la Sala que el centro comercial demandado a través del entonces administrador Pablo Emilio Quiceno Vargas, certificó que Yamile Acosta Marín prestó sus servicios a esa entidad desde el 4 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, y si bien desde la contestación de la demanda se indicó que durante la vinculación de la extrabajadora demandante se cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; lo cierto es que no se encuentra probado dentro del expediente la fecha exacta de la afiliación de Yamile Acosta Marín al entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales “ICSS”, ni menos aún se demostró que durante el interregno comprendido entre el 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, se haya realizado el pago de los aportes para pensiones a su favor.

Evidenciándose que efectivamente no se encuentra reporte alguno de aportes a pensión por los interregnos reclamados por la promotora del litigio, esto es, del 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, pues aunque el centro comercial demandado, en su escrito de defensa, argumenta que sí realizó los pagos correspondientes conforme a la cuenta de cobro emitida en su momento por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), dicha afirmación carece de soporte documental válido, ya que, tras un análisis exhaustivo y detallado de los 47 folios presentados junto con la contestación de la demanda, esto es de los documentos que contienen los soportes de pagos efectuados por el empleador, identificado bajo el número patronal 11016400105, correspondientes al período comprendido entre el 4 de junio de 1988 y el 30 de junio de 1992, se observa que, si bien existen registros de pagos realizados a favor de un número variable de trabajadores, dichos registros no especifican los nombres de los beneficiarios ni las cuantías exactas correspondientes a cada uno. En consecuencia, las relaciones de pago presentadas resultan generales y no permiten establecer de manera precisa e inequívoca que las cotizaciones efectuadas bajo dicho número patronal incluyeran los aportes a pensión correspondientes a la demandante, por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, tal como se observa: P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real Ausencia de especificidad que impide, jurídicamente, otorgar validez a la afirmación del empleador y genera una incertidumbre significativa sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de aportes pensionales.

Ahora bien, valga la pena aclarar que, en atención a lo anterior y en búsqueda de la verdad real e impartir justicia, se procedió por parte de esta corporación el 31 de marzo de 2025, a decretar como prueba de oficio comunicación dirigida a la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”, para que se certificara a ordenes de este proceso: (i) Si el Centro Comercial Pasaje Real, con número de identificación patronal 11016400105, efectuó el pago de aportes a seguridad social en pensión, a favor de Yamile Acosta Marín, identificada con la cedula de ciudadanía número 28.565.889, dentro del periodo comprendido del 4 de junio de 1988 al 30 de junio de 1992;

(ii) si el pago de aportes a seguridad social en pensión efectuados a favor de Yamile P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real Acosta Marín, identificada con la cedula de ciudadanía número 28.565.889, por el Centro Comercial Pasaje Real, fue de forma ininterrumpida o, por el contrario, señale frente a que periodos en específico se efectuaron dichos pagos, adjuntando para el efecto los soportes de pago respectivos; y (iii) informe el nombre completo y el número de cedula de los trabajadores a quienes el Centro Comercial Pasaje Real, con número de identificación patronal 11016400105, efectuó aportes a seguridad social en pensión, dentro del periodo comprendido del 4 de junio de 1988 al 30 de junio de 1992, en atención a la relación de pagos y soportes anexos, para lo cual se concedió un término de diez (10) días, guardando silencio dicha entidad; sin embargo, mediante auto del 29 de mayo de 2025, se ofició nuevamente a la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”, para que se certificara a ordenes de este proceso lo peticionado en auto del 31 de marzo de 2025 para lo cual se concedió un término de cinco (5) días, pese a ello, solo hasta el 18 de junio de 2025, vía correo electrónico, de forma extemporánea, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, dio respuesta al requerimiento elevado señalando que la demandante sostuvo una relación laboral con el Centro Comercial Pasaje Real, identificado con el numero patronal 11016400105, quien solo realizó el pago de dos (2) días laborales a la afiliada Yamile Acosta Marín, como se observa: Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que no obra prueba alguna en el plenario que dé cuenta que, en efecto, el Centro Comercial Pasaje Real durante el interregno comprendido entre el 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, hubiere efectuado el pago de aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante.

En consecuencia, dichos periodos deben tenerse en cuenta y contabilizarse para el número de semanas a favor de la demandante Yamile Acosta Marín, pues la accionante mantuvo su condición P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real de trabajadora dependiente del Centro Comercial Pasaje Real; además, no son omisiones atribuibles a la trabajadora, sino que éstas recaen en el patrono, quien es el responsable del pago de las cotizaciones a dicho sistema.

En este punto, corresponde a la Sala dilucidar la diferencia que existe entre la falta de afiliación al sistema y la mora patronal; y para el efecto, basta citar la jurisprudencia emitida por nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral, en sentencia SL-4282 de 2022, en la que advirtió que: “…“Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Bajo esta premisa, advierte esa misma Corporación de cierre que no se le puede endilgar a la administradora de fondos de pensiones, el deber de efectuar acciones de cobro en contra del empleador que omite la afiliación de un trabajador, pues dichas acciones solo proceden en el evento de una mora en el pago de los aportes cuando el trabajador ya se encuentra previamente afiliado al sistema; sin embargo, si bien la norma no le permite a la entidad iniciar el cobro coactivo en dichos casos, sí obliga al empleador a sufragar el cálculo actuarial, de manera tal que se garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones y no se ve afectada la estabilidad financiera del sistema.

Y, en el presente caso, se da el segundo supuesto antes indicado, como quiera que respecto de los periodos comprendidos del 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, lo que se dio fue una falta de afiliación de la demandante al sistema general de pensiones por parte del demandado Centro Comercial Pasaje Real, teniendo en cuenta que como ya se advirtió, en primer lugar, la misma entidad admitió que sostuvo un vínculo laboral con Yamile Acosta Marín durante el interregno del 4 de junio de 1988 al 30 de junio de 1992; y, en segundo lugar, no existe prueba sumaria alguna ni de la afiliación, ni del pago de los aportes a pensión a favor de la accionante, durante el interregno comprendido entre el 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992.

P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real Por tanto, mal puede endilgársele alguna responsabilidad al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de no haber efectuado los trámites correspondientes para el cobro de los aportes por este periodo, lo que resulta procedente es que dicha entidad ante la falta de afiliación de la actora y la demostración de una relación laboral reconozca este tiempo de servicios laborado por la trabajadora reflejado en el pago de un cálculo actuarial mediante la expedición de un título pensional, pagadero a entera satisfacción del ente de seguridad social por parte del Centro Comercial Pasaje Real, ya que sólo en este evento queda liberado de la carga que le correspondía, derivada de las obligaciones contractuales existentes por el contrato de trabajo que sostuvo con la accionante.

En conclusión, no le asiste razón entonces al Centro Comercial Pasaje Real en los planteamientos expuestos, toda vez que debe reconocer el tiempo de servicio laborado por la trabajadora y no cotizado para pensiones por el interregno comprendido entre el durante el interregno comprendido entre el 4 de junio de 1988 al 4 de julio de 1989 y del 7 de julio de 1989 al 30 de junio de 1992, reflejado en el valor del cálculo actuarial mediante la expedición de un título pensional, el cual deberá ser pagado a entera satisfacción del ente de seguridad social, situación que lleva a confirmar la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por el Centro Comercial Pasaje Real, habrá que condenarlo en costas en esta instancia y a favor de la demandante Yamile Acosta Marín, debiéndose fijar como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, del 17 de febrero de 2025, promovida por YAMILE ACOSTA MARÍN contra CENTRO COMERCIAL PASAJE REAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del CENTRO COMERCIAL PASAJE REAL, y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08f412187f341728428883e6752fe3a962a202c023f000f9edecd3173cde941c P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00009-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Yamile Acosta Marín Demandado: Centro Comercial Pasaje Real Documento generado en 10/07/2025 02:12:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15