Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 499-23 FOLIO APELACIÓN DE AUTO SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-182-31-89-001-2022-00013-01 FOLIO 499-23 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YANEDIS DEL CARMEN MERCADO ÁLVAREZ contra la GASOLINERA CARRANZO LTDA. II.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales se encuentran comprendidos entre el 02 de junio de 2008 y el mes de marzo de 2020. Así mismo, solicitó 1 declarar que la terminación de la relación laboral sucedió sin justa causa imputable al empleador, por lo tanto, peticionó su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba, el pago de los emolumentos labores dejados de percibir, el pago de la indemnización de 180 días por despido discriminatorio a persona en estado de debilidad manifiesta, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas; y la condena en costas y gastos del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST y el pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, mediante auto calendado 23 de febrero de 2022. Luego, la empresa demandada allegó escrito de contestación de la demanda el día 17 de marzo de 2022, según se observa de la consulta efectuada en el sistema de procesos TYBA.

Posterior a ello, el a-quo en auto del 08 de mayo de 2023 inadmitió la contestación de la demanda y le concedió a esta última el término de 05 días para subsanar los errores anotados. Sin embargo, vencido el término de traslado otorgado, la demandada guardó silencio por lo que mediante auto adiado 24 de mayo de 2023 resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la GASOLINERA CARRANZO LTDA y fijó fecha de audiencia pública. 2 Mediante memorial, la apoderada judicial de la parte demandada presentó incidente de nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 y los artículos 134 y 135 del CGP., referente a las nulidades procesales y las nulidades supralegales por ser violatorias de los derechos fundamentales; así, sostuvo que el apoderado judicial de la parte demandante el día 15 de febrero de 2022 realizó notificación de la demanda y del auto inadmisorio de la misma informando que debía contestar en un término de 20 días, por lo que presentó contestación de la demanda el día 15 de marzo de 2022.

Sin embargo, explicó que el a-quo en providencia del 23 de febrero de 2022 resolvió admitir la demanda ordinaria laboral en la que ordenó notificar a la parte demandada corriendo traslado por el término de 10 días para contestar, providencia que nunca fue notificada. De otro lado, manifestó que el demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 23 de febrero de 2022, respecto del amparo de pobreza que fue negado por el despacho; no obstante, este fue presentado de manera extemporánea, empero el estrado judicial le dio trámite al mismo mediante providencia del 09 de agosto de 2022 en el que repuso la decisión, concediendo el amparo de pobreza solicitado.

En otro aspecto, señaló que el a-quo en auto de fecha 17 de febrero de 2022 aclaró el numeral 3° del auto adiado 11 de febrero de 2022 que inadmitió la demanda; no obstante, antes de cumplir el término de ejecutoria, el despacho 3 emitió auto de fecha 23 de febrero de 2022 en el que admitió la demanda, contrariando lo establecido en el artículo 302 del CGP.

Adicionalmente, señaló que dentro del escrito de la demanda se solicitó el interrogatorio de parte del señor Gilberto Carriazo, sin que este sea parte del proceso, por lo tanto, advirtió una irregularidad al no vincular a dicha persona como parte dentro del proceso vulnerando así sus derechos al debido proceso e igualdad. Finalmente, declaró que el despacho suspendió la audiencia de fecha 28 de junio de 2023 para adelantarla el día 13 de julio de 2023; sin embargo, el juzgado realizó la audiencia el día 11 de julio de 2023, esto es, dos días antes sin notificar a la parte demandada sobre el cambio de fecha de la diligencia. Así, aun cuando el a-quo dispuso mediante auto del 18 de julio dejar sin efectos la diligencia adelantada para ser realizada nuevamente el 11 de septiembre de 2023, consideró que los cambios de las fechas generan inseguridad jurídica e incertidumbre procesal por parte de la demandada.

III. EL AUTO APELADO Advierte el A quo, que no basta con la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar un acto o un procedimiento nulo, pues, tal motivo debe encontrarse expresamente señalado en la ley como causal de nulidad. 4 Respecto del asunto, señaló que si bien el incidentante fue notificado del auto inadmisorio de la demanda con un término de 20 días para contestar, lo cierto es que a pesar de observar dichos yerros, el juzgado la tuvo en principio presentada en término por lo que otorgó 05 días para subsanar las falencias señaladas y fue el demandado quien dejó fenecer esa oportunidad.

Además, sostuvo que el apoderado judicial de la empresa demandada no manifestó ninguna de las inconsistencias señaladas en la contestación de la demanda, oportunidad en la que pudo alegar la nulidad por indebida notificación. Incluso, tampoco realizó ninguna manifestación en la solicitud de fecha 28 de junio. Por lo tanto, consideró que el demandado convalidó el yerro, omitiendo lo señalado por el numeral 1° del artículo 136 del CGP.

Sobre la nulidad dirigida a la fecha de la programación de la audiencia, indicó que la misma no se encuentra enlistada en el artículo 133 del CGP; y que en todo caso, no existe ninguna irregularidad pues el despacho programó fecha de audiencia para el día 11 de septiembre de 2023. Frente a la inconformidad sobre el interrogatorio de parte solicitado en el escrito de la demanda, consideró que la parte demandada cuenta con los mecanismos de ley para controvertir el decreto de la prueba en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS.

Finalmente, dejó sin efectos el auto de fecha 09 de agosto de 2022, empero concedió el amparo de pobreza teniendo en cuenta que el mismo puede ser 5 presentado durante el curso del proceso conforme lo dispone el artículo 152 del CGP. IV. RECURSO DE APELACIÓN Se duele la parte accionada de la decisión proferida, puesto que, no tuvo en cuenta las nulidades supralegales invocadas, por lo que el a-quo no resolvió completamente el incidente de nulidad, pues solo consideró que las nulidades son taxativas bajo lo dispuesto en el artículo 133 del CGP., desconociendo los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en las que se ordena a los jueces proteger los derechos fundamentales de las partes procesales.

Bajo ese tenor, aclaró que no solo se alegó la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 de CGP, sino también la nulidad supralegal por violación al debido proceso (contradicción y defensa) de los artículos 14 y 29 de la Constitución Política y demás normas rectoras del CGP aplicables de conformidad con el artículo 145 del CPT y de la SS.

Explicó que dicha nulidad supralegal se justificó en razón a la notificación del auto que inadmitió la demanda, pues al considerar el despacho que la misma fue saneada, obvió que esa situación generó perjuicios procesales a la parte demandada, pues tal acción y omisión no han sido saneadas por lo que el vicio vulnera el derecho fundamental de defensa de la demandada en los términos del numeral 4° del artículo 136 del CGP. 6 Finalmente, expuso una situación en la que el juzgado le cobró un arancel respecto de una solicitud de audio conforme con el Acuerdo PCSJA21-11830, sin embargo, consideró que dichos cobros únicamente operan en procesos que aun se encuentran en físico.

V.

5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada La vocera judicial de la parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó ordenar la nulidad en razón a que la situación manifestada vulnera el debido proceso al no efectuarse la notificación en debida forma; igualmente, señaló que se dejó de notificar al señor Gilberto Carriazo del que se ordenó un interrogatorio de parte. 5.2.

Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión en el que sostiene que la nulidad fue invocada respecto del numeral 8° del artículo 133 del CGP; sin embargo, consideró que la causal presentada por la parte demandada, así como las demás propuestas no son de recibo teniendo en cuenta que la nulidad fue saneada por no ser alegada oportunamente, prueba de ello son las diferentes actuaciones posteriores en las 7 que la parte demandada impulsó el proceso sin alegar, en ninguna de ellas, la falta de la notificación del auto admisorio de la demanda.

De otro lado, sostuvo que la contestación de la demanda no fue rechazada por extemporánea, sino que el a-quo la inadmitió concediendo el término para ser corregida, sin que la parte demandada hubiere presentado el escrito de subsanación. VI. 6.1. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 5° del Artículo 65 del CPTSS, pues se trata del auto que resolvió el incidente de nulidad, al tener por no contestada la demanda por uno de los accionados. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar i) si fue saneada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda alegada por la parte demandada; y, ii) si opera la nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. 8 6.3. Caso Concreto Sea lo primero, resaltar que los regímenes de enteramiento del auto admisorio de la demanda son claros.

De lo establecido en el ordenamiento y reiterado en jurisprudencia, se infiere que las notificaciones se pueden ajustar a lo reglado en el artículo 291 del código general del proceso o en la Ley 2213 de 2022. Es facultativo del demandante, la forma de notificación que emplee, siempre que esta cumpla con los requisitos establecidos en cada una de dichas disposiciones.

Del asunto de marras, se encuentra que el Juzgado de instancia indicó que pese a la situación reseñada por la parte demandada relativa a no haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, la verdad, es que no vulneró su derecho de contradicción, pues consideró que el demandado contestó dentro del término otorgado; sin embargo, inadmitió la contestación de la demanda al evidenciar que no cumplía con los requisitos establecidos para ello y fue entonces el recurrente quien dejó fenecer dicho término. Así, sostuvo que el demandado convalidó el yerro al no manifestar dicha irregularidad en el escrito de contestación de la demanda, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 136 del CGP.

De otro lado, se duele el demandado, al señalar que la nulidad no fue saneada, lo que conlleva la vulneración de su derecho de la defensa, en los términos del numeral 4° del artículo 136 del CGP. 9 Para decantar el problema planteado, es preciso recordar que el artículo 136 del CGP, señala lo siguiente: “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad.

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (…)” (Negrilla por fuera del texto) Así las cosas, más allá de verificar el argumento expuesto por la parte recurrente, avizora esta Sala que el yerro presentado respecto de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se encuentra saneado, en primera medida porque a pesar de haberse presentado el vicio, el acto procesal si cumplió con su finalidad, esto es, que el demandado contó con la oportunidad para allegar el escrito de contestación de la demanda.

Tal situación, se refleja con el auto de fecha 08 de mayo de 2023 en el que el juez de conocimiento incorporó la contestación, pero la inadmitió por carecer de los requisitos señalados en la ley. 10 Bajo ese contexto, distinto es que el demandado hubiere dejado fenecer el término concedido para subsanar la demanda y luego planteé una vulneración del derecho a la defensa bajo una situación enteramente imputable a su propia omisión. Además, la realidad procesal en verdad permite constatar, como lo afirma el juez de instancia, que en efecto se surtió el tramite de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del CGP, atendiendo a que el demandado no alegó la irregularidad en ninguna de las oportunidades que tuvo para ello, esto es, i) en el escrito de contestación de la demanda, ii) luego del auto que inadmitió la contestación de la demanda y/o iii) a lo sumo después que el juez resolviera tener por no contestada la demanda.

En virtud de lo expuesto, el reparo efectuado no tiene la vocación de prosperar, por tanto, se confirmará la decisión sobre este punto. Ahora bien, en lo relativo a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la CP, es menester recordar que esta nulidad constitucional, opera exclusivamente en situaciones en las que se allegan pruebas al proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para su aportación, es decir, cuando la prueba es obtenida con violación al debido proceso, así se expuso la CSJ en la providencia AL1901-2022, al señalar que: “Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este 11 evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.

(…)” Así, esta Sala observa que el demandado recurrente se limitó a señalar diferentes situaciones que consideró fuentes de una nulidad que vulneran el derecho al debido proceso, empero se insiste que las solas afirmaciones de situaciones enmarcadas en el artículo 29 de la Constitución Política no configuran la nulidad constitucional, así en proveído CSJ AC338-2019, se señaló: “Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC92282017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

(…) (…) No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.” Bajo ese tenor, las situaciones planteadas por el recurrente no se enmarcan dentro de los presupuestos arriba indicados para la aplicación de la citada citada 12 causal, es decir, en una “prueba obtenida con violación del debido proceso”; y por tanto, no es procedente la nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se concluye entonces que los reparos efectuados por la parte recurrente no prosperan y en tal virtud, se confirmará la decisión emitida por el juez de instancia conforme con las razones expuestas en esta providencia. 6.4. Costas En atención a las resultas de la alzada y la réplica de la parte actora, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte apelante.

Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14