Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01320240036701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de ENERO de 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.18, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por EDGAR EMILIO COLLAZOS SILVIA, en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-013-2024-00367-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 119 del 14 de julio de 2025, proferida por el juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se, i) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por COLPENSIONES; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor EDGAR EMILIO COLLAZOS SILVA aplicando una tasa de reemplazo del 80% con una mesada pensional para el año 2019 de $3.507.298; a incluir en nómina de pensionados por vejez la nueva mesada del señor actor a partir del 01 de julio del año 2025 en cuantía equivalente a $5.508.991,38, sin perjuicio de los reajustes de ley a que haya lugar; a pagar al demandante la suma de $6.317.627, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 8 de abril de 2021 hasta el 30/06/2025, sobre 13 mesadas al año; a efectuar los reajustes anuales sobre la mesada pensional del demandante, conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; así como al pago de los intereses de mora previstos en el art 141 de la ley 100/93, respecto de las diferencias pensionales condenadas y las que se sigan causando, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas a partir del 9 de agosto/2024;

AUTORIZÓ que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud; iii) AUTORIZÓ a COLPENSIONES realizar los descuentos por aportes a salud sobre el retroactivo de las diferencias de las mesadas ordinarias a pagar; iv) COSTAS procesales a la parte demandada por haber sido vencida en juicio. Razones juzgado: a) Indicó que no existía discusión sobre la causación de la pensión, el régimen aplicable ni el ingreso base de liquidación, sino únicamente sobre la tasa de reemplazo.

Con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL3501 de 2022 y SL810 de 2023), explicó que la norma prevé una fórmula decreciente en función del nivel de ingreso y un incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta alcanzar un máximo del 80% del IBL; b) Aplicando dicha interpretación, el Despacho determinó que el demandante cotizó 2.038,71 semanas, es decir, 738,71 semanas adicionales a las mínimas 1.300, lo que le da derecho a alcanzar el tope máximo del 80% del ingreso base de liquidación fijado en $4.384.122, resultando una mesada de $3.507.298, superior a la reconocida por Colpensiones (77.85%); c) En consecuencia, declaró procedente la reliquidación pensional y el pago de las diferencias causadas desde el 8 de abril de 2021, por valor total de $6.327.627, además de ordenar la inclusión en nómina a partir del 1 de julio de 2025; d) declaró probada parcialmente la prescripción, limitando el reconocimiento a las diferencias posteriores al 8 de abril de 2021 y, e) Finalmente, dispuso el pago de intereses moratorios desde el 9 de agosto de 2024, una vez vencido el plazo legal para que Colpensiones atendiera la solicitud de reliquidación. Apelación Colpensiones: Pide la revocatoria de la decisión en su totalidad, argumentando que la reliquidación pensional reconocida al demandante es improcedente, pues excede el límite de 500 semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas por ley.

Señaló que aumentar la tasa de reemplazo por encima de los 15 puntos porcentuales permitidos vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. En consecuencia, pidió absolver a la entidad de las pretensiones y condenar en costas al demandante. Apelación demandante: El demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la fecha de causación de los intereses moratorios, argumentando que estos deben reconocerse desde el vencimiento de los cuatro meses siguientes a la reclamación inicial del derecho pensional, presentada el 14 de enero de 2019 y no desde la solicitud de reliquidación como lo dispuso el juzgado.

EDGAR EMILIO COLLAZOS SILVIA en contra de COLPENSIONES Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL13128 de 2014 y SL13670 de 2016), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no requieren una reclamación administrativa independiente, por ser un derecho accesorio derivado del retardo en el pago.

Invocó además el principio de favorabilidad laboral (artículo 53 de la Constitución) para que, en caso de duda interpretativa, se aplique la norma más beneficiosa al pensionado. En consecuencia, pidió que los intereses se liquiden desde el 9 de abril de 2021, descontando solo los periodos afectados por prescripción y hasta la fecha del pago total de las diferencias pensionales.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No.12 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Para lo primero, encontrar ajustado a derecho la legalidad de lo pretendido con el aumento de la tasa de reemplazo del 80% en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34.

Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios desde la fecha indicada por la aquo. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 77,85% reconocida en la fase administrativa. El juzgado accedió a la modificación de tasa al 80% y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $4.384.122 en resolución SUB107409 del 06 de mayo de 2019, para una mesada inicial de la misma anualidad de $3.507.298, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole al actor la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 01 de octubre de 1959, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.038,71 conforme se consigna en la historial laboral de Colpensiones actualizada al 18 de marzo de 20241, mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció el derecho pensional, el cual asciende a $4.384.122 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $4.384.122, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 2.038.71, a una tasa de remplazo del 80%, para una mesada inicial a 2019 de $3.507.298 la que para el año 2025 asciende a $5.080.991, cifra superior a la de COLPENSIONES ($3.413.039), Luego sí procede la reliquidación pretendida, para lo cual la Corporación se remite a la base sentencia de la primera instancia. Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, ya en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar la 1 Págs. 60 a 61 archivo 02EscritoAnexos-Cuaderno del Juzgado Desc EDGAR EMILIO COLLAZOS SILVIA en contra de COLPENSIONES prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005, por reconocerse el derecho mediante acto administrativo del 06 de mayo de 2019 y, presentarse reclamación administrativa solo hasta el día 08 de abril del 20242 y radicarse la demanda el 05 de agosto de 20243 cuando ya había trascurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Así las cosas, prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 08 de abril del 2021, tal como lo indicó el juzgado. Así las cosas, las diferencias pensionales del 08 de abril del 2021 al 30 de junio de 2025 son por la suma de $5.877.234,63, resultando más favorable para Colpensiones la liquidada por el Juzgado de $5.508.991,38, la cual se confirmará al ser la consulta a su favor.

Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Respecto a la apelación de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, cabe manifestar que para la Sala, hay lugar a su condena dado el reconocimiento tardío de la mesada pensional reliquidada, además, ser un tema ya explicitado por la jurisprudencia en el caso de reliquidaciones pensionales (Sentencia SL3130-20204), los que para la Sala Mayoritaria operan desde el 9 de agosto/2024, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades de seguridad social para resolver este tipo de reclamaciones, esto es, cuatro meses después de la reclamación administrativa, en tal sentido, se confirmará la sentencia de instancia por ser una condena favorable a la demandada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 2 Pág. 31 archivo 02EscritoAnexos-Cuaderno del Juzgado 3 Archivo 03ActaReparto - cuaderno juzgado 4 SL 3130 de 2020 ( ) 2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó recurso de apelación parcial, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. Desc EDGAR EMILIO COLLAZOS SILVIA en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4.384.122 IBL semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 2.039 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 salario minimo 2019 14,77 22,16 $ 828.116 2019 0,5 *s 65,5-0,50*S r 5,29 2,65 62,85 85,01 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

AÑO OTORGADA IPC Variación 2.019 0,0380 3.413.039 2.019 2.020 0,0161 3.542.734 2.020 2.021 0,0562 3.599.773 2.021 2.022 0,1312 3.802.080 2.022 2.023 0,0928 4.300.913 2.023 2.024 0,0520 4.700.037 2.024 2.025 - 4.944.439 2.025 MESADA AÑO RELIQUIDADA IPC 0,0380 0,0161 0,0562 0,1312 0,0928 0,0520 - MESADA DIFERENCIA ADEUDADA MESADAS TOTAL 3.507.298 94.259,00 - 3.640.575 97.840,84 - 3.699.189 99.416,08 3,27 3.907.083 105.003,26 13,00 $ 1.365.042,4 4.419.692 118.779,69 13,00 $ 1.544.136,0 4.829.840 129.802,45 13,00 $ 1.687.431,8 5.080.991 136.552,17 7,00 TOTAL $ 324.759,19 A juicio del suscrito, además de no asistirle razón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, (t-364 del año 2007) ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Desc 955.865,2 5.877.234,63