Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210046601 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Vinculada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal-Entrega del Tradente 050013103 006 2021 00466 01 Martha Lina Sánchez Suescún Cristian Camilo Gaviria Jaramillo Paula Maritza Hernández Díaz Sentencia Límites al deber oficioso de decretar la nulidad absoluta de un contrato Revoca sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la lid, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el día 17 de octubre de 2024, en el trámite del procedimiento verbal incoado por Martha Lina Sánchez Suescún en contra Cristian Camilo Gaviria Jaramillo.

Función jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes II. El contrato objeto de la pretensión. Entre los mencionados extremos litigiosos se celebró contrato de venta sobre el inmueble situado en la Calle 32A No. 65 B26 apartamento 302, de la Ciudad de Medellín, identificado con M.I. 001-1247838 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, el cual fue protocolizado en la escritura pública No. 1231 del día 19 del mes de Julio de 2018, de la Notaría 28 del círculo de Medellín. Pretende la demandante que se condene al demandado a entregar materialmente el inmueble al demandante Martha Lina Sánchez Suescun, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria del fallo y que, para el efecto, se realice el lanzamiento de las personas que ocupan el bien inmueble de manera arbitraria.

De igual forma, solicitó la condena por la suma de $44.400.000, con ocasión de los cánones de arrendamiento que ha venido pagando la demandante por no poder ocupar el inmueble de su propiedad. Esta última pretensión fue desistida posteriormente. 1. Fundamentos Fácticos. Se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Pese al perfeccionamiento del mencionado acto escritural, el vendedor Gaviria Jaramillo no realizó la entrega material del bien inmueble, según lo acordado en la cláusula sexta, incumpliendo así su compromiso contractual. 1.2.

Narra que, también le ha hecho múltiples requerimientos al vendedor, pero hasta hace un tiempo obtuvo respuestas evasivas por parte de este y, actualmente, desconoce el paradero, ya que perdió todo rastro de él. Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 1.3. Advierte, entonces, que compró el inmueble para vivienda de su familia, pero “…ya hace 3 años y un mes se encuentra pagando la suma de ($ 1.200.000) un millón doscientos mil pesos mensuales, como canon de arrendamiento del inmueble donde vive actualmente…” 1.4.

No se logró acuerdo conciliatorio. 2. Actuación procesal. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 02 de noviembre de 2021 (cfr. pdf. 04). 2.1. En audiencia del 15 de febrero de 2022, el juzgado, como medida de saneamiento del proceso, ordenó rehacer la notificación del demandado Cristian Camilo Gaviria Jaramillo y, por ahí mismo, dispuso la vinculación de los ocupantes del inmueble objeto de la compraventa.

El emplazamiento se surtió respecto del demandado Gaviria Jaramillo. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representando al demandado durante el transcurso del proceso. El auxiliar de la justicia agraciado con la designación, aunque reconoció lo soportado documentalmente, adujo no constarle los demás hechos narrados en la demanda y solicitó prueba de los mismos.

Luego, se opuso a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo establecido en la cláusula sexta de la escritura número 1231 Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 del 19 de julio de 2018 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín y a la manifestación de los otorgantes, en cuanto que, según las declaraciones emitidas por ellos, ya se había hecho entrega del inmueble.

En ese sentido, formuló las excepciones que denominó: i) cumplimiento del Señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo de la normatividad que regula la venta de bienes inmuebles; ii) cumplimiento de la obligación de entrega material del inmueble por parte del señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo; iii) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos. 2.2.

La vinculada Paula Maritza Hernández Diaz -en calidad de ocupante del inmueble objeto del litigio-, manifestó que, si bien se atiene a lo probado documentalmente, explica que “…junto con la señora MARIA BEATRIZ HERNANDEZ DIAZ, en calidad de promitentes compradoras, firmamos contrato de promesa de compraventa con el señor CRISTIAN CAMILO GAVIRIA JARAMILLO, en la dicha promesa se pacta la adquisición del título de compraventa, el derecho de dominio y la posesión real y material que tiene y ejerce sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria número 0010017566…” Agrega, que el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo informa a las promitentes compradoras que la dueña del lote donde se construyeron los apartamentos, la señora Luz Marina Montoya Ortiz, quiere quedarse con el apartamento 302, ante lo cual no presentaron ninguna oposición y pasaron a tomar posesión del apartamento 301.

Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Que el promitente vendedor incumplió con la obligación de acudir a la firma de las escrituras el 10 de septiembre de 2015, pero hizo entrega material del apartamento 301 en el mes de noviembre de 2015, sin servicio de energía, sin gas natural, sin sanitarios ni lavamanos, sin closets, sin baldosas, sin ventanas, motivo por el cual, invirtió alrededor de $20’000.000 en acondicionar el apartamento para vivienda.

En orden a lo anterior, formuló como excepción la prescripción adquisitiva ordinaria y la extintiva. 4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 17 de octubre de 2024, en la que resolvió: Primero. No se accede a las pretensiones de la demanda por las razones enunciadas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo. No se declaran probadas las excepciones o posiciones formuladas por el curador ad litem del demandado en la contestación a la demanda, por los motivos explicados en las motivaciones de este fallo.

Tercero. No se accede a las oposiciones o excepciones planteadas por la parte vinculada al proceso y formuladas en su pronunciamiento sobre la acción por los razonamientos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Cuarto. Se declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo y la señora Martha Lina Sánchez Suescun, sobre el apartamento 301 del Edificio Perlas Negras Propiedad Horizontal ubicado en la calle 32 a número 65 b 26 de la ciudad de Medellín y contenido en las motivaciones de fallo, y como consecuencia de ello, por vía de restituciones mutuas, el demandado, el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo deberá pagar a la demandante, la señora Martha Lina Sánchez Suescun, por concepto de restitución en mutuas la suma de ciento cuarenta y cinco millones doscientos diez mil setecientos veintiocho pesos ($145´210.728.oo), dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y sobre dicha suma se causarán intereses moratorios legales civiles del 6% anual o 0.5% mensual, al tenor del artículo 1617 del Código Civil, una vez exigible dicha obligación, y si no se paga de manera completa y oportuna el valor antes indicado por el demandado a la demandante.

Quinto. En consecuencia, se ordena oficiar por secretaría la Notaría 28 de Medellín, para que se deje sin valor, y se efectúen las anotaciones y actuaciones respectivas en cuanto a la declaratoria de nulidad de dicho contrato de compraventa contenido en dicha escritura pública, y advirtiendo que dicho instrumento público queda vigente únicamente en lo que atiende a la cancelación de la garantía hipotecaria entre el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo y la señora María Cecilia Gutiérrez Hernández contenida en esa misma escritura pública mencionada.

Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Sexto. Igualmente se ordena oficiar por secretaría a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, para que en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-1247838 de dicha Oficina se haga la cancelación parcial de la anotación número 05 del 27 de agosto de 2018 de dicho folio, en cuanto a la compraventa celebrada entre el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo y la señora Martha Sánchez Suescun y contenida en la escritura pública 1231 de julio 19 de 2018 de la Notaria 28 de la ciudad de Medellín conforme a lo antes enunciado, y para que se mantenga vigente dicha anotación únicamente en cuanto a la cancelación de la hipoteca que el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo tenía con la señora María Cecilia Gutiérrez Serna y contenida en esa misma escritura que fue registrada en la misma anotación. Séptimo. No se condena en costas a las partes demandante y demandada y vinculada por los motivos explicados en las consideraciones de esta sentencia. Octavo. Se remitirán copias de estas actuaciones para la Fiscalía 34 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Medellín, con destino a la investigación penal con radicado 050016000248201612497 conforme a lo antes enunciado.

Se corrigió el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedó así: “…Cuarto. Se declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo y la señora Martha Lina Sánchez Suescun, sobre el apartamento 301 del Edificio Perlas Negras Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Propiedad Horizontal ubicado en la calle 32 A número 65 b 26 de la ciudad de Medellín y contenido en las motivaciones de fallo, y como consecuencia de ello, por vía de restituciones mutuas, el demandado, el señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo deberá pagar a la demandante, la señora Martha Lina Sánchez Suescun, por concepto de restitución en mutuas la suma de ciento cuarenta y cinco millones doscientos diez mil setecientos veintiocho pesos ($145´210.728.oo) dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y sobre dichos dicha suma se causarán intereses moratorios legales civiles del 6% anual o 0.5% mensual, al tenor del artículo 1617 del Código Civil, una vez exigible dicha obligación…” Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la acción de entrega del tradente al adquirente, de esta manera, luego de analizar el clausulado de la escritura pública No. 1231 del día 19 del mes de Julio de 2018, de la Notaría 28 del Círculo de Medellín y confrontarlo con la prueba testimonial y documental obrante en el proceso, indicó que el negocio de compraventa presentaba vicios insaneables por fallas en el objeto del litigio en cuanto a la cosa que se dijo vender y el precio, que son esenciales en una compraventa.

El primer vicio, se estructuraba al existir una diferencia entre la información que aparece en la escritura pública en relación con los linderos norte y occidente referidos en la demanda y el segundo, porque la demandante entra en serias contradicciones al momento de señalar el monto y la forma en Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 que había pagado el precio, lo que reñía por completo con la manifestación de la cláusula tercera del contrato de compraventa plasmado en la escritura que fundamentaba la presente acción. Destacó el señor juez, que todo lo anterior se originó en “…el comportamiento del señor Cristian Camilo en aspectos que tenían que ver con el precio, la descripción del inmueble, la circunstancia de la ocupación material del mismo por una tercera persona diferente a la compradora con anterioridad a la compra venta y que impidieron que le hiciera la entrega material del mismo por el vendedor a la compradora en el momento pactado en el contrato [que] constituyen una circunstancia de actuación dolosa del señor Cristian Camilo como vendedor en la compraventa e inducen a un engaño o error de hecho y de derecho en la señora Marta…” Resaltó la buena fe de la demandante Martha Lina, por cuanto en la visita al inmueble, entendió “…que la persona que estaba ocupando el bien era una persona que lo tenía aparentemente en una calidad de mera tenencia como posible arrendadora o en otra calidad jurídica, pero que el bien estaba en venta y que ello complicaría eventualmente que sería desocupado para poder ser posteriormente entregado a la señora Martha Lina cuando se hiciera la negociación de compraventa…”, por este flanco, el engaño consistió en generarle la creencia o confianza de que dicho bien se le iba desocupar para la época de su entrega, que según la escritura se pactó para el momento del otorgamiento.

Todas estas circunstancias incidieron “… en el control en el consentimiento de la compradora en relación con los objetos y Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Causas del Litigio por un comportamiento inadecuado que viola las reglas de buena fe en la celebración de contratos, que incluso puede considerarse doloso en cuanto a informaciones engañosas a la compradora sobre las condiciones de la venta, tanto en cuanto al precio de la misma como a la disponibilidad de material del bien, como a las condiciones físicas del predio y para su posterior entrega dan lugar a la existencia de vicios en el consentimiento por dolo que indujo a un error para contratante compradora y además, en vicios en cuanto a la validez del objeto contractual, en cuanto al precio ya la cosa, materia contrato y en cuanto a la causa del mismo.

Dedujo que lo anterior generaba la nulidad absoluta del acto escritural “…y está declaratoria de nulidad es porque se constituyen en causales de nulidad absoluta el contrato al violar elementos esenciales del mismo, como son el consentimiento libre de vicios, el objeto adecuado, la causa adecuada en cuanto a la cosa y el precio objeto de la negociación, por lo tanto, en ese orden de ideas y dado lo indicado por la normatividad vigente y por la jurisprudencia en la materia que permite la declaración oficiosa de las nulidades contractuales cuando se observa que existen causas que inciden directamente en la validez contractual, declarará la nulidad absoluta…”, quedando sin piso la pretensión incoada.

Agregó que: “…la cancelación de la Hipoteca que se hizo en esa escritura permaneció incólume porque no se observa ninguna circunstancia que incida en la cancelación de ese grado hipotecario en relación con la compra venta que se realizó de manera irregular…”. Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Al pasar al tema de los reintegros mutuos, advirtió de la imposibilidad de restitución por parte de la compradora, por cuanto el vendedor Cristian Camilo, no entregó materialmente el inmueble a la señora Lina y resultó probado que “…quien detenta física y materialmente el inmueble objeto del contrato de compraventa que se anula sería la señora Paula Hernández y por lo tanto, la señora Martha Lina está en imposibilidad física y jurídica de hacer la devolución o entrega de dicho predio…” De cara a la restitución a favor del vendedor, quedó acreditado “…que la señora Martha Lina entregó 100 millones de pesos para la cancelación de esta escritura, no es igualmente Claro y por lo tanto el Despacho no puede considerar que el resto del valor del precio haya sido pagado por la señora Marta Lina, el señor Cristian Camilo, porque se reitera en la primera…” siendo este el valor actualizado que la parte demandada tendría que reconocer en favor de la parte demandante por concepto de restitución mutua.

Frente a los perjuicios, recordó que la parte demandante optó por desistir de esta pretensión. A partir de lo anterior, desestimó las excepciones formuladas por el curador ad litem, así como la excepción de prescripción adquisitiva y extintiva solicitada por la vinculada, para este último efecto anotó que: “…no es claro si fue que el señor Cristian, en razón del contrato de promesa de compraventa que se hizo con la señora María Beatriz y con la señora Paula Maritza le entregó en posesión este apartamento, es decir, el 301, desde noviembre del año 2015 o se lo entregó en mera tenencia o a título de tenencia precaria…” Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Lo que impedía concluir al Despacho que la señora Paula Hernández fuera poseedora del apartamento 301 con justo título y buena fe en condiciones de posesión pacífica pública e interrumpida y además con elementos de corpus y animus o que hubiera una intervención del título de mera tenedora hacia poseedora de la vinculada Paula Maritza Hernández, como lo permite la ley en ese periodo transcurrido entre noviembre de 2015 a noviembre del 2020, como para efectos de reconocer esa posible usucapión solicitada. 5.

El recurso de apelación. Las partes de la lid, incluyendo la vinculada al proceso, interpusieron el recurso de apelación que fundamentaron en lo siguiente: 5.1. El curador ad litem del demandado resaltó que el señor juez dio por probado sin estarlo el actuar doloso del señor Gaviria Jaramillo en la celebración del contrato de compraventa, acto escritural que cumplió a cabalidad con la normatividad que regula la compraventa de bienes inmuebles.

Destaca, así mismo, que el señor juez “…supone que el actuar del señor CRISTIAN CAMILO fue engañoso y doloso a la hora de suscribir el contrato de compraventa, razón por la que de manera oficiosa decreta la nulidad absoluta de dicho contrato; sin embargo, tal suposición, aparte de que no cumple con los requisitos legales y normativos para que el negocio jurídico sea declarado nulo, tampoco se encuentra soportado por ningún medio de prueba que acredite la real y verdadera existencia de un vicio en el Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 consentimiento, objeto o causa que invalide el contrato celebrado…” Por este camino, califica la sentencia de incongruente, por cuanto “…no era procedente por parte del fallador de primera instancia declarar de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en razón a que no fue objeto de pretensión y, además, porque no se demostraron los presupuestos facticos para su estructuración…” y, por lo mismo, no procede la condena al pago ordenado en la sentencia a título de restitución mutua. 5.2.

La demandante Martha Lina Sánchez Suescun defendió la legalidad de la escritura 1231 de 2018, acentuando que actuó de buena fe durante todo el proceso de adquisición del bien, confiando en la legitimidad del título como propietario del vendedor, señor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo, respaldado por el certificado de libertad del inmueble, de modo que el incumplimiento en la entrega “…constituye una violación del artículo 1880 del Código Civil, que impone al vendedor la obligación de entregar el bien vendido en el plazo acordado y libre de perturbaciones…” Tilda la sentencia de incongruente, en tanto no era procedente que el juez de primera instancia declarara de oficio la nulidad absoluta del contrato, dado que dicha nulidad no fue objeto de pretensión, ni se demostraron los elementos de hecho que justificaran una declaración de esta naturaleza, pues, pese a existir confusión por parte de la compradora frente al valor de la compraventa, y la forma de pago de esta, el juez engendra duda Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 y “…suposición que no cumple con los requisitos legales y normativos para que el negocio jurídico sea declarado nulo, tampoco se encuentra soportado por ningún medio de prueba que acredite la real y verdadera existencia de un vicio en el consentimiento, objeto o causa que invalide el contrato celebrado…” Enfatiza así mismo en que el contrato es ley para las partes y como tal, ha cumplido plenamente con sus obligaciones contractuales, en especial, el pago total del precio pactado, no así el demandado, quien ha procedido de mala fe “…no solo por su incumplimiento en la entrega del bien, sino también por la simulación de otros negocios jurídicos, como se evidencia en los contratos de promesa de compraventa suscritos con terceras personas…” Con nota de la jurisprudencia, resalta que “…si el inmueble puede ser identificado, aunque haya un error en los linderos, no existe un vicio en el objeto que afecte su sustancia. De este modo, no se configura la nulidad, ya que el error no impide que las partes cumplan con el fin del contrato, que es la transferencia del dominio del inmueble…” Solicita, entonces, que se ordene la entrega inmediata del bien inmueble con base en “…los derechos contractuales adquiridos legítimamente y del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la compraventa de bienes inmuebles en Colombia, basándose en el material documental probatorio como fue la escritura pública Nº 1231 del 19 de julio de 2018, otorgada en la Notaría 28 del círculo de Medellín…” Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 5.3.

La vinculada al proceso pese a exteriorizar su inconformidad con la decisión a través de los reparos concretos en primera instancia, no sustentó la apelación en la oportunidad establecida para ello, lo que condujo a declarar desierto el recurso formulado. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.

Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Se encuentran satisfechos para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por los extremos litigiosos, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2.

La entrega del tradente al adquirente. Dispone el artículo 378 del C. G. del P. que el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente. En ese mismo sentido, el inciso tercero del citado artículo, que a la demanda se Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado.

Es apenas lógico entender que de esta disposición nace la siguiente sub regla: La afirmación puesta en la demanda de que el vendedor, o en general el tradente, no ha realizado la entrega, así en la escritura pública se haya declarado lo contrario, invierte la carga de la prueba y obliga al demandado a probar que sí la efectuó so pena de que prosperen las pretensiones.

Es la propia Ley, entonces, la que ordena creerle a la parte demandante dicha manifestación, invirtiendo la carga de la prueba, es decir, imponiendo la obligación al demandado de probar que sí entregó el inmueble, pues es lo que normalmente ocurre cuando se da ese cambio de posiciones jurídicas que genera la venta de un predio, además, también es usual que, en las escrituras como cláusula de estilo, se diga para efectos formales de la escritura que la cosa ha sido entregada sin que así sea en verdad.

Al respecto, la doctrina se pronuncia así: Sin embargo, y en algunos casos el vendedor se niega a realizar la entrega material prevalido de que su comprador expresamente ya aseveró que había recibido el bien, y éste queda en la difícil situación de propugnar porque se la entrega de un bien del cual en escritura pública ha Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 manifestado que ya lo recibió, lo que, en principio, no parece lógico; precisamente para permitir una salida legal a tan angustiosa situación es que se permite presentar la demanda y afirmar, bajo gravedad de juramento, que la entrega que dice la escritura se llevó ya a efecto, no ha ocurrido, sin que sea menester, al menos hasta ese momento, allegar prueba alguna, pues basta la aseveración referida, que goza de las prerrogativas probatorias de las negaciones indefinidas por cuanto lo es, de donde se concluye que será carga probatoria del demandado al oponerse y proponer la excepción de inexistencia de la obligación de entregar por ya haberse cumplido o sea demostrar lo contrario, es decir acreditar que la entrega realmente se llevó a efecto con anterioridad1 3.

Criterios de interpretación comunes a toda función juzgadora. Cuando el dispensador de justicia se enfrenta a dudas, ambigüedad u oscuridad en determinado tipo de contrato, la ley establece un sistema articulado de criterios de interpretación, que han de aplicarse para establecer el significado de la declaración negocial, labor hermenéutica en la cual se enfrenta ante dos panoramas: i) Opta por buscar una interpretación que, siendo lógica y jurídica, guarde una marcada tendencia por la producción de 1 López Blanco H. F. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, Parte Especial, 5ª Edición, Ed. ABC. p. 98 Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 efectos de un contrato, haciendo prevalecer de ese modo el brocardo de la conservación de las convenciones o contratos o, de ser el caso ii) Opta por aniquilar el vínculo negocial a través del decreto oficioso de nulidad absoluta del contrato.

A no dudarlo, esta facultad es un poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial que el juez debe atender con celo, cuando las partes acuden a la administración de justicia para hacer coercibles los efectos de algún tipo de contrato. El fenómeno, ha sido siempre tomado como una sanción que sufren los contratantes descuidados quienes, al celebrar el acto, no se percatan de que el mismo carece de un requisito legal indispensable “sin el cual no va a tener validez”, conforme lo establece también el artículo 6 del Código Civil.

La coexistencia de estos principios que orientan el horizonte interpretativo del dispensador de justicia, está determinada por las reglas de la congruencia de la sentencia, por eso, el legislador procesal destinó el artículo 281 del C. G. del P., para imponerle el siguiente deber: “…En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…” La inteligencia de la regla en cita, concordada con los artículos 1740, 1741 y 1742 de la Codificación Sustancial Civil que regulan la institución de la nulidad absoluta, fue decantada Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 en una ocasión jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia2 de la siguiente manera: “El cabal entendimiento que a la aludida norma corresponde, permite distinguir con claridad los diversos supuestos de hecho que el legislador concibe y las consecuencias que a cada uno de ellos le atribuye.

(…) Del adecuado enlace del citado artículo 306 del Código de Procedimiento Civil con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, se desprende una tercera hipótesis relacionada con la declaratoria de la nulidad absoluta cuando se reúnen los presupuestos señalados en la referida ley, pues, no obstante que el demandado no proponga la excepción pertinente, debe el juez declararla de oficio, siempre y cuando, se reitera, se encuentren estructurados los requisitos allí previstos, entre ellos, que todas las partes involucradas en el negocio jurídico hubiesen acudido al proceso.

Y, finalmente, aun cuando no hubiesen comparecido al litigio todas las partes que intervinieron en la formación del negocio jurídico, si el demandado no propone las excepciones de nulidad o simulación, no obstante lo cual alguna de ellas aparece acreditada en el proceso, incumbe al juez declararla probada de oficio -a menos, claro está, que se refiera a una nulidad relativa, pues ésta siempre debe ser alegada por el demandado-, pero absteniéndose de hacer pronunciamientos distintos a ese, salvo, obviamente, cuando se refiere a una nulidad absoluta que reúna los 2 CSJ.

Sentencia del 10 de septiembre de 2001. Expediente radicado No. 5961, con Ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 requisitos previstos en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, hipótesis a la que ya se aludió. Se pretende entonces, evitar que el negocio nulo o fraudulento pueda producir efectos, o que alguno de los contratantes pueda sacar provecho de él.” Con la mirada puesta entonces a la realización de la justicia material, basta que una excepción sea de mero derecho o resulte probada a partir de los hechos relevantes plenamente demostrados, para que el juez la declare, salvo las que por disposición legal exigen la alegación de parte: i) la prescripción, artículo 2513 del C.C. ii) La nulidad relativa, artículo 1743 ib, y, iii) la compensación, artículo 1719 ib. 3.1.

Estructura de la nulidad absoluta. En términos generales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1502 del Código Civil, para que un contrato sea válido, debe reunir los siguientes presupuestos: 1. Que las partes contratantes sean legalmente capaces; 2. Que se exprese el consentimiento y este sea exento de todo vicio; 3. Que la causa y el objeto del contrato sean lícitos, es decir, que no sean de aquellos prohibidos por las leyes.

Seguidamente, el artículo 1503 ibídem, contempla que “…toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces…” En efecto, cuando se trata de asuntos civiles, el artículo 1741 del Código Civil estipula que la nulidad absoluta se predica de aquellos actos que tienen un “objeto causa ilícita” o cuando se Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 omite “…algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…” y también cuando en su celebración intervienen “…personas absolutamente incapaces…” Con fundamento en lo anterior, se ha establecido entonces, que son causales de nulidad, en cuanto a las personas o sujetos intervinientes: la incapacidad -absoluta con las modificaciones introducidas por le Ley 1996 de 2019-, la falta o ausencia de consentimiento que es distinto a uno viciado, evidentemente.

También hay nulidades absolutas derivadas de la falta de requisitos formales, cuando la ley ha indicado una forma para la validez del respectivo negocio. Y, finalmente están las nulidades ocasionadas por el objeto o la causa ilícitos. Se ha dicho también que como sanción que es, la normativa que rige la nulidad es de interpretación restrictiva lo que equivale a decir que no puede haber nulidad sin norma consagre expresamente la causal. 3.2.

Estructura de la nulidad relativa Conforme el artículo 1508 del Código Civil, se prevé que existen eventos que el consentimiento no es esa expresión autónoma de voluntad, sino que esta aparece dominada por una circunstancia que la obnubila. Frente al dolo, se ha dicho Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 que su efecto principal, es distorsionar el consentimiento y, con ello, suprimir el primer requisito de los contratos.

Precisamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, al estudiar el tema, señala: “…El negocio jurídico, rectius, acto dispositivo de intereses jurídicamente relevante, y dentro de éste, el contrato o acuerdo dispositivo de dos o más partes o sujetos contratantes para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo común, es fruto de una disposición volitiva, deliberada, madura, irregularidades, vicio o defecto, aunque en ocasiones, preséntase per relationem, heterónoma e impuesta, ya por disposición legal, ora negocial, bien por la particular naturaleza dinámica del tráfico jurídico moderno, ad exemplum, dictado, forzado o impuesto, v.gr. remate, expropiación, contenido predispuesto por ley, decreto, acto administrativo, pliegos licitatorios, términos de referencia, condiciones generales de contratación, recetarios, formularios o moldes contractuales, mínimo legalmenteimpuesto, contratación-en-serie, en masa, estándar, contrato por adhesión, tipo, global, patrón, normativo, términos de referencia o reenvío, relaciones de hecho (rebus ipsis et factis), o por contacto social, conducta social típica, intercambio de mercado ("contrahere sin consentire"), u operación económica, etc.

Cuando la génesis del negocio es la voluntad, interesa al ordenamiento jurídico la sanidad y regularidad del consenso, en cuya protección y, más ampliamente de la libertad contractual o autonomía privada, el legislador disciplina en los presupuestos de Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 validez del acto dispositivo, la ausencia de vicios destructivos de la conciencia o la libertad del sujeto, esto es, el error, dolo y la fuerza (artículos 15()2, 1508 y ss Código Civil), y dispone en tales hipótesis la nulidad relativa (art. 1741 ejusdem).

Esta condición de validez fue específicamente prevista en los negocios mercantiles, y en materia de sociedades (art. 101 del 'Código de Comercio), sancionado con nulidad relativa el acto dispositivo por tales defectos (art. 104 ibídem). A dicho respecto, los de validez son presupuestos, requisitos o condiciones cuya observancia es menester no para la existencia del negocio, sino para su validez, a punto de generar su ineficacia por invalidez o nulidad cuando están ausentes o viciados.

Vicios del consentimiento, voluntad o declaración, son expresiones utilizadas no solo en la doctrina sino en los códigos y ordenamientos, para significar en todos los casos irregularidades en el querer del' 'individuo (esfera volitiva), reducidas al contrato (in idem placitum consensus) o a la declaración, pero comprenden toda hipótesis de anormalidad de la voluntad en sentido abstracto tanto del negocio bilateral cuanto del unilateral, y entrañan no la inexistencia, sino invalidez por nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico por circunstancias alteradoras de la voluntad cuando el acto dispositivo sea un acto voluntario para proteger la libertad contractual, la sanidad del consenso e interés de la parte afectada, por supuesto, con las restricciones inherentes a la tutela de la confianza legítima y el tráfico jurídico.

El dolo, concebido en sentido Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto.

Estricto sensu, el dolo difiere de la culpa grave a la cual se asimila (cas. civ. sentencia de noviembre 13 de 1956), del fraude cuanto concepto genérico (casa civ. sentencia de marzo 14 de 1984), y tratándose del negocio, ha de ser obra de una de las partes (incluido el representante, mandatario, el beneficiario de la declaración, el tercero cuya conducta conoce y calla la parte, o del que se vale para desplegar la maquinación, engaño o artificio), determinante, esencial, definitivo e incidente en la obtención del consenso de la parte, en forma de aparecer claramente que sin él no habría contratado (art. 1515, C.C.), podrá consistir en una acción, reticencia u omisión y debe probarse por quien lo invoca en todas sus exigencias, salvo que la ley lo presuma (arts. 1516, 1025/5, 1358, 2284 C.C.; cas. civ. sentencias de junio 29 de 1911 y 23 de noviembre de 1936, XLIV, p.483).

En torno a este puntual aspecto, ha dicho la Corte, "el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible e indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 ordinario deja tras de sí huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción del Juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento.

Sin embargo, dicho legislador no ignora la verdadera naturaleza del fenómeno en cuestión y así el artículo 1515 del C. Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas.

Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva, sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir" (resaltado en el texto original.

Cas. civ. Sentencia de 15 de diciembre de 1970, G.J. t. CXXXIV, p. 367)3 4. Planteamiento del caso. Para el señor juez, la venta del inmueble protocolizada en la escritura 1231 del 19-07-2018 Notaría Veintiocho de 3 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 06 de marzo de 2012. M. P. William Namén Vargas. Radicación: 1001-3103-010-2001-00026-01 Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Medellín contiene irregularidades sustanciales que la afectan de “nulidad absoluta”, amén que, bajo el ardid del dolo por parte del vendedor Cristian Camilo Gaviria Jaramillo, indujo a un error a la compradora para irrumpir en vicios en cuanto al precio y a la cosa, provocando con ello la “…nulidad absoluta del contrato al violar elementos esenciales del mismo, como son el consentimiento libre de vicios, el objeto adecuado, la causa adecuada en cuanto a la cosa y el precio objeto de la negociación…” Ante ello, la censura coincide en tildar de incongruente la sentencia, dado que dicha nulidad no fue objeto de pretensión, ni se demostraron los elementos de hecho que justificaran una declaración de esta naturaleza, para ultimar, la demandante, que la escritura pública cumplió con las formalidades establecidas y como tal, procede la entrega material solicitada. 5.

Caso concreto. Bien, al analizar con detalle el punto, observamos que existen serios argumentos para no acompañar la decisión tomada por el señor Juez director de la primera instancia, pues, si por alguna razón lograra entenderse que la parte demandante fue inducida a error en aspectos esenciales del contrato de venta de inmueble en cuanto al objeto y precio, luego, entonces, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, es nulo relativamente aquel negocio en el cual el consentimiento de una o ambas partes está viciado por error, fuerza o dolo y, como ya se anticipó, por virtud del artículo 1743 ib., concordado con el artículo 282 del C. G. del P., la nulidad Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a pedimento de parte, en cuyo beneficio la ha establecido la ley, pero ocurre que ésa no es la pretensión de aquí, jamás fue formulada y, por ende, no podía ser objeto de pronunciamiento.

Ciertamente, conforme la acrisolada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se puede interpretar la demanda y deducir de allí pretensiones distintas a las esgrimidas textualmente en la estructura pretensional, pero en este caso -ni por asomo- la causa petendi expuesta lo permite, ni con la más amplia interpretación, para concluir que se alegó o se pretendió una nulidad relativa por cualquiera de los anotados vicios del consentimiento.

Además, lo deducido por el señor juez en modo alguno encuadra en las hipótesis de nulidad absoluta que permitan su intromisión oficiosa en la validez y efectos del contrato. Es que, si bien el juez pudo observar imprecisiones o contradicciones en lo relacionado con el pago del precio pactado en la compraventa, ello no constituye causal de nulidad, pues la reacción del derecho frente a esta hipótesis es otra: como por ej. la resolución del contrato por incumplimiento, pretensión que tampoco fue formulada en el caso.

También debe precisarse que, sí se pactó un precio por la compraventa del inmueble, como en efecto aparece declarado en la escritura: Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Que además se declaró por el vendedor haberlo recibido, declaración refrendada con la firma notarial, la que vertida en los contratos toma el nombre de consentimiento, luego, entonces, no establecer el precio formalmente en la escritura no es causal de nulidad (sino de inexistencia) y no pagarlo, se itera, es fenómeno que se denomina incumplimiento del contrato que conduce a la resolución, pero a ninguna de dichas figuras apuntaron las pretensiones y mucho menos de ellas puede surgir una nulidad absoluta.

En este caso no puede hablarse de inexistencia tampoco, pues se itera que el precio sí aparece fijado en el contrato. También el señor juez ve nulidad absoluta porque “…no hay coincidencia entre los linderos de la escritura pública con los linderos de las pretensiones de entregar la demanda”, pero el asunto no pasa de ser una mera irregularidad que era superable en el estudio de admisibilidad de la demanda, pues el juzgado no se dio cuenta de las impropiedades de la misma, además, pocas veces se percibe que el artículo 83 del Código General del Proceso, al enlistar los requisitos adicionales de la demanda, prevé sobre las que versen sobre inmuebles que “…No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los anexos de la demanda…” que es lo que ocurre en este caso con la escritura pública No. 1231 del 19 del mes de Julio de 2018, que fundamenta la demanda: Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Agrega el señor juez en este punto que “adicionalmente se encuentra que no es clara ni completamente coincidente la información de dicho alinderamiento en relación con el título de adquisición previo que se da cuenta en el folio del certificado de matrícula inmobiliaria aportado, es decir, se presenta para este espacio una diferencia de 3 niveles, es decir, entre la demanda, la escritura pública de venta y de encima con el alindamiento del predio en relación con el folio de matrícula inmobiliaria y con el título de adquisición anterior del Predio…” Pero al volver sobre el certificado de tradición del inmueble se observa la coincidencia que echa de menos el funcionario “…DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS 3 PISO, APARTAMENTO NRO.0301 CON AREA DE 64.01 M2, AREA LIBRE 0.00.

M2, AREA TOTAL 64.01 M2. CON COEFICIENTE DE 14.3% CUYOS LINDEROS Y DEMAS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA NRO.1523 DE FECHA 17-06-2016…” Luego, contrario a lo que plantea el funcionario de primer grado, se observa que el presupuesto de la identidad se halla colmado en los anexos de la demanda, al tiempo que hay prueba de que la edificación está sometida al régimen de propiedad horizontal.

Hay Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 que decir aquí, que tampoco era del caso exigir el presupuesto de la triple identidad propio de otros procesos ajenos a la contienda aquí entablada y menos, insinuar una confrontación de títulos y tradiciones que antecedieron a la negociación. Con todo, lo cierto es que en modo alguno tales argumentos configuran la nulidad absoluta por un error en el objeto declarada por el funcionario, para este efecto, vemos que el señor juez elaboró esta argumentación enlazando la supuesta falta de alinderamiento con el hecho que la actora no tuvo claro cuál fue el inmueble descrito en la compraventa y tampoco verificó esta circunstancia en el clausulado de la misma, lo que lesionaba el objeto del contrato como elemento esencial, a lo que sumo la trama de un plan fraguado por el vendedor.

¡Nada más alejado de la realidad! pues, la recóndita intención de uno de los contratantes, si estuviera probada, que no lo está, tampoco podría tomarse como generadora de nulidad absoluta, como en su difusa argumentación parece entenderlo el funcionario y, por supuesto que el precio y el objeto de un contrato de venta, son elementos esenciales, eso nadie lo discute, pero los hechos en los cuales se pretende subsumir esa especie de ineficacia no desembocan la consecuencia jurídica aplicada al contrato, luego, es un despropósito jurídico hilvanar argumentativamente causales de nulidad que no se hallen expresamente configuradas, por una razón atañedera a uno de los fundamentos que es el alma y nervio de nuestro ordenamiento: el debido proceso de los contratantes.

Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Desafortunadamente lo anterior no es todo. Ya que puesto sobre el estrado el argumento que lo condujo a deducir vicios de validez del contrato de compraventa de inmueble, es que, precisamente el señor Juez no alcanzó a estudiar las pretensiones de la demanda y, por repercusión no ha debido ocuparse de la excepción de mérito que planteo el curador ad litem para enervar el petitum de la misma.

Ello, por cuanto, como es suficientemente conocido, el abordaje de las excepciones debe hacerse solamente cuando han quedado demostrados los elementos axiológicos de la pretensión pues, como lo tiene dicho de forma inveterada la H. Corte Suprema de Justicia y lo recordó recientemente en la SC4204-2021 del 22 de septiembre del 2021: “Al respecto, debe memorarse: No puede en el punto echarse al olvido que, (…), el estudio de las excepciones ‘ no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Cas.

Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad (se subraya).

(8 CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n.° 5928.) De modo que si el contrato se pactó con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustancian actus) y así se declaró, afloraba la sinrazón de la defensa blandida por el auxiliar de la justicia, por evidente sustracción de materia y a ello debía estar el funcionario.

No obstante, como ya se vio, las partes no han incurrido en una irregularidad capaz de generar la nulidad absoluta del contrato de venta. 6. Análisis de la viabilidad de la pretensión Sopesada de esta manera la validez del contrato de venta, deviene que su clausulado debe ser considerado como obligaciones para las partes contratantes y, no hace falta hacer un esfuerzo hermenéutico mayor, para enseguida observar que, como fundamento incumplimiento de de su demanda, la entrega la material actora del evoca el inmueble identificado con M.I. 001-1247838 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur el cual adquirió Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 mediante la escritura 1231 del 19-07-2018 Notaría Veintiocho de Medellín, cuya tradición se llevó a cabo por su inscripción en dicho folio inmobiliario, según consta en la anotación número 6 del respectivo certificado de tradición (cfr. p. 20 pdf. 01).

Conforme el tenor literal de la escritura, se celebraron dos actos: i) cancelación de hipoteca y, ii) compraventa entre Cristian Camilo Gaviria Jaramillo en calidad de vendedor y la señora Martha Lina Sánchez Suescún como compradora y, aunque en la escritura pública aparece que el demandado cumpliría su obligación de entregar a la fecha de la firma de la escritura pública, en los hechos de la demanda se afirma que el vendedor no le ha entregado el inmueble.

Al venir al proceso, el curador ad litem, se limita a afirmar en la contestación de la demanda y como fundamento de sus excepciones que la entrega se hizo porque así quedó declarado en la escritura, pero en realidad éste no podía obrar de otro modo, ya que a este auxiliar de la justicia sólo le consta lo que muestra el proceso, cuando en la escritura pública consta la entrega, aun cuando luego se enteró de que de antes de la compraventa la casa estaba habitada por otra persona que aún conserva la tenencia-, sin embargo, esa defensa del curador de nada sirve para dar al traste con lo pretendido, porque, como ya se precisó, por obvias razones al momento de contestar la demanda desconocía el auxiliar de la justicia cómo y cuándo se le entregó el inmueble a la compradora, en otras palabras, no podía ir más allá de afirmar que la entrega material se había hecho porque así constaba en la escritura pública de compraventa, pero sin poder dar cuenta de las circunstancias de Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 tiempo modo y lugar en que ese hecho supuestamente ocurrió y mucho menos suministrar prueba de tal entrega.

Siendo ello así, no puede quedar resquicio de duda que interese a la entrega material aquí pretendida, para engendrar indicios, dudas o especulaciones, emanados del interrogatorio de la misma demandante, como para enrostrarle que sus manifestaciones riñen con lo declarado en la escritura pública, donde expresó que se le había realizado la entrega en la fecha de su celebración, pues, a más de lo bastante improbable que resulta que un adquirente demande para que se le entregue un bien si ya lo tiene en su poder, ello sería tanto como “…ir en contravía del genuino propósito del legislador al consagrar la acción en comento, que no es otra, se itera, que brindar al comprador de una herramienta efectiva para la materialización de la entrega del bien enajenado, cuando dicha obligación a cargo del vendedor haya sido incumplida…”4 Sentado entonces que el demandado no cumplió con la carga de probar que realizó la entrega, como secuela probatoria, queda también demostrado que él era quien se supone tenía la posesión del apartamento de antes y para la época en que se realizó la negociación, haciéndose evidente que fue él quien permitió que la señora Paula Maritza Hernández Díaz habitara el inmueble, ahora, si bien la compradora acepta que en medio de la negociación de compra fue a ver el inmueble y observó que estaba ocupado por esta señora, ello ni de lejos puede 4 CSJ.

Sentencia del (27) de enero de dos mil nueve (2009).- Ref: 11001-02-03-000-2008-02052-00 M. P. Arturo Solarte Rodríguez. Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 interpretarse como un reconocimiento de determinada condición jurídica de la persona que lo habitaba, por la elemental razón de que el negocio no se había perfeccionado, de modo que era prematuro cavilar si la tenencia o posesión se perdió en manos de la compradora, como equivocadamente lo hizo el juzgado.

En realidad, para estos efectos, debe precisarse que el proceso que aquí nos reúne se cumple en dos etapas: una, que culmina con la sentencia en la que el juez le ordena al tradente que cumpla con la entrega, y otra, en la que debe materializarse esa orden con arreglo en los artículos 308 a 310 del C. G. del P., trámite que sirve al propósito de ponderar derechos entre la propietaria no poseedora material y quienes pretendan oponerse a la entrega ordenada, siguiendo para ello además lo previsto en el mismo artículo 378 in fine que ordena que “Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.

(…) En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato…” Todo cuanto hasta aquí se ha dicho, permite concluir que el demandado incumplió con la obligación contractual de entrega material del bien adquirido, como también se lo impone el artículo 1880 del Código Civil, que alude al deber de realizar entrega o tradición de la cosa en la época prefijada en el contrato, Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 o en su defecto, inmediatamente después del mismo, según los dispone el artículo 1882 ib.

Como a contraria conclusión llegó el a quo, su decisión se revocará de forma integral para, en su lugar, ordenarle al demandado que cumpla con la entrega del inmueble que vendió en los términos aquí señalados. 7. Falta de legitimación de la señora Paula Maritza Hernández Díaz, como tercero interviniente. Mención aparte merece este punto, pues como se vio, el proceso de entrega del tradente al adquirente se desarrolla únicamente entre el comprador y el vendedor, como únicos legitimados para intervenir en dicha acción, por lo que resultaba innecesario que de oficio el juez haya vinculado al trámite a la señora Paula Maritza Hernández Díaz, frente a su condición de poseedora o tenedora del inmueble ya que, en esta primera fase, es prematuro debatir posesión o tenencia de algún tercero. Es que si al momento de la entrega existen moradores en la vivienda que aleguen un derecho de tenencia o posesión, entonces, podrán oponerse según lo dispone el art. 309 y concordantes del CGP, siendo ese es el escenario para oponerse, pero jamás debe tramitarse una oposición extemporánea por anticipación, cuando tan siquiera se sabe si va prosperar la entrega del inmueble, como para calificarla por anticipado de tenedora o poseedora o para resolver anteladamente la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, sin llegar el momento procesal del trámite de entrega.

Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 No sobre traer a cita lo que mediante la STC4272 expresó la Sala Civil de la Corte, el 4 de abril del 2018, con ponencia del Dr. Alonso Rico Puerta, donde la Corte tuteló una decisión del Tribunal De Bucaramanga, ya que en un proceso de entrega del tradente al adquirente, el juez colegiado admitió la intervención de terceros intervinientes, quienes como hijos del causante creyeron estar legitimados para intervenir alegando venta de cosa ajena frente a la compraventa que hizo la cónyuge supérstite, acto frente al cual la Corte estimó que solamente ese debate podía haberlo dado los intervinientes en el contrato, no así los terceros intervinientes que no hicieron parte en ese convenio, negándoles legitimación para intervenir en dicho pleito.

Esto dijo la Corte: 4. Adicionalmente, si bien el artículo 328 del Código General del Proceso al que se hizo alusión faculta al Juez de segunda instancia para proferir «…decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley…», no advierte la Sala que el reconocimiento de la excepción de «venta de cosa ajena» planteada por «terceros intervinientes» se enmarque dentro de dicha excepción, pues, entraña un estudio material respecto de las pretensiones que debió ser debatido en las instancias por los extremos de la acción. Incluso, si se tomara como un yerro del orden procedimental, en todo caso, debió ser planteado como nulidad durante la audiencia para que de salir avante, se invalidara la actuación y se les permitiera a los terceros actuar desde el comienzo en el litigio para exponer sus súplicas, eso sí, previa demostración de la legitimación en la causa, en la medida en que no participaron en el negocio jurídico que Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 originó la contienda civil, sobre lo cual esta Corporación ha dicho que: «(…) los únicos legitimados para actuar por activa y pasiva, en tratándose de un proceso de entrega del tradente al adquirente, son el comprador y el vendedor del inmueble, “cuya falta de entrega material se echa de menos por el primero, debiéndose destacar la imperiosa necesidad de aportar copia de la escritura pública en la que conste el acto jurídico debidamente registrada, pues es sólo a partir de dicho documento es que se logra establecer si quien demanda en realidad le asiste interés para obrar, y quien es llamado a juicio debe soportar las pretensiones de la acción, es decir, se identifican e individualizan los extremos de la Litis” tal y como lo expuso el A quo constitucional de primera instancia» (STC2110 de 25 fe. 2016). -se resaltaComo conclusión, de lo anterior, se declarará de oficio la falta de legitimación en el trámite como tercero interviniente de la señora Paula Maritza Hernández Díaz. 8.

Costas de segunda instancia Quedan a cargo de la parte demandada en ambas instancias, tras la prosperidad del recurso de la demandante y por ende de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 IV.

Falla Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 17 de octubre de 2024, en su lugar, se declara no probado los medios exceptivos que formuló el curador ad litem nombrado para el demandado Cristian Camilo Gaviria Jaramillo, en su lugar, Segundo. ORDENAR al demandado Cristian Camilo Gaviria Jaramillo en su calidad de tradente, hacer entrega material del bien inmueble situado en Calle 32A No. 65B-26 apartamento 301, Edificio Piedras Negras P.H. de esta ciudad, el cual se encuentra debidamente determinado y alinderado en la escritura pública No. 1231 del 19 de Julio de 2018, de la Notaría 28 del círculo de Medellín, registrado con M.I. 0011247838 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, anotación n° 006, a la demandante Martha Lina Sánchez Suescún, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Esta entrega se realizará conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 378 del C. G. del P. En caso de no realizarse la entrega material en el plazo otorgado, debe disponerse por el a quo, lo necesario para que lleve a cabo la respectiva diligencia conforme lo estipulado el artículo 308 del C.G.P. Para este efecto, en caso de ser necesario, deberán incluirse los linderos que aparecen en la escritura pública mencionada.

Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Tercero. Se declara de oficio la falta de legitimación en el trámite como tercero interviniente de la señora Paula Maritza Hernández Díaz. Cuarto. Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada tras la prosperidad del recurso formulado por la parte demandante y, por ende, de las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador. Tásense las de primera por el funcionario. Quinto. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Radicado Nro. 050013103 006 2021 00466 01 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0730d7f15426526f3ab2a7702ad407f52fdafd104dad007e6a46f295cf8b65c Documento generado en 21/10/2025 10:20:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica