Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220240026601 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Convocante Convocada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 22de septiembre de 2025 Prueba Extraprocesal 05088310300220240026600 Gloria Liliana Llano Zambrano Carlos Mario Toro Jaramillo y Otros Al 245 Prueba Extraprocesal.

Exhibición de Documentos Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 14 de noviembre del 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, mediante el cual se rechazó la prueba extraprocesal de exhibición de documentos.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la solicitud de prueba extraprocesal promovida por Gloria Liliana Llano Zambrano en contra de la Notaría 1 de Bello con la finalidad de “reconstruir el patrimonio real de la sociedad conyugal entre la solicitante y el señor Carlos Mario Toro (Excónyuge)”, lo anterior, por cuanto actualmente la sociedad se encuentra en estado de disolución pero no ha sido liquidada ante el desconocimiento de los activos que se hubiesen adquirido durante el tiempo matrimonial.

Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 A fin de lograr el anterior objetivo, presentó derecho de petición a la notaría el día 10 de julio del 2023 sin que a la fecha hubiese dado respuesta de su petición. En virtud de lo anterior, solicita a la Notaría Primera de Bello que exhiba los documentos, en donde informe: a) “si el excónyuge ha realizado escrituras públicas ante su Notaría, contentivos de cualquier tipo de operaciones o trámites, sean estos, pero sin limitarse a la compraventa, constitución de sociedades, poderes generales”. b) En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, informe los datos de las operaciones o trámites y los números de escrituras realizados por el Excónyuge. c) Informen si el Excónyuge, por intermedio de sus apoderados generales, Olga María Toro Jaramillo y Santiago Toro Jaramillo, han realizado escrituras públicas ante su Notaría, contentivos de cualquier tipo de operaciones o trámites, sean estos, pero sin limitarse a compraventa, constitución de sociedades, poderes generales. d) Informen los datos de las operaciones o trámites y los números de escrituras realizados por el por el Excónyuge por intermedio de sus apoderados generales, Olga María Toro Jaramillo y Santiago Toro Jaramillo. e) Informen si las sociedades TOROCA TORO & CIA S.C.A., ASDATI S.A.S, JAROTA JARAMILLO S.A.S., SATOJA TORO S.A.S., han realizado escrituras públicas ante su Notaría, contentivos de cualquier tipo de operaciones o trámites, sean estos, pero sin limitarse a compraventa, constitución de sociedades, poderes generales. f) En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, informe los datos de las operaciones o trámites y los números de escrituras realizados por las empresas referidas en el punto anterior.

Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 En auto del 17 de octubre del 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello inadmite la solicitud, para que el demandante aclare cuál es la solicitud de prueba extraprocesal vinculada exclusivamente a ese circuito judicial, especificando de manera clara y precisa el tipo de documento que se pretende que sea exhibido con el cumplimiento de las exigencias contenidas en los numerales 265 y 266 del C.G.P, teniendo en cuenta que la entidad convocada ya respondió el derecho de petición elevado por la solicitante, pues revisando el numeral 1.9 de la demanda se avizora su respuesta con fecha del 11 de julio en la que se enuncia “no hay trámite”.

Atendiendo al requerimiento, el demandante en su escrito de subsanación, precisó que efectivamente el 12 de julio de 2023 la Notaría Primera de Bello había dado respuesta en los siguientes términos “Al respecto le informo que se realizó la búsqueda de todos los documentos de identidad y NIT de las personas y sociedades relacionadas en su escrito, durante los años comprendidos entre el 2007 y el 2023, en el libro índice de escrituración que se lleva en forma digital, sin que se encontrara información sobre escrituras realizadas en esta notaría a nombre de las personas cuya identificación determinó. Motivo por el cual, radicó alcance al derecho de petición el 22 de agosto del 2023, sin que a la fecha la entidad se hubiese pronunciado al respecto.

En sus consideraciones jurídicas, solicita la aplicación de enfoque de género ante la violencia de género que padeció la accionante con su expareja. 2. Del auto objeto de apelación: Luego de haberse surtido el trámite de rigor en auto del 14 de noviembre del 2024 la Juez rechaza la solicitud de prueba anticipada, bajo el argumento que: Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 “De acuerdo con el marco normativo aplicable a la solicitud de exhibición de documentos, en particular lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, es necesario que la parte demandante no sólo identifique de manera clara los documentos que pretende sean exhibidos, sino también que tenga certeza de que estos documentos se encuentran en poder del demandado o de los terceros a los que se les solicite.

Para el caso en concreto, la parte demandante pretende obtener información acerca de transacciones o posibles negocios jurídicos efectuados por el demandado en la Notaría Primera (1°) del circuito de Bello – Antioquia; para obtener esta información elevó derecho de petición a la notaría, la cual respondió indicando que no existía en sus registros documentos relacionados con lo solicitado, sin embargo el solicitante presentó un “alcance al derecho de petición”, informando que debido a un error mecanográfico existía un error en el número de identificación del demandado, y solicitó nueva búsqueda con los datos correctos, a lo cual la entidad no emitió respuesta, según se afirma.

El silencio por parte de la notaría, sumado a la falta de certeza de la parte solicitante sobre los documentos sobre los cuales podría recaer la exhibición, hace inviable la solicitud de fijación de fecha para la práctica de la prueba extraprocesal, esto porque la prueba de exhibición de documentos sólo procede cuando la parte solicitante puede, con suficiente claridad, identificar el documento específico que pretende utilizar en el proceso y su relación con los hechos a demostrar.

Cuando como en el caso no existe certeza sobre la existencia del documento, la solicitud se convierte en una búsqueda indeterminada, ajena a los requisitos exigidos por la normatividad procesal para el tipo de acción, el silencio de la notaría no puede interpretarse como una justificación suficiente para subsanar la falta de certeza de la parte solicitante sobre la existencia y naturaleza de los documentos en cuestión, ni para modificar el carácter de la solicitud inicial, pues se insiste en que este tipo de prueba anticipada se debe practicar sólo cuando se tiene certeza de la existencia del documento”. 3.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la parte demandada recurre la anterior decisión, indicando que como la solicitante sufrió violencia económica, desconoce la información de cuáles son los bienes que hacen parte del haber conyugal. Precisa que, si bien dicha información fue solicitada vía derechos de petición, las respuestas que se han emitido han sido incompletas, de allí que resulte necesario que el juez sea el que solicite a las entidades su entrega.

Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 Aclara que, “al desconocerse esta información difícilmente se puede discriminar, con lujo de detalle, qué documentos específicos se pretenden exhibir. Lo que se busca es que se entregue una información general que permita determinar, en efecto, la conformación del haber social durante toda la relación matrimonial entre el señor Carlos Mario Toro Jaramillo y la Solicitante”.

Asimismo, enfatiza que “el derecho de petición, como derecho fundamental, se puede alegar vía acción de tutela, sin embargo, las respuestas entregadas por algunas otras entidades fueron claras en negar la información con ocasión a que la misma tiene el carácter de confidencial. En ese sentido, esta acción constitucional solo solucionaría el hecho de la respuesta a la petición, pero no la información solicitada, pues la obligación es dar respuesta, no que con esta respuesta entreguen la información que la Solicitante requiere”. 4.

Del trámite en primera instancia. En decisión del 11 de junio del 2025 la juez resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la apelación. Como argumentos de su determinación, señaló que: “ (…) contrario a lo expuesto por el recurrente, lo que para él es uno de los supuestos que permite la práctica de la prueba extraprocesal, para el Despacho, y en ello se reitera lo expuesto en el auto atacado, es el objeto de la misma y así se expuso en Sentencia C-830 de 2002 donde la Corte Constitucional analizó que esta clase de pruebas: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma”.

Memórese que la exhibición extraprocesal busca obtener pruebas documentales antes de un proceso judicial para preparar una demanda o preservar elementos de prueba. Es útil cuando se teme que los documentos puedan perderse, ocultarse o destruirse. Así las cosas, no se desvirtúa con lo expuesto por el solicitante, que la prueba extraprocesal requerida no se encuentra normada en los artículos 183 y s.s., ni que no acreditó que la prueba solicitada deba practicarse porque la misma pueda perderse y finalmente, que la información que se pretende obtener puede solicitarse en ejercicio de los derechos ciudadanos de derecho de petición y acción de tutela.

De otro lado, se considera que en el presente caso Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 tampoco existe omisión o discriminación estructural que afecte la situación jurídica de la mujer convocante”. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES. 1. De la prueba extraprocesal. En línea de principio, meritorio resulta traer a colación el fundamento normativo de la institución jurídica que da vida a la exhibición de documentos como prueba extraprocesal, encontrándose tales preceptos en los artículos 183, 186, y 265 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 183.

PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.

ARTÍCULO 186. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, LIBROS DE COMERCIO Y COSAS MUEBLES. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente. Las citadas normas jurídicas persiguen una clara teleología, explanada, tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, Corporaciones Judiciales que han precisado al respecto lo siguiente: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.

Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.” 2.

De la exhibición de documentos. Doctrinariamente se ha establecido que la exhibición es el medio que tiene una parte para conseguir un documento o una cosa que se encuentra en poder de la contraparte o un tercero, tal y como lo establece el artículo 265 del C.G.P “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.” Debiendo cumplir con las pautas previstas en el artículo 266 ibidem, esto es “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse”. De lo anterior se colige, que quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe, sino cuál es su clase y su contenido, pues de allí es que se derivarán las consecuencias previstas en el artículo 267 ibidem, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar.

Por lo tanto, no procederá la prueba cuando se niegue la existencia del documento o de la cosa1 1 Nattan Nisimblat. Derecho Probatorio. Técnicas de Juicio Oral. Actualizado con el Código General del Proceso. Tercera Edición. 2016. Ediciones Doctrina y Ley, Página 439. Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar el auto que negó la solicitud de exhibición de documentos, porque a su criterio, dicha petición sí cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 184 a 190 del C.G.P, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. Bajo este marco interpretativo, de entrada, advierte esta Sala Unitaria que la decisión de la señora Juez de primera instancia anduvo en lo correcto y, en consecuencia, se confirmará en su integridad el auto recurrido, pues es preciso hacer relevancia en cuanto que, conforme la disposición normativa que regula el trámite de la prueba extraprocesal -art. 183 del C. G. del P.-, los medios probatorios requeridos de forma antelada por el futuro demandante deberán tramitarse con plena observancia sobre el decreto y práctica previstos en el Código General para el recaudo y eficacia de la respectiva prueba, lo cual es producto de una hermenéutica sistemática de las disposiciones probatorias a que aquel precepto se refiere.

De modo que la admisión a trámite de este medio de prueba no escapa al deber del juez de verificar que la misma reúna los requisitos previstos por la ley, y si advierte la ausencia de alguno de ellos deberá inadmitirla o rechazarla, según sea el caso. Para el efecto, por lo que como punto de referencia respecto de la exhibición extraprocesal de documentos, que es lo requerido por el recurrente de su futura contraparte, se debe cumplir con Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 lo dispuesto por el artículo 186 del Código General del Proceso, y el inciso 1° del artículo 266 ib., cuando exige que: “…Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse” 2.1. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la parte demandante busca documentos relacionados con actos jurídicos realizados por el excónyuge y sociedades relacionadas, durante la vigencia de la sociedad conyugal, para determinar el patrimonio común, esto es, que no tiene conocimiento si en la Notaría existen o no existen los documentos que ella precisa y por esa poderosa razón es que la prueba pedida no se abre paso.

Como puede verse, aquí la solicitud de la persona interesada se caracteriza por ser genérica, por cuanto pide información relacionada con una amplia gama de documentos vinculados a múltiples actos jurídicos que requiere conocer la solicitante, pero que desconoce si reposan en la notaría y justamente, esa falta de precisión, es lo que convierte a la solicitud en una búsqueda indeterminada y ajena a los parámetros normativos atrás descritos, debiéndose recurrir por ella al derecho de petición frente a la Notaría. Nótese cómo ya la Notaria Primera de Bello respondió negativamente a la petición acerca de la búsqueda de documentos como lo requiere la solicitante, misma que adujo haber cometido un error mecanográfico en los datos de la persona Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 a investigar, entonces, lo lógico no puede ser otra cosa que insista en el derecho de petición corrigiendo la cédula, sin que se den los presupuestos para decretar la prueba de exhibición de documentos en la forma como se pide, lo que degeneraría en una prueba diabólica e impracticable; por consiguiente, si no se ha logrado establecer la existencia real y concreta de los documentos específicos en poder de la notaría que habilite la exhibición, máxime cuando ya le contestaron un derecho de petición y lo que cumple es insistir en la petición corrigiendo el número de cédula, sin que se cumpla con los requisitos para el decreto de la prueba.

Incluso, siguiendo con lo expuesto, tampoco se ha demostrado que exista un riesgo inminente de pérdida o destrucción de la prueba, ni que la práctica sea necesaria para preservar el documento, lo cual desvirtúa el fin de la prueba extraprocesal, porque al desconocerse si en la notaría reposa la documentación que se supone existir, entonces nada está en vilo de perderse.

De otro lado, es importante señalar que si bien el apelante acude al enfoque de género en la decisión, lo cierto es que su aplicación no puede sobrepasar los límites establecidos por la ley procesal, pues si bien el suscrito puede comprender la congoja en que actualmente se encuentra la demandante ante la violencia económica -que manifestó padecer- en cabeza de su esposo, dicha razón por sí misma, no habilita en este caso a la parte solicitante del cumplimiento de los requisitos legales para la solicitud de una prueba extraprocesal.

Finalmente, ya de cara a las aseveraciones del apoderado frente a la protección del derecho de petición en sede constitucional, y la relación en este caso con la exhibición pretendida, es necesario Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600 precisar, que si bien el actor implícitamente está justificando la exhibición en la posible negación o impedimento de conocer la información bajo el argumento de la confidencialidad en sede del derecho de petición, ello no es razón suficiente para flexibilizar los requisitos de la prueba de exhibición, a lo que se suma, que aquel tiene a su alcance otras herramientas procesales para debatir los aspectos relacionados con la “supuesta confidencialidad”, como el recurso de insistencia, si fuere el caso.

Conforme a lo expuesto, no queda otro camino diferente que confirmar la decisión adoptada mediante auto calendado 14 de noviembre del 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en cuanto negó la admisibilidad de solicitud de exhibición de documentos, ante la ausencia de requisitos de precisión, certeza y necesidad conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión que en sede de apelación se revisa SEGUNDO: Condenar en costas a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante por la suma de 1 SMMLV.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen. Proceso Radicado Prueba Extraprocesal. 05088310300220240026600

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8848f5422313b008a8312cb72ef57225cea7f1c9b08fc8b471bb2ba86495bb45 Documento generado en 22/09/2025 12:06:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica