Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2020-128

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO CONTRA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. EN LIQUIDACIÓN; SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S.; ESTAHL INGENIERÍA S.A.S.; COLPENSIONES;

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, por Estahl SAS y por Servicios de Colombia S.A., Servicol S.A. contra la sentencia del 5 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes relacionadas para que se declare que entre él y Servicol S.A. en liquidación, Servicol S.A.S. y Estahl Ingeniería S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 10 de abril de 2019; que se declare la responsabilidad solidaria de tales demandadas por los perjuicios y daños materiales e inmateriales que sufrió en los accidentes de trabajo de 16 de noviembre de 2011, 20 de noviembre de 2018 y 16 de febrero de 2019; y que fue despedido sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y plena de perjuicios, así como los causados por impedir el cobro del depósito judicial, actualización monetaria, aportes en pensión, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se condene a sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2014 y 2018, cuyo pago se hizo el 20 de abril de 2018; lucro cesante consolidado y futuro, daños emergentes, morales y en la vida de relación, indexación, pensión de invalidez, intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.

De otro lado, solicita se condene a la ARL Axa Colpatria Seguros S.A., o en su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 2 defecto a Seguros de Vida Suramericana, en caso de que tengan culpa en los accidentes; o de ser común la enfermedad, dichas condenas sean impuestas a cargo de Colpensiones (pág. 81 y ss y 150-214 PDF 04). 2.

Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: el 27 de mayo de 2011 suscribió contrato con Servicol S.A. en liquidación, hoy Servicol SAS; que sus servicios los prestó ante Estahl Ingeniería SAS (en adelante Estahl) en el cargo de ayudante B; que como prueba de la subordinación Servicol SA le otorgó un carné que le servía para identificarse ante Estahl; que en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 16 de noviembre de 2011 en las instalaciones de Estahl, consistente en que después de soltar cadenas que sostenían cargas sobre los burros le cayeron las vigas sobre la pierna izquierda; que después de largos tratamientos médicos y de varias intervenciones quirúrgicas, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10.50%, emitida por la ARL Colpatria el 21 de octubre de 2013; modificada por la junta regional de calificación que la dejó en el 12.90%, confirmada por la junta nacional, cuyo origen fue profesional o laboral; que tuvo otro accidente el 20 de noviembre de 2018, también en las instalaciones de Estahl, consistente en el escape de un gas amarillo verdoso producido por la caída de un cilindro al que se le soltó la válvula como consecuencia del impacto, lo cual le produjo dificultades respiratorias, irritación en lagrimales, garganta y oídos, y mareos y nauseas, debiendo ser remitido por urgencias al hospital de Funza y se surtieron evaluaciones médicas en las que consta que estuvo hospitalizado 4 días; que elevó derecho de petición ante Porvenir S.A. solicitando información sobre su cesantías de los años 2014 a 2018, para saber si se las habían consignado, la cual fue respondida el 30 de noviembre de 2018 y reiterada el 18 de febrero de 2019, manifestando la entidad que existían pagos parciales y/o tardíos, y hacía falta los de 2014, 2016 y 2018, oficio que se puso en conocimiento de Estahl para que adelantara las gestiones necesarias con Servicol, quejándose ante esta empresa por esa omisión; que Aportes en Línea certificó que las cesantías de 2014 y 2016 fueron consignada el 20 de abril de 2018 y la de 2018 el 21 de febrero de 2019; que igualmente las de 2015 y 2017 se consignaron fuera de tiempo; que el 16 de febrero de 2019 sufrió una lesión de la vista al momento de la manipulación de la pulidora cuando se encontraba en la tarea habitual de pulida de platinas; que en comunicación de 10 de abril de 2019 Servicol da por terminado el contrato de trabajo por considerar “satisfecha y cubierta la necesidad de una Persona en misión para el cargo que usted ha venido desempeñando (Artículo 61 literal D del código sustantivo del trabajo)”; que a causa de esta carta radicó petición ante Estahl para que esta le informara dónde debía realizarse el examen médico de egreso; que el 22 de abril de 2019 Servicol entrega título de depósito judicial por valor de $1.062.410, que correspondía a la liquidación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 3 laboral, pero no facilitó las cosas para que pudiera hacer efectivo su cobro; que una sentencia de tutela de fecha junio 7 de 2019 ordenó a Servicol S.A. su reintegro al cargo; que en oficio de 12 del mismo la citada empresa le envió una comunicación en la que le solicitaba el número de su cuenta bancaria para ubicarle los recursos económicos Armenia con el fin para su desplazamiento a la ciudad de de suscribir contrato de trabajo y hacer afiliaciones a seguridad social y la valoración médica, agregando que si bien está en estado de liquidación y no tiene trabajadores, ni clientes, ni sucursales, por el cese de sus actividades, considera necesario dar cumplimiento a la orden judicial; que el 17 de julio de 2019 Servicol SA, Servicol SAS, emite una certificación indicando que en la fecha el actor se acercó para dar cumplimiento a la tutela, pero este dijo que no suscribiría ningún documento porque el fallo ordena que se debe reintegrar a Estahl directamente y es allí donde debe laborar; que en ese mismo documento estampó de su puño y letra que no aceptaba el reintegro por desacuerdo con su nuevo sitio de trabajo, ya que es en Armenia y él reside en Facatativá y labora en Funza; que el 16 de julio de 2019 radicó petición ante el juzgado segundo penal municipal de Facatativá informando sobre la decisión de Servicol de reintegrarlo a un sitio distinto; y en esa misma fecha dirigió oficio a la oficina territorial del Ministerio del Trabajo del Quindío solicitando información sobre si Servicol tenía autorización para desarrollar actividades de intermediación laboral, que fue respondida el 26 de julio siguiente, precisando que Servicol SAS tiene licencia vigente y Servicol SA fue disuelta y se encuentra en causal de liquidación desde 2012; que recurrió la decisión de tutela antes citada y dentro de sus argumentos sostuvo que su relación se extendió por más de seis meses y su prórroga por lo que no cumplió la regla establecida en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; que el recurso fue resuelto en decisión de 14 de agosto de 2019 por el juzgado Primero penal del circuito de Facatativá, en la cual se extendió la orden de reintegro a la compañía Estahl Ingeniería SAS; que no le es aplicable el contrato de trabajo por obra o labor y menos la condición de trabajador en misión, pues se ha desempeñado por más de ocho años en la empresa usuaria (Estahl); que el 25 de agosto de 2019 Servicol SAS allegó oficio en el que certificó que nunca ha sido empleadora de él y por tanto no puede acceder a lo solicitado; que el 27 de agosto Estahl le manifestó que acata la orden y lo reintegrará como trabajador en misión de Servicol SA y/o Servicol SAS el 29 de ese mes; reintegro que finalmente se produjo el 10 de septiembre; que como consecuencia de varios derechos de petición conoció que el depósito judicial con el que se pagó su liquidación estaba a órdenes del juzgado primero civil del circuito de Bogotá, por lo cual solicitó su entrega a dicho despacho, que contestó que no lo tenía; hace una relación de los documentos que obran en su historia clínica y de las enfermedades y patologías diagnosticadas.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 4 3. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2019 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (pág. 131 PDF 04), despacho que declaró la falta de competencia, con auto del 6 de febrero de 2020 (pág. 138 PDF 04).

El proceso se envió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, siendo inadmitida la demanda con proveído del 31 de agosto de 2020 (pág. 142 PDF 04); subsanada en tiempo, se admitió con auto del 8 de octubre de 2020 (pág. 215 PDF 04), notificándose a las demandadas mediante correo electrónico de fechas 4, 5 y 9 de marzo de 2021 (PDF 21). 4. Las demandadas dieron contestación a la demanda conforme los siguientes archivos: Colpensiones PDF 09, 15 y 16, Axa Colpatria S.A. PDF 11, 12 y 18, Seguros de Vida Suramericana S.A. PDF 10, Servicol S.A. en liquidación PDF 14, Servicol S.A.S. PDF 13, y Estahl Ingeniería S.A.S. PDF 17. 5.

Suramericana de Seguros se opuso a las pretensiones en cuanto la afectaran a ella; en las demás ni se opuso ni se allanó; observó que como la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, no se genera ningún derecho pensional; dijo que los hechos no le constaban; formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad – falta de causa para vincularla al proceso; ausencia de cobertura del sistema de riesgos laborales en el pago de acreencias laborales e indemnización plena de perjuicios; inexistencia de configuración de inválido; pago y compensación; buena fe; prescripción. 6.

Servicios Especializados Servicol S.A.S. contestó oponiéndose a las pretensiones; manifiesta que el actor nunca le ha prestado sus servicios personales ni ha tenido contrato de trabajo con él; aclara que su constitución es posterior a la relación laboral que aduce el actor, pues nació a la vida jurídica el 11 de noviembre de 2012, y que no tiene vínculo con la demandada Servicios de Colombia SA, Servicol S.A. ni es producto de una fusión, escisión, integración o cualquier otra figura societaria; nunca le ha entregado carné y presenta tacha de falsedad frente a tal documento presentado con la demanda; propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe. 7.

Servicios de Colombia S.A. Servicol S.A. En liquidación se opuso a las pretensiones; acepta que tuvo contrato con el demandante por duración de la obra o labor contratada con el propósito que este se desempeñara como trabajador en misión en Estahl Ingeniería SAS y que terminó en el año 2012; que dicho contrato se mantuvo más allá de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, únicamente en virtud del accidente sufrido por el actor en el año 2011, su proceso de calificación y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 5 rehabilitación, además de los procesos de rehabilitación y finalización de incapacidades de otros accidentes, mas no por voluntad de la empresa ni mucho menos por una vulneración de las normas legales; ese es el motivo por el que el contrato se extendió entre 2011 y 2019; trae en su apoyo la sentencia SL 6107 de 2014; que por contera el juez constitucional determinó que el actor es trabajador de Estahl, empresa a la que fue reintegrado desde 2019 y en la que se desempeña como trabajador; que no está obligada a pagar indemnización por terminación del contrato de trabajo; que cualquier demora en la entrega del título judicial es imputable al actor; que las acciones derivadas de las cesantías de los años 2014 y 2016 se encuentran prescritas; que los accidentes no ocurrieron por causa imputable a la empresa sino al actor o a un tercero. Sobre los hechos, aclara que no tiene nada que ver con Servicios Especializados Servicol SAS; que se encuentra en estado de liquidación desde el año 2016; que se le entregó al actor un carné para que pudiera ingresar a la empresa en misión; que los accidentes de trabajo fueron reportados oportunamente; que en el segundo accidente no le fueron emitidas recomendaciones o restricciones laborales, como tampoco le fue calificada pérdida de capacidad laboral, pudiéndose reintegrar a sus labores con normalidad (respuesta hecho 18); que el tercer accidente laboral fue por culpa del trabajador, ya que no usó los elementos de protección personal; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe, genérica (archivo 14). 8.

Colpensiones contestó que no le constaban los hechos de la demanda por tratarse de hechos ajenos a la entidad, solo que el 11 de diciembre de 2019 se radicó una petición en sus oficinas; se opuso a las pretensiones declarativas y de condena; adujo que respecto de ella no había legitimación pasiva. Formuló la excepción previa de falta de competencia por no agotarse el trámite previsto en el artículo 6 del CPTSS; y de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público. 9.

Estahl Ingeniería S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones; asevera que no fungió como empleadora del actor, sino fue una usuaria y como tal no está obligada solidariamente; que en cumplimiento de fallo de tutela de 6 de agosto de 2019, procedió a reintegrarlo; que el actor fue enviado en misión por Servicol S.A.; que “Servicol S.A.S” (sic) terminó el contrato de trabajo del actor el 10 de abril de 2019 y se lo comunicó a ella 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 el 23 de abril siguiente; que el fallo de tutela que ordenó el reintegro fue acatado el 10 de septiembre de 2019, con la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido; que al no ser empleadora del demandante no debe responder por los accidentes de 2011, 2018 y febrero de 2019; propuso las excepciones previas de prescripción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, inexistencia de un estado de debilidad manifiesta en cabeza del demandante para el momento del despido y la consecuente inaplicabilidad de estabilidad laboral reforzada, ausencia de culpa patronal, prescripción, compensación y buena fe. 10.

AXA Colpatria contestó pero esta no fue tenida en cuenta por el juzgado debido a que se presentó extemporáneamente. 11. El Juzgado Laboral del Circuito de Funza avocó conocimiento del proceso con auto del 27 de mayo de 2021, en atención a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-10650, PCSJA-11686 y CSJCUA21-13 del Consejo Superior de la Judicatura (239 PDF 20). 12.

Con auto del 19 de agosto de 2021, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por Axa Colpatria Seguros S.A.: por contestada por Servicol S.A.S. y Servicol S.A.; inadmitió las de Estahl Ingeniería S. A.S., Colpensiones y Suramericana de Seguros (PDF 26); subsanadas en tiempo, el juzgado las tuvo por contestadas con proveído del 9 de noviembre de 2021, y señaló el 4 de marzo de 2022 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 33), la que se realizó ese día, y en la misma se ordenó la integración de la litis con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (PDF 42), entidad que fue notificada el 16 del mismo mes y año (PDF 43), dando contestación el 7 de abril de 2022 (PDF 46 y 47), sin oponerse a las pretensiones pero ateniéndose a lo que dispusiera el juzgado, salvo en lo que implicaba reclamaciones frente a ella, aduciendo que cumplió con todas sus obligaciones; dijo que los hechos no le constaban, con excepción del dictamen de perdida de capacidad laboral.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y que las administradoras de riesgos laborales solo responden por lo taxativamente previsto en la ley, legalidad y firmeza del dictamen para la pérdida de la capacidad laboral de la junta de calificación y determinación de la invalidez, obligatoriedad de las decisiones de la juntas de calificación; ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, prescripción, compensación, pago; y como previa, en escrito aparte, la de no haberse presentado prueba de la calidad en la que se cita al demandado, aclarando que es una persona jurídica diferente a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. la cual no es A.R.L ni el actor ha estado afiliado a ella.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 13. 7 Con providencia del 20 de mayo de 2022 se tuvo por contestada la demanda por AXA Colpatria y se señaló, de nuevo, el 16 de noviembre siguiente para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 49), día que se celebró (PDF 54).

En esta audiencia, el juzgado entre otras determinaciones declaró probada la excepción previa planteada por Colpensiones y ordenó su desvinculación, y aunque esa decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandante, este Tribunal mediante providencia del 31 de marzo de 2023, la confirmó. 14. El 8 de marzo de 2023, el juzgado señaló el 4 de mayo del mismo año para continuación de la audiencia del artículo 77 del CTPSS (PDF 59), fecha en la que se realizó (PDF 62). 15.

En esta audiencia, la juez dispuso no dar trámite al incidente de tacha de falsedad por no darse los presupuestos del artículo 269 del CGP, pues no se enunció en qué consiste la falsedad ni se hizo solicitud de pruebas para demostrarla, señalándose el 30 de noviembre de 2023 para llevar cabo audiencia artículo 80 CPTSS, realizada en la fecha; en esta se practican algunas pruebas y se cita para el 18 de marzo de 2024 con el fin de continuarla (archivo 85); esta se hace ese día y se señala el 22 de marzo para dictar la sentencia (archivo 90), pero por correo posterior el juzgado indica que por cruce de fecha la audiencia se hará el 5 de abril de 2024. 16.

En audiencia celebrada ese día el Juzgado Primero Laboral de Funza declaró contrato de trabajo entre Estahl SAS y el demandante desde el 27 de mayo de 2011; que la terminación de dicho contrato el 10 de abril de 2019 fue ineficaz; condenó a Estahl SAS pagar al demandante salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde el 10 de abril de 2019 hasta el 9 de septiembre del mismo año, con salario de $999.000, indexados desde que se causaron hasta que se haga el pago; igualmente condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $5.994.000, también indexada; así mismo, dispuso el pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del año 2016; declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa pasiva y cobró de lo no debido.

Absolvió a Servicios Especializados SAS, Suramericana de Seguros y ARL AXA Colpatria; declaró que Servicios Colombia S.A. Servicol S.A. En liquidación responde solidariamente de las condenas impuestas. El juzgado empezó por delimitar los problemas jurídicos que le tocaba resolver diciendo que consistían en dilucidar si entre el demandante y las sociedades Servicios Especializados SAS, Servicol SAS, Servicol S.A. y Estahl Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 8 SAS existió contrato de trabajo; y como subproblema determinar si fue un trabajador en misión de la EST Servicol SA y Servicios Especializados, Servicol SAS, y si Estahl SAS como usuaria fue la verdadera empleadora o si esta calidad la tuvo Servicios Especializados; manifestó que también le correspondía determinar si el contrato de trabajo terminó sin justa causa estando el trabajador en estabilidad laboral reforzada y si dicha terminación fue ineficaz o si el despido fue injustificado y si hay lugar a las indemnizaciones derivadas de dichas situaciones, o el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales desde el 10 de abril de 2019 hasta el 9 de septiembre del mismo año; si al trabajador se le irrogaron perjuicios por la falta de pago del título judicial contentivo de la liquidación del contrato de trabajo, y si deben entregarse esos dineros; si hubo culpa patronal en los tres accidentes de trabajo sufridos por el empleado y si las demandadas deben responder solidariamente por las indemnizaciones respectivas; y finalmente si le corresponde el derecho a la pensión de invalidez.

El despacho hizo alusión a la falta de técnica de la demanda al momento de redactar las pretensiones, pero a renglón seguido advierte que como hay una mezcla de pretensiones, ello obliga a interpretarla; entre los puntos objeto de desentrañamiento está el concerniente a la calidad de empleador, pues se atribuye a tres empresas, y ello compele a la jueza a analizar quién tuvo en realidad esta condición; igualmente en lo que respecta a la terminación de dicho contrato en 2019, que tuvo como consecuencia el reconocimiento de un derecho fundamental a través de una acción de tutela que dispuso el reintegro del trabajador; y por último los reclamos atinentes a los accidentes de trabajo y una presunta invalidez.

Señala que de los hechos de la demanda y de la abundante prueba documental se logra entrever que al trabajador lo contrató una empresa de servicios temporales para una empresa usuaria con la que aquella tenía relación comercial; dijo la juez que iba a referirse a Servicol S.A. y Estahl S.A., la primera es una EST y fue la que contrató al empleado; resaltó que entre estas compañías existía un contrato comercial en virtud del cual la EST se obligó al suministro de personal a la usuaria, mencionó el objeto y la regulación legal sobre las EST en cuanto a la temporalidad y a los requisitos para su existencia, sin que su papel llegue hasta el extremo de cubrir vacantes definitivas, pues si esto llega a ocurrir la usuaria pasa a ser verdadera empleadora y la EST una simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST.

Que aquí el trabajador afirmó que su verdadero empleador fue Estahl SAS, y ello se deduce, no porque así se haya manifestado el juez de tutela, sino porque las pruebas muestran que en este caso no hubo una necesidad temporal sino permanente, que se cubrió con el actor, cuya contratación se hizo desde 2011. Pasa a analizar entonces la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 9 tesis de las demandadas en cuanto a que la vinculación se extendió debido a que había que garantizarle estabilidad laboral reforzada por su situación de salud derivada del accidente laboral, pero añade el juzgado que eso lo que demuestra es la intención de la empresa usuaria de fungir como verdadero empleador, pues el trabajador permaneció durante cerca de ocho años en el mismo cargo.

Anota, de otro lado, que el contrato de trabajo es nominalmente de duración de la obra o la labor contratada, pero no se identificó la necesidad para la que fue contratado el trabajador, sino que se dijo que era para prestar el servicio en la empresa en misión por el tiempo requerido sin que se detallara el evento y que este correspondiera a uno de los previstos en la ley, y por ende presumió la jueza que en principio la actividad no era ocasional.

Analiza las nóminas pagadas por la EST, pero estima que eso es la apariencia y no significa que esta sea la verdadera empleadora. Entra a continuación a analizar la situación de la otra demandada involucrada (Servicios Especializados SAS, Servicol SAS), dado que, según el demandante, tienen la misma dirección y se trata de la misma empresa en liquidación que contrató al demandante, el mismo revisor fiscal y la misma actividad, inclusive se cruzó comunicaciones con la usuaria, y se cita que dicha empresa entregó un carné al trabajador y lo afilió a seguridad social, por lo que fungió como empleadora y puede considerarse como tal.

Frente a ese planteamiento la juez considera que no se puede partir de suposiciones pues cada persona jurídica debe ser considerada en su individualidad, concepto que viene desde el Código Civil, de modo que el hecho que tengan nombres y actividades similares, incluso que la similitud de extienda a los socios, representantes legales, no permite establecer solidaridad; y si bien no se planteó si toca con la figura de la unidad de empresa, que tal vez se quiso plantear (artículo 194 del CST), debe tenerse en cuenta que en este caso debe mirarse es el control de una empresa sobre otra, o el predominio económico.

Cita in extenso la sentencia SL 15966 de 2016 y sostiene que aun considerando los planteamientos sobre las coincidencias en las dos sociedades, lo cierto es que no se acreditaron los servicios personales del actor a la SAS; el mismo trabajador admitió en el interrogatorio de parte que su empleador fue la S.A. (hoy en liquidación), que fue la que le pagó salarios; admite la juez que es posible que se haya entregado un carné o que se hubiese producido una afiliación, pero eso no es suficiente para tenerla como empleadora.

Se refiere que tampoco hay lugar a la sustitución patronal, que es la otra figura que hubiese podido invocarse. Procede a continuación a estudiar lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo que fue, según se alega en la demanda, unilateral e injusta con el pago de la indemnización, y subraya que el trabajador fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 10 reintegrado por una acción de tutela cuando gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada; señala que Servicol S.A. finaliza contrato de trabajo el 10 de abril de 2019 aduciendo el cese de la necesidad, después de ocho años, lo cual desvirtúa la causal objetiva, porque en verdad no se señaló con precisión la obra o labor, que nunca existió, siendo el contrato entonces a término indefinido.

Consideró la juez que el trabajador esta protegido por estabilidad laboral reforzada, desde 2011, como lo acredita la prueba documental, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que lo llevó a una pérdida de capacidad laboral del 12.90%. Se refiere a la Ley 361 de 1997, lo que buscó el legislador con esa protección y la posición de las jurisprudencias constitucional y laboral al respecto, concluyendo que ya hoy no interesa ni es determinante la pérdida de capacidad laboral, como se desprende de la sentencia SL 1153 de 2023 amén de que se permite la terminación del contrato cuando existe una causal objetiva.

Da lectura a extensos apartes de esa sentencia y concluye que lo allí dicho es línea y doctrina para los jueces laborales, y lo que debe demostrarse por lo tanto es si la deficiencia del trabajador constituye un obstáculo para ejercer su actividad laboral en condiciones de igualdad frente a sus compañeros. En este caso, la juez se ubica en la fecha de terminación del contrato (10 de abril de 2019) y la causal de finiquito, que fue la cesación de la necesidad de la empresa usuaria, motivo que, a su juicio, queda excluido de todo análisis porque aquí se demostró que Estahl fue la verdadera empleadora, tan es así que la tutela ordenó reintegrarlo a dicha empresa; que la anterior calidad de verdadera empleadora se desprende, no solo de que haya durado más de doce meses, sino porque no se acreditó que la relación haya sido por alguno de los motivos previstos en la ley (minuto 1 h.16).

Anota que el trabajador traía una serie de dolencias que venían documentadas en el expediente: unas derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 2011 y que concluyó con un dictamen, de 2014 con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 12.9%, pero además tuvo otros accidentes, que llevaron a otra calificación que si bien señalan unas fechas de estructuración posteriores, tienen fecha o devienen de fecha anterior.

En el nuevo dictamen de la junta nacional se establece que la PCL es del 28.30%; sostiene la juez que el accidente inicial generó una serie de recomendaciones, que fueron atendidas por el empleador y que obran en el expediente; que en el dictamen de la junta nacional se consigna que el trabajador viene con secuelas del accidente de trabajo que, incluso, estaban vigentes para 2019; y que presenta limitación en los arcos de movimiento de su rodilla izquierda que le impiden algunas actividades; que en ese dictamen se le calificó la enfermedad como de origen laboral, amén de otras patologías que viene padeciendo como astigmatismo, hipertensión, presbicia y gonartrosis, las cuales no son profesionales sino comunes, con fecha de estructuración 15 de 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 julio de 2021, o sea que no estaban determinadas para la fecha de terminación del contrato de trabajo, y en razón de eso dijo que solo tendría en cuenta el accidente de 2011, que fue calificado en 2014, luego de lo cual considera que había una restricción en la movilidad de la rodilla, que colocó al trabajador en una situación de deficiencia y constituye una barrera por cuanto el sector económico donde trabaja, metalmecánico, requiere de todos los miembros para ejercer su labor, a tal punto que la propia empresa reconoce que lo ha mantenido y lo mantiene dada esa condición de estabilidad laboral reforzada, que la obligó a mantenerlo, y que el tratamiento implicó varias cirugías e incapacidades superiores incluso a los seis meses, resultando que la rehabilitación no fue total, lo que indica que sí tenía limitaciones en abril de 2019, cuando se terminó su contrato, a lo que se añade su avanzada edad; esa terminación, por consiguiente, es ineficaz, por ende no procede la indemnización por despido injustificado sino el reintegro.

Así mismo señala que los accidentes de 2018 y 2019 no reportan consecuencias sobre la integridad física del servidor. Al analizar la reclamación del trabajador en relación con los perjuicios derivados de la consignación irregular de un depósito judicial que fue puesto a consideración del juzgado por Servicol S.A. y que corresponde a la liquidación por terminación del contrato de trabajo, anota que si bien la consignante no cumplió el procedimiento legal porque no lo envió al juzgado sino que se lo entregó al trabajador, y si bien esto no tiene efectos liberatorios en la medida en que no facilitó el pago efectivo, no puede perderse de vista, añadió, que el actor pidió el reintegro en la demanda y con esa orden no había lugar a cancelar la liquidación y si la empleadora lo hizo es porque estimó que ese era el procedimiento, aparte de que aquí no se probó el daño reclamado, sin que se cause en este caso la indemnización del artículo 65 del CST.

En lo atinente a la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías de los años 2014 y 2016, periodos en que hubo mora en la consignación, como se desprende de las certificaciones respectivas allegadas al expediente, destaca que las de esos años se consignaron el 20 de febrero de 2018, registrándose una mora y sin que se vislumbre buena fe de la demandada, por lo que procedió a manifestar que la sanción por el incumplimiento de 2014 prescribió porque al ser exigible el 15 de febrero de 2015, la demanda debía presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2018, pero solo se hizo el 16 de diciembre de 2018, sin que se haya acreditado que la prescripción se interrumpió; condenó a la moratoria por la omisión respecto de las cesantías de 2016. 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 Sobre la culpa patronal menciona el artículo 216 del CST; destaca que en la demanda no se precisan cuáles fueron las actuaciones o conductas de la empleadora que generaron los tres accidentes de trabajo (2011, 2018 y 2019); que en del 2011 hubo un daño, incluso una calificación y el trabajador fue indemnizado por la ARL, pero sobre este siniestro no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las acciones y conductas que se endilgan al empleador, lo que haría difícil determinar la culpa, aparte de que cualquier derecho estaría prescrito porque el daño se produjo en 2011, se calificó en 2014 y la demanda se presentó en 2018; en los otros dos accidentes (inhalación de gases e introducción de una esquirla en el ojo) no se observa causación del daño, pues estos no dejaron secuelas, fuera de que en ninguno de los dictámenes se menciona que esos dos eventos hayan tenido alguna incidencia en la pérdida de capacidad laboral del trabajador. 17.

Contra esa decisión, los apoderados de las demandadas Servicol S.A. y Estahl SAS, así como el del demandante interpusieron recursos de apelación, así: El demandante echa de menos que no se haya ordenado la responsabilidad solidaria de Servicol S.A.S., pues si bien no se acreditó dependencia económica entre esta y Servicol S.A. no es menos cierto que existen pruebas idóneas y suficientes que demuestran el encubrimiento de la relación laboral del actor con esta empresa, reiterando lo que se expresó en los alegatos de conclusión; que en el expediente (tomo II, páginas 237 a 240, 290 a 293 y 295 a 309) existen varias comunicaciones entre Estahl como empresa usuaria y Servicol SAS, en especial con el señor Wilson Montoya, quien coincidencialmente es uno de los llamados a testificar en este proceso por parte de Servicios Especializados, prueba de la que se desistió; que Wilson firma esas comunicaciones como responsable de seguridad y salud en el trabajo de Servicol SAS; llama la atención el recurrente sobre el principio de primacía de la realidad, haciendo énfasis en la firma de la citada persona en esos documentos, pese a que supuestamente no había relación con Servicios Especializados SAS; hecho aquel que no quedó desacreditado.

Se pregunta que si bien la juez sostuvo que las cotizaciones a seguridad social no demuestran el carácter de empleador ni la relación laboral, surge la inquietud de para qué se hizo esa afiliación, no sería que estaba incurriendo en algo? Agrega que las reglas de la experiencia indican que uno afilia a sus trabajadores, no a otras personas.

De otro lado, prosigue, existe un carné, y si bien se propuso la tacha esta no prosperó. Se pregunta entonces por qué se expidió el carné, y se responde que eso constituye un indicio. Que a todo lo anterior se agrega que los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 13 socios son los mismos, tienen la misma sede y desarrollan la misma actividad; que incluso en la contestación de la demanda de Estahl se allegó contrato de prestación de servicios de fecha 1 de mayo de 2013 con Servicol SAS, o sea que se referían a los dos indistintamente, sin contar que la representante legal de Estahl, cuando le preguntan por la SAS y la SA responde que sí son la misma empresa.

También cuestiona la absolución por indemnización por despido y por sanción moratoria, porque Servicol terminó el contrato de trabajo a pesar de la condición de salud del actor y su calidad de pertenecer a la tercera edad; que debe pagarse la indemnización moratoria por no pago de la indemnización por despido que ha debido pagarse inmediatamente y ser cubierta por las tres demandadas.

Rebate también la absolución por el depósito judicial, porque no se siguió el procedimiento legal, pese a eso se decidió no iba a ser declarado, siendo claro que no tuvo acceso a esos dineros mientras estuvo desempleado, y eso le causó daños y perjuicios, ya que existió la mora. Muestra también su desacuerdo con la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de prescripción de las cesantías de 2014, aduciendo que hubo solución de continuidad.

Sobre la culpa patronal manifestó que si bien los dictámenes consideran que las patologías son de origen común, ello no quiere decir que no puede existir que quede descartada la responsabilidad patronal, pues la historia clínica muestra que las enfermedades son consecuencia de los accidentes de trabajo y de la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.

La apoderada de Estahl se opone a las condenas impuestas y a la solidaridad. Tratando de sintetizar y relievar los aspectos centrales de su extensa disertación, se destaca que empieza por señalar que no todas las causales establecidas en la ley en relación con las personas que pueden ser contratadas como trabajador en misión establecen un límite temporal de seis meses prorrogables por seis meses más, sino que existen varias situaciones diferentes, como cuando se trata de una incapacidad o de una licencia. Que no existió contrato de trabajo entre ella y el trabajador, pues actuó como una verdadera usuaria en virtud de un contrato civil o comercial para suministro de personal; que el contrato de trabajo se extendió más allá de lo permitido, pero que realmente sí existió esa necesidad de la empresa y por ende no había lugar a la solidaridad, ni al contrato laboral ni a señalar a dicha empresa como empleadora.

Sobre la estabilidad laboral, manifiesta que no se puede perder de vista que para el momento de terminación del contrato de trabajo, que de paso, subraya, no fue un hecho de Estahl sino del tercero que fue la empresa de servicios temporales, no estaba vigente el criterio jurisprudencial de 2023, sino que eran otros criterios, por tanto la directriz que se debe atender es el de establecer si para la fecha del despido 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y por tanto no era beneficiario de la protección laboral reforzada, pues las empresas no pueden prever que se van a producir nuevos criterios sobre la materia y toman sus decisiones con base en las doctrinas que estén en boga en ese momento; resalta que para esa fecha el trabajador no estaba incapacitado y que la decisión de terminar el contrato no fue de ella sino de la temporal, por ende no puede afirmarse que procedió de manera discriminatoria o de mala fe.

Manifiesta que en este caso no hay solidaridad. Aclara que el reintegro se dio en agosto, no en septiembre; que no hay lugar al reintegro porque esa empresa no era la empleadora; que no es viable la indemnización del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se enteró del despido después de haberse producido y ya no podía hacer nada. Cuestionó la condena a sanción moratoria por falta de pago oportuno de la cesantía, por cuanto se probó la buena fe pues la empresa siempre ha cumplido con sus obligaciones.

El abogado de Servicol S.A. en liquidación manifiesta que el despacho sustenta una relación laboral entre Estahl y el actor soportada en el término de vinculación en la etapa inicial entre mayo de 2011 y el mes de abril de 2019; precisa que hay unos elementos relevantes en ese periodo, como es que la razón por la que el contrato de trabajo no terminó en el plazo legal, es decir en mayo de 2012, es porque el actor tuvo un accidente de trabajo y para dicha fecha estaba en proceso de recuperación, por lo que las empresas deciden de buena fe mantener el contrato laboral mientras se cierra el caso, acudiendo a la Ley 776 y a la buena fe; y esta conducta de la usuaria y de la temporal no puede ser objeto de reproche porque la intención no fue vulnerar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino proteger al trabajador; cita la SL 6107; sin embargo, el despacho toma esa buena fe como un quebranto, a pesar de haber reconocido en su decisión que el actor se encontraba para esa data en situación de debilidad; tesis que deja a las empresas en una situación difícil en cuanto a privilegiar la estabilidad o la temporalidad propia de los contratos temporales.

Sobre la estabilidad laboral reforzada reiteró la tesis de Estahl en cuanto al criterio jurisprudencial que estaba en vigor para la fecha del despido, que no hablaba de la existencia de barreras, sino que tenía en cuenta la pérdida de capacidad laboral, aparte de que los dictámenes señalan como fecha de estructuración el año 2021, es decir que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no se contaba ni se tenía esa información. Resalta, en consecuencia, que el actor no solo no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% sino que fue productivo y se desempeñaba en esa empresa, o sea que laboraba normalmente.

Señala que la juez arguye que la terminación del contrato de trabajo no fue objetiva, pero replica que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 15 habiendo sido el objeto de dicho contrato uno de los eventos del artículo 77 de la Ley 50, la causal objetiva fue la terminación de la obra o la labor contratada.

Señala que los términos del citado articulo se aplican a la relación comercial y no a la laboral. 18. Recibido el expediente digital en el Tribunal, mediante auto de 20 de mayo de 2024 se admitieron los recursos interpuestos; y por medio de providencia del 27 del mismo mes y año se corrió traslado para la presentación de alegatos. Concurrieron el demandante y la demandada Estahl SAS.

El primero insiste en que debe declararse a Servicol SAS como empleadora del demandante; para ello hace hincapié en que aparece el carné del trabajador expedido por ella (tomo I folio 13); las comunicaciones entre dicha empresa y Estahl en las que se habla del actor y se decide qué hacer con él a raíz de los accidentes de trabajo (folios 237 a 240, 290 a 293 y 295 a 309); los aportes que hizo la empresa en favor del actor a la ARL Axa Colpatria (tomo III, pág. 22 y 23), sin perder de vista que Estahl allegó copia del contrato de prestación que celebró con Servicol SAS el 1 de mayo de 2013 (PDF 39 pág. 8 a 18), amén de que la representante legal de aquella manifestó que las dos compañías son lo mismo, por lo que ambas deben responder solidariamente por tener la calidad de empleadoras; expone en segundo lugar que el juzgado debió ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como la prevista en el artículo 26 de la Ley 361, lo mismo que los salarios y las cotizaciones a seguridad social de los seis meses en que estuvo desvinculado.

Reclama también lo relacionado con el título judicial, solicitando se impute a un pago parcial de la indemnización por despido; que no debió aplicarse la prescripción con respecto de la sanción moratoria porque dicho terminó debió contarse a partir de 2018, cuando el empleador reconoce la obligación de pagar aquellas prestaciones. A su turno, la abogada de Estahl porfía en que se revoque la sentencia en cuanto declaró contrato de trabajo entre ella y el actor, pues este no fue contratado bajo su selección, interés y criterio, sino por selección de otra persona jurídica: Servicol S.A. en liquidación, así que no intervino en la vinculación ni en el finiquito del nexo, tan solo fue informada de estas decisiones.

Que también debe revocarse la decisión de declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo, pues siempre respetó los derechos fundamentales del actor y se tomaron decisiones sui generis en atención a sus condiciones de salud, que no permitieron desvincularlo en el término previsto en la ley, conducta que responde a actos de humanidad y respeto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 16 por los derechos humanos. Igualmente machaca que se aplique el criterio jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada existente en el momento en que se produjo el despido, que pregonaba que el trabajador debía tener una PCL superior al 15% para que pudiera gozar de esta garantía, requisito con que el actor no cumplía; que el juez ignoró que el pago de salarios y prestaciones sociales ha debido ordenarse desde el 10 de abril de 2019 y hasta agosto de ese año, es decir, hasta cuando se dictó el fallo de tutela que otorgó 48 horas para que se produjera el reintegro del trabajador y se cumpliera el fallo.

Pide se revoque la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 porque Estahl no fue quien despidió al actor, aparte de que el despido no fue por razones discriminatorias sino por una causal objetiva; así mismo solicita se revoque condena a sanción moratoria por la no consignación de cesantías, toda vez que tenía motivos sensatos para no realizar el pago al entender que tenía una relación civil y no laboral con el demandante, sin contar que acató la tutela y cumplió con sus obligaciones con Servicol y con el actor.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en la presentación y sustentación de los respectivos recursos de apelación, ya que la decisión del Tribunal tiene que estar el consonancia con dichos temas, sin que pueda rebasar el marco trazado y señalado por cada uno de los recurrente, acometiendo el análisis de condenas o absoluciones no cuestionadas por las partes o analizándolas desde aristas y ángulos diferentes a los propuestos en los recursos.

Escuchadas las intervenciones, es dable concluir que los problemas jurídicos que deben estudiarse al resolver el recurso de apelación son los siguientes: i) determinar quién fue el verdadero empleador del demandante: si Estahl SAS, como lo determinó el juzgado, o Servicol S.A. En liquidación, como plantean las demandadas recurrentes, o dicha empresa y Servicios Especializados S.A.S., como plantea el demandante, y si estas dos empresas deben responder solidariamente; ii) estrechamente vinculado con lo anterior, habrá de dilucidar si en el presente caso se hizo un uso adecuado y aceptable de la figura del trabajo temporal, o si tal uso fue distorsionado y por contera resultó desnaturalizado; iii) si el despido de que fue objeto el demandante el 10 de abril de 2019, fue sin justa causa, si fue por terminación de la obra o labor contratada, y si fue ineficaz por producirse cuando el actor era titular de la estabilidad laboral reforzada; y cuál es el criterio que debe aplicarse para determinar si había lugar o no a tal protección; iv) si hubo culpa patronal en 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 los accidentes de trabajo del trabajador; v) si hay lugar a mantener la condena a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; vi) si debe imponerse condena por los perjuicios derivados de la falta de pago del título de depósito judicial; vii) si debe condenarse por sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías del año 2014 y si debe revocarse la impuesta respecto de las cesantías del año 2016; dilucidar si el reintegro del actor en virtud de la acción de tutela que instauró, fue en agosto de 2019, como plantea Estahl SAS, o septiembre, como concluyó el juzgado.

Es preciso señalar que si bien en los alegatos de conclusión el apoderado del demandante reclama que se condene al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se trata sin lugar a dudas de un lapsus y una petición fuera de lugar, porque el juzgado condenó por ese concepto, y es el demandado quien solicita que se absuelva de la misma, por lo que en este punto esta será la cuestión que se resolverá al decidir el recurso de apelación. En segundo lugar, es bueno precisar que en este estadio procesal no hay discusión sobre la existencia de contrato de trabajo, ni sobre sus extremos temporales, tampoco sobre los accidentes de trabajo relacionados por el actor en su demanda.

Para resolver el primer punto, esto es definir la calidad de verdadero empleador y si en el presente caso se configuró el trabajo temporal y la demandada Estahl SAS actuó efectivamente como usuaria, conviene remarcar que la juez consideró que se desnaturalizó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque la contratación del actor no tenía como objeto llenar una vacante temporal sino definitiva, aparte de que no se especificó el evento que generaba la contratación ni que este correspondiera a alguno de los previstos en la ley; que ante tal circunstancia la usuaria terminó convertida en verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales debe ser considerada como intermediaria en los términos del artículo 35 del CST.

Para este análisis la premisa normativa primaria está conformada por el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, que fueron compilados en el Decreto 1072 de 2015. Según el artículo 71 citado, son empresas de servicios temporales aquellas con las que se contrata la prestación de un servicio por parte de un beneficiario, denominado empresa usuaria, con la condición de apoyar temporalmente el desarrollo de sus actividades, lo cual se logra mediante la labor que realizan personas naturales, denominadas trabajadores en misión, contratadas laboralmente por tales temporales, quienes, para todos sus efectos, serán su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 18 empleadora, siempre y cuando no se incumpla con el régimen que regula este tipo de servicios.

En caso contrario, ha precisado la jurisprudencia, la inobservancia de las partes respecto de los requisitos especiales que habilitan el trabajo en misión socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el asunto contractual normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST (Empresa de Servicios Temporales) pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal, ficto o falso empleador, y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador, como se sentó en sentencia 17025 de 2016, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la SL 3520 de 2018.

En tal sentido, la naturaleza de trabajador en misión está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan el servicio temporal, siendo la primera y más relevante de ellas que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, sino que supongan un periodo determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en un corto plazo para cumplir con el especial propósito y objeto establecido en la ley para tal figura.

Por esta razón, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 limitó los eventos en los cuales podrían adelantarse funciones a través de estas empresas cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo; cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad, enfermedad o maternidad, para adelantar incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas, y en la prestación de servicios por un tiempo de 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses más. El Decreto 4369 de 2006, en el parágrafo del artículo 6°, agregó: "Si cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contratante subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dichos servicios”.

También arguyó la juez que se arrimó al plenario copia del contrato de trabajo por duración de la obra y labor suscrito con la compañía Servicol S.A. (hoy en liquidación) el 27 de mayo de 2011. Asimismo, se arrimó al plenario el documento denominado contrato de prestación de servicios de suministro de personal en misión, suscrito entre la citada empresa y Estahl SAS, cuyo objeto contractual es que la empresa de servicios temporales se obliga a colaborar con el usuario en la prestación de servicios temporales.

La labor a cargo del trabajador en misión se llevará a cabo en las dependencias del usuario. El servicio objeto de este contrato será por parte de la empresa de servicios temporales, la colaboración temporal en el desarrollo de actividades del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 19 usuario, a través de un número de trabajadores acorde con el trabajo a desarrollar, el cual será convenido entre las partes.

Los servicios de que trata este contrato estarán sujetos en cada caso a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo sexto del Decreto 4369 de 2006. Sobre la observancia de los topes temporales a que debe ceñirse este tipo de contratos y la necesidad que su implementación obedezca a alguno de los motivos previstos expresamente en la ley, ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como puede verse en la sentencia de 29 de mayo pasado, radicado 25899-31-05- 001-2021-00321, en la que se dijo que el legislador en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 previó que era necesario la imposición de un tope temporal para la contratación con las EST y consagró unos motivos para dichos contratos, los cuales deben cumplirse de manera estricta.

El entendimiento de las disposiciones legales antes referidas ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. De ahí que se trata de un punto pacífico, de modo que lo hasta ahora dicho no hace más que recoger esas líneas jurisprudenciales invariables y reiteradas. Es así como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho “… la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de 1997, radicación 9435; …planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador.

Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S. del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, …todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales” (Radicación 25717 del 21 de febrero de 2006, reiterada entre otras, en SL4926-2020, negrilla no es del original).

En esa providencia se subrayó que hay unos motivos establecidos en la ley 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 para el uso racional y lícito de la figura del trabajo temporal (labores ocasionales o transitorias, reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad).

En estos dos supuestos iniciales la norma no establece expresa y particularmente un límite temporal, lo cual es apenas lógico por cuanto se trata de eventos efímeros, cuya duración (de algunas) está prevista en las propias normas legales y son inferiores a una anualidad, incluso a seis meses, aunque puede suceder que una incapacidad dure más de un año, situación en la cual sería interesante preguntarse si opera el límite o no, pero como ese no es el caso analizado en esta oportunidad, ningún comentario se hará al respecto.

El literal c) se refiere a otros eventos, como: a) incrementos en la producción, el transporte o la venta de productos o mercancías; b) periodos estacionales de cosechas; c) prestación de servicios. Y es precisamente en esta hipótesis en la que se estableció la temporalidad de seis meses prorrogables por seis meses más. Este literal se refiere a unos eventos puntuales y específicos, cuyo cumplimiento es estricto y debe ser examinado rigurosamente por los jueces, quienes deben velar porque haya correspondencia entre lo pregonado para justificar el vínculo, o lo que brote de los documentos, y la realidad.

De modo que cuando se aduce que el trabajo temporal se fundó en un incremento de la producción o por necesidades extraordinarias de transporte, debe probarse suficientemente tal circunstancia, sin que sea suficiente la simple alegación o mención de las empresas involucradas, o las manifestaciones de sus representantes legales, o el simple aporte de un contrato comercial entre la empresa de servicio temporal y la usuaria, pues si bien este puede ser un marco que regula las relaciones entre las dos, no demuestra en sí mismo que la contratación específica y concreta de un trabajador se hubiese producido para un evento de los establecidos en la ley, máxime cuando aquí la propia empresa informó que en el caso que estudió el Tribunal en esa oportunidad el vínculo con el actor se generó para atender una necesidad de transporte, sin que demostrara esta circunstancia, como le incumbía, pues si bien esa aserción es dable tenerla como confesión, en tanto precisó el evento que dio origen a la vinculación, si quería beneficiarse de esa manifestación tenía que probar, con prueba diferente a su propio dicho, tal afirmación, lo que no hizo.

Conviene agregar al respecto que aunque hay una causal “abierta” y amplia en la norma, como es la de prestación de servicios, esta debe ser invocada expresamente, pero aquí ello no sucedió porque la demandada no adujo esta circunstancia como motivo de la contratación. redondear el argumento, debe decirse Para que a juicio de esta Sala hay unos motivos específicos que autorizan a las empresas usar el trabajo temporal, y la legitimidad de su uso siempre estará conectada a la observancia de estos motivos, y si este aspecto no es acreditado pese a discutirse en el proceso, se tendrá como ilegítima esa utilización aun en el evento de que su duración sea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 21 inferior a seis meses o un año; y lo mismo sucede cuando, aun en el supuesto de que se implemente por un uso legítimo, la vinculación rebase el término de seis meses prorrogable por otro lapso igual.

En el presente caso, el demandante fue vinculado por la Temporal demandada (Servicol S.A. hoy en liquidación) como consta en el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada visible a folio 9 del Tomo I, para empezar a trabajar como trabajador en misión el 30 de mayo de 2011. En dicho documento, en efecto, como lo anotó la juez, no se individualizó ni precisó el motivo concreto que generaba esa vinculación, información que tampoco está consignada en ninguna otra prueba del proceso ni en ningún documento emanado de la usuaria o de la temporal.

Es más, leído el clausulado del contrato de trabajo lo que se observa es que hay una estipulación de la que puede colegirse que en ella no primó ninguna de las causales previstas en la ley (picos de producción, de transporte y de ventas, prestación de servicios, etc), sino satisfacer una actividad permanente de la empresa, como quiera que la cláusula doce se alude a la posibilidad de que el trabajador sea trasladado de puesto, lo cual parece no caber ni proceder en vinculaciones puntuales y específicas dado que estas se producen para atender una necesidad específica y coyuntural y su desaparición debería traducirse en la extinción del vínculo y no en que esta se mantenga en otro puesto o lugar.

A lo anterior debe agregarse que en ese contrato por lado alguno se manifestó que el nexo fuera por seis meses iniciales, que es lo que permite la ley, prorrogable por otros seis, sino que solamente se dejó escrita la fecha inicial y en uno de lo contratos aportados y allegados aparece en blanco la fecha de terminación y en otro aparece plasmada el 10 de abril de 2019.

Es cierto que también obra en el expediente contrato de prestación de servicios entre las dos demandadas Servicol S.A. y Estahl SAS (archivo 17, folio 10), de fecha 20 de febrero de 2008, para que la Temporal le suministre personal a la usuaria Estahl. Dicho contrato, sin embargo, consagra en su cláusula primera que en la solicitud respectiva incluirse “el número de personas que constituyen el personal a suministrar, los salarios asignados, cargos, fecha de ingreso y de retiro, lo mismo que las condiciones que deben reunir serían determinadas en cada solicitud que la empresa usuaria debe hacer a Servicol S.A. de forma escrita a través de algunos de sus funcionarios, en cada una de las ocasiones que requiera sus servicios, durante el desarrollo de este contrato.

Estas solicitudes escritas forman parte del presente contrato.” De modo que las propias empresas convinieron las formas y los términos en que se cumpliría las labores de suministro de trabajadores temporales, sin que en el caso del demandante se hubiese cumplido con esa obligación, por lo menos la Sala no encontró ningún documento del que pueda inferirse tal observancia. Precisamente lo que buscaba la cláusula contractual transcrita 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 era una mayor trasparencia en el proceso, consignando en cada caso la información correspondiente, regulación que las mismas partes decidieron desconocer en el caso del actor.

Nadie discute que fue la temporal la que formalmente firmó el contrato de trabajo, y la que pagaba salarios y aportes a seguridad social, así como que produjo el despido y consignó la liquidación, pero esas no son razones para tenerla como verdadera empleadora, pues la jurisprudencia ha señalado que cuando se rebasa el tope legal o se contrata por motivos diferentes a los previstos en la ley, se tendrá como empleador a la usuaria y como intermediaria a la temporal, caso en el cual debe tenerse en cuenta además que en los términos del artículo 32 del CST, esta actúa como representante del empleador y por lo tanto sus actos lo obligan y vinculan.

De otro lado, los representantes legales de ambas sociedades afirman que una actuó como usuaria y otra como empleadora, pero esto no basta para tenerlo probado porque se trata de su dicho en su favor y a nadie le es permitido fabricar su propia prueba. Es menester agregar que por lógica elemental es claro que el trabajador no tiene forma de demostrar los motivos y demás pormenores que llevaron a su contratación, pues este es un hecho bajo el control y la órbita de la empresa y sus funcionarios, que estos deben alegar y demostrar.

Es conveniente insistir en que el legislador no quiso dejar al arbitrio del empleador los motivos que habilitaban la utilización del trabajo temporal, sino que optó por enumerar los eventos en que se podía hacer, sin que se trate de un listado enunciativo sino taxativo. Si la intención del legislador hubiese sido limitar dicho trabajo a seis meses prorrogables por seis meses, no hubiese enunciado ni incluido unos motivos para justificar la utilización de la figura.

Ahora, no basta que se mencione el motivo; este tiene que demostrarse en el proceso, sin que aquí se lograra esa demostración. El Tribunal no desconoce que Servicol S.A. es una EST ni que tenía un contrato de prestación de servicios con Estahl para suministrarle personal, pero estos solos elementos no son suficientes para concluir que en el caso del demandante se usó adecuadamente la figura del trabajo temporal porque, se insiste, las empresas no especificaron el motivo, aunque estaban obligadas a ello, incluso a la luz del acuerdo contractual, según la cláusula que antes se transcribió, siendo insuficiente su alegación defendiendo la juridicidad de las relaciones existentes.

No se trata, como ha dicho el Tribunal en otras ocasiones, de que este tipo de contratación esté sometida a solemnidades, ni que deba demostrarse con un medio probatorio específico; de ninguna manera quiere decirse eso; solo que si se pone en entredicho la utilización legítima de la figura, y la empresa aduce que lo hizo de manera legal, queda obligada a demostrarlo, lo que aquí no hizo.

En todo caso, el Tribunal quiere insistir en que en este caso no se cumplió de manera estricta con lo previsto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 de 1990, que dispone que la contratación en esta modalidad es por seis meses, prorrogables por seis más, sin que aquí se haya hablado de prórroga alguna.

La empresa Estahl habla en su recurso que existió la necesidad, y eso el Tribunal no lo pone en duda, pero lo que no demostró es que esa necesidad estuviese ligada a algunos de los eventos de la ley que permiten contratar en esta modalidad, prueba que debió ser clara y contundente, máxime si se tiene en cuenta que así lo convinieron las dos empresas en el contrato de suministro de personal que suscribieron.

Puede aceptarse, en gracia de discusión, que aquí no se rebasó el término máximo de un (1) año previsto en la norma antes mencionada, ni siquiera el de 6 meses, ya que el accidente se produjo antes de llegar a este límite, pues en realidad el contrato de trabajo se extendió más de ese tope por la condición de salud del demandante, y en este caso el Tribunal debe destacar como plausible la conducta de las demandadas de perseverar en la relación, pero en el sub lite no se está cuestionando por el juzgado ni por esta Sala tal situación, ni se está dejando sin efecto la contratación como temporal por dicha circunstancia, sino por la que se dejó expuesta a lo largo de esta providencia, consistente en que no se demostró que el contrato se hizo por uno de los motivos previstos en la ley.

Mas en todo caso, tampoco puede pasar desapercibido que la relación se mantuvo por más de siete años, sin que durante ese lapso alguna de las dos empresas hubiese solicitado autorización del Ministerio del Trabajo para poner fin a la relación, pues la protección de la Ley 361 de 1997 no es absoluta, ya que la condición que impone es que se pida autorización para terminar el contrato, lo que aquí no se presentó; tampoco se hizo la salvedad durante ese tiempo que la relación de extendía por seis meses hasta que el actor superara sus dificultades de salud.

De modo que en este punto la Sala prohíja la posición de la a quo en cuanto a que hubo una utilización inadecuada de la figura del trabajo temporal, y ante ello, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, era dable considerar a la usuaria Estahl como verdadera empleadora y a Servicol S.A. como intermediaria. El segundo problema que corresponde resolver es si solamente Servicios de Colombia S.A., Servicol S.A. debe responder o si también debe hacerlo la sociedad Servicios Especializados SAS, Servicol SAS.

Lo primero que hay que señalar es que en el proceso se demostró la existencia de estas dos sociedades, la primera creada en 1994 y disuelta en la asamblea de socios, como consta en acta registrada en el registro mercantil de 31 de marzo de 2016, y la segunda de 7 de noviembre de 2012, autorizada por Mintrabajo para actuar como temporal en noviembre de dicho año. Se trata de dos 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 personas jurídicas diferentes y autónomas, las cuales si bien tienen algunos elementos en común (como la sigla de la razón social pues una es Servicol S.A. y la otra Servicol S.A.S.); los socios, el objeto social (ambas contemplan la prestación de servicios temporales), los representantes legales, etc, tales similitudes no son suficientes para estimarla como la misma persona jurídica, pues en este caso no concurren los requisitos para tal figura previstos en el artículo 194 del C.S.T., como lo juez lo estudió en detalle.

Frente al planteamiento del demandante en el recurso de apelación y en la demanda de que se trata de la misma empresa, interesa poner de presente que acreditada la calidad de verdadera empleadora de Estahl SAS, no es posible entender que las dos sociedades Servicol SA y SAS también actuaron en esa calidad, pues ello riñe con la doctrina de la Corte de tener a la usuaria como tal, por ende, de ser ello cierto y de mantenerse ese aspecto del fallo, es decir que Estahl fue la empleadora, como en efecto se mantiene, la única calidad que sería dable deducir de las empresas Servicol es la de que estas actuaron como intermediarias.

Sin embargo, en este tema la Sala prohíja la tesis de la jueza, por cuanto quien ejerció como seudoempleadora en este caso fue Servicol S.A. en liquidación, ya que fue esta la que pagó los salarios, como se observa en las nóminas visibles en el archivo 14; consignó la liquidación final, suscribió la carta de terminación del contrato de trabajo, consignó las cesantías (como aparece en las certificaciones entre ellas la fechada 30 de noviembre de 2018), a todo lo cual ser agrega que el trabajador solicita información sobre las cesantías consignadas por Servicol S.A., y de que este también aparece enviando una carta a dicha empresa solicitando un anticipo de vacaciones (folio 59), de lo que desprende que él consideraba y tenía claro que esta empresa era su empleadora, como además lo admitió en el interrogatorio de parte.

No puede negarse que Servicol SAS aparece expidiendo un carné al trabajador (folio 13); que existen unos correos suscritos y recibidos por Wilson Gil Montoya en noviembre de 2018, quien se identifica como responsable de seguridad y salud en el trabajo de la citada empresa, sobre el accidente sufrido por el demandante en esta fecha (folio 290), situación que resulta inexplicable, ya que no se entiende la razón por la cual un funcionario de esa compañía termina interviniendo en una situación que aparentemente no le incumbía pues el contrato era con Servicol S.A.; incluso está demostrado que tanto la SAS como la S.A. hicieron aportes al sistema de riesgos laborales del actor entre 2011 y 2015 (folios 22 y 23, tomo III); que una y otra tuvieron contrato de suministro de personal con Estahl y que el representante legal de esta manifestó que se trata de la misma compañía. Pero, todas esas razones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 25 no son suficientes para socavar la tesis del juzgado en cuanto a que Servicol SAS no está llamada a responder por las condenas impuestas, por cuanto efectivamente la única sociedad que cumplió el rol de seudoempleadora fue Servicol S.A. por las razones antes expuestas.

No puede pasarse por alto que según el numeral 2 del artículo 22 del CST quien recibe el servicio y lo remunera se denomina empleador, y que en el presente caso la última empresa citada no solo demostró que pagó salarios, sino también acreditó que consignó cesantías, pagó aportes a pensiones, firmó el contrato de trabajo y lo dio por terminado, incluso también expidió un carné al trabajador, lo que es suficiente para considerar que tuvo la condición de seudoempleador o intermediario, y si bien las cuestiones que invoca el demandante no dejan de ser curiosas y llamativas, incluso sospechosas, las mismas no son suficientes para derruir la conclusión del juzgado, ni para concluir que Servicol SAS también fungió como intermediaria y compartió con Servicol S.A. ese papel, dada la contundencia de la actividad desplegada por esta última, que no desdice de su calidad de empleadora aparente, a lo que no sobra añadir que hay algunos elementos dudosos como el recalcado por la testigo Acosta en cuanto a que el dominio o dirección desde la que se enviaron o recibieron los correos de Wilson Gil Montoya, era Servicolsa, o sea S.A., sin qe se deje de lado que el demandante reconoce en su interrogatorio que la citada persona, quien aparece como emisor y receptor de los correos, era empleado de Servicol S.A. siendo viable deducir que atendía las dos compañías, y por eso la confusión, sin que deje de anotarse que la afiliación de la SAS al sistema de riesgos laborales solo fue por un mes, aparte de que en el ámbito laboral solo se consideraran la misma empresa aquellas personas jurídicas en que una predomine sobre la otra, como lo consagra el artículo 194 del CST, situación que aquí no se demostró. En todo caso, para resolver este punto, la Sala toma en consideración que el actor en su interrogatorio de parte manifestó de manera reiterada que su empleador fue la sociedad anónima (SA), y no lo dijo de manera aislada, sino que lo repitió en varias ocasiones, siendo evidente que tenía claro que se trataba de dos sociedades distintas.

De modo, que en este punto también se confirma lo resuelto por el juzgado. Sobre la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones físicas del trabajador, es menester tener en cuenta que la jueza consideró que el actor para el mes de abril tenía limitaciones, y si bien se refirió a las dos calificaciones: una por el 12.9% del año 2014, soportada en el accidente de trabajo de 2011, y otra del año 2021 del 28.3% con fecha de estructuración de julio 15 de 2021, parece que solo se basó en la primera, y consideró que no importaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aunque de todas formas se refirió a las enfermedades reportadas en el segundo dictamen (astigmatismo, presbicia, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 26 hipertensión, gonartrosis), porque lo relevante era la existencia de barreras, como se dijo en sentencia SL 1152 de 2023, y en este caso estas se acreditaron pues se demostró una restricción de la movilidad de la rodilla, para lo cual tuvo en cuenta además que la labor se ejecutó en el sector metalmecánico, que requiere del funcionamiento de todos los órganos de la persona, y que la recuperación nunca fue total, amén de que la prueba más palpable de esa deficiencia es que la demandada mantuvo el contrato durante un buen tiempo, a lo que agregó la avanzada edad del trabajador.

Para rebatir esos planteamientos la abogada de Estahl expone en lo fundamental dos argumentos: que la terminación de dicho contrato de trabajo no fue una decisión de esa empresa, sino de un tercero y por lo tanto no puede responder por el mismo, y que el criterio que debió tenerse en cuenta es el existente para la fecha de los hechos, es decir abril de 2019, consistente en que el dato que determinaba si un trabajador era titular del llamado fuero de salud era la P.C.L., de suerte que si esta era superior al 15% gozaba de la garantía y si era inferior, no, con lo cual quiso exponer que como en este caso tal calificación era menor, la empresa actuó con el convencimiento de que no había estabilidad laboral reforzada.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren””.

Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).

Aquí la juez consideró que si bien el demandante tenía una PCL inferior al 15%, lo relevante era que tenía una deficiencia que implicaba la existencia de barreras y aunque no se refirió a todos los aspectos que exige la jurisprudencia para acceder a este beneficio, terminó otorgándolo, amparada en lo dicho en la sentencia SL 1152 de 2023, lo que quiere decir que consideró que se configuraron todas las exigencias contenidas en dicha providencia para el 27 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 reconocimiento del fuero especial.

Escuchado el recurso de Estahl estima la Sala que su cuestionamiento se circunscribe a los aspectos que antes se han mencionado, de modo que en virtud del principio de consonancia, el Tribunal solamente se referirá a esos tópicos, dando por sentado que esta recurrente no controvierte los aspectos de la decisión del juzgado atinentes a la existencia de la deficiencia de largo o mediano plazo, la configuración de barreras y el conocimiento del empleador de las deficiencias anotadas.

El primer reparo de esta impugnante es que la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor no fue de ella sino de Servicol S.A., por consiguiente, no está obligada a responder ni puede endilgársele la comisión de un acto discriminatorio. Para desestimar el anterior argumento, basta decir que como quedó determinado líneas atrás Servicol S.A. actuó en la relación con el demandante como un simple intermediario, ya que era Estahl la verdadera empleadora; en esas condiciones, es claro que si bien fue Servicol S.A. la que emitió la carta de despido, tal actuación la realizó como intermediaria, es decir como representante del empleador ya que así lo establece el literal b) del artículo 32 del CST, y por lo tanto comprometen a su representado.

Lo dicho basta para no atender ese reproche. En cuanto a la otra crítica, relativa a que la jueza debió aplicar el criterio sobre discapacidad y protección reforzada imperante en el momento de terminarse el contrato, que exigía una PCL superior al 15%, y no la doctrina que irrumpió en 2023, que habla de barreras que impidan al trabajador desarrollar sus actividades en condiciones de igualdad frente a sus compañeros, debe decirse que este argumento se analizará en los términos en que fue formulado sin ampliar su alcance el cual es claro y unívoco y se limita a fustigar solamente ese aspecto, pues habiendo tenido la demandada de atacar otros ángulos, optó por limitarse al propuesto.

Este tópico también es planteado por Servicol S.A., de modo que lo que se dirá seguidamente se extiende a ambos recursos. Debe decirse que en efecto, una de las exigencias de la jurisprudencia laboral para otorgar la protección laboral reforzada era que el trabajador tuviera una pérdida de capacidad laboral superior el 15% y que esa tesis estaba en vigor para la fecha en que se produjo el despido del actor.

Sin embargo, también hay que explicar que no se trataba de una tesis pacífica pues a lo largo del tiempo la Corte Constitucional se pronunció en sentido contrario, de manera sostenida, reiterada y pacífica. De modo que no puede decirse que existiera en el escenario jurídico nacional una postura uniforme al respecto, que constituyera precedente obligatorio para los destinatarios de las normas jurídicas.

Tan es así que incluso la sentencia SU 061 de marzo 9 de 2023 dejó sin efectos una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 28 de Justicia que había negado la protección laboral reforzada por no tener el trabajador una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, lo que muestra que la doctrina en este punto fue finalmente impuesta por la Corte Constitucional.

Así entonces es preciso enfatizar que la tesis de los recurrentes no es de recibo, porque ella tendría cabida en sistemas en que solo existe un órgano máximo, por encima del cual no existe otro, pero es sabido que nuestro modelo a partir de la Constitución de 1991 es de pluralidad de órganos límites y diversidad de fuentes del derecho en el ámbito jurisprudencial, de modo que si lo que quiso plantear el demandante es que se quebrantaron la confianza legítima y la seguridad jurídica al no tener en cuenta el criterio imperante, no puede considerarse así, por cuanto no había plena aceptación a nivel de la jurisprudencia en el sentido que la protección solo operaba en casos de pérdida de capacidad laboral de más del 15% y no era un acto seguro la inmunidad total en caso de terminar un contrato de trabajo en esas condiciones.

En todo caso, estima el Tribunal que la tesis antes analizada no es aplicable en este caso; aceptarlo es tanto como propiciar la petrificación del ordenamiento jurídico, y vincular y amarrar a los nuevos magistrados con doctrinas que no comparten, “encorsertando” su independencia; en materia sustantiva, las normas y criterios jurisprudenciales se aplican desde que se expiden, pues lo contrario entrañaría desorden y caos en las aplicaciones normativas y afectación del principio de igualdad, pues la misma norma sería aplicada en sentidos diversos.

Valga agregar que desde la sentencia de la Sala de Casación Laboral a que se refirió el a quo, las posiciones de las dos Corporaciones judiciales convergieron en este punto, de modo que sería un tremendo retroceso mantener una interpretación que fue superada. Finalmente deja entender Servicol S.A. en su recurso que el actor se desempeñaba normalmente en la empresa, era productivo, con lo cual entiende la Sala que controvierte básicamente la existencia de barreras.

Tal planteamiento de esta recurrente, sopesado en su propia dimensión y alcance, es notablemente insuficiente, porque no cuestiona de manera específica los fundamentos del fallo impugnado ni explica el sustento de sus afirmaciones; de todas formas y sin desconocer esa limitación se estudiará el punto atendiendo que la sustentación del recurso debe ser la estrictamente necesaria.

La juez consideró que el solo mantenimiento de la relación laboral hasta abril de 2019 significaba que las propias empleadoras eran conscientes de la persistencia del estado de debilidad manifiesta del actor hasta esa fecha, pues precisamente aducen que esa era la razón para extender y mantener la relación. Ningún comentario se hace en el recurso sobre la superación de dicha situación, tan es así que el contrato no se terminó por esa circunstancia, sino por la terminación de la obra; dicho en otras palabras, el contrato no finalizó por desaparición de 29 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 las limitaciones sino, según Servicol S.A., por una causal objetiva, lo cual es importante destacarlo porque aún en presencia de limitación o debilidad del trabajador, es posible aplicar una causal de la citada estirpe, como en este caso se adujo.

También manifestó la jueza que en el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez se consigna que el trabajador viene con recomendaciones por secuelas del accidente de trabajo y que incluso estaban vigentes para abril de 2019, que dicha limitación consistía en limitación de los arcos de movimiento de su rodilla, que le impedían el desarrollo de su actividad, amén de otras enfermedades que si bien si diagnosticaron con posterioridad a la terminación del contrato obedecen a situaciones anteriores.

Estas afirmaciones del juzgado no son contradichas por los recurrentes en su recurso; es más, en efecto, el dictamen dice lo que el juzgado afirma y de allí es factible determinar que la limitación persistía; es más, en estudio de puesto de trabajo del año consta que el demandante en ese momento solo se ocupaba de la limpieza de estructuras metálicas, que usa martillo, cincel y ocasionalmente pulidora (pag. 215, tomo II), no levanta cargas y la empresa manifiesta conocer recomendaciones permanentes expedidas por la ARL desde el 28 de enero de 2016, incluso hay un seguimiento de casos especiales de 28 de enero de 2019, y se refiere a la falta de estabilidad para mantener el pie.

Lo anterior muestra que el actor fue reubicado en sus funciones, pues dejó de cargar y descargar materiales, que era una de sus funciones como dice la representante legal de Estahl en su interrogatorio, sin que se demostrara que haya vuelto a las iniciales, o sea que había limitaciones para el desempeño de sus labores habituales, sin que el solo hecho de que fuera productivo, como afirma Servicol SA en su recurso, se traduzca en la inexistencia de las barreras o de la limitación, pues la ley consagra los llamados ajustes razonables, concebidos justamente, para mantener el vínculo con el trabajador limitado, aunque haya que replantear y reconsiderar sus funciones, adecuándolas a las deficiencias, aparte de que el solo hecho que el actor fuera productivo no es suficiente para descartar la protección laboral, porque en este evento pesan otras consideraciones como las relatadas por la testigo Yolima Acosta en cuanto para la fecha el actor usaba bastón, tenía recomendaciones permanentes y podía realizar algunas actividades como pulir, y eso de manera ocasional, amén de que tenía restringido el acceso a algunos sectores de la empresa, y se le hizo una plataforma para que pudiera laborar, de modo que era una productividad relativa la del actor, frente a la cual no desaparece la protección reforzada.

También es cierto que el trabajador no estaba incapacitado en el momento del despido, pero debe tenerse que este no es un elemento que excluya el fuero referido. De suerte que las recurrentes no logran socavar este aspecto del fallo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 30 De manera que estudiado estos cuestionamientos la Sala no encuentra camino diferente que prohijar lo resuelto por el a quo.

En lo concerniente a la duración del contrato, la Sala también comparte la postura del juzgado, porque si bien el contrato de trabajo inicial, de mayo de 2011, se catalogó como de duración de la obra o labor contratada, en realidad allí no se indicó de manera precisa dicha labor, sin que sea dable que todos los contratos de las empresas de servicios temporales tengan que hacerse por esta modalidad de duración. En dicho contrato no se identificó el evento que daba lugar a la contratación del trabajador, de forma que este tuviera claro en qué momento se produciría su terminación, pues se limitó a establecer que el servicio se prestaría en Estahl y se mantendría por el tiempo requerido para la realización de la obra o labor estipulada conforme a las necesidades de la empresa usuaria y se reitera que la duración será el requerido para la prestación del servicio contratado.

Pero no entiende la Sala que esas estipulaciones satisfagan la exigencia legal y jurisprudencial para este tipo de contratos, ya que no especifican cuál es la obra o labor determinada. Pero es que en todo caso el mismo contrato laboral y el que firmaron las dos demandadas prevén que el contrato terminará cuando la usuaria comunique a Servicol SA la finalización de la obra o labor, sin que se haya demostrado que se cumplió con esta exigencia, pues incluso Estahl aduce que se enteró de la terminación del contrato cuando ya era un hecho cumplido.

De manera que además de no especificarse de manera nítida la obra o labor, tampoco se cumplió con el requisito establecido para entender terminada la obra o labor, que era la comunicación de Estahl, de manera que en el primer caso ha de entenderse que el contrato fue indefinido al tenor de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 47 del CST, pero si en gracia de discusión se asumiera que era de obra o labor determinada, no se acreditó la terminación de esta; en uno u otro caso, el despido sería unilateral e ilegal; sin embargo ello no significa que debe pagarse la indemnización por esa finalización, como reclama el actor, por cuanto aquí el contrato, en ultimas, no ha terminado; por el contrario, se declaró que persistía, sin solución de continuidad, y por ello se ordenó el reintegro definitivo del actor, y esto es incompatible con el pago de la indemnización reclamada.

En cuanto a la indemnización de perjuicios por la culpa patronal en los accidentes de trabajo, debe empezarse por relievar la ocurrencia de tres accidentes de la citada índole en 2011, 2018 y 2019, sobre cuya ocurrencia no hay discusión en este momento. En procura de determinar si hay lugar a revocar o modificar lo resuelto por el juzgado sobre estos, debe recordarse que en relación con el siniestro de 2011 la juez consideró que si bien se causó un daño al trabajador, tan es así que se le pagó una indemnización por parte 31 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 de la ARL, no quedaron claras las circunstancias en las que el mismo ocurrió, ni las omisiones y acciones del empleador en que se sustenta la negligencia endilgada, aparte de que cualquier acción estaría prescrita pues las secuelas de este infortunio fueron calificadas en el año 2014 y la demanda se presentó en diciembre de 2018, es decir, después de los tres años previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin que se haya acreditado interrupción de este fenómeno por reclamación directa al empleador.

En el recurso, no se rebate este último argumento, de suerte que en el mejor de los casos, aun si se diera por demostrada la culpa patronal en este evento, no había lugar a revocar lo concerniente a la prescripción, pues no fue planteado por el interesado y a Sala no puede abordarlo de oficio. De todos modos, en honor de la verdad no se señalaron en la demanda inicial las omisiones y acciones que se atribuyen al empleador en este insuceso: solo se sabe que unos materiales al descargarlos cayeron sobre el miembro inferior del actor, pero a partir de esta formulación genérica, no es posible inferir culpa del patrono. Y en cuanto a los accidentes subsiguientes, consideró la juez que no se demostró que los mismos causaron daño al trabajador; al respecto, tampoco es del todo clara la negligencia del empleador en los accidentes, que consistieron en un escape de gases como consecuencia de la caída de un cilindro en el interior de la empresa y el esparcimiento de su contenido, y en la causación de una molestia en uno de los ojos luego de pulir un material, pero, se repite, no se señala la omisión o acción del empleador generadora del accidente, ni cuál fue la norma o el reglamento incumplidos.

Y si bien la testigo Yolima Acosta Muñoz manifiesta que hubo una falla al dejar entrar el camión con chatarra con el cilindro que se cayó y produjo la afectación, y de allí se pudiera deducir la culpa patronal, de todas formas, no se demostraron los perjuicios ocasionados al trabajador con tales eventos, siendo su responsabilidad procesal hacerlo, y esta omisión trae como consecuencia la desestimación de la pretensión. Solo se sabe que en ambos casos el actor requirió una atención médica y alcanzó a estar hospitalizado e incapacitado, por lo menos en uno de los casos, pero no se registra ninguna lesión permanente, ni pérdida de capacidad laboral, ni daños morales derivados de tales situaciones, pues estos últimos no pueden ser presumidos, y de la declaración de María Esther Suns no es posible deducirlos.

Incluso si se aceptara en gracia de discusión culpa patronal en el accidente que afectó un ojo del trabajador, derivada de riesgo ambiental presente en abundante material particulado, como relata la testigo Acosta, pues la sola la ocurrencia del accidente permite inferir que el elemento de protección suministrado no era totalmente idóneo o efectivo, pues de todos modos las partículas burlaron la máscara y las gafas y afectaron la vista, de todos modos, como ya se dijo, no se demostró el daño, porque las manifestaciones de la testigo Suns sobre Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 32 limitaciones para jugar futbol, entiende la Sala están referidas al primer accidente de 2011; y si bien dice que ve borroso no hay ninguna prueba seria y técnica que informe que ese defecto se haya producido por el accidente, porque el mismo demandante admite en su interrogatorio que nunca fueron calificados los dos últimos accidentes, y no se ve claro que se hayan producido daños morales ni a la vida de relación, mucho menos los patrimoniales.

Dice el actor que los accidentes tuvieron incidencia en la pérdida de capacidad laboral, pero sobre las lesiones derivadas del accidente de 2011 ya prescribieron, de manera que no es posible pretender la indemnización de los perjuicios causados por este, máxime cuando no se demostró de forma fehaciente y de forma debidamente discriminada que esas lesiones incidieron en los patologías identificadas posteriormente, porque en esta caso el dictamen debió hacer la disección y especificación respectivas, lo que no se observa se haya hecho.

Y en el dictamen posterior de la junta nacional de marzo de 2022, se entremezclan enfermedades comunes y profesionales, y la calificación abarca ambas, siendo que la indemnización del artículo 216 del CST solo se predica de las últimas, de modo que no puede pretenderse que se tenga esa PCL como aplicable a las profesionales, porque en casos como este la calificación tiene que ser calificadas de manera individual para que se sepa cual es la afectación concreta en el caso de las profesionales y no puede indemnizarse con base en menoscabo físico producido por enfermedades comunes.

En consecuencia, en este aspecto se confirma lo decidido por el juzgado. En cuanto a la indemnización por la falta de pago al trabajador del depósito judicial consignado por Servicol S.A. con motivo de la terminación del contrato de trabajo, la juez no la concedió aduciendo en últimas que como el trabajador fue reintegrado, no se causa el derecho a la indemnización del artículo 65 del CST.

La Sala está de acuerdo con ese análisis y decisión. El citado artículo consagra el pago de la sanción moratoria, cuando el empleador no paga, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador. Aquí el contrato terminó, por lo menos formalmente, en abril de 2019, pero tal decisión fue combatida, primero en acción de tutela, en virtud de la cual se dispuso el reintegro del trabajador de forma transitoria, y después por vía ordinaria, con el mismo resultado, o sea que el contrato en realidad no terminó sino que se dispuso judicialmente su persistencia y continuidad, y ante esta situación, no hay lugar a la causación de la indemnización moratoria por falta de pago, pues las dos pretensiones son excluyentes e incompatibles. 33 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 Sobre la prescripción de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías del año 2014, que reclama el demandante en su recurso, debe decirse que la Sala concuerda con el juzgado porque esta sanción prescribe si no se reclama dentro de los tres años siguientes a su causación, sin que interese la continuidad de la relación de trabajo, y su exigibilidad empieza el 15 de febrero siguiente a la causación de las cesantías; es decir en el caso de las de 2014, la sanción nace el 15 de febrero de 2015, o sea que debió reclamarse a más tardar el 15 de febrero de 2018, ora por reclamación directa o por vía judicial, pero ello no se hizo ya que la demanda se presentó en diciembre de 2018, y no hubo reclamación directa, o por lo menos no se acreditó. Y en cuanto a la sanción moratoria, que se impuso por la falta de consignación oportuna de las cesantías del año 2016, que rebate la demandada Estahl, debe decir la Sala que la misma se mantendrá porque no se encuentra por lado alguno la buena fe que la recurrente aduce, ya que al tratarse de una obligación clara y con fechas definidas, no se expuso ninguna razón para la consignación tardía, sin que aquí se refute los días de la sanción ni su monto.

Es cierto que quien estaba obligada formalmente a hacer la consignación era Servicol S.A., pero establecido que esta actuó como intermediaria y que la verdadera empleadora fue Estahl, esta debe responder por las omisiones de su intermediaria, que en este caso actuó como representante de la empleadora, según antes se dijo. En lo atinente al pago de la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que fustiga la apoderada de Estahl arguyendo que no era empleadora y se enteró del despido después de este haberse producido, se confirmará lo resuelto por el juzgado, porque lo antes dicho en esta providencia muestra que al ser verdadera empleadora Estahl y tener la calidad de intermediaria Servicol S.A. los actos de esta comprometen a aquella, por considerarse su representante laboral, de suerte que se entiende que fue ella quien un definitiva los expidió. Cabe agregar que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional la indemnización se causa, siempre que se acredite que el empleador quebrantó la protección laboral reforzada, y es adicional al reintegro, y en el presente caso el referido quebranto se demostró. Finalmente critica la apoderada judicial que el reintegro del trabajador a raíz de la tutela no se dio en septiembre de 2019 como concluyó el juzgado, sino en agosto, con lo cual busca, sin lugar a dudas, que los salarios y prestaciones y aportes no se impongan hasta septiembre 9, como dispuso la jueza, sino hasta agosto.

Sin embargo, en este punto tampoco se accede a lo propuesto por la recurrente. Basta, en efecto, revisar las pruebas obrantes en el tomo I 34 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 para constatar que si bien hay un documento de reintegro de Estahl disponiendo que se haría a partir del 29 de agosto de 2019 (folio 193), dicha medida solo se materializó el 10 de septiembre (folio 195); de manera que bien hizo el juzgado al disponer el pago de salarios hasta el 9 de ese mes y año, pues a partir del día 10 los salarios se pagaron en virtud de la nueva vinculación. Así quedan estudiados todos los puntos objeto de apelación. Sin costas en esta instancia porque ninguno de los recursos salió avante.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO contra SERVICOL S.A. y otros, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 35 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO Contra SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A. y otros Radicado No. 25286-31-05-001-2020-00128-05 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria