Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00168-01ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, noviembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial Demandante: Angie Tatiana Alcalá Sánchez Demandados: Herederos del causante Jesús Alirio Vergara Monroy.

Radicado: 73001-31-10-004-2022-00168-01 Decide la Sala acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en sesión virtual por la Sala Especializada Civil de esta Corporación el 15 de noviembre de 2024, dentro del asunto de la referencia. I. CONSIDERACIONES. 1.- La señora ANGIE TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ a través de apoderado judicial promovió proceso verbal contra los herederos del causante Jesús Alirio Vergara Monroy, para que en sentencia se declare: “(…) que entre mi mandante, señora ANGEY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ y JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el 2 veinticinco (25) de mayo de 2.012 y se prolongó hasta la fecha de óbito del abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, que ocurrió el día primero (1º) de julio de 2.021 (…) Consecuente con la declaración anterior, DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y ORDENAR su liquidación, por cualquiera de los medios autorizados por la ley”.1 2.- La actuación periclitó mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué el 13 de marzo de 2024, en la que se decidió: “(…)

PRIMERO. ACCEDER de manera parcial a las pretensiones de la demanda apoderado judicial el Dr. Jesús María Navarro C.C.17.033.200, en consecuencia, de lo anterior, este despacho procede a declarar que entre los señores Angey Tatiana Alcalá Sánchez y Jesús Alirio Vergara Monroy existió una unión marital de hecho la cual se configuro desde el 25 de mayo del 2012 hasta el 01 de julio del 2021, fecha en la que falleció el señor Jesús Alirio Vergara Monroy.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho ORDENA OFICIAR a la entidad del Estado Civil para que pueda ser registrada (…)

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de mérito planteada por el doctor Guillermo Hernán Rodríguez Barrero C.C.14.229.883 Tarjeta Profesional N°41.071, que se denominó “falta de los requisitos para la configuración de la sociedad patrimonial” y como consecuencia, denegar esa pretensión, aclarando que en este caso no se configura la sociedad patrimonial por lo ya dicho anteriormente (…)”.2 Determinación que apelada, fue confirmada por esta Sala 1 PDF002Demanda.Anexos. 2 PDF063ActaAudienciaSentencia. 3 Especializada Civil de esta Corporación, el 15 de noviembre del año que avanza 3. 3.- Bajo ese marco, dado el carácter extraordinario del recurso de casación y a tono con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, “(…) [t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias dictadas sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (…)”; de ahí que, “(…) Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (…) que versen sobre el estado civil (…)”.4 Lo anterior, sin desconocer que la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, pues, en caso de estar en presencia de providencias que contengan mandatos ejecutables o que deban cumplirse, en el auto que se conceda el recurso expresamente se reconocerá tal carácter y se ordenará la expedición de las copias para su cumplimiento (artículo 341 ibídem). 4.- Vistas las cosas así, como la sentencia recurrida es de aquellas que versa sobre un asunto referente al estado civil de las personas, en especial, sus consecuencias patrimoniales, por lo que resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, lo anterior, sin que exista mandato por ejecutar conforme al inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3 PDF017SentenciaCuadernoSegundaInstancia. 4 Art 338 Código General del Proceso 4 PRIMERO. - CONCEDER ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por el señor apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 15 de noviembre de 2024.

SEGUNDO. - REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. El Magistrado. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2022-00168-01)