REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA SERVIDUMBRE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. “EPM” SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. “SAE” SOCIEDAD FINCA SANTA ELENA S.A. EN LIQUIDACIÓN (litisconsorte) INSTANCIA PROCEDENCIA RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN SEGUNDA –APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 05001 31 03 012 2020 00109 02 INTERNO 2023 – 242 AUTO INTERLOCUTORIO N° 086 DECLARA NULIDAD.
RECONOCE PERSONERÍA Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso de servidumbre, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2023, mediante la cual decidió imponer a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM, servidumbre de conducción de energía sobre dos fajas de terreno ubicadas en los inmuebles denominados “Bruselas” y “Santa Elena” distinguidos con M.I. 015-11268 y 015-6482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), providencia que fue recurrida en apelación por el apoderado de la litisconsorte Sociedad Finca Santa Elena S.A. en Liquidación. Llegada la oportunidad para proferir sentencia, realizada una revisión profunda del proceso, se evidencia la existencia de un yerro configurativo de nulidad, que debe declararse como se pasa a explicar.
I. CONSIDERACIONES
1. LAS NULIDADES PROCESAL ES. Ha sostenido la doctrina procesal que la nulidad es una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título I V, de La Sección Segunda, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal civil, lo que se co ncluye de que el legislador, luego de precisar en el inciso 1º del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece ”.
Con todo, a dicha lista y, porque así lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C -491 de 1995, debe agregarse la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
2. NULIDAD POR OMISIÓN DE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL PARA EL PROCESO. El numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra como causal de nulidad: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria ” (Resaltado intencional), esta causal ha sido abordada por la H. Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: La nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas ( ), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la mate rialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico” (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030.
CSJ SC 011 2006. Reiterada en sentenci a del 9 de marzo de 2015 Magistrado Ponente. Jesús Vall De Rutén Ruiz Radicación N.° 76001 -31-10-0042006-00277-01). (Negrita y subrayado intencional) Esta causal reviste tres supuestos diferentes, esto es, la omisión de la M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 oportunidad para pedir pruebas que acontece cuando el juez desconoce a las partes el momento procesal en que pueden solicitar las pruebas que respalden sus pretensiones o excepciones; la oportunidad para practicarlas, que refiere a que la prueba fue pedida y decretada pero en la etapa p robatoria se prescinde de su incorporación al proceso y, el último supuesto, que fue introducido por el Código General del Proceso y que apunta a la omisión de la práctica de una prueba que el legislador ha establecido como fundamental y, por tanto, obligatoria para decidir determinado juicio, como ocurre por ejemplo con la inspección judicial en los procesos de pertenencia y la prueba de ADN en los de filiación.
3. DE LA PRETERMISIÓN DE LA INSTANCIA. Dentro de la gama de causales de nulidad legalmente p revistas, se encuentra la relativa a la pretermisión de la respectiva instancia (num. 2, art. 133 del C.G.P. antes consagrada en el num. 3 del artículo 140 del C.P.C.), misma que tradicionalmente se ha abordado desde el desconocimiento del grado jurisdiccional de consulta; pero que bien puede presentarse en otros eventos como bien ha expuesto la doctrina nacional 1: Existe pretermisión de la instancia, por ejemplo, cuando se remite el proceso al juez de segundo grado después de casarse un fallo sin que la Corte haya dictado la correspondiente sentencia de reemplazo en los casos de que trata el inciso 1° artículo 375 CPC; cuando se casa una sentencia por prosperar un cargo fundamentado en puntos nuevos nunca planteados ni discutidos hasta ese momento en el cu rso de la actuación, respecto de los cuales se habría obviado el trámite y análisis que se debe dar durante el proceso, es decir, frente a esos aspectos novedosos planteados en sede del recurso extraordinario se estarían pretermitiendo las instancias.
Igual ocurriría cuando el superior advierte que el Juez de primera dejó de resolver en su sentencia acerca de la demanda de reconvención y, en lugar de devolver el expediente al a quo para que complemente su sentencia, lo hace en la de segunda instancia. En estas hipótesis, como bien puede observarse, se omite de manera integral el desarrollo de una de las instancias y, por lo tanto, el proceso se surte de manera parcial, lo cual sin lugar a dudas, genera la violación de formas esenciales que procuran garanti zar los derechos de las partes.
Sumado a los anteriores eventos y a la luz de la jurisprudencia juiciosamente relatada en el trabajo doctrinario que se acaba de citar, se advierte que es aún más amplio el panorama de la causal de nulidad pretermisión de l a instancia, siendo la misma entonces, instrumento notablemente útil para sanear SA N A BR I A S ANT O S, H enry. N ul ida de s en el Pro ce so Ci vi l. Ex ter nad o d e Col omb ia, 2 011, pá g. 260. 1 M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 2ª Ed. Bo got á: Un iver si dad ostensibles afectaciones al debido proceso que no se enmarcan en los demás supuestos taxativamente enunciado en el catálogo procesal civil.
En este sentido se ha entendido qu e la irregularidad estudiada se estructura por ejemplo cuando un juez de segunda instancia no resuelve los argumentos expuestos por un recurrente en su escrito de sustentación, precisando lo siguiente: “Entre las causas de nulidad del proceso vinculadas c on la garantía constitucional recién aludida, hállase la pretermisión íntegra de la instancia, con alcance de invalidez insaneable, (numeral 3º in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), motivo que consiste, s egún la jurisprudencia, en “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previst o en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; dándose este último cuando no se surte la segunda instancia de la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta en las sentencias consultables” (Sent.
Cas. Civ. de 14 de agost o de 1989, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 4 de noviembre de 1998, Exp. No. 5201). (…) En síntesis, la suerte dicótoma de los integrantes de la parte demandada, imponen la inferencia de que cuando el Tribunal resolvió sobre la apelación de Clara Patrici a Gaitán Mesa y desdeñó la de Mauricio González Rubio Gaitán, acabó por pretermitir integralmente la instancia en lo que a este demandado se refería. Y no se diga que para conjurar la situación recién advertida, el recurrente tenía en sus manos el mecani smo de complementación previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues en el sentido natural, complementar significa “dar complemento a algo”, mientras complemento es la “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta”, y la realidad del proceso demuestra a las claras que el Tribunal jamás abordó la instancia, en lo que concierne al demandado Mauricio González Rubio Gaitán, luego ningún déficit tenía la decisión, simplemente, para este recurrente no hu bo segunda instancia, pues desapareció al mismo tiempo en que debía nacer, es decir, cuando el ad quem fijó indebidamente los contornos de la decisión. De otro lado, el artículo 144 del estatuto procesal civil ha dispuesto que en ningún caso puede sanea rse la nulidad de que trata el numeral tercero del artículo 140 ibídem, por tratarse de un desvío que atañe al desconocimiento del factor funcional que de manera vertical estructura la actividad jurisdiccional, anomalía que comporta la vulneración del dere cho al debido proceso a quien se desconoce la posibilidad de ascender en el escaño de la jerarquía judicial, con sensibles repercusiones en la M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 aplicación del principio de la doble instancia y la misión correctora que está llamada a cumplir. 2” En otro evento igual de diciente que el anterior sobre el alcance que la Corte Suprema de Justicia ha venido dando a la causal de nulidad por pretermisión de la instancia, dicha Corporación entendió configurada la aludida irregularidad en aquellos supuesto en los cual es una sentencia en lugar de resolver sobre las pretensiones y excepciones de mérito de la contienda, terminó declarando oficiosamente una excepción previa, es decir, necesariamente formal y vinculada a la validez de la actuación y no al fondo de la contro versia, considerando entre otras valiosas razones las siguientes: “En la situación presentada en el caso de esta especie, acogido el cargo estudiado, correspondería a la Sala proceder a adoptar la sentencia de reemplazo (art. 375 C. de P.C.); sin embargo, resulta que la providencia proferida como culminación de la segunda instancia, si bien puede contener los aspectos formales característicos de una sentencia, pues incorpora la fecha, la autoridad que la profirió, un resumen de la demanda y las excepciones, la firma de los jueces que la profirieron, lejos está, en verdad, de responder a esa categoría, pues basta auscultar el contenido de la misma para establecer, de manera contundente, que el Tribunal no enfrentó la resolución de las pretensiones ni de las excepciones; se desatendió por completo de tales temas y optó por incorporar un impedimento procesal y brindándole acogida oficiosa, finiquitó inadecuadamente la contienda. 2.
El proceder del Juez ad -quem, en conclusión, dejó a un lado la resolución de l a segunda instancia, no profirió la sentencia que le competía situación que genera, concomitantemente, la pretermisión de la misma, lo que se traduce en una nulidad cuya adopción deviene inevitable. En efecto, no puede perderse de vista que por disposici ón constitucional (art. 31), toda decisión judicial puede ser apelada salvo las excepciones legales; principio desarrollado por el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto reguló que “los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola”; tal garantía constituye un baluarte del debido proceso y, subsecuentemente, asegura al afectado que la decisión del juez, siéndole adversa, puede ser revisada por un funcionario de superior nivel a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley.
Si esa posibilidad, de alguna manera, resulta limitada o cercenada implica, a su vez, que el afectado no lograría cristalizar la segunda instancia o, en otras palabras, dicha p arte, vería su pleito reducido, únicamente, a una instancia y no gozaría de la apelación a que tendría derecho. El proceder desplegado en ese sentido comportaría, también, una clara violación de normas de orden público (art. 6 C. de P. C.), cuya recomposic ión sólo se logra rehaciendo la actuación viciada.
Corte Supr ema de Ju st i cia, Sa la de Ca sa ci ó n Ci vi l. Se nte nc ia de l 8 de s ept iemb re d e 2 009, Ref.: Ex p. No. 1 100 1 - 3 103 - 035- 2 001 - 00 585 - 01, M. P. Dr. E dgar do V il la mi l Por ti l la. 2 M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 En esa dirección, la actuación del Juez ad -quem evidencia una omisión a su deber de decidir, pues dejó a un lado la resolución de segundo grado.
En puridad, no profirió la sentencia que le competía; conducta que denota, por consiguiente, un remedo de fallo y, por lo mismo genera, concomitantemente, la pretermisión de la instancia y, con ello, la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 idem, cuya adopción devienen inevitable. Ciertamente, prevé dicha disposición que en el caso de pretermitirse la instancia el funcionario que así proceda engendra una nulidad cuyas características la tornan insaneable, cual lo regula, nítidamente, el artículo 144 in fine de la codificación citada y que, de manera constante, amén de reiterada, la Corporación así lo ha delineado. 3” En definitiva, se evidencia que son variadas las circunstancias que pueden dar lugar a la nulidad estudiada y que obligan a darle a la misma un estudio que consulte los caros fines que per sigue. 4.
CASO CONCRETO. En el sub lite, acontece que con la demanda, a efecto de establecer el estimativo de la indemnización, la parte demandante aportó avalúo escrito de las franjas que se afectarán en los inmuebles objeto de litigio, realizado por la empresa avaluadora Konfirma Integral Ingenieros Constructores, en el que el valor de la indemnización ascendió a $55.276.623 respecto de la franja correspondiente a inmueble denominado Santa Elena y $17.664.815 respecto de la franja del predio denominado B rucelas, para un total de $72.941.438, avalúo con fecha de realización 5 de febrero de 2016 ( PD F 01 f ol io s 9 5 a 1 50 cua dern o pri nc ip al pr ime r a in sta nc ia ), en el que se indica además que ambas franjas de terreno tienen destinación silvopastoril y que fue re alizado conforme el Acuerdo Municipal 19 de 2015 –Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Caucasia- según el cual se trata de zona rural - suelo de expansión urbana, efectuado con el método de comparación o mercado.
La litisconsorte vinculada Sociedad Finca Santa Elena S.A. en liquidación, para controvertir el estimativo de la demanda nte arrimó un segundo avalúo (P DF 0 1 fol io s 33 7 a 366 cu ader no pr in cip al pri mera in st anc ia) realizado por el señor Diego Armando Pulido Escobar, con fecha 7 de enero de 2017, donde se determinó como estimativo de la indemnización por ambas franjas de terreno la suma total de $2.089.246.600 y que fue realizado conforme el Acuerdo Municipal 28 de 2016 –Plan de Ordenamiento Territ orial del Municipio de Caucasia, según e l Sa la de Ca sa ci ón Ci v il.
S ente nc ia de l 1 5 d e e ner o de 2 010, Ref: E xp. N o. 68 001 310 3 0 01 19 98 0018 1 0 1, M. P. Dr. Pe dro Oct av io M un ar Cad ena. 3 M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 cual ambas franjas se encuentra en suelo u rbano y el método usado fue de mercado-reposición. Luego de integrada la litis y debido a la oposición que formuló la Sociedad Finca Santa Elena S.A. en Liquidación, en providencia del 21 de marzo de 2018 el juzgado designó un perito de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro experto de la Lonja de Propiedad Raíz, para efecto del avalúo conjunto establecido en la normativa que regula este proceso especial, advirtiendo que en caso de acuerdo podrían presentar experticia conjunta o si existiere desacuerdo la misma sería separada.
Después de varias vicisitudes con la designación de los expertos, los señores Gustavo Solano Salgado y Jairo Moreno Padilla presentaron dictamen pericial que fue puesto en conocimiento de las partes el 9 de julio de 2021. En la experticia tuvieron como estimativo total de la indemnización la suma de $1.343.087.100, avalúo con fecha de realización julio de 2021, pero con fecha de referencia 23 de noviembre de 201 6 ( P DF 4 5 c uad erno pr in cip a l pr imer a ins tan ci a).
En el que se indica que la suma señalada corresponde al valor del 100% de la franja; que fue realizado conforme el Acuerdo Municipal 17 de 2016 –POT del Municipio de Caucasia - según el cual se trata de parte de suelo rural y parte de suelo urbano, quienes usaron los métodos de comparación o mercado y el de técnica residual. Realizada contradicción en audiencia del dictamen pericial anterior y con sustento en la referida información, el juez de primera insta ncia dictó sentencia teniendo en cuenta el estimativo y avalúo arrimado con la demanda, al considerar que el dictamen pericial aportado con la contestación de la Sociedad Finca Santa Elena S.A. en Liquidación y el arrimado de forma conjunta por los experto s designados por el juzgado tenía falencias ( PD F 62 cua dern o pr in ci pal pr imer a i nst an cia ).
La anterior situación comporta precisamente el error que se reprocha en esta sede y cuya gravedad implica una vulneración del derecho al debido proceso de las partes, conforme se pasa a explicar. Aunque no se discute que el a quo analizara los tres estimativos y avalúos para finalmente descartar el aportado por la litisconsorte y el decretado por el M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 juzgado, esto, luego de advertir la existencia de defectos, se evidencia que el documento en el que se amparó el a quo tiene unas deficiencias importantes y, en general las tres experticias aportadas tienen falencias en las que el juzgado de primera instancia no reparó en el trasegar del proceso, omitiendo la adecuada dirección del proceso en materia probatoria que le permitiera dictar una sentencia con la que realmente se resolviera el asunto puesto a consideración de la jurisdicción. Es que de lo establecido en la Ley 56 de 1985 (artículo 31 4) la fecha determinante de cara a la fijación de la indemnización que, será aquella desde la cual luego se reconocerán intereses en la sentencia, es la de entrega de la franja, a pesar de lo cual solo la tercera estimación realizada por los auxiliares designados por el juzgado tuvo en cuenta dicha fecha como base del avalúo; nótese que la entrega anticipada la realizó el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, que inicialmente conoció el presente proceso, el día 23 de noviembre de 2016 ( P DF 01 f ol io s 241 a 246 c uad erno prin ci pa l p ri me ra in sta nc ia ), pero como se detalló en los párrafos precedentes la fecha de referencia del avalúo aportado con la demanda fue el 5 de febrero de 2016 y la del aportado con la contestación fue el 7 de enero de 2017 y, a pesar de esa situación que debía ser esclarecida el juez de primer grado no ejerció ninguna acción encaminada a la aclaración o adecuación de los avalúos, mucho menos de aquel en el que fundó la sentencia, como tampoco procur ó obtener otra experticia que sí cumpliera con ese importante ámbito de referencia y que no tuviera los defectos que encontró en la rendida por los auxili ares designados por el Despacho.
Es que esa situación es más relevante en el presente caso si se tiene en cuenta que la información arrimada al plenario, especialmen te por los dos avaluadores designados por el juzgado, evidencia que en el Municipio de Caucasia el Plan de Ordenamiento Territorial ha sufrido constantes cambios e incluso suspensiones de vigencia que han influido en la determinación de la ruralidad o urbanidad de los predios de ese Municipio, sin que tampoco procurara el juez de primera instancia obtener la información sobre los motivos de esos cambios y de las suspensiones y la influencia de ello en los predios afectados, siendo insuficiente el pantallazo de la certificación emitida por la “Artículo 31º.
Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en las sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia.” (Resaltado intencional). 4 M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 Secretaria de Planeación de Caucasia el 8 de junio de 2021, porque el mismo indica cuál era el POT vigente para el 23 de noviembre de 2016, lo cual, aunque es importante, no explica el porqué de los cambios en los suelos, que permita establecer con certeza cuál es la real afectación y consecuencial indemnización adecuada, máxime si se tiene en cuenta que los tres auxiliares coinciden en que el uso de facto del suelo es únicamente pastoril o de ganadería extensiva.
No entiende este Despacho porqué la diferencia tan abismal entre las sumas estimadas en los tres avalúos, de cientos de millones de pesos y las divergencias respecto a la clasificación del suelo y a los métodos avaluatorios implementados, no generaron en el a quo cuestionamientos que lo llevaran a dirigir adecuadamente el proceso de cara a la obtención de pruebas adicionales que le sirvieran para apoyar con certeza alg una de las tres estimaciones o para obtener, de forma excepcional, una que sí cumpliera plenamente con los lineamientos correctos para la valoración en este tipo de asuntos, labor para la cual, además de la obtención de la información con el Municipio de Caucasia y de aclaración o corrección de los estimativos por parte de los expertos ya involucrados en el proceso, también podía acudir al IGAC a solicitar información sobre la metodología más acertada en este tipo de asuntos.
No desconoce el Despacho que las normativa especial que regula el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica e s muy escueta en cuanto al decreto de pruebas, porque parte únicamente del supuesto de la obtención de un dictamen conjunto que sirve de base a la sentencia y de un eventual dictamen de desempate en caso de desacuerdo entre los expertos iniciales, sin establecer decreto adicional de pruebas, pero ello no implica que el juez deba permanecer inactivo cuando se presentan situaciones complejas como la aquí acaecida que requieren su intervención y dirección, debiendo acudir a las normas procedimentales generales que le permiten, e incluso, le exigen el decreto de pruebas adicionales para obtener la certeza necesaria, normativa procesal que incluso, en sede de segunda instancia al decidir la alzada frente al auto que negó contradicción en audiencia de l a experticia decretada por el juzgado, ya se le había indicado al a quo que debía aplicar cuando la situación fuese necesaria de cara a la garantía del debido proceso de las partes, labor que resulta más determinante en un asunto como el presente donde está involucrado el interés público.
M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 Tampoco deja de lado este D espacho que, posiblemente, aunque ello no se expresó en la sentencia, la decisión de acoger el dictamen con la estimación inferior, tuvo como motivo no expresado, proteger el interés de la entidad pública demandante, pero es que no se trata tampoco de hacerlo desconociendo los derechos de los particulares involucrados, siendo lo adecuado, como se viene diciendo, la obtención de pruebas adicionales suficientes que le permitieran de forma respaldada cumplir cabalmente la labor encomendada decidiendo fundadamente el litigio.
Resulta pertinente advertir que el dictamen de los dos expertos aunque fue decretado por el juzgado, no se trata en estricto de una prueba de oficio, por interés del fallador de esclarecer la situación del terreno afectado, sino decretada por mandato de la normativa que regula el proceso de servidumbre, no pudiendo entenderse entonces que con ese decreto se cumplió la labor oficiosa que aquí se extraña. Se agrega a lo dicho que, además de la sentencia que este Despacho había puesto de presente al a quo al decidir la apelación de auto mencionada en párrafos precedentes (SC4658 de 2020), sobre el trámite de la servidumbre y la necesidad de acudir en algunos eventos a las normas procesales ge nerales, como al decreto de pruebas adicionales, existen varias decisiones de nuestro máximo órgano de decisión civil donde se establece la importancia y necesidad del decreto de pruebas suficientes en los procesos de servidumbre que permitan de forma adecuada la indemnizaci ón, señalando la aludida Corporación que la labor más importante del juez en este proceso especial es la de determinar precisamente el monto a indemnizar, siendo dicho tópico al que se circunscribe la discusión; que dicha labor correspon de realizarla al juez de oficio, dada la importancia de este tipo de procesos y los intereses públicos involucrados; que la omisión de ésta conlleva un defecto que afecta la validez de la sentencia y, que no se debe preferir la celeridad sobre la certeza probatoria, máxime cuando la entrega anticipada de la franja garantiza que los trabajos puedan ser adelantados por la entidad pública mientras se define el monto de la indemnización. Así entonces, en sentencia STC15030 -2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la determinación, adoptada por el juez accionado, de decretar pruebas adicionales para establecer con certeza la M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 indemnización adecuada, allí expuso la Corte: “2.
En el asunto sub examine, la reprimenda de las socied ades demandadas dentro del proceso de servidumbre que adelanta la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá –Emserfusa E.S.P. contra ellas, se circunscribe a la actuación que tuvo lugar el 10 de junio de 2016, por medio de la cual el juzgado accionado or denó aclarar o complementar el dictamen pericial rendido por las auxiliares de justicia, por lo que para tal efecto, revocó el auto de fecha 9 de junio anterior, que daba por concluido el término probatorio y fijaba fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento.
Ahora, no puede perderse de vista que el juzgador de primer grado rechazó los recursos de reposición y el de apelación que de manera subsidiaria interpuso, por tratarse de una prueba de oficio decretada bajo el amparo del artículo 169 del Código General del Proceso que no admite recurso. Y dentro de ese margen fue en el que se desenvolvió el Tribunal que atendió la queja en primera instancia, pues consideró razonable la actuación por estimar que en efecto, se trataba de pruebas d ecretadas de manera oficiosa.
En punto a lo discutido, si bien, los censores manifiestan en la réplica que no era procedente dicho pronunciamiento al ir en contra de la “regla procesal de la irrevocabilidad de los autos” -argumentos que traen a colación en este trámite-, comporta advertir que dicha apreciación carece del soporte jurídico de tal envergadura que logre conseguir la concesión del amparo, como quiera que lo resuelto por el juez de conocimiento, no es resultado de un criterio absurdo que conllev e una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la acción constitucional.
Por el contrario, la decisión adoptada por el operador judicial, obedeció al ejercicio de los poderes conferidos a él como es el caso puntual de decretar y practicar pruebas de oficio en aras de dilucidar los hechos sobre los cuales no tuviere certeza «art. 42, numeral 4° del C. G. del P.». Y es que pese a que los promotores de la acción insistan enfáticamente en la improcedente retrospectiva al período probatorio, lo cierto es que la oportunidad para decretarla y practicarla no se limita a la menta da etapa procesal pues el inciso primero del artículo 170 del Código General del Proceso confiere este poder al juzgador de manera amplia al estipular que: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.
(Se resalta) Es decir, el administrador de justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico y probatorio, a fin de aclarar el supuesto fáctico materia de debate sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se advierte configurado en el caso, M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independen cia que demarcan la función judicial. 3.
En todo caso, revisada la actuación de la que se duelen los actores, salta a la vista que aquella no es transgresora de sus derechos pues a todas luces, la experticia encomendada no se ajustaba a los parámetros señalados por el juez por lo que a él, para efectos de reconocimiento de la indemnización de perjuicios que posiblemente se irroguen con la imposición de la servidumbre, que pretenden alcanzar los allí demandados, le era completamente procedente ordenar que l os mismos sean tasados por la persona calificada en el tema, pues para el estado actual de las diligencias, aquel trabajo presentado, sólo hace alusión al avalúo del predio, sin que de allí se logre extraer lo que corresponde por concepto de perjuicios, ta l y como lo motivó certeramente el juez de instancia ” (Resaltado propio del texto citado) Y de forma más reciente y mucho más precisa sobre la obligación del decreto de pruebas de oficio en los procesos de servidumbre, en sentencia STC0372022, la cual se cita in extenso por su pertinencia en este caso, explicó la Corte Suprema de Justicia: “1.-Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala analizará el fondo de los reclamos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no obstante que han pasado más de sei s meses desde que el Tribunal de Medellín definió lo referente al trámite para justipreciar la indemnización (5 may. 2020), y que la interesada no impugnó el veredicto de segundo grado, a pesar de que era viable interponer recurso de casación 5.
Esto, porque hay de por medio intereses públicos, pues i) la impulsora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto principal es «la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y distribución de gas combu stible», ii) están comprometidos alrededor de $1.000.000.000 de esa entidad, y iii) la controversia versa sobre una actividad cuya ejecución requiere una comunidad del territorio nacional.
(…)La hipotética gravedad de la afectación deviene de las potencialidades que la demandada advierte en el inmueble, esto es, la posibilidad de modificar la destinación en un futuro para ser inmuebles residenciales o comerciales de acuerdo con la habilitación dada por el Plan de Ordenamiento Territorial de la Estrella y los índices de edificabilidad que tiene el terreno. Punto que ha generado mayor controversia por parte de EPM ESP por varios aspectos, (i) no se tiene en cuenta que parte de la franja sobre la que se impondrá la servidumbre está en zona de retiro de río y otra parte está en zona de retiro de una vía departamental, lo cual condiciona la destinación de estas áreas y por disposición legal no pueden 5 El proceso objeto de queja constitucional es un proceso declarativo y la cuantía del daño que la sentencia de segunda instancia irrogó a la actora supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación; dicha suma asciende a la fecha, a $1.014.980.000, y la accionante fue condenada a pagar a su contradictora un total de $1.059.366.369.
M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 establecerse desarrollos inmobiliarios sobre ellas; (ii) la potencialidad de desarrollo es meramente hipotética al no existir en el momento ningún factor indicativo de la voluntad de realizar un proyecto diferente en el predio; (iii) no se trata de una enajenación sino de una limitación relacionada con un derecho real permitiendo la instalación de una tubería de alcantarillado sobre una porción de terreno del predio de los demandados.
Si bien el Juzgado de primera instancia no se detuvo en el análisis de estas circunstancias, esta Sala Civil en empleo de la sana crítica, atendiendo a las reglas de la experiencia y a las particularidades sobre el inmueble que se consignaron en los dictámenes, comparte los reparos planteados, en el entendido de encontrar injustificado el reconocimiento de una indemnización equivalente al 100% del precio del área sobre el que se impondrá la servidumbre, por las razones que pasan a exponerse.
Si bien desde el plan de ordenamiento territorial se contempla la posibilidad de variar la destinación del predio para convertirlo en un desarrollo residencial o comercial, ello no pasa de ser un a mera posibilidad o expectativa que se desprende de una potencialidad de desarrollo, puesto que ambos peritos coincidieron en afirmar que en lo s próximos veinte o treinta años no se presentaría cambio en su destinación, porque la copropiedad está ubicada en una zona de destinación industrial junto con otros parques e inmuebles con idéntico propósito.
No se advierte que la demandada pretendiera modificar su naturaleza ni construir áreas comunes como adujo el representante legal en el interrogatorio; no se aportaron proyectos, decisiones de la asamblea general de copropietarios, proyectos o cambios en el régimen del reglamento de propiedad horizontal, trámites urbanísticos ni licencias, entre otros, que permitieran concluir que ello se fuera llevar a cabo; es decir, no existen hechos fehacientes o pruebas a través de las cuales se materialice las modificaciones y nuevas construcciones que se están frustrando con la imposición de la servidumbre, concluyéndose que es una expectativa o mera posibilidad futura, generando un hecho incierto no se puede traducirse en fundamento del daño para colegir que el grado de afectación es alto.
Tampoco se desconoce que la imposición de la servidumbre es a perpetuidad, pero hay que evitar caer en el extremo de considerar que esa franja se deba valorar como si hiciera parte de una compraventa, puesto que por ello prive absolutamente de su tenencia; asimismo, debe considerarse el área que está ubicada en ronda de río, debiéndose respetar un área de retiro de treinta metros.
La demandada pasa por alto estas circunstancias y como contra argumento expone que en esta zona se podrían edificar áreas comunes, construir parques, vías y andenes. Atendiendo a las particularidades del inmueble – específicamente a la zona destinada para la imposición de la servidumbre – y a sabiendas que no puede indemnizarse una mera expectativa, esta Sala desestima la calificación dada a la afectación por la imposición de la servidumbre de alcantarillado y considera que no es “alta”; teniendo presente q ue la estimación fue respaldada en conceptos de entidades como ANDESCO y se ilustró la metodología empleada por ECOPETROL, pero el primero es M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 sólo un proyecto de índole académico que no se ha formalizado, y el segundo, no resulta aplicable al tratarse de u na imposición de servidumbres de hidrocarburos que generan mayor afectación en el predio que las soporta.
(…) Mírese como el factor determinante para establecer el grado de afectación alta que generaría la servidumbre en el predio de propiedad de la demandada, fue el hecho relacionado con el potencial de edificabilidad, de ahí se concluyó que se afectaría una zona que potencialmente podría servir para el desarrollo de proyectos urbanísticos, sin tener en consideración que parte de la franja afectada con l a servidumbre se encuentra en zona de retiro de la ronda hídrica y otra parte en zona de retiro de una vía departamental, más allá de la potencialidad de explotación que pueda predicarse.
Y a continuación, el Tribunal, pese a reconocer todas esas falenci as de los cálculos del segundo dictamen y reconocer que no contaba con parámetros objetivos para determinar el porcentaje con el cual debía tasarse el nivel de la afectación del predio, señaló que el cálculo debía realizarse sobre el 60%; obsérvese que exp uso: (…) Por supuesto, el asunto no podía definirse, como lo hizo el Tribunal, apelando al «arbitrio iudicis», pues si bien esa herramienta es útil en otros escenarios, a efectos de tasar daños cuya ponderación es difícil debido a su naturaleza, verbigrac ia, los extrapatrimoniales, en este caso no lo es, dado que la lesión sufrida por la Copropiedad convocada es completamente verificable, máxime cuando el Tribunal halló demostradas diversas circunstancias que incidían en la consolidación del perjuicio, pero que debían cuantificarse a fin de esclarecer el monto del perjuicio ocasionado por la servidumbre.
Así, por ejemplo, como el Tribunal comprobó que « la franja afectada con la servidumbre se encuentra en zona de retiro de la ronda hídrica y otra parte en zona de retiro de una vía departamental», lo lógico era que definiera, cuantitativamente, cómo ese aspecto incidía en la indemnización, pero prefirió, bajo su propia convicción, fijar un porcentaje, que no sabía, con certeza, si correspondía al grado de afectación sufrido por la Propiedad Horizontal demandada.
En fin, que la indemnización equivaliera a más o menos el 100 o el 30% del valor de la zona gravada con servidumbre, era un aspecto determinable, que no podía quedar a la discrecionalidad del sente nciador; la duda debía, en todo caso, por estar comprometidos dineros públicos, disiparse a través de la práctica de un dictamen pericial que le permitiera esclarecerla.
Memórese que, en casos asociados a recursos de esa naturaleza, la Corte ha insistido e n que (…) es deber del juzgador examinar -con especial rigor - las pruebas técnicas allegadas (…), para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento.
(…) Bajo ese entendido, era necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que era menester contrastar los medios in formativos acopiados, sobre todo para zanjar las profundas diferencias M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos, sino también en razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos » (STC6037-2017).
Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias, que como la expropiación, involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en l a averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014 -00831-01). (…) Planteamientos que cobran mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el trámite se involucran recursos públicos y por tanto, la valoración probatoria no podía asumirse con l a señalada ligereza (…) (se enfatiza ahora, CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013 -00182, citada y reiterada, entre otras, en STC12960 -2019, STC3717-2020, STC39372021).
Cosa distinta es que el Tribunal, a sabiendas de la oscuridad, optó por no esclarecer el tó pico, apoyado en que las discordancias entre los dictámenes, por no ser «mayúsculas», no daban «pie al decreto de un tercer dictamen o para imponer la práctica de una prueba de oficio», cuando claramente, no daba lo mismo fallar con una prueba o con la otr a, de ello dependía, nada más y nada menos, que el costo que tenía que asumir la entidad pública para satisfacer el bienestar de la comunidad.
Basta ver que, de acuerdo con la experticia inicial, EPM pagaría apenas $363.438.122, pero en virtud de la segund a asumiría un poco más de $1.605.100.560. Y es que, si de acuerdo con el fallador plural, la indemnización no podía estimarse sobre el 100% del avalúo de la franja afectada, al ser excesivo, debía quedar claramente definido por qué el 30% sugerido por la demandante era inviable; no obstante, la Corporación lo descartó simplemente porque era «muy bajo», sin justificar las razones de esa aseveración. Por supuesto, si el fallador colegiado, en últimas, admitió los motivos por los cuales la entidad demandante ofertó indemnizar a la demandada sobre un 30% del valor del terreno comprometido, esto es, i) «sobre la franja cercana al río no se puede hacer ninguna otra edificación al encontrarse dentro de los treinta metros de ronda de río y solo podría destinarse a la construcción de vías, andenes, parques, pero ninguna construcción que sea vendible a terceros»; ii) «la servidumbre es una limitación al dominio, no es una compra, se hizo un desarrollo completo, el folio estaba cerrado para zonas comunes, en ese momen to existía una licencia y ya se había ejecutada»; y iii) «no se prevé un cambio en el uso de las áreas por lo menos en un espacio de veinte años y por ello adoptó un valor consecuente con la realidad del predio», debía justificar, adecuadamente, por qué el 30% también era inviable.
Las falencias se hacen más evidentes cuando se advierte que el Tribunal observó que la determinación de los porcentajes de una y otra prueba pericial, «(…) obedece a criterios subjetivos de los peritos, porque en materia de estimación de perjuicios con ocasión de la imposición de este tipo de servidumbres no se ha impartido en el país una directriz concreta y precisa (…)», pues, desde esa perspectiva, debió indagar, por ejemplo, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como máxima autoridad catastral del país, si en verdad no existían esos criterios o había semejantes que fueran útiles para esclarecer el monto de la indemnización, dadas las particulares circunstancias del segmento objeto M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 de gravamen.
El Tribunal tampoco dilu cidó si la actora estaba obligada a pagar el «daño al remanente» tasado por el avalúo de la parte demandada a pesar de que estaba obligada a examinar el tópico. Si bien, la quejosa no ahondó en el punto al apelar el veredicto de primera instancia, eso no e ximía al fallador de determinar si la impulsora debía pagarlo o no, pues, se repite, dados los intereses públicos que hay de por medio, le incumbía determinar si aquella estaba obligada indemnizar a la demandada por tal concepto.
Total, el Tribunal denunc iado estableció, sin fundamentos objetivos, los daños que debía pagar el organismo accionante a la Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II, con el fin de adelantar las obras asociadas al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Río Medellín -PSMV-, lo que impone conceder el resguardo con el fin de que adopte las medidas necesarias para determinar los perjuicios respectivos.
Finalmente, se precisa, a tono con las réplicas de la Propiedad Horizontal convocada que con lo anteri or no se está diciendo que se aumente o disminuya la indemnización que se le reconoció, simplemente que el fallador plural vuelva a tasarla adecuadamente, con parámetros objetivos que permitan calcular los perjuicios a los que realmente tiene derecho ” (Resaltados propios del texto citado).
Por lo dicho, se insiste entonces que en este caso se presentó un vicio por omisión de pruebas de oficio fundamentales (artículo 133 numeral 5 C.G.P.), porque no procuró el a quo, antes de dictar sentencia, esclarecer la s circunstancias complejas que rodeaban el asunto y que precisamente llevaron a la gran divergencia en los montos de indemnización tasados por los avaluadores cuyos trabajos se ar rimaron al proceso, defecto que en este caso concreto influye en la sentencia, al punto de afectar también la validez de la misma, porque se profirió sin realizar los esclarecimientos probatorios forzosos, dado que en los casos como el presente la discusión se circunscribe precisamente a determinar la indemnización adecuada por la franja de terreno afectada con la servidumbre, aspecto que no es accesorio sino central en este proceso especial, lo que considera este Despacho se enmarca también en la causal de nulidad por pretermisión de la instancia (artículo 133 numeral 2 del C.G.P.), porque aunque en apariencia se dictó una sentencia de primer grado, realmente no se definió con la certeza suficiente el asunto principal puesto en consideración de la jurisdicción. Las anteriores situaciones que claramente atenta n contra el derecho de rango constitucional al debido proceso, conllevan a las nulidades advertidas cuya declaración corresponde ser realizada en esta instancia, ante la necesidad de M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 adecuar el trámite y que permita el proferimiento de una sentencia que realmente resuelva el litigio, labor que no se suple con el decreto de las pruebas omitidas en esta instancia, porque la gravedad de la afectaci ón advertida implica la inexistencia de una sentencia de primer grado que permita a la parte inconforme defenderse adecuadamente con el uso los recursos procedentes.
Se impone entonces por lo que se ha venido expresando, la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia y la actuación posterior que dependa de ella, por cuanto los vicios o irregularidades que con la declaratoria se pretenden corregir pueden ser subsanados aboliendo el fallo, pues queda el proceso en etapa de decreto y práctica de pruebas, que permita obtener el material probatorio idóneo y suficiente para esclarecer los complejos asuntos que rodean la determinación de la indemnización en este caso y la posterior emisión de una sentencia fundada en pruebas suficientes.
Resulta pertinente señalar que para la reanudación de la actuación anulada, el a quo podrá tomar de ejemplo las pruebas que aquí se sugiriero n, pero ello no implica que su labor se limite en este sentido, sino que, como se explicó en esta providencia, en uso de sus facultades de dirección y saneamiento del proceso, realice una indagación profunda y adecuada sobre el tópico de la indemnización procedente en este caso, haciendo uso de los diversos medios y posibilidades probatorias que establece el estatuto procesal civil, de cara a la forma en que vaya avanzando la situación en primera instancia. En consecuencia, se devolverá el expediente al J uzgado de origen a fin de que reanude la actuación viciada, atendiendo los planteamientos que se han dejado expuestos en esta providencia. Finalmente, en cuanto al poder allegado por la Sociedad de Activos Especiales SAE y conforme el artículo 75 del C.G. P. se reconoce personería a I nterjudicial S.A.S. para representar a la SAE, como también a la abogada a quien el representante legal de Interjudicial S.A.S. sustituye el poder, esto es, a la Doctora Mayolis Sanchéz Galindez con T.P. 234.668 que obra como vigente en el SIRNA, advirtiendo a la abogada que deberá informar el correo electrónico para efecto de comunicaciones con el juzgado.
M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, II.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia dictada el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín al interior de este proceso y todo lo actuado a partir de ella.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada decretando pruebas idóneas para establecer con certeza el monto adecuado de la indemnización en este caso, para lo cual podrá tomar de ejemplo las pruebas que aquí se sugirieron, sin que deba limitar su labor en ese sentido, sino que, como se explicó en esta providencia, en uso de sus facultades de dirección y saneamiento del proceso, realice una indagación profunda y adecuada sobre el tópico referido, haciendo uso de los diversos medios y posibilidades probatorias que establece el estatuto procesal civil, de cara a la forma en que vaya avanzando la situación en primera instancia. Luego de establecido lo anterior, dictará nuevamente sentencia donde de forma sustentada se pronuncie sobre el tema central discutido, esto es, la indemnización por la franja de terreno afectada con la servidumbre.
TERCERO. Reconocer personería a Interjudicial S.A.S. para representar a la SAE y específicamente a la abogada Mayolis Sanchéz Galindez identificada con T.P. 234.668, conforme lo p ermite el artículo 75 del C.G.P, advirtiendo a la abogada que deberá informar el correo electrónico para efecto de comunicaciones con el juzgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma elect rónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b048240fe1ecd8213062616f2d6f6406a8aa3e27e32fd5487f4387075f8dbc3b Documento generado en 18/06/2024 10:10:08 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M C O P Radicado 05001 31 03 012 2020 00109 02