Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70742318900120170012902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Fidiar José Hernández Parra: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, Otros: 70742318900120170012902 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el día 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor FIDIAR JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA contra NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS -FEDEGAN- y FONDO NACIONAL DEL GANADO -en calidad de Litisconsorte Necesaria-, radicado bajo el No. 2017-00129-02.

I.

ANTECEDENTES El referido accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS -FEDEGAN-, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre aquél y la fundación demandada, con vigencia desde el 19 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año. Que, consecuentemente se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reintegrar al demandante al cargo que venía ejerciendo, o uno de igual o mayor categoría, al habérsele dado por terminado de manera irregular su contrato de trabajo a término indefinido.

Que, en consecuencia, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar todos los sueldos, primas técnicas, subsidio de transporte, primas de servicios, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aumento salarial, días compensatorios, dejados de percibir desde el momento en que le fue terminada su vinculación laboral hasta cuando se produzca su reinstalación al cargo, debidamente indexado.

Que, se condene a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de sanción moratoria y, al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales irrogados al accionante. Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos enunciados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, entre FEDEGAN, de quien se asegura, se encuentra adscrita a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el accionante se celebró contrato de trabajo a término indefinido en fecha 8 de marzo de 2004, para el ejercicio de labores como médico veterinario programa sanidad animal- en el municipio de Sincé, Sucre.

Que, el salario devengado por el actor en el año 2014 ascendió a $1.139.000 y para el año 2017 a $2.603.000. Que, los ingresos de FEDEGAN provenían del FONDO NACIONAL DE GANADO, que es una entidad pública sin personería jurídica, encargada del recaudo de impuestos parafiscales que por ley deben sufragar los ganaderos en el territorio nacional, para ser invertidos en programas de desarrollo y sostenimiento del sector pecuario.

Que, con un porcentaje de esos ingresos, FEDEGAN contrataba médicos veterinarios como el accionante. Que, el Fondo Nacional del Ganado entró en proceso de insolvencia, en razón a los malos manejos de sus recursos detectados por la Superintendencia de Sociedades. Que, el MINAGRICULTURA solicitó a FEDEGAN que nombrara como interventor al señor PABLO MUÑOZ GÓMEZ, y de manera arbitraria dispuso la terminación de todos los contratos de trabajo que mantenía FEDEGAN.

Que, el FONDO NACIONAL DEL GANADO de manera arbitraria dio por terminado los contratos de trabajo de los empleados de FEDEGAN, asumiendo el pago de la liquidación de los mismos; lo cual constituyen una usurpación de funciones, pues el empleador era ésta última. Que, en data 17 de julio de 2017 el actor elevó reclamación administrativa ante la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, empero no obtuvo respuesta de dicha entidad.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada MINAGRICULTURA contestó el libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que el demandante nunca ha sido su trabajador, siendo que, según los anexos 1 Ver “10Contestacion” del libelo, éste sostuvo un vínculo contractual laboral con FEDEGAN, entidad que es totalmente distinta a esa cartera ministerial.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. De otro lado, la codemandada FEDEGAN descorrió el traslado del libelo2, mostrando resistencia a la viabilidad de las reclamaciones del actor, toda vez que asegura que la terminación del nexo contractual laboral que tenía el demandante fue terminado por el FONDO NACIONAL DEL GANADO, más no por FEDEGAN, de manera que, no le cabe responsabilidad alguna derivada de dicha decisión empresarial, pues desde diciembre de 2015 FEDEGAN dejó de administrar los recursos pertenecientes a dicho, los cuales pasaron a manos del MINAGRICULTURA.

Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. Finalmente, la vinculada a la Litis FONDO NACIONAL DEL GANADO, según se dejó sentado en auto adiado 12 de septiembre de 20193, guardó silencio durante el traslado para contestar. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, por lo expuesto en los considerandos de este fallo.

SEGUNDO: Declarar probado la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante FIDIAR JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS desde el 8 de marzo de 2004 al 16 de enero de 2017, conforme a lo expuesto en los considerandos. 2 Ver “12Contestacion” 3 Ver “22AutoFijaAudienciaConciliacion-C2503-TS090107”

TERCERO: Absolver a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS -FEDEGAN- de las pretensiones de la demanda y, conforme a lo expuesto en los considerandos.

CUARTO: Condénese al demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.090.943”. Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que, las probanzas recopiladas dan cuenta que la relación contractual del demandante fue suscrita con la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS -FEDEGAN-, entidad encargada de ejercer la respectiva subordinación sobre las prestaciones del servicio que debía desempeñar en sus labores como médico veterinario del programa Sanidad Animal, así como controlar y vigilar las diferentes actividades que ejercía en torno a su cargo.

En cuanto a la contraprestación de su remuneración, de acuerdo al artículo 7° de la Ley 89 de 1993, en su rol de administradora de la cuenta parafiscal de Fondo Nacional Del Ganado, era quién cancelaba los servicios del demandante. Por consiguiente, emerge claro que el demandante era un trabajador de federal de la Federación colombiana de Ganaderos Fedegan cuyos servicios eran remunerados con dinero del FNG, de donde se deriva que, no era un empleado directo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En lo que atañe a la presunta irregularidad producida en la decisión de terminación contractual, la juez estimó que mediante auto proferido por la SuperSociedades No. 400008393 del 26/05/2016, en su numeral 22º se advierte que la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente cálculo de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el CST, para lo cual no será necesaria autorización administrativa judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que le correspondan.

Y si observa esto fue lo que se tuvo en cuenta para dar por terminado el contrato al señor HERNÁNDEZ PARRA, por lo se concluye que el “despido” ejecutado por el Liquidador del Fondo Nacional del Ganado no fue de manera irregular, pues estaba amparado bajo una potestad dada por la Superintendencia de Sociedades, siendo que si bien el accionante estaba vinculado a FEDEGAN, no es dable desconocer que el pago de su contrato estaba a cargo de los recursos del Fondo Nacional del Ganado, quien a raíz de su proceso de liquidación se dieron por terminados todos los contratos laborales vinculados al mismo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante la impugnó en apelación, en resumen, con base en los siguientes argumentos: Afirma que entre su cliente y FEDEGAN existió un contrato de trabajo, el cual estuvo sometido por las reglas propias del derecho laboral privado, de donde se infiere que el Fondo Nacional del Ganado no tenía competencia para dar por terminado su vinculación laboral, ya que es una entidad pública sin ánimo de lucro.

De ahí que, existiera un abuso de poder del Gerente Liquidador del mencionado Fondo, quien no estaba facultado para finiquitar los contratos laborales. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 2 de diciembre de 2019, admitió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto fechado 4 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro de la oportunidad otorgada, se recibió las alegaciones del extremo demandante, manifestando que FEDEGAN fue su verdadero y único empleador, siendo por ende quien estaba facultado para rescindir la vinculación laboral que tenía con el accionante. Agrega que, el señor HERNANDEZ PARRA firmó la terminación del contrato de trabajo “(Despido ilegal)” el día 20 de enero 2017, exponiendo que se reservaba “… el derecho de reclamación por encontrarme amparado por fuero circunstancial ”, pues efectivamente pertenecía al sindicato ASOFNG, además tiene los descuentos respectivos en el comprobante de pago de FNG, fechada 0830-2016.

Violando así los Derechos Fundamentales art.39 y art 25 de la Constitución Política de Colombia. Añade que, pertenece a la tercera edad actualmente y es padre cabeza de hogar, y pese a ello fue despedido en una forma injusta e ilegal a la edad de 62 años donde se le dificulta ubicarse en el mercado laboral. La terminación intempestiva de su contrato de trabajo indefinido causó un detrimento emocional y económico y un sinnúmero de responsabilidades económicas sin tener como cumplir y 2 (dos) hijas menores a cargo cursando educación media actualmente.

A su turno, el MINAGRICULTURA presentó sus alegatos, expresando que la relación entre éste y la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN no se concibe como de aquellas enmarcadas dentro de la regulación del artículo 34 del CST, pues la entidad FEDEGAN no actúa en calidad de contratista del Ministerio de Agricultura ni ejecuta a nombre de este labor u obra alguna que le beneficie.

Aduce que, la entidad FEDEGAN-FNG, al momento de decretar la terminación de la relación laboral, ordenó el pago de unas sumas de dinero por concepto de indemnización, tal como se desprende de la liquidación definitiva de los contratos de los demandantes. Para finalizar, resaltó que, el proceso de liquidación del Fondo Nacional del Ganado, se hizo bajo para los parámetros de la Ley 1116 de 2006, es decir, se realizó tal como lo regulan las normas aplicables para el caso de la liquidación de las sociedades.

Finalmente, FEDEGAN incorporó sus alegaciones, exponiendo que, la liquidación del Fondo Nacional del Ganado es una realidad jurídica incontrovertible, que está demostrada con la providencia judicial que decretó la liquidación emitida por la delegada para los procesos de insolvencia en su condición de Juez en el proceso concursal y, así mismo que, no obstante, decretada la liquidación y retirada la administración del FNG a FEDEGAN el 31 de diciembre de 2015, personas como el demandante continuaron vinculadas con el Fondo Nacional Del Ganado administrado por el Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural a través del encargo fiduciario celebrado con FIDUAGRARIA S.A. circunstancia que demuestra la autonomía del Fondo Nacional Del Ganado como ente contratante ( Patrimonio autónomo – empleador) y posteriormente decretada la liquidación también continuaron por un tiempo determinado subsistiendo las relaciones laborales que el liquidador, por disposición de la providencia que decretó la liquidación, debió dar por terminado el contrato de trabajo cancelándosele todas sus prestaciones sociales e indemnizando plenamente en este caso, al señor FIDIAR HERNANDEZ PARRA, como quedó demostrado dentro del proceso y lo reconoció la señora Juez en su sentencia. Añade que, la terminación del contrato de trabajo del señor FIDIAR HERNANDEZ PARRA no obedece a ninguna discriminación, sino el cumplimiento de la providencia judicial que decretó la liquidación en el escenario de un proceso concursal y con fundamento en lo que dispone el artículo 50 de la ley 1116 de 2006, en su numeral 5 y aparece acreditado con el auto 400-008393 (2016-01-296087) del día 26 de mayo de 2016, que fue anexado como prueba en la demanda.

Por otra parte, la terminación no fue intempestiva, pues una vez se decretó la liquidación del Fondo se sabían cuáles serían las consecuencias. VI. CONSIDERACIONES VII. 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídicos A tono con las críticas impulsadas por el apoderado judicial del flanco demandante, corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el accionante y FEDEGAN -F.N.G.- fue producto de un actuar irregular, arbitrario y carente de sustento jurídico, como lo afirma el recurrente? En caso afirmativo, y atendiendo las pretensiones del libelo: • ¿resulta procedente condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reintegrar al señor FIDIAR HERNÁNDEZ al cargo que venía ejerciendo, ¿o uno de igual o mayor categoría? Conviene señalar que si bien al allegar sus alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado judicial del extremo demandante arguye que, presuntamente, para cuando fue retirado por la demandada: gozaba de fuero circunstancial, era una persona con especial protección constitucional al contar con más de 62 años de edad y ser padre cabeza de hogar encargado económicamente de 2 hijas menores de edad; tales circunstancias no serán abordadas en esta sede, pues corresponden a “hechos nuevos” que únicamente fueron planteados en los alegatos de segunda instancia, pues si se revisa el escrito de demanda, e incluso, toda la actuación surtida en primera instancia, incluyendo la sustentación de la alzada, no se avizora por ningún lado mención por parte del vocero judicial del actor en tal sentido.

Luego entonces, en cumplimiento del principio de consonancia -art. 66A CPTSS- que gobierna la segunda instancia, se enfatiza, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento sobre estos nuevos tópicos esgrimidos por la activa. Con esa precisión, y con miras a dirimir la primera incógnita planteada, se debe dejar sentado que en esta instancia no es objeto de discusión: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y las condiciones del mismo –extremos temporales, salario, etc.- que ató al accionante con la FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS -FEDEGAN-, pues tal tópico fue declarado por la juez de primer rango -ordinal 2° parte resolutiva-, sin que fueran rebatidos por la parte directamente afectada FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS -FEDEGAN-.

Lo que realmente se debate es si la culminación de dicho vínculo estuvo precedida de un actuar irregular, pues en sentir del accionante, pese a haber sido contrato por FEDEGAN, fue el liquidador del Fondo Nacional del Ganado -FNG- quien dio por terminado el nexo, lo que, a su parecer, constituye un abuso de poder y extralimitación de funciones.

Sobre el particular, considera necesario la Sala, dada su importancia en la resolución del caso, dar a conocer la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ganado -FNG- y su relación con la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN-. Para tal fin, se traen a colación las conclusiones vertidas por la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre de 2008, Rad.

No. 11001-0306-000- 2008-00057-00, C.P. WILLIAM ZAMBRANO CETINA: “El Fondo Nacional del Ganado –FNG-, es una cuenta especial, sin personería jurídica, creada por el artículo 3 de la Ley 89 de 1993, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la contribución parafiscal establecida en la misma ley: la cuota de fomento ganadero y lechero.

De esta manera, El FNG no puede ser considerado en términos generales y, según el sentido natural y obvio de la palabra, una entidad, como quiera que no goza de personería jurídica. Ahora, si bien el FNG fue creado por la Ley 89 de 1993, y los recursos que lo componen, en su carácter de contribuciones parafiscales, son públicos, esa norma no estableció que el Fondo fuera una entidad pública, tal como se explicó en el punto 2 de este concepto.

Tampoco puede ser una entidad privada, ya que su naturaleza y regulación legal no encuadra dentro de las formas establecidas por la Constitución y la ley para el ejercicio del derecho de asociación o la libre iniciativa privada. (…) De esta manera, los bienes adquiridos con los recursos parafiscales que integran el FNG no forman parte de un patrimonio privado ni pertenecen al Estado, son bienes parafiscales que por disposición constitucional y legal tienen una especial afectación. Las funciones de recaudo, destino y administración de la cuenta especial Fondo Nacional del Ganado y de los bienes que lo conforman emanan de la ley, y en tal sentido, sólo pueden ser modificadas por ésta.

(…) La circunstancia de que el artículo 9 de la Ley 89 de 1993 disponga a favor del “Gobierno Nacional” la destinación de los bienes al momento de la liquidación del FNG, no significa que sus recursos hagan parte del presupuesto nacional, ni que los bienes de los cuales es titular sean de la Nación. En efecto, ha quedado establecido que el FNG constituye un fondo afecto a una finalidad específica y, por lo mismo, si se decreta su liquidación, sus bienes (entre los que se encontrarían acciones o participaciones de los que fuere titular) deben destinarse a cubrir los pasivos que con la operación del Fondo se constituyeron.

Claramente se aprecia que sólo ante la eventualidad de una liquidación, hecho futuro e incierto, los bienes remanentes del FNG quedarían a “disposición del Gobierno Nacional”; a contrario sensu, antes de que se decrete la liquidación del FNG, todos los bienes hacen parte del Fondo Nacional del Ganado, es decir, el Fondo es su titular como bienes parafiscales que son, y en modo alguno el Gobierno Nacional.

Lo anterior en nada cambia por el hecho de que las contribuciones parafiscales sean recursos públicos de régimen especial. La ley misma determina su sistema de administración, pero ello no convierte a su administrador en entidad pública, como tampoco la cuenta especial que se crea con las contribuciones parafiscales tiene el carácter de entidad pública.

Ciertamente, como se estableció en el punto 2 de este concepto, la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Ganado, no es un organismo, entidad o dependencia del Estado” (subrayas para enfatizar) De otro lado, a la luz de lo establecido en el art. 7 de la Ley 89 de 1993 y art. 30 de la Ley 101 de 1993, FEDEGAN fue designado por el Gobierno Nacional como administrador del Fondo Nacional del Ganado, siendo encargado de la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y su representación legal.

Dicha administración, se llevó a cabo hasta el 31 de diciembre de 20154, calenda desde la que, de conformidad con lo dispuesto en el canon 106 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2537 del 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió temporalmente “el recaudo, administración e inversión, de la cuota parafiscal” creada por la Ley 89 de 1993, el cual lo hizo a través de un encargo fiduciario con FIDUAGRARIA S.A., y paralelamente, se venía efectuando la liquidación por adjudicación del Fondo Nacional del Ganado.

Así, mediante auto del 26 de mayo de 2016 (Consecutivo No. 400008393), emitido por la Superintendencia de Sociedades5, se dispuso la terminación del proceso de reorganización del Fondo Nacional del Ganado y se ordenó su liquidación por adjudicación. Sin embargo, mediante Decreto 947 del 10 de junio de 2016 Título 6- el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ordenó la continuidad del recaudo e inversión de los recursos parafiscales de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero en caso de liquidación, mandato bajo el cual se dispuso la continuidad del Fondo Nacional del Ganado.

Visto en: https://www.finagro.com.co/noticias/minagricultura-prorroga-hasta-diciembreadministracion-del-fondo-nacional-del-ganado-parte-fedegan 5 Ver págs. 62 a 67 “01Demanda…” 4 Posteriormente, de conformidad con lo señalado en comunicado de prensa emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: "según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, para la entrega de la administración de los fondos parafiscales, solo existe una agremiación en el sector ganadero bovino y bufalino de carne y leche que cumple con los criterios de representatividad nacional y organización y estructura democrática, la cual es FEDEGAN, gremio que fungió como administrador de la cuota parafiscal ganadera durante 22 años, desde la creación del fondo"6; desde el 4 de enero de 2019, luego de que se venciera la administración temporal que mantenía dicha Cartera Ministerial de la Cuota de Fomento Ganadero, a través de la Cuenta Nacional de Carne y Leche, mediante el encargo fiduciario con FIDUAGRARIA -Decreto 2193 de 2017-, se encargó nuevamente a FEDEGAN como administrador de los referidos recursos parafiscales hasta el año 2029.

Del anterior recuento jurídico, es dable colegir que, en estricto sentido al ser FEDEGAN el administrador del Fondo Nacional del Ganado, esa entidad fungía como empleador para el cumplimiento de la administración de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero que en sí constituyen ese Fondo, pues era quien ejercía la representación legal del mismo.

Dicha situación, subsumiéndola al caso bajo estudio, explica por qué FEDEGAN fue la entidad que suscribió con el demandante el contrato de trabajo a término indefinido fechado 5 de marzo de 20047, pero haciendo claridad -clausula 1-8 que “EL VALOR DE ESTE CONTRATO SE CANCELARA CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DEL GANADO”. Lo dicho hasta aquí, sirve para desechar el argumento principal del demandante -hoy recurrente- quien desde los albores del litigio se duele de que su contrato laboral hubiese terminado por el Liquidador del Fondo Nacional del Ganado y, no por FEDEGAN; pasando por alto Visto en: https://www.minagricultura.gov.co/noticias/Paginas/Administraci%C3%B3n-cuentaparafiscal-del-ganado-fedegan.aspx 6 7 Ver págs. 22 y 23 “01Demanda…” 8 Ver pág. 23 “’01Demanda” que, en puridad de sentido su vinculación estuvo atada desde su inicio con el referido fondo, siendo Fedegan tan solo un administrador o vocero de los intereses del mismo.

Téngase presente que, de conformidad con el art. 32 de la Ley 101 de 1993, el Fondo Nacional del Ganado es un patrimonio autónomo con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y desarrollaba su actividad a través de FEDEGAN. Así las cosas, no existe irregularidad alguna en el hecho de que la terminación del nexo contractual laboral del demandante, para la fecha de su ocurrencia -16 de enero de 2017-9, hubiera sido efectuada por el Liquidador del Fondo Nacional del Ganado, asignado por la Superintendencia de Sociedades, pues para ese momento la administración y representación de dicho Fondo no estaba en manos de FEDEGAN, tal como atrás quedó explicado.

Por demás, en relación con la legalidad y/o fundamentación de la decisión con la que se dio por culminado la ligazón contractual del demandante, debe indicarse que la misma se hizo en uso de las facultades establecidas en el ya citado auto del 26 de mayo de 2016 (Consecutivo No. 400-008393), emitido por la Superintendencia de Sociedades, que habilitó al liquidador a finalizar los contratos de trabajo sin previa autorización administrativa o judicial (ver ordinal 22 parte resolutiva)10, facultad que, huelga acotar, se encuentra reglada en el art. 50, numeral 5° de la Ley 1116 de 2006, en lo siguientes términos: “EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los 9 Ver pág. 24 “01Demanda…” 10 Ver pág. 66 “01Demanda…” trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.

Precepto, que vale indicarlo, fue hallado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-071 de 2010, M.P: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, en donde se lee: “En conclusión, la norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Art. 25, 53 y preámbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador.

Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización causada en razón a que la terminación contractual se origina en motivo no imputable al trabajador.

Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación; y finalmente, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social”. Conforme lo anterior, para la Sala, es más que claro que la terminación del contrato de trabajo del accionante estuvo debidamente fundamentada y, ni por asomo, fue producto de un desvío de poder, como lo señala el accionante; con mayor razón si como se observa en la “liquidación definitiva de contrato”11 al accionante le fue reconocida la suma de $25.113.241 por concepto de “indemnización”, es decir, que su desvinculación fue resarcida por parte del FNG -a través de su entonces liquidador-. 11 Ver pág. 26 “01Demanda” Siendo así las cosas, se desestimará la alzada y por consiguiente se impartirá CONFIRMACIÓN al fallo absolutorio de primer rango.

Finalmente, se condenará en costas en esta sede a la parte demandante, debido al fracaso de su alzada (art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FIDIAR JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA contra NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS -FEDEGAN- y FONDO NACIONAL DEL GANADO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40247997564a6e363f1da82ad53d95bf9c68d82aeb96337e7170b693ae1e961a Documento generado en 16/09/2024 07:33:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica