Ejecutivo Demandante: Demandado: Exp: Bancolombia S.A. Sergio Ignacio Llinas Angulo 11001310301220180035401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandada, Sergio Ignacio Llinas Angulo interpuso contra el auto proferido el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, enviado a la Corporación el 17 de septiembre de la corriente anualidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el togado judicial de la parte demandada invocó incidente de nulidad con fundamento la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que la entidad financiera demandante, no se encuentra legitimada para el cobro de la obligación, como quiera que la misma fue cedida a otra persona jurídica. 2.
El incidente fue rechazado de plano, al considerarse que en los fundamentos fácticos invocados en el líbelo nulitivo, no se acreditan los vicios endilgados, como quiera que el demandado no se encuentra legitimado para alegarla, además de que actuó en el proceso sin invocar la nulidad. Exp: 11001310301220180035401 1 3. Contra la determinación anterior, el interesado propuso recurso de reposición, en subsidio de apelación fundado, en que en el asunto de marras, se configura la causal de nulidad invocada en precedencia, en tanto que, la obligación génesis del cobro fue cedida a una persona jurídica diferente a la demandante; medio de impugnación que se pasa a resolver de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En aras de resolver la alzada comporta resaltar que los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en ella, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, éstos no podrán ser corregidos por el funcionario judicial con su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.
Con ese propósito, se enumeraron en el artículo 133 del Código General del Proceso, las causas de represión del posible desconocimiento del debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 2. En punto de la proposición de las nulidades, debe recordarse que frente a petición de esa estirpe el juez de conocimiento puede ordenar el trámite incidental con práctica de pruebas; resolver de fondo previo traslado si no se requiere el decreto de pruebas o rechazarlo de plano cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el estatuto procesal o la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; se propongan después de saneadas; o por quien carezca de legitimación. 3.
Bajo el orden de ideas que se trae, prontamente se advierte que la decisión censurada debe ser objeto de confirmación con soporte en la norma previamente mencionada, puesto que a pesar de valerse la pasiva de las causales establecidas en el numeral 3 del artículo 133 de Exp: 11001310301220180035401 2 la codificación ritual, lo cierto es que el soporte argumentativo que les sirve de fundamento no acompasa con los aspectos realmente regulados por esos lineamientos procedimentales.
En efecto, la inconformidad que esboza el togado judicial del demandado Llinas Angulo, para obtener la nulidad del fallo proferido en primera instancia recae, esencialmente, en la falta de falta de legitimación de la entidad financiera para el cobro de la obligación, en la medida que los títulos valores fueron “cedidos” a persona jurídica diferente a la demandante, razón por la que no se encuentra facultada para realizar el cobro coercitivo, actuaciones que no estereotipan alguna de las hipótesis previstas en la ley para obtener la invalidación de la actuación, dado que ninguna de tales situaciones califica como contaminantes del proceso.
Pero aun si se considerara que podrían tratarse de irregularidades en la tramitación del asunto, lo cierto es que en esa condición, han de tenerse por depuradas por no haberse hecho valer en su oportunidad, consecuencia prevista en el parágrafo del artículo 133 ya citado. 4. Conviene precisar que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previsto en el Código de Procedimiento Civil-…se hayan configurado en la sentencia y no antes”, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC9928-2017, precisión de utilidad en tanto que la queja versa sobre actividades previas a la providencia que definió la controversia, al paso que, en lo que concierne a la “nulidad supralegal” que se aduce, es pertinente recordar que en materia civil solo es viable promover la nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución Política respecto de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la cual se califica como nula de pleno derecho, consagración Superior recogida en el artículo 14 del Código General del Proceso, resultando improcedente plantear, con apoyo en ese precepto, cualquier inconformidad que, abstractamente, se considere vulneratoria de esa prerrogativa constitucional. 5.
Resulta imperioso recordar que cuando se alega aa nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser Exp: 11001310301220180035401 3 alegada por la persona afectada, amén de que la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice, so pena, de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por el extremo pasivo, al acudir al litigio con la radicación de un poder conferido al togado inicial, sin que la haya invocado.
Por lo antes expuesto, aun cuando se hubiere incurrido en un dislate ritual, lo cierto es que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación, citación o emplazamiento se sanean sí quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación; quedando en claro que si el defecto se alega en gestiones subsiguientes, ella no será procedente, pues aunque no exista una manifestación expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda subsanada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp: 11001310301220180035401 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a80ec5625ff5fbcd126249ee0a3816cb7be7cb227bff35d8661b3972fca034b0 Documento generado en 04/12/2025 12:44:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310301220180035401 5