Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00249-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-005-2023-00249-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Martha Cecilia Hernández Porvenir S.A. y otros. 73001-31-05-005-2023-00249-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 25 de abril de 2024. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de Porvenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 19 de septiembre de 2024, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada Porvenir S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2024.

Lo anterior al concluir que en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena Radicado: 73001-31-05-005-2023-00249-01 trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas y que, en cuanto a la condena de los gastos de administración debidamente indexados que Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones, de la “Relación histórica de movimientos” generada por Porvenir S.A, se encontraba que las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $660.035,80, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que se deberá realizar estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, del 15 de julio de dos mil veinte (2020), oportunidad en la que dicha Corporación refirió que la nueva posición se refiere a que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, es el de la diferencia económica en la prestación pensional, que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

Así, afirmó que, en el presente caso, la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al Tribunal a esa misma conclusión. CONSIDERACIONES Radicado: 73001-31-05-005-2023-00249-01 Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”.

Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en criterio reiterado entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa Radicado: 73001-31-05-005-2023-00249-01 medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Para este asunto, la condena de la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que la Afp Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora, debidamente indexados y de su propio patrimonio, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Porvenir S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 19 de septiembre de 2024.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su pedimento, máxime que la decisión a la que alude, AL1533/2020, hace mención a una nueva postura jurisprudencial referente al concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, mientras que, en este caso, se repite, lo que se debe verificar es el interés jurídico para recurrir de la demandada.

En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 19 de septiembre de 2024. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00249-01 Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 19 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva frente al proveído de 19 de septiembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría, una vez culminados los trámites en curso, se realice la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que sea aquel, él que se pronuncie sobre la solicitud elevada por el apoderado judicial de la demandada y surta el trámite pertinente.

CUARTO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VLÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de4aece00e56ac52c295e34d5c8759bc3cedeb84d33afd2c55f628b2cf21506d Documento generado en 17/10/2024 03:32:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica