Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013 2020 00007 (JR) Auto Confir No Contest Dem

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTES: DEMANDADA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO 05001 31 05 013 2020 00007 01 VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE, CLAUDIA PATRICIA AGUIRRE ALZATE Y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE MARÍA ISABEL VILLA GUERRA, NATALIA ANDREA VILLA GUERRA Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE GLORIA ELENA GUERRA ESCOBAR Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de María Isabel Villa Guerra y Natalia Andrea Villa Guerra, respecto del auto proferido el 26 de julio de 2024, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, que dio por no contestada la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretenden las demandantes en calidad de herederas, el pago de los honorarios causados en favor del fallecido Jhon Jairo Gómez Jaramillo, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre aquel y la ciudadana fallecida Gloria Elena Guerra Escobar, para la gestión y representación judicial dentro del proceso con rad. 05001310501920150069800; junto con los intereses moratorios o la indexación (pág. 5 arch. 36, C01).

II.TRAMITE PROCESAL En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 11 de octubre de 2023, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín declaró la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 013 2020 00007 01 nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 13 de enero de 2020, en atención a que la demandada falleció con anterioridad a la radicación de la acción; en consecuencia, devolvió la demanda para que se adecuen las partes, hechos, pretensiones y el domicilio de la pasiva (archs. 34 y 35, C01).

Mediante auto del 7 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó su notificación a Liliana María Castrillón Gómez y los herederos indeterminados de Gloria Elena Guerra Escobar (arch 38, C01). En actuación del 23 de febrero de 2024 se corrigió el auto admisorio, en el sentido de incluir la admisión de la demanda contra María Isabel Villa Guerra, como heredera de Gloria Elena Guerra Escobar, asimismo precisó que la notificación de la parte demandada estaba a cargo de las demandantes (arch. 42, C01).

Mediante auto del 26 de abril de 2024 se corrigieron las providencias anteriores, en el sentido de incluir la admisión de la demanda contra Natalia Andrea Villa Guerra, como heredera de Gloria Elena Guerra Escobar (arch. 50, C01). Finalmente, en auto del 31 de mayo de 2024 se dio por contestada la demanda por parte de la curadora de los herederos indeterminados de Gloria Elena Guerra Escobar (arch. 53, C01), y mediante actuación del 26 de julio de la misma anualidad, se dio por no contestada la demanda por parte de María Isabel Villa Guerra, aduciendo su notificación desde el 19 de octubre de 2023; y de Natalia Andrea Villa Guerra aduciendo su notificación desde el 2 de mayo de 2024 (arch. 60, C01).

III.RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado judicial de María Isabel Villa Guerra y Natalia Andrea Villa Guerra manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la a quo, respecto de la falta de contestación al libelo inicial por parte de María Isabel Villa Guerra, e indicó que el auto admisorio del 23 de febrero de 2024 es el determinante en la configuración del litigio, pues mediante tal providencia es que se admitió la demanda de la referencia, por manera que, la notificación del auto admisorio no pudo haberse surtido el 19 de octubre de 2023, es decir, en calenda anterior a la admisión, pues en aquella data la ciudadana no tenía la calidad de parte demandada.

Destacó que la relación jurídico procesal entre los demandantes y María Isabel Villa Guerra solo se constituyó con el auto admisorio de la demanda del día 23 de febrero de 2024, providencia que le fue notificada el 2 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 013 2020 00007 01 3 de julio de 2024, y no el 19 de octubre de 2023, pues a tal calenda la actuación era inexistente.

Por lo anterior, como la notificación se surtió el 3 de julio de 2024 y la contestación se presentó el 12 de julio de esa anualidad, solicitó se tenga por contestada la demanda de la referencia (arch. 62, C01). Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el juzgado de instancia no repuso la actuación impugnada, y en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (arch. 63, C01).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 20 de agosto de 2024 se admitió el recurso impetrado, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02), no obstante, únicamente la parte demandante presentó lo propio, manifestando que las demandadas tenían conocimiento del proceso, así como del escrito de demanda, anexos, subsanación, y el auto que ordena su vinculación desde la notificación efectuada el 19 de octubre de 2023 (archs. 3 y 4, C02).

V. CONSIDERACIONES El num. 1° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que dé por no contestada la demanda, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de María Isabel Villa Guerra, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem, correspondiéndole verificar si en el plenario se acreditó o no la diligencia de notificación personal, de conformidad con los parámetros legales que regulan tal actuación, en caso afirmativo, se verificará si la demanda se contestó en el término legal oportuno. La Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, tiene como objetivo implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, lo cual permite que las partes puedan acceder al expediente digital de forma simultánea, para lo 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 013 2020 00007 01 cual se debe garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Respecto a las notificaciones mediante mensaje de datos, que en el marco de un proceso judicial deban efectuarse de forma personal, el art. 8° ibídem estableció: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” De esa manera, para dar por notificada una actuación, no es necesario que el demandado acuse el recibo del mensaje, siempre y cuando se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos.

Descendiendo al sublite, encuentra la Sala que, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se incluyó en el auto admisorio de la demanda a María Isabel Villa Guerra como polo pasivo de la litis, y se ordenó su notificación a la parte demandante (arch. 42, C01). En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la activa, allegó copia de la notificación personal efectuada mediante mensaje de datos a María Isabel Villa Guerra, el 16 de abril de 2024, como se demuestra: 4 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 013 2020 00007 01 (pág. 9 arch. 59, C01). (pág. 8 arch. 59, C01) 5 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 013 2020 00007 01 Para sustentar lo anterior, informó que la notificada confirmó su correo electrónico vía WhatsApp, mediante el abonado telefónico 300 472 2201, según la captura de pantalla del siguiente tenor: (pág. 3 arch. 56, C01).

Tales datos de notificación se encuentran acreditados en el plenario, pues en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda presentada por María Isabel Villa Guerra el 12 de julio de 2024, se relaciona tanto el número telefónico antedicho, como el correo electrónico: isavillag@hotmail.com, mismo al que se remitió la notificación del auto admisorio de la demanda del 23 de febrero de 2024, y de la subsanación de la demanda de conformidad con las precisiones efectuadas por la a quo en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS celebrada el 11 de octubre de 2023 (pág. 9 arch. 58, C01).

Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente al considerar que debe dársele validez a la notificación efectuada el 3 de julio de 2024, toda vez que, contrario a lo indicado en su recurso, aquella tuvo conocimiento de la presente acción desde el 16 de abril de esa anualidad, así lo revela la certificación de entrega generada por la herramienta de rastreo de correo electrónico Mailtrack, por ende, al cumplirse los presupuestos del art. 8° de la Ley 2213 de 2022, desde dicha calenda empezaron a correr los términos de Ley para presentar su escrito de contestación de la demanda, lo cual solamente ocurrió el 12 de julio de 2024, siendo a todas luces extemporánea tal actuación. 6 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 013 2020 00007 01 Tampoco es correcto considerar que María Isabel Villa Guerra se haya tenido por notificada con el mensaje de datos del 19 de octubre de 2023, tal y como se afirmó en el recurso impetrado, pues nugatorios resultan sus efectos al ser actuaciones revestidas de nulidad, y aunque así hubiese sido razonado por la a quo, quedó demostrado que aquella parte fue nuevamente notificada el 16 de abril de 2024, esto es, con posterioridad al auto admisorio de la demanda emitido el 23 de febrero de esa anualidad, el cual la incluyó en el polo pasivo de la litis, por manera que, es esa la notificación que determina el momento a partir del cual debían contabilizarse los términos para contestar el libelo demandatorio, y como tal acto se practicó en legal forma y, además, la contestación se aportó de forma extemporánea, no se equivocó la a quo al tener por no contestada la demanda, lo que conlleva a confirmar la decisión apelada.

Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de julio de 2024, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 013 2020 00007 01 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310501320200000701 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8016aa3974f39025dce7bc1ca4cb0b9de86d356ed83ea3fa6de183d20a09f8c Documento generado en 30/09/2024 02:12:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8