TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. Exp. 003-2023-00175-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 23 de abril y 14 de mayo de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2025, en la que se dispuso, entre otras, declarar prospera la excepción de “inexistencia del negocio jurídico causal de venta de carbón a que hace referencia el documento factura electrónica de venta FEV22 y ha portado (sic) c omo base de la presente ejecución”.
I.
ANTECEDENTES 1.- Fundación Fundajam, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Carbodiamante S.A.S., con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.418’550.000 por concepto de capital referido en la factura electrónica de venta No. FEV22 más los intereses moratorios sobre ese valor, “liquidados desde la fecha de su vencimiento, esto es, el día 15 de septiembre de 2021 hasta el momento en que se haga el pago total de la obligación” (002Demanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- La Fundación Fundajam emitió la siguiente factura electrónica de venta a cargo de Carbodiamente S.A.S. - No. FEV22, con fecha de emisión 10 de septiembre de 2021, por valor de $1.418’550.000 por concepto de capital. 2.2.- La mencionada factura tiene fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2021.
Exp. 003-2023-00175-01. Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 2 2.3.- Ese documento fue notificado a la pasiva en la dirección de correo electrónico registrado en la DIAN y la Cámara de Comercio, esto es, obuitrago9@gmail.com. 2.4.- La demandada no ha descargado la obligación a su cargo incorporada en la factura citada por ninguno de los medios legalmente previstos. 2.5.- Fue emitida observando las formalidades previstas en la ley, deduciéndose la existencia de las obligaciones de pago en favor de la actora, por tanto, contiene una acreencia clara, expresa y exigible, “razón por la cual presta merito ejecutivo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 422 del Código General del Proceso, 774 del Código de Comercio y en el Decreto 2242 de 2015.
En cuanto a los registros RADIAN téngase en cuenta que la factura de venta fue emitida en el año 2021, y la exigibilidad de los requisitos RADIAN establecidos en la resolución 085 de 2022 entraron en exigencia desde el mes de julio del año 2022”. 2.6.- “Finalmente, es preciso anotar que las facturas objeto de demanda fueron aceptadas tácitamente por el deudor toda vez que no fueron objeto de reclamo o rechazo dentro del plazo legalmente establecido, teniendo en cuenta que fue entregada al correo electrónico para tales fines por la sociedad demandada en fecha 10 de septiembre de 2021 a las 05:22:07 horas”. 3.- La sociedad demandada, enterada de la acción en su contra, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mas con efectos fallidos (Derivados 018 y 023).
Más adelante, se pronunció frente a los hechos de la demanda y postuló los medios de defensa denominados: i). “Inexistencia de negocio jurídico ‘causal’ o subyacente’; ii). “Cosa JuzgadaArtículo 303 del Código General del Proceso”; iii). “La factura FEV22 no se encuentra registrada ante la Dian”; iv). “Los bienes facturados no fueron real ni materialmente entregados a Carbodiamante”; v).
“Cobro de lo no debido”; vi). “Enriquecimiento sin causa-Artículo 831 del Código de Comercio”; vii). “Falsedad ideológica de la factura identificada con el No. FVE22, expedida por Fundajam”; y, finalmente, viii). “Genérica”. 4.- Surtido el trámite respectivo, el juez a quo dispuso en la sentencia: i). “Declarar probada la excepción de inexistencia del negocio jurídico causal de venta de carbón a que hace referencia el documento factura electrónica de venta FEV22 y ha portado (sic) como base de la presente ejecución”; ii).
“Dar por terminada la presente ejecución”; iii). Disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas; y, iv). Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante (Derivado 57). II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Con fundamento en los artículos 280, 281 y 282 del Código General del Proceso, el juez ad quo hizo mención al problema jurídico a resolver, concretamente, si la factura electrónica que sustentaba la ejecución prestaba mérito ejecutivo, es decir, contenía una obligación clara, expresa, Exp. 003-2023-00175-01.
Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 3 actualmente exigible o en su defecto, existía alguna situación que impidiera continuar con la ejecución. En ese camino, anunció que no prestaba tal mérito, lo que imponía no continuar con el asunto. En efecto, con estribo en lo dispuesto en los artículos 619, 620, 621, 772 y 773 del Código de Comercio, señaló “en punto de que (…) el negocio causal se considera efectivamente celebrado es frente a terceros de buena fe exenta de culpa, no tiene la aceptación la capacidad de desconocer la posibilidad que tiene el demandado de presentar excepciones relacionadas con el negocio causal cuando la factura no se ha puesto en circulación”, amén del contenido del numeral 12 del artículo 784 ib., para concluir: “(…) se encuentra plenamente acreditado que entre la Fundación (…) y Carbodiamante SAS nunca existió ningún negocio jurídico de comp raventa de carbón, mucho menos uno por (…) 28.371t de carbón, tampoco está acreditada la forma en cómo la fundación hizo entrega (…) de esas 28371t de carbón a la demandada (…).
Pero un tema entonces que resulta aún más interesante y lo voy a poner en un ejemplo llevado al extremo para que se entienda la razón de la decisión, es que la fundación (…) no podía mutuo propio sin existir un contrato entre las partes, sin haber realizado ella la entrega del carbón que reclama o el pago del carbón que reclama y en la con la factura FEV22 exp edir dicha factura, y se los voy a poner en este ejemplo para que entendamos, y ¿por qué no es viable en el tráfico comercial hacer este tipo de actuaciones ?.
Imagínense que ustedes entran un día a cualquier almacén de cadena (…) que tenga miles de locales y alguien entró a robar a ese almacén y se hurta unas salchichas y hoy el gerente del establecimiento vio quien tomó la salchicha, lo distingue porque es su vecino. Entonces la pregunta es: ¿el gerente de ese establecimiento qué debe hacer frente a ese acto arbitrario e injusto de esa persona que entró a su establecimiento a robar?.
La primera pregunta que surge es, ¿puede emitirle una factura y cobrarle vía factura lo que se robó?, la respuesta es no, porque para ello hay otros mecanismos que establece la ley. pero la factura tiene unos requisitos esenciales. La factura es un acto de Comercio. Ese acto de comercio implica una bilateralidad y no podía entonces intentar solventarse un supuesto injusto con otro i njusto.
No podía de mano propia crear el título valor sin la preexistencia de ese negocio jurídico que se lo permitiera, y entonces le quedaba a ese gerente de ese establecimiento de comercio, dos vías o la vía penal, si se encuadraba en la comisión del de un delito o una acción civil, pero no del corte ejecutivo, sino del corte declarativo, para que se reconociera por el juez previame nte ese acto arbitrario e injusto que causó un detrimento en el patrimonio, en este caso de Fundajam, y que quien lo había causado saliera a responder.
Pero no se obró de esa manera, se elaboró un título valor y se decidió presentarlo. Lamentablemente, como como se dijo en su momento, no se presentó ninguna oposición, no se hizo devolución de esa factura, no se rechazó y ante el no pago se presentó al cobro ejecutivo, una obligación que no tenía fundamento legal. No existía un fundamento jurídico para la emisión de esa factura porque, se insiste, no existía negocio jurídico que lo soportara.
Esa venta que se dice ahí que se hizo es inexistente y es inexistente porque no existió el contrato, que podía ser verbal o podía ser por escrito, de la transferencia de ese carbón. Aquí claramente escuchamos tanto al señor Juan Pablo Núñez como al señor Óscar Buitrago, ambos interrogatorios de parte y de sus declaraciones (…) y obtuvimos que no existía un negocio, entre ellos no existe actualmente relación comercial, no existió (…) relación comercial de ningún tipo que permitiera la Exp. 003-2023-00175-01.
Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 4 expedición de la factura y, lógicamente, si el código lo primero que nos advierte es que no podrá librarse factura alguna que no corresponde a bienes entregados real y materialmente, o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito, pues debía cumplirse con ese requisito.
Y si esta clase de títulos solo los pueden emitir, aunque el espectro es amplio, demasiado amplio, en su concepción solo lo pueden emitir (…) el vendedor o el prestador del servicio y en este caso Fundación Fundajam no hizo una venta (…) perdón, no funge como vendedor ni como prestador de ningún servicio, y el destinatario de eso mucho menos es Carbodiamante.
Quedó dicho aquí que la relación comercial existente para la explotación era a través de Carbones Andinos, quien ciertamente sí tuvo relación tanto con Fundación Fundajam como con Carbodiamante S.A.S., pero no podía asumirse que en esa mediación y de cierta manera terc erización de la explotación de del carbón y (…) habilitar o se abriera paso la posibilidad de que Fundación Fundajam expidiera esta factura.
La justificación entonces, que se encuentra para la expedición de la factura es simplemente que se debía recuperar el dinero. Pero sí, sí, insiste para ello, y el ordenamiento patrio tiene previstos otros mecanismos completamente diferentes, no puede avalar el despacho que una eventual vía de hecho se subsane con otra vía de hecho, es decir, si Carbodiamante efectivamente extrajo carbón sin autorización de la Fundación Fundajam y no podía la fundación hacerse también de otra vía de hecho para recuperar lo que le habían quitado.
Básicamente porque en Colombia está prohibido la justicia por propia mano y lo que se hizo aquí fue dar un primer paso para hacerle el quite, para evitar el tipo de proceso que realmente se tenía que dar en este caso, que era uno de corte declarativo y acudir a uno de estirpe ejecutivo, que sabemos que en punto de muchas situaciones va a ser mucho más ágil la ejecución que la declaración inicial del derecho y después la ejecución, incluso en punto de las medidas cautelares”.
III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “FALSEDAD DE LA FACTURA FEV22: La sociedad demandada alega que la factura es falsa, toda vez que ellos intentaron la verificación de la misma ante la DIAN, y su búsqueda no generó ningún resultado en la plataforma de la DIAN.
Reparo: No obstante, dentro del proceso está probado, que la factura si se encuentra registrada ante la DIAN, tal y como consta en la representación gráfica que aportamos en la demanda, como también en la búsqueda y verificación realizada por el mismo juzg ado, la cual consta en el auto que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandada en contra de la factura.
Consideramos o intuimos que la sociedad demandada no consignó de forma correcta la información o códigos de la factura Exp. 003-2023-00175-01. Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 5 FEV22 en la plataforma de la DIAN y que por ello no obtuvieron resultados en su búsqueda”. - “INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO: la sociedad demandada alega que no hubo tal compraventa de carbón, no hubo entrega material o real de las toneladas, como tampoco hubo ningún acuerdo entre las partes y que tal situación imposibilitaba a FUNDAJAM a facturar las 28.371 tonelada de carbón. Reparo: No estamos de acuerdo en que se afirme por la parte demandada que no hubo entrega de las toneladas, ésta es una argumentación que hábilmente tiene como objetivo, omitir que la sociedad demandada, sin haberse celebrado acuerdo alguno o contrato con FUNDACIÓN FUNDAJAM, ingresó ilegítimamente al área minera de esta última y extrajo 28.371 toneladas de carbón coquizable; frente a este desafortunado evento, FUNDAJAM procedió a facturar a la sociedad demandada, sin haber esta última rechazado u objetado la facturación. Se equivoca la parte demandada en sostener que el hecho de que no haya habido contrato de compraventa o acuerdo entre las partes sobre las 28.371 toneladas de carbón extraídas por la parte demandada ilegítimamente, sea impedimento para no poder facturar, y con la aceptación tácita de la factura FEV22 que efectivamente operó en este caso, se entiende que los bienes contenidos en la factura fueron recibidos, por lo que la obligación de pago sí se encuentra a cargo de la sociedad demandada”. - “LOS BIENES MATERIALES NO FUERON NI REAL NI MATERIALMENTE ENTREGADOS: La falta de entrega de la mercancía conduce inexorablemente a la inexistencia de la aceptación de la factura, toda vez que, la misma sólo opera 3 días después del recibo de la mercancía y no al recibo de la factura.
Reparo: De la exposición que realiza el apoderado de la parte demandada, puede verse muy clara la intención que tiene esa sociedad, de omitir la obligación de pago la factura FEV22, habiéndose apropiado injustificadamente y sin mediar autorización alguna, de la cantidad de 28.371 toneladas de carbón, de las cuales a la fecha no han respondido ni se avizora la intención de querer responder con el pago.
La parte demandada se apega taxativamente a lo que dicta la norma como requisito de la factura como título valor “entrega efectiva de los bienes o servicios”, no obstante cada caso debe mirarse desde sus características particulares, recuérdese que la sociedad demandada al momento de recibir la factura electrónica, tuvo la oportunidad para expresar que los bienes (toneladas de carbón) no fueron recibidos, sin embargo no lo hizo dentro de la oportunidad establecida.
Ahora la sociedad demandada busca escudarse en que no hubo entrega de los bienes y que por ello no podemos facturar, con la intención positiva de no pagar, es evidente la mala fe de la contratante, primero invaden, extraen carbón, y cuando se les cobra, se hacen los de la vista gorda”. - “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: En el caso objeto de estudio, resulta ser un hecho cierto que dar continuidad a la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, daría lugar a que FUNDAJAM incremente de forma injustificada su patrimonio a expen sas de CARBODIAMANTE, dada la inexistencia de un negocio jurídico verbal o escrito que respalde la supuesta obligación de pago a cargo de la ejecutada.
Exp. 003-2023-00175-01. Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 6 Reparo: Es realmente contradictorio y hasta sarcástico, que el apoderado de la parte demandada aduzca enriquecimiento sin causa, toda vez que es la sociedad demandada, la única que se ha enriquecido ilícitamente con ésta situación, toda vez que a sus arcas entraron de forma ilegal 28.371 toneladas de carbón que son de propiedad de FUNDACION FUNDAJAM, toda vez que fueron extraídas ilegalmente por CARBODIAMANTE SAS sin autorización alguna del área minera de la sociedad que represento judicialmente.
Por lo que se puede concluir que:
1. CARBODIAMANTE SAS Incrementó su patrimonio en razón del mineral sustraído ilegalmente del área de FUNDACI ÓN FUNDAJAM; 2. En razón de lo anterior, se presentó un empobrecimiento correlativo del patrimonio de FUNDACIÓN FUNDAJAM y 3. No mediaba causa legal para justificar ese enriquecimiento de CARBODIAMANTE y el empobrecimiento de FUNDAJAM, toda vez que no hubo contrato o acuerdo que autorizara a la sociedad demandada a extraer dicho carbón ”. - “El a quo declara probada la excepción de inexistencia del negocio jurídico, desconociendo la aceptación de la factura objeto del proceso ejecutivo por la parte demandada, quien, habiendo tenido la oportunidad para oponerse, no rechaza ni formula objeciones en c ontra de la factura, aun así el a quo consideró no seguir adelante con la ejecución”. - “Es claro que las anteriores circunstancias, legitimaron a mi cliente para emitir la factura que se persigue en este proceso judicialmente en aras de evitar un detrimento económico el cual no debió soportar.
Yerra la parte demandada en sostener que el hecho de que no haya habido contrato de compraventa o acuerdo previo entre las partes sobre las 28.371 toneladas de carbón extraídas por la parte demandada ilegítimamente, sea impedimento para no poder facturar. Si la posición de la parte demandada siempre ha sido de desacuerdo y desconocimiento en reconocer el provecho que existió sobre las toneladas de carbón mencionadas, resulta llamativa la ausencia de reclamación oportuna por parte de la sociedad demandada, quien habiendo podido rechazar la factura FEV 22 u objetar su contenido, no lo hizo, ni dentro ni fuera de la oportunidad legalmente establecida para tales fines, por lo que la factura quedó en firme tanto cambiaria como tributariamente y la obligación de pago contenida en ella, exigible.
La sociedad demandada busca escudarse en que no hubo entrega de los bienes y que por ello no podemos facturar. Como quiera que el despacho pudo verificar tanto el registro de la factura ante la DIAN como también los requisitos mínimos que la ley exige para esta clase de títulos, y que de él emana una obligación determinada, específica y patente, sin que haya necesidad de acudir a interpretaciones o presunciones para concluir su objeto, sujeto y alcances, es claro que sus elementos básicos y requisitos están claramente cumplidos, por lo que consideramos debió seguirse adelante con la ejecución dentro del presente pro ceso”. - “El a quo considera que aun cuando hubo aceptación del demandante, la factura no presta mérito ejecutivo y desconoce el provecho económico que la parte demandada obtuvo de las toneladas de carbón que explotó Exp. 003-2023-00175-01.
Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 7 del área minera de la demandante como también el detrimento económico de mi cliente, al no poder percibir el correspondiente beneficio de tales toneladas, las cuales se procedieron a facturar para recuperar su valor, no obstante el a quo lo asemeja a que la parte demandante: ‘tomó justicia por su propia mano’ al facturar las toneladas que ilegítimamente le fueron sustraídas ”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 20 de marzo de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad -quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos c ontenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).
De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos s upuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.
En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se Exp. 003-2023-00175-01. Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 8 desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obli gaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- El título valor como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título.
Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a inter pretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derec ho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.
Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación lo s deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer, básicamente, el alcance de la aceptación de la factura que sustenta la ejecución dadas las particularidades en que aquélla surgió. 5.1.- Al compás de lo expuesto, procede esta Corporación a abordar el estudio de la alzada, reseñándose, de entrada, que al margen de cualquiera otra irregularidad formal o sustancial que pueda predicarse Exp. 003-2023-00175-01.
Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 9 de la factura que soporta la acción ejecutiva, lo cierto es, que aquélla no podía haber sido expedido por la actora y con cargo a la pasiva, básicamente, porque quedó acreditado que no existió una relación contractual previa -verbal o escritoente los extremos de la litis.
En efecto, el artículo 772 del Código de Comercio Modificado Ley 1231 de 2008- establece: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”. Más adelante, el canon 773 ib., -Modificado Ley 1231 de 2008- trata de la aceptación de dicho título-valor en los siguientes términos: “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor (…)”. Finalmente, el artículo 774 de la misma codificación Modificado Ley 1231 de 2008- establece los requisitos que debe contener dicho cartular: La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: Exp. 003-2023-00175-01.
Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 10 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Puestas así las cosas, la fundación demandante estaba impedida para librar la factura electrónica No. FEV22, se insiste, porque no tenía ningún vínculo contractual con la pasiva, esto, a tono del inciso segundo del artículo 772 ib., en la medida que no es posible expedirla si aquélla no corresponde a bienes entregados en “virtud de un contrato verbal o escrito”, en otras palabras, debía existir un acuerdo de voluntades que generara obligaciones entre las partes previo a su expedición, de suerte que, no es posible avalar la conducta de la parte actora so pretexto del calificativo que pueda dársele a la actuación arbitraria de la pasiva, en todo caso, se trata de un imperativo legal.
Adicionalmente, valga la pena puntualizar que la hoy recurrente al postular los motivos de apelación no desconoció esa actuación -la de la pasiva que se tacha de arbitraria- si se tiene en cuenta que como sustento de las réplicas contra la sentencia de primer grado refirió, entre otras, que: i). “No estamos de acuerdo en que se afirme por la parte demandada que no hubo entrega de las toneladas, ésta es una argumentación que hábilmente tiene como objetivo, omitir que la sociedad demandada, sin haberse celebrado acuerdo alguno o contrato con FUNDACIÓN FUNDAJAM, ingresó ilegítimamente al área minera de esta última y extrajo 28.371 toneladas de carbón coquizable; frente a este desafortunado evento, FUNDAJAM procedió a facturar a la sociedad demandada, sin haber esta última rechazado u objetado la factur ación. Se equivoca la parte demandada en sostener que el hecho de que no haya habido contrato de compraventa o acuerdo entre las partes sobre las 28.371 toneladas de carbón extraídas por la parte demandada ilegítimamente, sea impedimento para Exp. 003-2023-00175-01.
Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 11 no poder facturar, y con la aceptación tácita de la factura FEV22 que efectivamente operó en este caso, se entiende que los bienes contenidos en la factura fueron recibidos, por lo que la obligación de pago sí se encuentra a cargo de la sociedad demandada”; y, ii). “De la exposición que realiza el apoderado de la parte demandada, puede verse muy clara la intención que tiene esa sociedad, de omitir la obligación de pago la factura FEV22, habiéndose apropiado injustificadamente y sin mediar autorización alguna, de la cantidad de 28.371 toneladas de carbón, de las cuales a la fecha no han respondido ni se avizora la intención de querer responder con el pago.
(…) Ahora la sociedad demandada busca escudarse en que no hubo entrega de los bienes y que por ello no podemos facturar, con la intención positiva de no pagar, es evidente la mala fé (sic) de la contratante, primero invaden, extraen carbón, y cuando se les cobra, se hacen los de la vista gorda”. Y en este punto, importa precisar que la discusión en punto a la posibilidad de un enriquecimiento sin causa a propósito del actuar de las partes, no es asunto que deba dilucidarse en el curso de un proceso ejecutivo, dada la naturaleza del trámite invocado -artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso-, de suerte que será en otro escenario que puede debatirse tal cuestión, amén que de acuerdo al artículo 368 ib., “(s)e sujetará al trámite establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no éste sometido a un trámite especial”, tratándose del proceso verbal.
Es de memorar que el proceso ejecutivo supone el cumplimiento forzado de una obligación clara, expresa y exigible, mas el expediente verbal persigue un pronunciamiento judicial de carácter declarativo de un derecho incierto; aplicados esos derroteros al caso, basta decir, que el segundo resultará procedente para el caso, comoquiera que deberán delinearse las aristas como el alcance de la apropiación que se le enrostra a la pasiva.
En todo caso, la parte interesada podrá acudir a especialidad penal de tacharse el proceder de la sociedad convocada como ilícito. 5.2.- Finalmente, debe decirse que la decisión no muta porque la factura se encuentre registrada en la Dian, incluso, porque haya operado o no su aceptación tácita o porque exista discusión frente a la entrega o no del carbón, es que en todo caso, nunca debió haber sido expedida por la parte actora, temática que no puede ser ajena al juzgador con ocasión de la facultad que tiene de hacer uso de la revisión oficiosa del título 1, pues memórase que: “se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, ‘potestad-deber que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.” 2, De suerte que se acreditó la discordancia entre su contenido y la realidad, la que valga precisar, dio cuenta que no existió negocio entre las partes, por tanto, no ha de prosperar la alzada, se itera, con ocasión del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sent. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03- 000-2017-00694-00. Sent. STC14164 de 11 de septiembre de 2017, exp. 73001-22-13-000-2017-00358-01, reiterada el 14 del mismo mes y año en la sent. STC14595-2017 exp. 47001-22-13-000-2017-00113-01. 2 Sent. STC14164 de 11 de septiembre de 2017, exp. 73001-22-13-000-2017-00358-01, reiterada el 14 del mismo mes y año en la sent.
STC14595-2017 exp. 47001-22-13-000-2017-00113-01. Exp. 003-2023-00175-01. Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 12 estudio oficioso del título-valor, puesto que fue el demandante quien a su arbitrio expidió la factura cuestionada sin considerar su propio dicho como la realidad. En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “(…) constituyen puntos determinantes que en un juicio ejecutivo se concluya, entre otros, que la obligación pedida carece de exigibilidad, claridad o expresividad, o que el documento que la contenga no provenga del deudor ni constituya plena prueba en su contra, pues observar tales falencias y omitir declararlas equivale a dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, en detrimento del artículo 228 de la Carta Política” 3. 6.- De otro lado, debe decirse que la discusión en cuanto a la condena en costas y perjuicios resulta novísima en esta instancia, en todo caso el interesado deberá controvertirlas -las agencias- acorde con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso. 7.- En conclusión, se deberá confirmar el proveído censurado.
Consecuentemente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la persona jurídica recurrente ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada en el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2025 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -demandante- ante las resultas de la alzada. 4.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. 3 Cfr. STC14595-2017. Exp. 003-2023-00175-01. Ejecutivo Singular de FUNDACIÓN FUNDAJAM contra CARBODIAMANTE S.A.S. 13 CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 451fbdb7e1d29ba233c67bdf0706bd7fc9e50593b9fcd7276de4d605d60140dd Documento generado en 15/05/2025 09:59:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica