Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018- 2017-00546- 01- DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Grupo Arka S.A.S y William Leonardo Bolívar Ardila -acumuladasJakeline Veira, Mario Alejandro Molano Veira, Juliana Molano Veira y Luisa Fernanda Molano Veira -sucesores procesales de Rafael Fernando Molano Clavijo 110013103 018 2017 00546 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 19 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 14 de julio de 2023 se requirió a la parte demandante para que notificara a los herederos del señor Rafael Fernando Molano Clavijo: Jakeline Veira, Juliana Molano Veira, Luisa Fernanda Molano Veira y Mario Alejandro Molano Veira, dentro del término de 30 días, so pena de tener por desistida la acción1. 2. En providencia del 19 de abril de 2024, el a quo decretó la terminación del 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 15. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 018 2017 00546 01 legajo tras considerar configurados los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P.;2 esto es, haberse descontado el término legal otorgado sin el cumplimiento de la carga encomendada. 3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación3. Para ello, señaló que los herederos Jakeline Veira, Mario Alejandro Molano, Juliana Molano Veira y Luisa Fernanda Molano Veira fueron notificados por conducta concluyente como sucesores procesales por auto de 16 de mayo de 2023.

Explicó que tenían conocimiento de la acción en trámite y estaban en la libertad de concurrir o no al proceso. Por tanto, no era aplicable el desistimiento tácito y debe revocarse la decisión. 4. Con auto del 8 de mayo de 2024 fue concedida en el efecto suspensivo la alzada propuesta4. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio.

II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., advirtiéndose desde ahora que este será refrendado. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2 Archivo 18. 3 Archivo 19. 4 Archivo 21. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 018 2017 00546 01 En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado5: “[como] en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. En tal sentido, una vez el Juez adopta la decisión de requerir a una parte para que ejecute un acto procesal que se considera idóneo para la continuidad del proceso, debe el interesado adoptar una de dos posiciones para evitar que se le termine por desistimiento tácito: (i) recurrir dicha providencia si considera que el requerimiento no está conforme a derecho, o (ii) cumplir el requerimiento dentro del término concedido. 3.

En el sub examine, resulta diáfano que el asunto no cuenta con sentencia, a partir de lo cual se considera aplicable el presupuesto normativo del numeral 1, del artículo 317 del estatuto procesal civil; sin ofrecer discusión que mediante auto del 16 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01.

MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 018 2017 00546 01 de mayo de 2023 se requirió al demandante para dar alcance a la notificación de la contraparte, como labor a su cargo. En atención a que la parte no recurrió el pronunciamiento en orden a cuestionar su contenido, debe aceptarse que la única opción que le quedaba era acatar el mandato judicial.

Así, los efectos de esa decisión únicamente se hubieran diferido en virtud de su impugnación, como orienta el numeral 4, del artículo 118 ibidem; actuación que no sucedió. 4. En el caso concreto se destaca: 4.1. Mario Alejandro Molano Veira le manifestó al despacho de primer grado ser heredero del ejecutado Rafael Fernando Molano Clavijo, para lo cual, afirmó que el cujus falleció el 14 de diciembre de 2020.

Aunado, confirió poder, aportó certificado civil de defunción del finado y registro civil de nacimiento6. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2022 se decretó la interrupción del proceso y se instó al señor Molano Veira para que informara el nombre del cónyuge o si existían más herederos determinados7, exigencia nuevamente reiterada en auto de 25 de enero de 20238.

Mediante memorial allegado el 30 de enero de 2023, el mandatario judicial expresó que al causante le sobreviven: Jakeline Veira, cónyuge, y sus tres hijos: Mario Alejandro Molano Veira, Juliana Molano Veira y Luisa Fernanda Molano Veira9. A través de decisión de 16 de mayo de 2023 se reconoció como sucesores procesales a los herederos mencionados, tuvo por notificado por conducta concluyente al heredero Mario Alejandro Molano Veira del auto de mandamiento de pago de la demanda principal y de la acumulada, y requirió al demandante para que notificara los otros herederos10. 6 Archivo 02. 7 Archivo 08. 8 Archivo 10. 9 Archivo 12. 10 Archivo 13. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 018 2017 00546 01 En interlocutorio de 14 de julio de 2023 el despacho consideró que el extremo activo no procedió de conformidad con lo requerido, razón por la cual, nuevamente lo conminó a notificar a los herederos, debiéndose realizar también el enteramiento a Mario Alejandro Molano Veira11, so pena de tener por desistida la acción. 4.2.

El recurrente sostiene que no era necesario notificar a los herederos, por cuanto, con providencia de 16 de mayo de 2023 todos estos fueron notificados por conducta concluyente como sucesores procesales. De la providencia de referencia, se lee que el Despacho tuvo por notificado por conducta concluyente únicamente al heredero Mario Alejandro Molano Veira y que requirió al extremo activo para que notificara a los otros herederos.

De lo anterior surge que, el opugnante pretende hacer ver que, por el hecho de tenerse por notificado a uno de los herederos no era necesario notificar a los otros, como si ese acto de enteramiento a uno de ellos repercutiera o se hiciera extensible a los demás herederos determinados, en tanto, es claro que los restantes hijos del obligado no han concurrido al litigio.

Para esta Sala Unitaria, tal pensamiento desconoce que el acto de notificación del auto mandamiento de pago constituye un requisito esencial para el ejercicio del derecho de contradicción o de defensa, como integrante del debido proceso, todo bajo la previsión del artículo 29 Constitucional12. Al respecto, el artículo 68 del C.G.P prevé que, fallecido un litigante, “(…) el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

Como lo reconoce la jurisprudencia, este precepto autoriza que los sujetos de derecho indicados pasen a ocupar la posición litigiosa del causante, ocupen su lugar, por manera que su deceso no altera en modo alguno, en lo sustancial, el derecho discutido13. 11 Archivo 15. 12 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto 002-2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 17 de julio de 2009, exp. 15001-3103-002-1994-08637-01. M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez. En la providencia en comento, el alto Tribunal hace referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En esencia, el contenido de ese precepto es el mismo al que contiene actualmente el artículo 68 del C.G.P. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 018 2017 00546 01 De ello se sigue la necesaria obligación del interesado de proceder a notificar el auto mandamiento de pago a los herederos determinados para que se pudiera continuar el proceso con su presencia, máxime cuando en el decurso procesal no había sido posible notificar personalmente al demandado14. De otro modo no podría pensarse la posibilidad de concurrencia de los herederos si no es con la notificación personal del auto mandamiento de pago15, primera providencia que se dicta al interior del proceso ejecutivo (art. 430 C.G.P) y de la que los vincula. 4.3.

A juicio de esta Corporación, es del caso aclarar que, según inveterada jurisprudencia, en el interregno de la muerte de una persona y la adjudicación de sus bienes y deudas, surge la comunidad herencial de carácter universal, cuyos titulares son los herederos, universalidad que está llamada a ser liquidada, y a partir de ahí el derecho de herencia se extingue16.

Por consiguiente, “(…) si bien la comunidad no es una persona jurídica y los integrantes de la misma «no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando alguno de ellos h a litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños si no la aceptan» (G.J. XXIX, pág. 151)”17.

Se destaca que, los distintos herederos mientras perdura esa comunidad herencial, no se representan los unos a los otros, por lo cual, sus actos no repercuten en la cuota proindiviso que tengan sobre la universalidad jurídica. No en vano, el precedente traído por esta instancia, clarifica que los integrantes de la comunidad no la representan y no basta con la presencia de solo uno de ellos para avanzar en el trámite.

Observa el Tribunal que no es posible decir que todos los herederos determinados quedaron notificados del auto mandamiento de pago, por el hecho de que en el auto del 16 de mayo se vinculara por conducta concluyente a Mario 14 Archivo 01 cuaderno principal, folios 28, 34, 54, 55 ss y 61, entre otros. 15 Archivo 13. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 7047. M.P. Manuel Ardila Velásquez. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC8410-2014, rad. 05001-31-03-001-2005-00304-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 018 2017 00546 01 Alejandro Molano Veira, precisamente porque los actos que sobre él repercutan, como lo es el tenerlo por notificado, no se extienden a los demás llamados a sucederlo.

Bajo esos derroteros, para que se dé, de forma efectiva la sucesión procesal de que trata el inciso 1 del artículo 68 del C.G.P, ha de notificarse a todos los herederos determinados, como bien lo requirió el despacho de primer grado. No en balde, tal disposición prescribe que el proceso continuará con los herederos. Imperativo este que, solo es posible de cumplirse con la notificación del mandamiento de pago a todos los herederos determinados.

En consecuencia, si lo que pretende la citada norma es que los herederos determinados integren la parte, solo con su efectiva notificación personal del auto mandamiento de pago, tal finalidad puede perfeccionarse. De ahí que, el numeral 8 del artículo 133 de la ley procesal consagre como causal de nulidad no haber practicado en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes18. 4.4.

Así las cosas, el requerimiento del juzgador de primera instancia, contenido en los proveídos de 16 de mayo de 2023 y 14 de julio de 2023 obedecen a los dictados del debido proceso, sin que, se evidencie el cumplimiento de la carga procesal impuesta. 5. En las descritas circunstancias, el auto censurado será confirmado, sin condena en costas, por cuanto no aparece comprobada su causación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 18 C.G.P, numeral 8 del artículo 133: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 018 2017 00546 01 Primero: Confirmar el auto del 19 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado. Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e61e758147f45d1b8678d40da8894d0f22ac39b41fcd8d2936775c73580dd9cb Documento generado en 21/02/2025 12:43:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8