República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103037-2019-00365-03 (Exp. 6088) Oscar Asdrúbal Moreno C. y otros BBVA Colombia S.A. y otro Verbal Apelación sentencia – recusación Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decídese lo pertinente en torno al escrito de “conflicto de repartorecusación”, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, con base en las causales 2° y 7° del artículo 141 del Código General del Proceso. La solicitud de apartamiento propuesta se sustentó de la siguiente manera: “el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en primera instancia, siendo apelada su decisión”, se remitió mediante oficio del 25 de marzo de 2025 y fue repartido al suscrito magistrado, “quien conoció el expediente el 10 de septiembre del 2024, en donde confirmo la decisión del Ad quo (sic)…, Jaime Moreno Castro el 26 de febrero del 2025 formulo denuncia penal rad110016000052202554563, por los posibles delitos de fraude a resolución Judicial, Prevaricato por acción y conexos, siendo asignado inicialmente a la Fiscalía 105 de la unidad ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá” (pdf 5, cuaderno tribunal).
PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se han creado las causales de impedimento o recusación, pues son instituidas en aras de que el juzgador intervenga en la instrucción y decisión de los procesos con el exclusivo interés de administrar una justicia recta, independiente y autónoma, libre de problemas relacionados con el afecto, el interés, la animadversión y el amor propio, según la clasificación de los aludidos motivos de impedimento acogida por la Corte Suprema de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Justicia de tiempo atrás y por el legislador, con fundamento en importante criterio doctrinal de Mattirolo.
Con todo, las causales de impedimento no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, ya que, como ha puntualizado la arraigada y sólida doctrina de la Corte, dichas causas de separación del juez de un asunto concreto son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida, además de tener que motivarse por el funcionario o el recusante, todo en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juez o magistrado (Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975, G.J. No. 2392, págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J., No. 2455, págs. 474 y s.). 2.
Pasado el presente asunto por el tamiz conceptual anotado, el suscrito magistrado sustanciador considera que no puede aceptar los motivos invocados, visto que, por un lado, haber conocido del proceso en ocasión anterior, no encaja dentro del precepto 141-2 del CGP porque no se trató de una “instancia anterior”; desde luego que ha sido tradicional en las corporaciones judiciales, salvo excepciones en el área penal, que al magistrado que ha conocido de un asunto, se le deben repartir las otras apelaciones de ese expediente, pues así lo consagró en su momento el art. 19 del decreto 1265 de 1970, y ha sido reiterado en normas posteriores, como el art. 10 del Acuerdo 10715 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, bajo cuyo texto, “el magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan…” (inciso 1º), que sustituyó el acuerdo 108 de 1997 (art. 10).
Y, de otro lado, porque la denuncia penal que busca fundamentar la causal de recusación 7°, carece de los requisitos exigidos. En efecto, esa última causal aludida opera cuando alguna de las partes ha formulado “denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
De esa manera, el motivo de separación referido debe reunir de modo concurrente, estos requisitos: a) la denuncia debe ser anterior al proceso, o si es después de iniciado este, debe referirse “a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia”; y b) el denunciado debe estar vinculado a la respectiva investigación. Exigencias que no se colmaron en el sub judice, de atender que la denuncia es posterior al trámite del proceso –26 feb. 2025- y se refiere a hechos concernientes al mismo, en tanto se deriva de la decisión que se adoptó el 10 de septiembre de 2024, aparte de que tampoco aparece la vinculación de este funcionario a investigación alguna por esa denuncia. 3.
Con todo, acorde con los primeros segmentos normativos citados, en concordancia con el artículo 328, inciso final, del estatuto procesal, se pasará el expediente a la magistrada que sigue en turno, para que resuelva la solicitud de exclusión que se ha planteado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1.
No aceptar la recusación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Por la Secretaría de la Sala, pase el expediente a la magistrada que sigue en el turno de la Sala de Decisión, para los fines pertinentes Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 37-2019-00365-03 3