Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001 2017 00141 02 NIEGA ACLARACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL INCIDENTE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICACIÓN: 20011-31-05-001-2017-00141-02 DEMANDANTE: VALENTIN SIERRA QUINTERO DEMANDADO: BANCOLOMBIA DECISIÓN: NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Valledupar, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por el demandante, frente al auto del 26 de febrero de 2025, por medio del cual se modificó el auto del 12 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar. I.- ANTECEDENTES Valentín Sierra Quintero, presentó demanda ordinaria para que se declare la existencia de la vinculación laboral con Bancolombia desde el 22 de octubre de 1969 al 17 de febrero de 1972.

En consecuencia, se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, con las sanciones moratorias, conforme lo disponen los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, así como los perjuicios ($41.124.000), derechos debidamente indexados, se profiera condena en extra y ultra petita, más las costas procesales. En subsidio, se condene al banco accionado, a pagar a Protección S.A. los aportes pensionales del referido extremo, debidamente indexados, así como a título de perjuicios por el daño ocasionado, la suma de $41.124.000.

Para hacerle frente a la gestión, el demandante otorgó poder al abogado Luis Ramón Carvajal Serna, quien lo representó y realizó todas las actuaciones de principio a fin, con asistencia a las audiencias1. 01.ORDINARIO 2017-00141.PDF. Pág. 191, 215/243 (audiencia del 19 de octubre y 27 de noviembre de 2017). 1 Radicación No. 20011 31 05 001 2017 00141 01 Surtido el trámite propio del proceso ordinario laboral de primera instancia, el juez singular profirió sentencia, mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo pretendido y condenó a la entidad financiera accionada a pagarle al actor “el título pensional con cálculo actuarial” correspondiente, así como también, las costas procesales causadas, decisión confirmada por esta Corporación en sentencia del 30 de octubre de 2020.

En proveído del 16 de febrero de 20232, se aprobaron las costas procesales por $4.274.226,57. El 30 de mayo de 20233, el demandante presentó ante el Juzgado revocatoria de poder y facultad de recibir. En virtud de lo anterior, el profesional del derecho promovió incidente de regulación de honorarios el 8 de agosto de 20234, por la prestación del servicio profesional en el proceso de la referencia. En sustento de su reclamación aludió al mandato que le confirió el señor Valentín Sierra Quintero para su representación judicial, a los fallos promulgados en el proceso ordinario laboral y al contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el prenombrado el 03 de noviembre de 2020, en el que pactaron como honorarios el 15% del total que se recaude por concepto de todas las pretensiones de la demanda, así, como que el valor de las costas del proceso serían reclamadas por el contratista.

Admitido el incidente de regulación de honorarios, descorrido el traslado por el incidentado y adelantadas las etapas procesales pertinentes, el 12 de junio de 2024, la Juez fijó como honorarios profesionales a favor del abogado Luis Ramón Carvajal Serna la suma de $7.233.693, correspondiente al 15% de valor del cálculo actuarial consignado en las cuentas del fondo de pensiones Protección S.A., más las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El reproche del incidentado gravitó en torno a no haber recibido $43.982.391 producto de la totalidad del recaudo de las pretensiones, sino 2 08SolicitudAclaracion(2).pdf 3 07RevocatoriaPoder(2).pdf 4 21SolicitudRegulaciónDeHonorarios.pdf 2 Radicación No. 20011 31 05 001 2017 00141 01 $41.766.428 debido al descuento efectuado por Protección S.A., razón por la cual, el 15% acordado debió calcularse con base en la última cifra.

Mientras tanto, el abogado Carvajal Serna discutió la estipulación expresa con su ex cliente sobre las costas, la cual no puede desconocerse. Delegado el conocimiento de las alzadas a esta Sala, admitidas y agotado el procedimiento pertinente, mediante auto de 26 de febrero 2025, se resolvió modificar el proveído cuestionado, en el sentido de declarar que, los honorarios del profesional del derecho Luis Ramón Carvajal Serna ascienden a $10.485.035, cantidad a pagarse de manera indexada.

Las razones que fundaron la decisión de esta Colegiatura se circunscribieron al cálculo de los honorarios del incidentante conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por éste y el demandante, en el que se acordó el pago del 15% del total recaudado por concepto de todas las pretensiones de la demanda y las costas en favor del abogado por concepto de “cuota litis”, en privilegio de la autonomía y la voluntad contractual de las partes.

Notificada en legal forma la providencia mencionada, el 03 de marzo pasado, el incidentado pidió a la Sala su aclaración. En su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta los abonos realizados al abogado “durante el transcurso y desarrollo del proceso laboral”, comprendidos en dos pagos del 29 de mayo de 2022 y el 14 de agosto de 2023, cada uno por $1.000.000.

Afirmó, la indexación solo opera frente al saldo no cubierto por los abonos, estimado en $597.808,65 y no a la totalidad de los honorarios “pactados”. Así mismo, discutió la inclusión de las costas del proceso en los honorarios reconocidos al togado con base en el contrato de prestación de servicios que suscribieron, pues el acuerdo fue posterior al reconocimiento judicial de éstas, circunstancia reveladora de la inobservancia del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que 3 Radicación No. 20011 31 05 001 2017 00141 01 estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La solicitud procederá dentro del término de ejecutoria de la providencia. Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema ha señalado: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.;

CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) Decantado lo anterior, la Sala encuentra oportuna la solicitud presentada por el incidentado, en consideración a su radicación dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de aclaración. Téngase en cuenta, el auto indicado se notificó en estado No. 031 del 27 de febrero de la anualidad que discurre y, la petición se allegó el 03 de marzo subsiguiente.

Sin embargo, al analizar los argumentos expuestos por el peticionario, no se hallan en la decisión frases o conceptos que configuren un motivo verdadero de duda, que imposibiliten a futuro el acatamiento de lo resuelto. Por el contrario, la Sala, en un lenguaje sencillo, concreto y claro, consideró los honorarios del incidentante se reconocen en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado signado por aquél y su entonces procurado, Valentín Sierra Quintero y, la liquidación de esos emolumentos se efectuó con base en lo pactado en el referido convenio.

Ahora bien, el apartado resolutivo del proveído no se evidencia impreciso ni contradictorio con el acápite considerativo, ni tampoco incongruente con los puntos de debate propuestos por los apelantes. 4 Radicación No. 20011 31 05 001 2017 00141 01 El Tribunal resolvió diáfanamente y sin lugar a interpretaciones varias, modificar el auto proferido por la a quo, en el sentido de declarar que los honorarios del promotor del incidente ascienden a $10.845.035, los cuales deben cancelarse de manera indexada.

Para llegar a tal conclusión en el ejercicio del principio de congruencia y consonancia, principios limitantes en la segunda instancia, contrastó los argumentos dado por la jueza de primera instancia para ordenar los honorarios en una suma de dinero que no fue controvertida por la parte hoy solicitante de la aclaración. Posteriormente, se adentró a dilucidar los precisos puntos de apelación, estableciéndose el ordenamiento jurídico a aplicar, en armonía con la valoración probatoria, dándosele la importancia a la naturaleza “cuota litis” y el porcentaje de los honorarios pactados entre las partes mediante contrato, para posteriormente determinar la suma exacta al encontrarse el valor resultante de la gestión profesional del abogado, la cual se dispuso debía ser superior a la prevista por el juzgado.

En conclusión, para esta Colegiatura, el propósito del incidentado no es la aclaración en si misma de la providencia en cuestión, sino, su modificación, con el planteamiento de nueva teoría de su defensa, pretensión impropia de la figura procesal prevista en el artículo 285 ibidem y, natural de los medios impugnativos de la reposición y la apelación, los cuales, se advierte, son improcedentes en esta sede.

Lo anterior, por cuanto es notorio el interés del derrotado en que se le condene por una cifra menor, pues dijo que la indexación ordenada solo prospera de cara al saldo no cubierto por los abonos que ha hecho al profesional del derecho por sus honorarios y, en la exclusión de las costas procesales del cálculo de las prestaciones debidas al abogado.

En ese horizonte, la solicitud de aclaración del auto del 26 de febrero de 2025, pronunciado por esta Sala, se niega. Como consecuencia de lo expuesto, la solicitud en cuestión carece de fundamento y, en consecuencia, será denegada. III. DECISIÓN 5 Radicación No. 20011 31 05 001 2017 00141 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de aclaración del auto de 26 de febrero 2025 elevada por Valentín Sierra Quintero, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriado el auto, por secretaría, remítase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 6