Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320190029601 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Declarativo – Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Francisco Javier Tirado Ochoa María Victoria Ríos Lopera y otros Sentencia Nro. 059 Presupuestos axiológicos de la demanda de pertenencia. Reconocimiento de mejoras útiles derivados de la demanda de reconvención reivindicatoria, solamente, a partir de la posesión de buena fe del demandado.

Confirma y aclara Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en usucapión y demandado en reivindicación, en contra de la decisión proferida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de pertenencia con reconvención en reivindicación, promovido por Francisco Javier Tirado Ochoa en contra de María Victoria Ríos;

Luis Fernando Ríos Lopera; Sergio Andrés Ríos Quijano; Diego León Ríos Lopera; Yolanda Mejía de Botero; Ana María Ríos Lopera; Diana María Ríos Lopera y D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta LTDA -En liquidación. I. SÍNTESIS DEL CASO Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 1. Fundamentos fácticos1 1.1.

Afirma el demandante que el 03 de abril de 2008, el señor German Alonso Ríos Lopera le entregó a título de -permuta-, la posesión material de inmueble que ejercía desde el año 2000; predio que cuenta con un área 15.459 mt22 y que hace parte del identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-282982, situado en el municipio de Medellín, Corregimiento Altavista, Vereda El Jardín, cuyos linderos se distinguen así: “Un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda Altavista SEC.

CENTRAL MZ 000 LT 0458 del municipio de Medellín, sin nomenclatura, el cual tiene un área total de (15.459) metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: Por el costado Norte en 185.58 metros, desde el punto 9 al 32; por el costado Oriental linda 142.85 metros, desde el punto 32 al 60; y por el costado Sur linda en 142.49 metros, desde el punto 60 al 71; por el costado Occidental en 72.02 metros, desde el punto 1 al 9.

Linderos actualizados según plano que se aporta. Esta fracción de terreno hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en la vereda Altavista SEC. CENTRAL MZ 000 LT 0458 del municipio de Medellín, sin nomenclatura, conocido como cerro de las tres cruces, identificado con matrícula inmobiliaria 001-282982, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, con un área total hoy de (254.884,24) metros cuadrados, y cuyos linderos constan en la Escritura Pública N.º 1361 de marzo 25 de 1961, de la Notaría Segunda de Medellín, así: “Una finca territorial, situada en el paraje Manzanillo en el Corregimiento de Belén de esta ciudad de este municipio, con todas sus mejoras y anexidades y accesorios, entre las anexidades, una casa de habitación y un establo incluyendo el agua que tiene para su servicio, finca que se conoce con el nombre de la Pradera, compuesta por dos lotes contiguos, alineados así: Por el pie con un camino de servidumbre y con la finca de Enrique Agudelo, por cercos conocidos, por un costado con la finca de Víctor Estrada; por la cabecera con predio de Antonio Cardona y José Pulgarín y por el otro costado con la finca de Marco Saldarriaga.

Con la ficha predial CBML Actual (70-01-000-0458). CBML Anterior 05001000870010000036200000000, CÓDIGO CATASTRAL ANT 0500100087001000090120000000” 1 01Demanda.pdf 2 009 Plano.pdf Proceso Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Radicado 1.2. Como contraprestación, éste le entregó otro inmueble y $10.000.000 para finiquitar el acuerdo de voluntades celebrado. 1.3.

Alega ser poseedor del predio desde el 03 de abril del 2008, pero que sumando la posesión que German Alonso Ríos Lopera (desde el año 2000) le enajenó, acredita aproximadamente 18 de años de posesión material del inmueble. 1.4. Refiere tener ánimo de señor y dueño, destacando actos de agricultura, construcciones en el terreno y explotándolo económicamente, acciones que considera como una posesión pacífica, tranquila, ininterrumpida y no clandestina. 2.

Síntesis de las pretensiones3 Que se declare por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como propietario del inmueble identificado en el numeral 1.1., de esta providencia y, en consecuencia, se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. 3. La defensa de la parte demandada. 4 3.1.

D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda., Luis Fernando Ríos Lopera y Sergio Andrés Ríos Quijano, actuando bajo la misma representación judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, enfocando argumentos a la naturaleza del bien y la insuficiencia probatoria de la posesión 3 Ibidem 041 RespuestaDemandaLuisFernandoRios.pdf; 042 RespuestaAlcaldiaMedellin.pdf;

RespuestaDemandaSergioAndresRios.pdf; 045 RespuestaAOpticaInternacionalSelectaLtda.pdf; RespuestaDemandaMariaVictoria.pdf; 047 RespuestaDemandaDiegoLeónRíos.pdf; 065 ContestacionDemandaCurador.pdf 4 044 046 Proceso Radicado alegada por el demandante, conforme Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 a las siguientes excepciones: 3.1.1.

Imprescriptibilidad del bien: se dijo que no procede la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio porque la posesión solo puede recaer sobre cosas que pueden ser objeto de propiedad privada. El inmueble en cuestión está clasificado como suelo de protección categoría área forestal protectora, según el Acuerdo Municipal 62 de 1999, ajustado por el Acuerdo Municipal 046 de 2006.

Esta clasificación hace que el objeto sea una cosa incomerciable (o restringida), por lo que no puede ser objeto de usucapión. 3.1.2. Ausencia de elementos axiológicos de la pretensión, pues no se logró demostrar el tiempo de posesión material necesario para la prescripción alegada. 3.1.3. Inexistencia de suma de posesiones: no se puede sumar la posesión del señor Germán Alonso Ríos Lopera, por cuanto aquel nunca fue poseedor ni dueño del inmueble, ya que vendió sus derechos hereditarios en 1981, incluso antes de la fecha en que el demandante alegó que se inició la posesión de su antecesor en el año 2000.

Por tal hecho, se le catalogó como poseedor de mala fe. 3.2. Diego León Ríos Lopera se opuso a la demanda principal con argumentos centrados en la invalidez del acuerdo privado denominado -permuta- y la falta de titularidad del supuesto antecesor poseedor. Sus excepciones se sintetizan en: Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 3.2.1.

Inexistencia de posesión y titularidad de Germán Alonso Ríos Lopera: se negó que aquél hubiera realizado posesión material desde el año 2000 o que ostentara la calidad de dueño del bien en cuestión. 3.2.2. Incumplimiento de la formalidad de la permuta: porque el supuesto contrato de permuta celebrado con Germán Alonso Ríos Lopera no se perfeccionó, pues no se cumplen las formalidades del artículo 1956 del Código Civil en cuanto a los actos de escrituración; además, de existir, estaría viciada de lesión enorme, ya que el valor pagado por el demandante pudo ser menos de la mitad de lo que vale la porción de terreno. 3.3.

María Victoria Ríos Lopera se opuso categóricamente a la declaración de pertenencia por la falta de prueba de la calidad de poseedor del demandante, pues no tenía disposición del inmueble a usucapir celebradas habrían y las negociaciones supuestamente sido en ausencia de los verdaderos propietarios. 3.4. El curador ad litem de los terceros indeterminados se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, basado en la falta de certeza y prueba de la posesión anterior del señor Germán Alonso Ríos Lopera, así mismo, la inexistencia del contrato de permuta aludido para aquel momento procesal.

Finalmente recalcó las dudas en cuanto al ánimo de señor y dueño del demandante, pues no hay medios documentales de pago de impuestos o mantenimiento de los cultivos. 3.5. Yolanda Mejía de Botero; Ana María Ríos Lopera y Diana María Ríos Lopera, no contestaron la demanda. Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 4.

Demanda de reconvención.5 4.1. María Victoria Ríos Lopera, en calidad de propietaria cuotapartista, solicitó que se ordene la restitución del inmueble para la comunidad de propietarios proindiviso y, poseído por Francisco Javier Tirado Ochoa. A su vez, en caso de prosperar la reivindicación, se determine la mala fe del poseedor para que sea condenado a pagar el valor de los frutos naturales o civiles que haya percibido.

También solicitó no ser obligada a indemnizar las expensas necesarias del artículo 965 del Código Civil. 4.2. Francisco Javier Tirado Ochoa contestó la demanda oponiéndose a la reivindicación. Solicitó que, en caso de fallo estimatorio para la restitución, se reconozcan las mejoras plantadas en la fracción del terreno. Se aportó un dictamen pericial para determinar la situación y avalúo de las mejoras que fueron estimadas en $257.489,641; pago que debía hacerse antes de la entrega material del inmueble. 5.

Sentencia de primera instancia6 El Juzgado desestimó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio de la demanda principal y los medios exceptivos propuestos frente a la demanda de reconvención. De otro lado, acogió las pretensiones reivindicatorias de la de reconvención; negó el reconocimiento y pago de frutos civiles, expensas necesarias, gastos de representación y mejoras útiles; estas 5 Cuaderno2DemandaReconvencion 6114Audiencia29MarzoParte1.mp4; 115Audiencia29MarzoParte2.mp4; 121Audiencia30MarzoParte1.mp4; 122Audiencia30MarzoParte2.mp4; 123AudienciaFallo Abril11.mp4; 125ActaAudienciaConcentrada.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 últimas por considerar al demandante inicial poseedor de mala fe, por lo que sólo autorizó el retiro de los materiales de las mejoras útiles implantadas en el bien a reivindicar en los términos del artículo 966 del Código Civil.

Para resolver de tal forma, el fallador de primer grado analizó los presupuestos sustanciales para la prescripción adquisitiva de dominio, exponiendo primeramente que el bien sí era susceptible de adquirirse por prescripción, superando las dudas planteadas por los demandados, pues a pesar existir una franja de terreno que fuese expropiada por el municipio de Medellín y estar clasificado como suelo de protección categoría área forestal protectora, la naturaleza jurídica de aquel era privada y se encuentra en el comercio humano, esto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado.7 Determinó como incierta y equívoca la posesión del demandante inicial, enunciando principalmente que intentó sumar la posesión de su antecesor, Germán Alonso Ríos Lopera, desde el año 2000, sin embargo, la suma de posesiones no es procedente, dado que el señor Germán Alonso Ríos nunca se reconoció como poseedor de manera exclusiva de esa franja y el demandante tampoco demostró los actos posesorios de aquel, además, aquella devenía de un negocio jurídico imperfecto al no haberse elevado a escritura pública, si de -permuta- se trataba.

Evidenció contradicciones en la fecha de inicio de la posesión, pues el demandante alegó que inició en 2008. Sin embargo, el 7 Sentencia No. 2092589 del 08 de diciembre de 2016 CP. Carlos Alberto Zambrano Becerra Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 documento de -permuta- (aportado por Germán Ríos en su testimonio) demostró que el acuerdo escrito fue celebrado el 3 de abril de 2009.

Por lo tanto, el tiempo de posesión de Tirado Ochoa solo podía computarse a partir de 2009 pues, aquel reconoce que empezó a poseer en virtud de la compraventa de la posesión. En cuanto área pretendida en usucapión, teniendo en cuenta lo dicho frente al inicio de la posesión, dedujo que según el documento denominado -permuta-, el objeto de la negociación consistió en un lote de 2.800 mt2 aproximadamente.

En contraste, en la demanda reclamó 15.459 mt2; extensión de terreno que no es siquiera aproximada y que es "poco más de cinco veces el área plasmada en el documento". Esto llevó a la conclusión de que el demandante varió el objeto de la posesión entre la fecha del acuerdo y la presentación de la demanda. Enfatizó que no se logró probar a partir de qué fecha mutó la posesión de los 2.800 mt2 iniciales a los 15.459 mt2 reclamados, no pudiéndose considerar entonces una posesión clara, diáfana e inequívoca.

Esto sin dejar de lado el indicio grave en su contra de los testimonios allegados, pues los deponentes incurrieron en la misma inconsistencia al afirmar que la posesión inició en 2008, contradiciendo el documento escrito; medio documental que fue ocultado por el demandante pues a pesar de haberlo suscrito, no lo informó al interior del proceso.

Concluyó diciendo que si bien se menciona como área de posesión 15.459 mt2 del inmueble, lo cierto es que, según el Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 dictamen pericial8 decretado oficiosamente y la inspección judicial practicada, el área equivale realmente a una extensión de 15.411,76 mt2, sin embargo, frente a ese fracción no se tiene certeza a partir de qué tiempo se empezó a poseer, teniendo en cuenta la mutación de la posesión evidenciada frente a los 2.800 mts2 iniciales que le fueron entregados según el acuerdo privado, área que en todo caso, no está delimitada dentro del bien de mayor extensión. De otro lado, frente a la demanda de reconvención propuesta por María Victoria Ríos Lopera, encontró demostrado los presupuestos de dominio pleno, común y proindiviso de la resistente a la prescripción adquisitiva, en el mismo sentido, la calidad de poseedor del demandante inicial sobre la franja de terreno de 15.411,76 mt2 (a pesar de no estimarse desde hace cuánto), reconocida explícitamente al haber elevado la demanda de pertenencia, presenciándose una identidad del bien a reivindicar con el que se alega ejercer la posesión por parte de Tirado Ochoa, por lo que fueron acogidas las pretensiones reivindicatorias.

En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago por frutos civiles o naturales, se despachó de manera desfavorable frente a la demandante en reconvención, por cuanto no probó ni cuantificó la causación de dichos frutos, así mismo, frente a las expensas necesarias y reparaciones, al no quedar plenamente 8 108 DictamenDeOficio.pdf: Linderos: Por el Norte (N), En una extensión aproximada de 801.08 mts, en línea mixta con los predios 205, 208, 209, 457 y 460.

Por el Sur (S), En una extensión aproximada de 530 mts, en línea curva con predios 126, 38, 125, 123 y vía circunvalar de por medio con los predios 37, 31, 26, 25, 24, 22 y 21. Por el Occidente (W), En una extensión aproximada de 455,36 mts, en línea quebrada con predios 138, 129 vía circunvalar, arrollo y bosque de galería de por medio. Por el Oriente (E), En una extensión aproximada de 281,038 mts, en línea quebrada con predios 447 y 210.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 demostrada la existencia de construcción alguna que pudiera deteriorarse antes de la ocupación del demandado o que se acreditara en el proceso el valor de dichas reparaciones o gastos. Ahora bien, frente al reconocimiento de mejoras útiles alegadas por el reconvenido, igualmente negó su reconocimiento por haberlo estimado poseedor de mala fe.

Sustentó su análisis en que él tenía conocimiento de que el inmueble pertenecía a varias personas de la misma familia y, no solo al -permutante-, ya que incluso había buscado hacer negocios con otros hermanos. Este conocimiento desvirtúa la presunción de buena fe (conciencia de haber adquirido la cosa de su dueño), máxime si se tiene en cuenta la modificación del área poseída de 2.800mt2 a los 15.459 mt2 reclamados.

Adicionalmente, adujo que, dada la ausencia de justo título en el negocio jurídico celebrado, el contrato que se denominó permuta- no puede entenderse como tal, pues se omitió elevarlo a escritura pública; en consecuencia, se trataría de un título injusto, hipótesis que refuerza los actos de dudas en la posesión detentada por el demandado en reivindicación. 6.

Apelación 9 Inconforme con la decisión, el demandante en la demanda principal y demandado en la reconveción, formuló recurso de apelación contra la sentencia, enunciando como reparos tres 9 05MemorialSustentacionRecurso.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 aspectos que más tarde se sustentaron en esta instancia, que se compendian así: Frente a la demanda de pertenencia: i) “El plazo establecido por la ley”, señaló que acorde a los testimonios de los señores “DIEGO LEÓN, SERGIO ANDRES Y DARIO FERNANDO” se colige una posesión ininterrumpida por parte del demandante, además, alega contradicción de la funcionaria en el siguiente sentido: ii) “Identidad del inmueble”, afirmó que con los dictámenes periciales se logró determinar la individualización del inmueble objeto de la usucapión, en cuanto a su áreas y linderos, aquellos que fueron corroborados y verificados por la juez con la inspección judicial.

También agregó que, Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Frente a la demanda de reivindicación: iii) “buena fe del poseedor”, solicitó que, de no prosperar los cargos relativos a la usucapión, se tuviera en cuenta que el demandado en reivindicación fue poseedor de buena fe a pesar de ostentar una posesión irregular, por lo que es dable el reconocimiento de las mejoras útiles en el siguiente sentido.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda., Sergio Andrés Ríos Quijano y Luis Fernando Ríos Lopera10, se pronunciaron frente al recurso de apelación, señalando básicamente que la posesión inicial del señor Tirado Ochoa no fue de 15.459 mt2 como reclama, además, no esclarece a partir de cuándo empezaría a poseer efectivamente esa fracción cuando quedó demostrado en el proceso que mutó su posesión inicial de 2.800 mt2.

Se hizo énfasis en la falta de identidad del inmueble, tanto del metraje entregado en posesión por el señor Germán Ríos, como del que auspicia tener. En igual sentido se dijo que, al ser poseedor de mala fe, no les dable el reconocimiento de mejora 10 07MemorialPronunciamiento.pdf; 09MemorialPronunciaiento.pdf; 11MemorialPronunciamiento.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 alguna, por lo cual, no debe prosperar el recurso de apelación propuesto.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar a partir de los reparos concretos expuestos contra la sentencia si es factible adquirir por prescripción adquisitiva de dominio la franja de terreno enunciada. En caso de no prosperar los cargos relativos a la usucapión, determinar si el demandante inicial en verdad es poseedor de buena fe y tiene derecho al pago de las mejoras útiles en la acción reivindicatoria.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

Presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio. La prescripción adquisitiva, conforme lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil es un “modo de adquirir las cosas ajenas” debido al ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios en los términos del precepto 762 ibidem, por un tiempo determinado, además de otros requisitos expresamente señalados por la ley.

Proceso Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Radicado Partiendo de dicha consagración la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que, para adquirir por dicho modo, deben cumplirse dos requisitos esenciales: i) Que se ejerza posesión sobre la cosa, esto es, que confluyan: el corpus, que es la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada y, el animus domini, que alude al ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente.

Y que se ejerza de manera pública, ininterrumpida y pacífica, sin reconocer dominio ajeno. ii) Que el bien objeto de posesión, se trate de una cosa corporal determinada, que esté en el comercio y por supuesto, exista material y jurídicamente. Esto es, que ni los bienes de uso público, baldíos o fiscales, ni los derechos personalísimos pueden adquirirse por prescripción. iii) Que su cumpla con el tiempo legal exigido, atendiendo a si se acude a la prescripción ordinaria y extraordinaria.

La primera, conforme al artículo 2528 del Código Civil, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles e inmuebles, respectivamente, que en concordancia con el canon 764 ejúsdem, procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; la segunda, conforme al artículo 2532 del mismo compendio normativo, contempla la posibilidad de adquirir el dominio por este modo, atendiendo los mismos requisitos, salvo el de justo título y que la posesión necesariamente deba ser de buena fe, por el término de diez (10) años.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 3.3. Acerca de los cargos frente a la demanda de pertenencia: i) “El plazo establecido por la ley” y ii) “Identidad del inmueble”. Procederá la Sala a agrupar en un sólo planteamiento los primeros dos cargos, dado que aquellos devienen propiamente de la demanda de pertenencia. Recapitulando, tenemos como reproche del apelante, haber cumplido con el plazo establecido por la ley sustancial para adquirir la franja de terreno del inmueble previamente identificado por prescripción adquisitiva de dominio, esbozando, una contradicción de la funcionaria, pues aquella reconoce al demandante como poseedor ininterrumpido desde el año 2009; bien que fuera debidamente identificado en cuanto a sus linderos y ubicación con el dictamen pericial y la inspección judicial practicada, por lo cual, si le asistía duda a la juez frente a la delimitación del área de posesión inicial descrita en el contrato de -permuta-, debía decretar medio probatorio de oficio para verificar lo pertinente.

En la sentencia lo que realmente valoró la falladora de primer grado fue que según el dictamen pericial decretado oficiosamente y la inspección judicial practicada, el demandante era poseedor de una franja de terreno equivalente a 15.411,76 mt2 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001282982, situado en el municipio de Medellín, Corregimiento Altavista, Vereda El Jardín; hecho que resulta claro y frente al Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 que puntualmente no existe controversia, pues se encuentra plenamente identificado11 sin descontento de la parte.

Ahora, si bien el recurrente insiste en que la juzgadora de primer grado le reconoce ser poseedor desde el año 2009, sobre la porción de terreno antes referenciada, lo cierto es que, de lo debatido en juicio, no es posible concretar sin lugar a duda, que se trate de la misma área pretendida por el demandante en usucapión. Lo dicho por el a quo fue, que la pretensión decaía por el desconocimiento frente al tiempo en que se empezó a ejercer la relación con el bien, pero, puntualmente, del área de 15.411,76, mt2, pues no se sabe a partir de qué momento, mutó la posesión inicial de 2.800 mt2 (área que no fue plenamente identificada), teniendo en cuenta la -permuta- celebrada, faltándose entonces al tercer requisito intrínseco de la prescripción adquisitiva, iii) Que su cumpla con el tiempo legal exigido.

Adviértase que el argumento en sede de impugnación, tendiente a enrostrar el tiempo de inicio de la posesión, parte del mismo medio documental del que ahora se quiere hacer valer para excusar la indebida identificación de la fracción entregada en permuta-; segregación que en todo caso no está delimitada, se desconoce de qué inmueble proviene pues no se detalla el bien de mayor extensión; no se delimita la franja en relación al inmueble de mayor extensión; y, por si fuera poco, corresponde a una diferencia de más de 5 veces, entre lo entregado y reclamado, 11 108 DictamenDeOficio.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 quedado claro la ausencia del segundo requisito axiológico de la usucapión, ii) Que el bien objeto de posesión, se trate de una cosa corporal determinada.

El mismo apelante, en el tercer cargo que expone frente a la sentencia, reconoce que su posesión inicia a partir de la celebración del negocio ya tantas veces enunciado, pues no solo así lo afirmó en la demanda, sino que en ello insiste en la impugnación: “la posesión del demandado en este caso, es irregular por haber surgido de un título que se predica nulo por no cumplir con los requisitos de ley, pero de buena fe (…)”.

Entonces el tema es claro, el demandante en pertenencia afirma que inició la posesión en virtud de una permuta celebrada con su antecesor, en esa permuta se dice claramente que el área permutada es de 2.800 mt2, sin embargo, en la demanda pretende un área mayor a 15.000 mt2, lo que desdibuja no solo la identidad del bien, sino además que no pudo demostrar cuando es que entonces empezó a poseer esta última área pretendida.

Por consiguiente, no es que exista contradicción de la falladora de primer grado para desestimar las pretensiones relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, es que no se reúnen copulativamente todos los elementos axiológicos para la usucapión, pues el apelante no los acredita, carga procesal que le compete estrictamente a él, lo que no se suple acudiendo a un medio de prueba oficioso, pues su razón de ser no es precisamente suplir la negligencia probatoria de las partes, cuestión que inexorablemente conduce al fracaso de los cargos analizados.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 3.4. Presupuestos de la acción reivindicatoria En los términos del artículo 946 del Código Civil, la acción reivindicatoria consiste en “(…) la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.

Al respecto han de concurrir los siguientes elementos: i) La calidad de propiedad del demandante, entendido como el dominio sobre el bien perseguido, hecho que, por tratarse de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo podrá demostrarse con la titularidad respaldada en los documentos registrales expedidos por la autoridad competente. ii) La calidad de poseedor del demandado, es decir, que contra quien se dirija la acción ostente la posesión material del bien a restituir.

“La Corte tiene decantado que cuando el demandado acepta ser el poseedor del inmueble involucrado, esto tiene la virtualidad suficiente para dejar por establecido, entre otros, el requisito de la ‘posesión’ material, con mayor razón cuando ‘con base en el reconocimiento de su posesión el demandado propone la excepción de prescripción’, porque tales posturas equivalen a una doble aceptación del ‘hecho de la posesión” 12 iii) Identidad entre el bien perseguido por el propietario y el detentado por el poseedor, bajo el entendido de que se trate del mismo bien en cuanto a su delimitación y alinderación. En otras palabras, que el bien del que se pretende reivindicación por parte 12 Corte Suprema de Justicia Sentencia 051 de 2008 1994‐00556‐01, reiterando: Sentencia No. 043 de 1º de abril de 2003, exp. 7514;

Sentencia No. 237 de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328; Sentencia No. 114 de 20 de junio de 2001. exp. 6069; Sentencia de 14 de agosto de 1995, G. J. t. CCXXXVII, pág. 460. Proceso Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Radicado del propietario, sea, en todas sus partes, el mismo bien que ostenta el demandado en posesión. iv) Que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.

Dicha exigencia adquiere particular importancia por su conexión con la naturaleza del cuerpo cierto reclamado o con la cuota parte de una cosa singular, ya que en ambos supuestos posibilita la plena identificación del bien y garantiza que no se confunda con otro distinto del que es propiedad del verus dominus. Este requisito se cumple mediante la singularización o individualización objetiva del objeto.

Verificada la sentencia reivindicatoria, hasta aquí, se satisface para lo pertinente la identidad del predio de 15.411,76 mt213 que hace parte del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-282982, situado en el municipio de Medellín, Corregimiento Altavista, Vereda El Jardín; el derecho real de dominio proindiviso, reconvención de la en cabeza franja de la mencionada; demandante en la del posesión demandado de la fracción de terreno identificada (a pesar de no conocerse el tiempo para esa área en específico) y la posibilidad de restitución del bien. 3.5.

Restituciones mutuas derivadas de la acción reivindicatoria. 13 108 DictamenDeOficio.pdf: Linderos: Por el Norte (N), En una extensión aproximada de 801.08 mts, en línea mixta con los predios 205, 208, 209, 457 y 460. Por el Sur (S), En una extensión aproximada de 530 mts, en línea curva con predios 126, 38, 125, 123 y vía circunvalar de por medio con los predios 37, 31, 26, 25, 24, 22 y 21.

Por el Occidente (W), En una extensión aproximada de 455,36 mts, en línea quebrada con predios 138, 129 vía circunvalar, arrollo y bosque de galería de por medio. Por el Oriente (E), En una extensión aproximada de 281,038 mts, en línea quebrada con predios 447 y 210. Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Esta Sala ha decantado con suficiencia que14, las restituciones mutuas, son una decisión oficiosa que en todo proceso reivindicatorio se impone, entre ellas, lo relativo a los frutos civiles o naturales, sea “los percibidos” o los que el dueño “hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad”.

A propósito de esto, la jurisprudencia15 ha señalado que, en lo referente a las prestaciones mutuas, el juez está obligado a actuar de oficio, puesto que se trata de decisiones accesorias o consecuenciales que la ley presume comprendidas dentro de la pretensión principal. No obstante, su aplicación depende necesariamente de la buena o mala fe con que se haya ejercido la posesión. Puntualmente dijo la Corte: “El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem.

Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…).

Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos» 16 No podría hablarse de justicia ni de equidad cuando, tras ser vencido, el poseedor ve incrementado su patrimonio con los frutos generados por la cosa que aún conserva; del mismo modo, tampoco existe justicia cuando el reivindicante se apropia de las mejoras realizadas por aquel. 14 Tribunal Superior de Medellín Sentencia 064 de 2020, Radicación 05001 31 03 011 2014 00438 02 15 (cas. civ. sentencia de 1° de junio de 2009, exp. n° 253073103001-2004-00179-01), CSJ.

Civil. Sentencias de 19 de diciembre de 2011, expediente 2002-00329-01; sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 2005-00058-01; sentencia de 1º de junio de 2009, expediente 2004-00179-01. 16 Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 En consecuencia, debe prevalecer la proporcionalidad, la reciprocidad y el equilibrio entre las partes.

Ninguna de ellas puede beneficiarse indebidamente de la otra ni obtener un enriquecimiento injustificado, pues el derecho no se reduce a una mera aplicación normativa, sino que encarna la realización efectiva de la justicia, obvio, en la medida en que la prueba recaudada en el proceso de cuenta de cada una de esas circunstancias. 3.6. Acerca de la “Buena fe del poseedor” que alega el recurrente frente a la demanda reivindicatoria.

Fustiga el recurrente que no se le haya reconocido como poseedor de buena fe para el reconocimiento de mejoras útiles, bajo el entendido de haber adquirido la posesión de quien se reputaba dueño, a saber, el señor Germán Ríos, actos que, si bien devienen de título imperfecto, aduce que fueron transparentes y sin engaños. Contrario a lo expuesto, la juez de primer grado, estimó como posesión de mala fe, la detentada por señor Tirado Ochoa frente a la franja de terreno descrita, pues según confesión que el demandado en reconvención hiciera en su interrogatorio, éste reconoció saber que el lote pertenecía a una familia quiénes eran denominados “los avelinos”; conociendo no sólo al permutante German Ríos, sino también a su hermano Luis Fernando Ríos con quien hubiese celebrado un negocio con anterioridad, esto aunado al testimonio de German Ríos quien también afirmó que Tirado Ochoa sabía quienes eran los dueños del bien.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Al respecto, lo sostenido por el señor Tirado Ochoa en su interrogatorio, ante las preguntas del a quo (C01Principal, archivo 114) fue: Min 37:00 Preguntó: ¿Conoce a los demandados? Respondió: “Conozco a Luis Fernando Rios porque hace 35 años le compré una propiedad a él, tuve negocios con él y, a don Germán que le compré la posesión” Min 45:00 Preguntó: ¿Y usted sabía si ese cerro o todo el lote completo como usted menciona a quien pertenecía o ese lote de quién era? Respondió: “De los señores “Avelinos”, siempre se ha dicho que es de los señores “Avelinos” y el se me presentó (Germán) como poseedor de ese lote y ahí fue donde efectuamos la negociación.” Min 45:30 Preguntó: ¿Quiénes eran los señores Avelinos? Respondió: “Una familia que era dueña de toda esa extensión, así los conocen en el barrio, los señores “Avelinos”.

Min: 45:45 Preguntó: ¿Usted llegó a conocer a esos señores? Respondió: “No (…) Al hermano de Germán, que le mencioné ahora le compré una propiedad”. Preguntó: ¿Usted se está refiriendo al señor Luis Fernando (Rios)? Respondió: “A Luis Fernando le compré una propiedad, ahí fue donde yo los distinguí a ellos”. Preguntó: ¿Entonces Luis Fernando es hermano del señor Germán, usted lo conoció como hermano del señor Germán? Respondió: “Sí, lo distingo como hermano de él.” Min 46:20 Preguntó: ¿Ellos tienen alguna relación con los “Avelinos”? Respondió: “Si, se supone que son ellos” Preguntó: ¿Se supone que el señor don Germán y don Luis Fernando son los “Avelinos” Respondió: “Sí, en el barrio les dicen “los Avelinos”, que son los dueños de todas esas propiedades” En segundo lugar, sobre ese mismo aspecto declaró el señor Germán Alonso Ríos Lopera (C01Principal, archivo 121), así: Min 1:45:54 Preguntó: ¿Él (Francisco Tirado) lo reconocía como dueño del terreno? Respondió: “(…) No como dueño, sino como los dueños porque los dueños son mi familia, todos mis hermanos” Preguntó: ¿El en algún momento le dijo que se hiciera el negocio con todos los hermanos? Respondió: “El me dijo, vea, yo sé que ustedes son los dueños de todo ese terreno, hagamos un contratico de compraventa”.

Min 1:53:43 Preguntó: ¿Para el año 2009 había algún trámite sucesoral, alguna adjudicación, quien aparecía como titular? Respondió: “(…) todos estamos en todo, el sabía que yo era el dueño, digamos uno de los dueños de la finca “la pradera” él dijo, yo sé que ustedes son los dueños.” Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Reséñese que, la buena fe, como elemento configurativo per se de la posesión, ha sido entendida según el artículo 768 del Código Civil como la “convicción de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, libres de fraude y de cualquier otro vicio” Esta definición evidencia el carácter subjetivo de la buena fe posesoria, pues se refiere al estado interno de creencia del poseedor, quien considera, en el momento inicial de la adquisición, que es el legítimo propietario del bien.

Tal convicción surge tanto del hecho de haber obtenido la cosa por un medio válido y sin irregularidades jurídicas, como de haberla recibido de quien, según su percepción, tenía la facultad de disponer de ella (Cfr. CSJ SC, 19 de diciembre de 2011, rad. 2002-0032901). Esa buena fe debe existir en el momento en que se inicia la posesión, pero no se exige que permanezca posteriormente, conforme al artículo 764 del Código Civil.

En consecuencia, los hechos o circunstancias que surjan con posterioridad y que alteren la apariencia de legitimidad de la adquisición no afectan la calificación original de la creencia en haber obtenido el dominio de forma lícita y sin fraude. Por otra parte, teniendo en cuenta la dificultad probatoria de un estado subjetivo como la buena fe, el legislador estableció una presunción legal a favor del poseedor (artículo 769 ibidem), en descenso, del principio de rango superior contenido en el artículo 83 de la Constitución Política.

Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 No obstante, dicha presunción es iuris tantum, es decir, puede ser desvirtuada si se demuestra que: (i) el poseedor sabía de las irregularidades que afectaban su título o derecho, o (ii) dichas irregularidades eran tan evidentes que cualquier persona razonable y diligente no habría podido desconocerlas, dadas las circunstancias concretas en que se efectuó la adquisición. En palabras de la Corte Suprema Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “La buena fe (…) es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa. [De esa manera], el precepto [art. 778 C.C.] (…) concluye que “en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”.

Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. De donde es inevitable concluir que el conocimiento por el poseedor, de los vicios del título de su autor, es excluyente de la buena fe, porque infirma esta creencia” (CSJ SC, 26 jun. 1964, G. J. t. CVII, pág. 372).

El poseedor de buena fe, en suma, es quien detenta el bien como propietario. Cree haberlo recibido de su dueño en virtud de un justo título “cuyos vicios ignora”. Se trata de una convicción formada de que ninguna otra persona, salvo él, tiene derecho sobre el terreno. De ese modo, la “buena fe no es solamente la ignorancia del derecho de otro en la cosa, sino la certidumbre de que se es propietario”17 La doctrina especializada, cuando entre otras cosas, explicó el concepto de la buena fe en la posesión, en los ordenamientos jurídicos de tradición occidental, dijo: “La buena fe (…) es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio.

(…) Se trata, pues, de un acto del fuero interno del individuo; de una convicción formada, por la apreciación intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, y que hace que el poseedor se considere dueño exclusivo, de una «ilesa conciencia del que piensa que la cosa es suya»”18 (negrillas fuera del texto original). 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5065-2020 M.P Luis Armando Tolosa Villabona 18 Solar, Luis Carlos (1992).

Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. (Vol III De los bienes). Editorial Temis P. 490 Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Y en torno a esas condiciones que deben reunirse para que el poseedor pueda tener esa convicción, se dijo: “1.°) ignorar que otro que aquel que transfiere la cosa es propietario de ella, caso de no ser el tradente su dueño exclusivo” 2.°) estar persuadido de que el que la ha transferido tenía el derecho y la capacidad de enajenarla;” 3.°) recibirla en virtud de un justo título, exento de fraude y de todo otro vicio.”19 (negrillas fuera del texto original) Las primeras dos condiciones, definen al poseedor de buena fe como aquel no conocía que la cosa era de otro, o que por lo menos concibió, que quien podía venderle era el facultado para hacerlo.

La tercera condición, eventualmente necesaria para la posesión regular, denota verificación libre de fraude en el negocio o de cualquier acto que se encuentre contra los mandatos legales. Por lo anterior, como lo dice Mazeaud “los redactores del Código civil tuvieron muy en cuenta la moralidad del poseedor” 20; distinguiendo entre buena o mala fe a efectos de precisar los requisitos usucapión en cuanto al plazo, la necesidad eventual y concomitante de un justo título cuando de posesión regular se trate, pero, también, definir en qué condiciones ha de restituirse la cosa una vez propuesta la reivindicación. Descendiendo al caso concreto, nótese que, tal como lo valoró el a quo, de las declaraciones oídas en juico, el señor Tirado Ochoa tenía pleno conocimiento de quienes eran los propietarios del terreno, reconociendo como dueños a una familia que como seudónimo tenían “los avelinos”, entre los que hacía parte, 19 Ibidem P. 491 20 Mazeaud Henri;

Mazeaud León; Mazeaud Jean (1960). Lecciones de Derecho Civil (Parte II Derechos Reales Principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones) Volumen IV. Editorial Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. Traducido por Luis Alcalá Zamora y Castillo. Proceso Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 Radicado Germán Ríos, Luis Fernando Ríos y otros tantos de los demandados.

De hecho, como el mismo demandado en reivindicación vociferó, en anterior oportunidad hizo negocio sobre otro inmueble con Luis Fernando Ríos, dejando claro, que distinguía a los propietarios del terreno. Entonces, lo dicho por el apelante de cara a su alegada buena fe, contradice totalmente lo que quedó demostrado en juicio. Es que, para categorizar la posesión de buena fe, no sólo basta el animus domini, que como se itera, alude al ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente, ese apenas sería el elemento subjetivo; imprescindible acreditación requiere el otro elemento - el objetivo, consistente en las actuaciones o verificación de los elementos externos en que aquella se funda, la conciencia de que el bien poseído no tenía propietario o que aquél, le fue enejado por quien era su único dueño y nada más, teniendo este último, en principio, la capacidad de transferirle su derecho sobre la cosa, sin que opere vicio oculto que se sepa, pero se ignore o que se adquiera con conocimiento y causa que va en contravía de la ley.

Muy a pesar de que, en la sustentación del cargo, el apelante insista en que adquirió la posesión de quien se reputaba como dueño pro indiviso, lo cierto es que Germán Ríos no ostentaba derecho de titularidad alguno como se desprende del certificado de tradición y libertad del inmueble21; menos posesión de la 21 086 CertificadoActualizado.pdf; 087 CertificadoTradicion.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 franja de terreno aludida, pues su relación material con la cosa fue desvirtuada por el a quo, cuando al momento de estudiar la suma de posesiones rogada por el demandante principal, no se demostró probatoriamente acto posesorio alguno. Lo cierto es que, al confesar el señor Tirado Ochoa que conocía de la existencia de otros dueños sobre la franja de terreno que dice poseer, claramente está desdiciendo cualquier expectativa que tenga para definirse como poseedor de buena fe, incluso, implícitamente, está contradiciendo su propia conciencia de autodeterminarse como “dueño exclusivo” y “que la cosa es suya” en el ánimo de usucapir.

De esta manera, al examinar lo decidido por el a quo, contrastado con el cargo, se comprueba que la categorización de mala fe posesoria resulta acertada y soportada en el acervo probatorio. Ninguno de los medios de convicción demuestra que el señor Tirado Ochoa hubiese albergado una creencia legítima de haber adquirido la parte del bien de la que se pregona poseedor de quien pudiera tenerse como su único dueño. A propósito de esto, el mismo recurrente en el sustento de su apelación reconoce lo aquí enrostrado, cuando narra: “teniendo en cuenta que como bien se señaló durante la declaración del señor German Ríos, él, en compañía de sus hermanos eran los dueños de varias fincas en calidad de comuneros en proindiviso, entre las cuales se encontraba la de mayor extensión que contiene el predio pretendido en usucapión (…)”22.

Tal circunstancia desvirtúa la presunción de buena fe alegada, y confirma que su posesión fue 22 05MemorialSustentacionRecurso.pdf Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 ejercida, desde el comienzo, con conocimiento de la ajenidad del inmueble. Conforme a lo expuesto, acertado resultó también lo concluido por la señora Juez, en el sentido de despachar de manera favorable la reivindicación propuesta, no obstante, verificada la demanda de reconvención y como fuera previamente identificado en el numeral 4.1 de esa providencia, ha de precisarse que al ser María Victoria Ríos Lopera la única pretensora reconveniente, pero, que solicita la restitución del bien en pro de la comunidad de propietarios proindiviso, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, corresponde aclarar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que, la entrega del inmueble se hará a María Victoria Ríos Lopera, pero, para la comunidad de propietarios proindiviso y no para ella a título personal.

Según lo dictado por el numeral 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado el resultado del recurso, se condenará al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, en favor de Luis Fernando Ríos Lopera; Sergio Andrés Ríos Quijano; Diego León Ríos Lopera;

Yolanda Mejía de Botero; Ana María Ríos Lopera; Diana María Ríos Lopera y D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta LTDA -En liquidación, como parte resistente principal y María Victoria Ríos Lopera en la misma calidad, pero, también, como demandante en reconvención. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en la suma de $4.270.000 para todos los demandados en la demanda Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 principal, por partes iguales, salvo a María Victoria Ríos Lopera, quien por ser demandada en la acción principal y a su vez, demandante en reconvención, se le fijará de forma independiente y por ambas calidades, la suma la suma de $1.500.000.

V. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual quedará así:

CUARTO: ACCEDER a la pretensión reivindicatoria reclamada por María Victoria Ríos Lopera, ordenando al demandado FRANCISCO JAVIER TIRADO OCHOA, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a hacer entrega a la demandante MARÍA VICTORIA RÍOS LOPERA, la franja de terreno descrita en el numeral inmediatamente anterior, con todos sus componentes y anexidades, para la comunidad de propietarios proindiviso SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia TERCERO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, en favor de Luis Fernando Ríos Lopera;

Sergio Andrés Ríos Quijano; Diego León Ríos Lopera; Yolanda Mejía de Botero; Ana María Ríos Lopera; Diana María Ríos Lopera y D.F.M. Óptica Internacional Óptica Selecta LTDA - Proceso Radicado Verbal con disposiciones especiales 05001310301320190029601 En liquidación como parte resistente principal y María Victoria Ríos Lopera en la misma calidad, pero, también, como demandante en reconvención. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de $4.270.000 para todos los demandados en la demanda principal, por partes iguales, salvo a María Victoria Ríos Lopera, quien por ser demandada en la acción principal y a su vez, demandante en reconvención, se le fija de forma independiente y por ambas calidades, la suma la suma de $1.500.000.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d6bbe1d43d9215024705d7ed76b97fd1e76dfbabdafbde7d638cc1e6df1a089 Documento generado en 01/12/2025 11:25:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica