Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Firmado012-2020-306 NO CONCEDE ineficacia PORVENIR- def

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 05001 31 05 012 2020 00306 01 Demandante: ALEJANDRA MARÍA PÉREZ GÓMEZ Demandada: AFP PORVENIR S.A. - COLFONDOS S.A.- COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por ALEJANDRA MARÍA PÉREZ GÓMEZ en contra de la AFP PORVENIR S.A. – COLFONDOS S.A.- COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR SA.

Pretende la demandante se declare la ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS por lo que resulta ineficaz la afiliación al fondo PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y que la demandante se encuentra permanentemente afiliada al RPMPD que administra en la actualidad COLPENSIONES. Se ordene a PORVENIR entregar a COLPENSIONES el valor de los aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, cuotas de administración, seguros y reaseguros, intereses y cualquier otro concepto que este en la cuenta de ahorro individual de la parte actora.

Se declare que es ineficaz cualquier reconocimiento prestacional derivado de la afiliación al RAIS que haya realizado o llegue a realizar PORVENIR y que COLPENSIONES debe recibir a la demandante como afiliada al RPMPD sin solución de continuidad y recibir o cobrar el valor de los valores depositados en la CAI recibidos por afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración y cualquier otro concepto que este en la CAI, finalmente realizar el computo de semanas cotizadas por toda la vida laboral.

Se condene a PORVENIR y COLFONDOS al reconocimiento del pago de perjuicios causados a la demandante estimados en 200 smlmv y al pago de las costas. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS en el marco de la afiliación adelantada por PORVENIR S.A. entendiéndose para todos los efectos afiliada sin solución de continuidad en el RPMPD dirigida por COLPENSIONES.

CONDENÓ a PORVENIR S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual 1 Radicado: 05001 31 05 012 2020 00306 01 Demandante: ALEJANDRA MARÍA PÉREZ GÓMEZ Demandada: AFP PORVENIR S.A. - COLFONDOS S.A.- COLPENSIONES con los rendimientos financieros, lo descontado por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado con cargo a sus propios recursos.

Dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. CONDENÓ a la AFP COLFONDOS S.A. trasladar con destino COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, lo descontado durante el tiempo que estuvo afiliada la actora, por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Dispone que, al momento de cumplir la orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. ORDENÓ a COLPENSIONES, reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y recibir los mencionados valores e integrarlos al fondo común que administra, y que, las semanas acreditadas por la AFP se refleje en su historia laboral.

ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a PORVENIR S.A. Esta Sala, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. Impuso costas a cargo de PORVENIR, COLPENSIONES y COLFONDOS. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer 2 Radicado: 05001 31 05 012 2020 00306 01 Demandante: ALEJANDRA MARÍA PÉREZ GÓMEZ Demandada: AFP PORVENIR S.A. - COLFONDOS S.A.- COLPENSIONES grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251- 2022, CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019).

Así, en un asunto como el presente, auto AL4227-2022, la jurisprudencia especializada expresó: “(…) Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad (05ContestaciónPorvenir.pdf págs. 70 a 119 de la carpeta 3 Radicado: 05001 31 05 012 2020 00306 01 Demandante: ALEJANDRA MARÍA PÉREZ GÓMEZ Demandada: AFP PORVENIR S.A. - COLFONDOS S.A.- COLPENSIONES 01PrimeraInstancia del expediente digital).

Sobre el particular en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

De esta manera también queda resuelta la oposición que frente al recurso de Porvenir elevó el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Ana María Zapata Pérez Hugo Javier Salcedo Oviedo María Patricia Yepes García Sin firma por impedimento Rubén Darío López Burgos 4 Radicado: 05001 31 05 012 2020 00306 01 Demandante: ALEJANDRA MARÍA PÉREZ GÓMEZ Demandada: AFP PORVENIR S.A. - COLFONDOS S.A.- COLPENSIONES Secretario Elaboró: Maria P. EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Hace constar: Que la presente providencia se notificó por Estados No 149 del 23 de agosto de 2024. 5