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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaParcialmenteProvidencia - Sucesión -2021-00301 (843-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Andrés Zambrano Cruz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Sucesión No. 2021-00301 (843-24) Pasto, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en audiencia de 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de sucesión del causante Luis Hermes Delgado Rosero, providencia mediante la cual se resolvieron las objeciones y se aprobó el inventario y avalúos.

ANTECEDENTES 1. La señora Miriam del Carmen Delgado Narváez propuso demanda de sucesión de su padre Luis Hermes Delgado Rosero, que se aperturó en auto de 7 de febrero de 2022, posterior a lo cual se notificó a la cónyuge supérstite como a los demás herederos debidamente reconocidos. 2. Una vez integrado el contradictorio y posterior a múltiples aplazamientos, se realizó audiencia de inventario y avalúos el 2 de mayo de 2024 donde se presentó diferentes activos, pasivos y recompensas, respecto del cobro por las reparaciones de las viviendas ubicadas en Tangua por valor de $51.761.147, al que se propuso objeción por el apoderado judicial de la heredera Martha Mónica Delgado Narváez, entre otras discusiones frente a otros tópicos, por lo que se suspendió su desarrollo para el decreto de pruebas. 3.

En audiencia de 12 de agosto de 2024 se procedió a resolver las objeciones, donde, entre otros aspectos, se determinó que las mejoras realizadas sobre los inmuebles inventariados en la masa a partir benefician a todos los intervinientes dentro del presente asunto, y elevaron su avalúo, por lo que para mantener equilibrio se procede a reconocer la recompensa reclamada, sin que la parte objetante haya acreditado la configuración de su reparo. 4.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, por el mandatario de Martha Mónica Delgado Narváez, con fundamento en que, si bien las reparaciones a los bienes inmuebles se realizaron, las mismas se realizaron con posterioridad al fallecimiento del causante, lo que impide su reconocimiento en esta sede. 5.

En la misma diligencia, la jueza de instancia resolvió el medio impugnaticio horizontal, insistiendo en los argumentos inicialmente propuestos, relativos a que, no se demostró la objeción por la heredera interesada, aunado a que no se torna equitativo que la cónyuge haga una inversión para el sostenimiento de los bienes integrados a la masa mortuoria y de los mismos se beneficien todos, por lo que se mantuvo incólume la decisión inicial y se concedió la alzada. 6.

El apoderado judicial de la recurrente presentó escrito adicionando su fundamentación, con una recapitulación fáctica de la actuación procesal y aduciendo que en que no tiene ninguna carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la objeción, y que las mejoras realizadas no pueden ser reconocidas en este escenario procesal. II.- CONSIDERACIONES.

Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que resolvió las objeciones presentadas frente a los inventarios y avalúos, específicamente frente a la inclusión de recompensa por las mejoras realizadas sobre bienes inmuebles ubicados en el municipio de Tangua. Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que, de conformidad con la normatividad procesal aplicable se evidencia en efecto que la recompensa reconocida en primera instancia no está llamada a ser incluida en la partición, pues se evidencia que la objeción planteada en la debida oportunidad no requería prueba para su acreditación, dado que su alegato era de derecho, aunado a que no es dable en esta oportunidad el reconocimiento de sumas gastadas en bienes del haber sucesoral con posterioridad al fallecimiento del causante, sin perjuicio de las acciones que se deriven de este actuar.

Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en la sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados ante el juez de primera instancia. 2.

Ahora, Conviene recalcar que el trámite de inventario y avalúos se encuentra consagrado en el artículo 501 del Código General del Proceso, del cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado: “El punto de partida para la definición de [los activos y pasivos], es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos”1.

En el caso estudiado, se reprocha la inclusión de la partida consistente en la recompensa denominada “Cuentas de cobro por reparaciones a las viviendas $51.761.147 ubicadas en el municipio de Tangua”, que valga decir en su análisis se sustrae el juzgado de análisis el sujeto activo de este reconocimiento, pues mientras Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC20898-2017 de 11 de diciembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 en su fundamentación se alude a que tales emolumentos fueron sufragados por la cónyuge supérstite Martha Dora Narváez Delgado, solicitándose así en el escrito de inventarios y avalúos obrante en Archivo 046 del expediente de primer grado, incluso en el trabajo de partición realizado en este proceso, de conformidad con los contratos de obra aportados en su oportunidad, se indica que la beneficiaria es Myriam del Carmen Delgado Narváez.

El fundamento jurisprudencial en que se basó la jueza de instancia es el relativo en el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, salvo, contadas excepciones.

Por ejemplo, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; los casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica”2. No obstante, se debe señalar que la objeción presentada en esta oportunidad por el mandatario de Martha Mónica Delgado Narváez se reprochó, no la ejecución de las obras civiles en los inmuebles en comento, sino que las mismas se realizaron con posterioridad al fallecimiento del causante Luis Hermes Delgado Rosero, que según el registro de defunción acaeció el 22 de junio de 20213, mientras los tres contratos de obra se suscribieron el 2 de mayo de 2023 y 21 de julio de 20224.

Bajo este supuesto, decae con claridad el argumento expuesto por la autoridad de primer grado sobre la falta de acreditación de la objeción, pues los medios suasorios que respaldan los supuestos fácticos respectivos se encontraban adosados al plenario con mucha anticipación a la decisión respectiva, mientras el reproche en estudio se circunscribe a un análisis jurídico, más no probatorio, por lo que tal tesis decae necesariamente.

Ahora, le asiste razón al recurrente que el artículo 1802 del Código Civil indica que “Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC172-2020 de 4 de febrero de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Folio 29, Archivo 001, Cuaderno Primera Instancia. 4 https://drive.google.com/drive/folders/1BSq-pXNqO0bXB_GxwownhCTUJ4Sn7c4p 2 hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas ” (Énfasis fuera del texto) Para el caso en concreto, se evidencia que las mejoras realizadas en el presente asunto se hicieron ante la existencia de la masa mortuoria, pues el causante ya había fallecido, es decir, no se satisface el presupuesto fáctico establecido por el legislador al respecto y que deriva que no podía accederse en este escenario, por el contrario, el artículo 739 ibidem indica: “El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” Lo anterior adquiere relevancia, pues de lo expuesto en el presente asunto se evidencia que las mejoras realizadas en los inmuebles ubicados en el municipio de Tangua e incluidos como activos en el haber sucesoral, que incluso son posteriores a la radicación del presente litigio, no pueden entenderse como consentidas por los titulares de estos derechos, es decir, sus herederos, como se evidencia dentro del presente asunto, al haberse elevado la presente objeción. Ahora, bajo la egida de la anterior disposición es claro que quien alegue la realización de una mejora en predio ajeno no se encuentra huérfano de medio judicial para su reclamo, sin embargo, no es dable que el mismo se realice mediante el reconocimiento de una recompensa en un proceso sucesoral, sin el debido agotamiento de un debate probatorio al respecto, máxime cuando según lo ha establecido de vieja data la jurisprudencia ordinaria: “De suyo que una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, ellas quedan en poder de su autor, quien, por ende, las detenta y aprovecha.

La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no afecta per se el derecho de aquél de usar y gozar la mejora, en sí misma considerada. Por consiguiente, la vulneración de esa prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo y, en tal virtud intenta recobrarlo y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios, es decir, la edificación, plantación o sementera, que por ley ya es suya pero que aún estaba en cabeza de quien construyó o mejoró”5.

En este punto, se considera pertinente señalar que si bien al momento de la respectiva partición todos los herederos del causante y su cónyuge supérstite se pueden ver beneficiados de las mejoras y construcciones realizadas, todavía no se tiene certeza del heredero beneficiario de los mismos, ni consta que de su disfrute se haya desprendido a quien sufragó sus gastos; en este caso podrá elevar el correspondiente juicio declarativo para su reconocimiento donde se debatirá precisamente los aspectos jurídicos relevantes para este tipo de retribución económica, como lo indica la misma providencia de la Alta Corporación al anotar: “Se sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras”6 3.

En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia se procederá a revocar parcialmente el auto apelado, respecto a la inclusión de la recompensa reconocida en primera instancia, pues es claro que al margen de la ejecución de las obras civiles, aspecto que no encuentra controversia alguna, no es factible que en el presente escenario procesal se acceda a un reconocimiento monetario del que no se tiene certeza sobre la posibilidad de ser recaudado, como tampoco se ha agotado la debida discusión que merece.

III. DECISIÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10896-2015 de 19 de agosto de 2015. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Ibidem. 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido en audiencia de 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de sucesión del causante Luis Hermes Delgado Rosero, mediante el cual se resolvieron las objeciones y se aprobó el inventario y avalúos, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la objeción presentada por la heredera Martha Mónica Delgado Narváez respecto a la recompensa relativa a las “Cuentas de cobro por reparaciones a las viviendas $51.761.147 ubicadas en el municipio de Tangua”, la cual se excluirá del haber mortuorio.

SEGUNDO. - Confirmar en lo restante la providencia en alzada. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas ante la procedencia del recurso. CUARTO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f925c587231f3e4f6437f85ff6d42bc826f71b3ca877bf4f22e4cdadef02343 Documento generado en 29/05/2025 04:49:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica