TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA (Aprobado en sesión de Sala Ordinaria del 24 de julio de 2024) Clase de proceso: Demandante: Demandado: Radicación: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA 1500131600012021-00095-02 (2023-0347) Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En el escrito con el que se dio inicio al proceso (archivo 02, cuaderno 01 principal), ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS solicitó se declarara que entre ella y el demandado JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA existió, por una parte, una unión marital de hecho por haber sido compañeros permanentes desde febrero del año 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2020, y por otra, que se declarara la existencia de la consecuente sociedad patrimonial, se dispusiera su disolución y se ordenara su liquidación. 2.
Las señaladas peticiones se fundamentaron en los hechos que enseguida se compendian: 1 Archivo “02. Demanda” del cuaderno de primera instancia 2.1. La señora ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS convivió con el señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, entre el mes de febrero del año 2006 y hasta el día 27 de diciembre de 2020, constituyendo una unión estable, continua, permanente, pública y su trato siempre fue como marido y mujer. 2.2.
El inicio de la convivencia entre la señora CRUZ BARINAS y el señor LA ROTTA BONILLA se dio en la casa de los padres de la demandante. De esa relación se procreó a su hijo CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ, nacido el 23 de febrero de 2008; durante estos años, la residencia de la pareja varió continuamente debido a la profesión del demandado, la cual se fijó en Samacá, Ubaté y Tunja, ciudad en donde finalmente fijaron su residencia en la Calle 66 No. 6-57, Bloque 4, Apartamento 503, Edificio Nogal. 2.3.
Manifiesta que la convivencia entre la pareja cesó el día 27 de diciembre de 2020 debido a las continuas infidelidades por parte del demandado, sin embargo, ella continúa viviendo en el apartamento aludido y recibiendo aportes del señor LA ROTTA BONILLA con el fin de cubrir los gastos del hogar. 2.4. Dentro de la unión marital se adquirieron los siguientes bienes: Empresa Diseño Ingeniería y Construcción AL S.A.S., “Dincoal S.A.S” avaluada en CUATROSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 417.000.000 m/cte.), la cual incluye como activos de la unidad comercial dos volquetas de placas WLN-457 y TDY-086 y un vehículo de placas GTL-862; por otra parte, se agenciaron el apartamento aludido en el numeral 2.2, cuyo avalúo catastral es de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($ 79.365.000 m/cte.) y el Garaje 14 de la misma dirección avaluado en NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS MCTE ($ 9.305.000 m/cte.) 2.5.
Finalmente deja constancia que entre los compañeros permanentes no existía impedimento legal para contraer matrimonio, tampoco celebraron capitulaciones, y que, se reserva el derecho de inventariar nuevos bienes que eventualmente integre a la sociedad patrimonial. 3. Admisión y notificación de la demanda Correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja, quien la admitió por auto de fecha 6 de mayo de 2021, ordenando las notificaciones del caso a las partes y demás intervinientes. 2 4.
Contestación de la demanda El demandado JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA2 a través de apoderado al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque considera que no es posible declarar la pretendida existencia de la unión marital de hecho así como la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial, por carecer de sustento fáctico, legal y probatorio, en razón a que, entre la demandante y su poderdante jamás ha existido unión marital de hecho porque ambos han tenido una relación estable, continua y permanente con otras personas.
Respecto de los hechos, alude que los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero no son ciertos, mientras que los hechos octavo, décimo y décimo tercero si son ciertos. Propone como excepciones de fondo las que denominó: “FALTA DE PODER SUFICIENTE PARA PROMOVER LA DEMANDA POR PARTE DE LA SEÑORA APODERADA DE LA PARTE ACTORA, INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO, INEXISTENCIA DE PATRIMONIO O CAPITAL PRODUCTO DEL TRABAJO, AYUDA Y SOCORRO MUTUOS, A CONSECUENCIA DE LA MISMA INEXISTENCIA DE LA FIGURA DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES, PRESCRIPCIÓN DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE UNA EVENTUAL DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, INEXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO, EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE VIDA PROBADA ENTRE MARIA CAMILA JEREZ SIERRA y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA EN LA EPOCA ALEGADA POR LA DEMANDANTE COMO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE ELLA Y EL DEMANDADO, LA CUAL CONSTITUYE LA VERDADERA INSTITUCIÓN FAMILIAR Y LA VERDADERA UNIÓN MARITAL DE HECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA EN ESTE PROCESO DE DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y MALA FE Y TEMERIDAD POR PARTE DE LA DEMANDANTE” Centra su oposición en que las partes apenas sostuvieron una corta relación sentimental de carácter esporádico, de la cual procrearon a su hijo CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ, debido entre otras cosas, a que sostuvieron relaciones independientes; 2 Archivo “023.
Contestación De La Demanda” del Cuaderno de Primera Instancia 3 el demandado formó comunidad de vida probada con MARÍA CAMILA JEREZ SIERRA, la cual se ha prolongado por más de siete años, dando como fruto el nacimiento de su hijo JUAN EDUARDO LA ROTTA JEREZ, respecto a la demandante se le han conocido otros compañeros sentimentales. Sostiene que, en caso de una eventual declaración de unión marital de hecho, los efectos patrimoniales de la misma se encuentran prescritos por cuanto, de la declaración extra juicio rendida ante Notario Público el día 31 de mayo de 2014, se puede deducir que su relación finalizó el día 30 de noviembre del año 2012, con lo cual la acción para obtener la respectiva liquidación prescribió el día 30 de noviembre del año 2013; en último término, reclama la falta de legitimidad de su defendido en la presente causa al no tener vocación en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda. 5.
Oposición a las excepciones3 Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de la parte demandante, se pronuncia frente a las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, indicando que la señora ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS contaba con apenas quince años de edad cuando conoció al accionado, que posteriormente se fueron a vivir como pareja en el mes de febrero de 2006, no obstante, el señor LA ROTTA BONILLA le impidió trabajar durante la mayor parte de su relación, además de engañarla con varias mujeres de diferentes lugares, razón por la cual decidió terminar la relación a finales del año 2020.
Respecto a las excepciones de “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO E INEXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO”, manifiesta que, efectivamente mantuvieron una comunidad de vida permanente y singular, de la cual procrearon a un hijo y desafortunadamente perdieron a otro, donde habitaron por varios años en diferentes municipios como Ubaté, Samacá y Tunja.
Frente a la excepción denominada “INEXISTENCIA DE PATRIMONIO O CAPITAL DE TRABAJO, AYUDA Y SOCORRO MUTUOS, A CONSECUENCIA DE LA MISMA INEXISTENCIA DE LA FIGURA DE COMPAÑEROS PERMANENTES Y PRESCRIPCIÓN DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE UNA EVENTUAL DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, indica 3 Archivo “044. “Descorre Traslado de Excepciones” del cuaderno de primera instancia 4 que la misma no está llamada a la prosperidad, toda vez que, de acuerdo al artículo 8 de la ley 54 de 1990, la unión se disuelve por la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, la cual se produjo el día 27 de diciembre de 2020, ante la cual, la demanda se presentó oportunamente el día 25 de marzo del 2021.
Aduce que la declaración extra-juicio del 31 de mayo de 2014 citada por el demandado, surgió por engaño a su poderdante, no obstante, más adelante se rindió declaración privada desistiendo de aquella manifestación, la cual, lamentablemente está en poder del demandado después de desocupar el apartamento para arrendarlo. En alusión a la excepción “EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE VIDA PROBADA ENTRE MARÍA CAMILA JEREZ SIERRA Y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA EN LA EPOCA ALEGADA POR LA DEMANDANTE COMO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE ELLA Y EL DEMANDADO”, indica que la señora JEREZ SIERRA negó a la demandante que mantuviera una relación con el demandado.
En relación con la excepción “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA EN ESTE PROCESO DE DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, explica que, tanto la demandante como el demandado tienen legitimación en la causa por ser los compañeros permanentes que dieron origen a la unión marital de hecho. Solicita negar las pruebas solicitadas por el demandado y requiere al accionado aportar algunos documentos que se encuentran en su poder, finalmente, invoca algunos testigos para manifestarse sobre los hechos de la demanda y de lo dicho en la contestación de las excepciones. 6.
Pruebas del proceso En audiencia llevada a cabo el 20 de abril de 20224 Se decretaron las pruebas documentales que fueron aportadas y que obran en el expediente digital, el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la parte demandante y la parte demandada, además de lo solicitado por la procuradora judicial delegada para el caso. 7.
La sentencia de primera instancia Conforme se indicó, la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero de Familia de 4 Archivo “049. Acta Audiencia Inicial 2021-95” del cuaderno de primera instancia 5 Oralidad Tunja el 9 de mayo de 20235, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la Unión marital de hecho entre los compañeros permanentes ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS y el señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, la cual tuvo existencia entre febrero del año 2007 (sic) hasta el día 15 de enero de 2016, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que existió una sociedad patrimonial de bienes entre los compañeros permanentes ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS y el señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, dentro del mismo periodo de tiempo comprendido entre febrero del año 2007 hasta el día 15 de enero de 2016, igualmente, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de una comunidad de vida permanente singular entre la parte demandante y la demandada junto a la prescripción de los efectos patrimoniales de la Unión Marital de Hecho, en consecuencia, no procederá la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial que se declara por lo expuesto supra.
CUARTO: DECLARAR no probada la inexistencia de la Unión Marital de Hecho entre la parte demandante y la demandada, por lo indicado en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR la tacha de los testigos de la parte demandante como de la parte demandada por lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: ACEPTAR la tacha de la testigo MARTHA LILIANA TORRES GONZALEZ, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: SE ORDENA la inscripción de esta decisión en los registros civiles de nacimiento de las partes, para el efecto, se oficiará a las entidades civiles correspondientes remitiendo copia de la sentencia para realizar la respectiva inscripción. Ofíciese OCTAVO: Sin costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.” Luego de relatar sucintamente los hechos y pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, la a quo abordó el análisis del caso no sin antes hacer un recuento del desenvolvimiento normativo de la Ley 54 de 1990 que definió las “uniones de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, y del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, el cual protege la familia natural, la cual nace a partir de la voluntad responsable de conformarla y la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, distinguida por elementos objetivos y subjetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo.
Señala que, de acuerdo con el acervo probatorio se arriba a la conclusión que entre el señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA y la señora ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS se dio inicio a una convivencia desde febrero del año 2006, en la casa de los padres de la demandante, luego se vinieron a vivir a Tunja y compartían diferentes actividades y reuniones familiares; que para el año 2011 su hijo entró al colegio, sin embargo, no se pudo corroborar la convivencia de ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS y JIMI 5 Archivo 063, ibidem 6 ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA en el municipio de Ubaté, lo único que queda claro es que ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS cumplió unas labores en ese municipio.
Resalta que el problema radica en la finalización de la unión marital de hecho, dado que existen posiciones contradictorias en cada parte. Dijo que, para el despacho es evidente que desde el 15 de enero de 2016 hasta el día 27 de diciembre de 2020, el señor LA ROTTA BONILLA mantuvo una doble relación, tomando la determinación de compartir el mismo techo y lecho con una persona ajena a la demandante, pero manteniendo contacto con la señora CRUZ BARINAS, así lo confirma el testimonio del menor C.E.L.R.C., quien expresa que, a pesar de todo su papá aún llegaba a la casa a ver a su mamá, perdiendo por ello la relación las características de singularidad y permanencia, que si bien es cierto la unión marital de hecho si superó los dos años exigidos por la ley, también lo es que no es posible reclamar los efectos patrimoniales de la misma por haber prescrito, como quiera que quedó probado que el demandado inició una nueva unión marital de hecho con la señora MARIA CAMILIA JEREZ en enero de 2016, calenda a que se tiene como extremo temporal para determinar la finalización de la relación con la señora CRUZ BARINAS.
Sobre la tacha a algunos testigos, advierte que los mismos eran los más idóneos para declarar sobre la estructuración de la unión Marital de Hecho, salvo la señora MARTHA LILIANA TORRES GONZÁLEZ, quien mostró un comportamiento hostil y prejuicioso sobre la demandante; así mismo descalificó la tacha de la declaración del 31 de mayo de 2014 por haber nacido a la vida jurídica en debida forma.
En suma, declara la existencia de la unión marital de hecho entre febrero del año 2006 y el 15 de enero de 2016, no obstante, por los motivos advertidos anteriormente, indicó que, los efectos patrimoniales reclamados no están llamados a prosperar en el caso sub examine. 8. Motivos de inconformidad Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, centrando su disenso en lo siguiente: 8.1.
Parte demandante6: Dijo que, se hizo una indebida valoración probatoria, porque contrario a lo argumentado por la juez de primera instancia, se demostró la existencia de la unión marital 6 Archivo 0063. Audiencia Sentencia Fecha 9 de mayo de 2023. Min (1:52:00) del cuaderno de primera instancia. 7 de hecho hasta el día 27 de diciembre de 2020 y que diversos testigos tenían intereses en el proceso o faltaron a la verdad en sus declaraciones, lo cual no fue tenido en cuenta por la falladora de primer nivel. 8.2.
Parte demandada7: Afirma que no se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre su poderdante y la demandante, tal como se dijo en el fallo de primera instancia al existir ausencia de valoración integral de los medios probatorios recaudados en el proceso, y que hubo inconsistencias en el análisis de las pruebas que llevaron a determinar una relación paralela del señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA con la demandante y la señora MARÍA CAMILA JERÉZ SIERRA. 9.
Trámite en la segunda instancia Conforme las previsiones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió y corrió el traslado del recurso, el cual fue sustentado en término por los recurrentes, como sigue. 10. Fundamentos de la impugnación 10.1. La apoderada de la señora ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS, en la sustentación, expone lo siguiente8: 10.1.1.
Considera que el fallo es incongruente, dado que no guarda relación lo motivado con lo resuelto en la parte resolutiva, si se tiene en cuenta que en el numeral primero se declara la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes entre febrero del año 2007 hasta enero del año 2016, contradiciendo lo manifestado en la parte motiva cuando señala: “se puede llegar a la conclusión que efectivamente el señor JIMMY ALEJANDRO LARROTA BONILLA durante los años 2016 a 2020 que es la fecha que se establece que él inicia una relación con la Sra. MARÍA CAMILA JEREZ SIERRA a diciembre 2020 donde se indica por parte de la señora ADRIANA PATRICIA que duró su unión marital de hecho, se evidencia por parte del despacho que durante ese periodo de prueba el señor JIMMY ALEJANDRO mantuvo una doble relación, una relación de convivencia paralela a la de la señora ADRIANA PATRICIA e inició una relación de la misma naturaleza de la misma connotación con la señora MARIA CAMILA JEREZ 7 Archivo 0063.
Audiencia Sentencia Fecha 9 de mayo de 2023. Min (2:03:20) del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 017. Cuaderno de Segunda Instancia 8 SIERRA”, por lo que no se configura la excepción de “INEXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE SINGULAR Y PRESCRIPCIÓN DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, ya que no se cumple la condición del artículo 8 de la ley 54 de 1990, en el entendido que la presentación de la demanda tuvo lugar el día 25 de marzo de 2021 y la separación física y definitiva de los compañeros fue el día 27 de diciembre de 2020. 10.1.2.
Resalta que, por otra parte, se logró corroborar que los compañeros permanentes se separaron para la fecha mencionada, de lo cual dan fe los registros fotográficos del cumpleaños número 12 de su hijo, es decir el 20 de febrero de 2020, en donde la pareja aún estaba en convivencia. Es más, está demostrado que la ruptura de la relación en diciembre de 2020 generó hechos de violencia intrafamiliar lo que dio lugar a la medida de protección en favor de la demandante de fecha 5 de septiembre de 2021, circunstancia que demuestra que previo a esta audiencia existía una convivencia y quien sufragaba los gastos del hogar era el señor Jimmy Alejandro la Rotta como lo confesó en la citada diligencia de descargos, cuando afirma: “ yo acarreo con todos los gastos de mi hijo y del apartamento donde ellos vivían¨ 10.1.3.
Resalta que dan prueba de la existencia de la unión marital de hecho entre el mes de febrero de 2006 y el día 27 de diciembre de 2020, los diversos testimonios recogidos en audiencias como los de las señoras DEYANIRA VEGA VEGA, SEVERIANA MENDÉZ SUAREZ, DIANA PAOLA DÍAZ, entre otros, entre los cuales hay personas que los vieron compartir techo y lecho y que se dieron cuenta que la relación perduró hasta el año 2020 y que se separaron después de la pandemia, así como el hecho de que el señor LA ROTTA BONILLA le sacó sus pertenencias del apartamento, se las llevó a su madre en el municipio de Samacá. 10.1.4.
Señala que varios testigos traídos por la parte demandada tienen intereses en el proceso o de cualquier forma tienen algún vínculo tanto de consanguinidad, afinidad y están subordinados al demandado, por lo tanto, no se le debe dar credibilidad a su testimonio. Bajo los anteriores derroteros, la impugnante solicita revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Tunja y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda y se declaren imprósperas las excepciones presentadas por el demandado. 10.2.
Por su parte, el apoderado del señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA9 9 Archivo 015. Cuaderno de Segunda Instancia. 9 sustenta el recurso de la siguiente manera: 10.2.1. Centra su inconformidad en la indebida valoración probatoria, así como el hecho de desconocerse el contenido de varios de los elementos de prueba practicados a instancia de la parte demandada.
Hace un recuento de los argumentos que tuvo la juez para proferir el fallo para demostrar que la juez de primer nivel dejó de valorar una serie de medios de conocimiento decretados y practicados legal y oportunamente en este proceso, y los que sí fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo, fueron valorados indebida y parcialmente.
Dijo que de haberse observado integralmente por el A-quo la prueba practicada en el proceso, y de haberse valorado debida e integralmente los que sí se tuvieron en cuenta de manera parcial para proferir la sentencia impugnada, sin duda se habría declarado probadas y con mérito las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Así pues, relaciona las pruebas que fueron decretadas y practicadas, pero no valoradas a la hora de dictar la sentencia, con las que pretende demostrar que con la demandante no existió la declarada unión marital de hecho dado que la verdadera compañera permanente lo es María Camila Jerez desde el año 2016, con quien conformó una unión permanente de ayuda mutua.
Adiciona que en todos sus actos y negocios jurídicos aparece somo soltero y que nunca convivió con Adriana Patricia en el apartamento del Nogal, como lo corroboran todas las carpetas fotográficas allegadas al proceso. Agrega que, también se dejó de valorar algunos testimonios, con los cuales se hubiera podido demostrar la inexistencia de la unión marital de hecho entre ADRIANA CRUZ y JIMI LA ROTTA, y, por el contrario, la existencia de la verdadera y única unión marital de hecho que ha tenido en su existencia JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, concretamente con la señora MARÍA CAMILA JERÉZ, con quien tienen un hijo.
Que tampoco se hizo una adecuada valoración a las declaraciones extra-juicio presentadas, para declarar probadas y con mérito las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, principalmente las excepciones de mérito 2, 3, 5, 7 y 8. 10.2.2. Recaba en que, de las pruebas documentales se puede extraer que hay convivencia entre la señora MARIA CAMILA JEREZ SIERRA y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA desde hace más de siete años, lo cual es de público conocimiento, la única relación presente entre las partes era de tipo laboral y sobre las obligaciones con su hijo, cualquier convivencia anterior al año 2016 no era posible puesto que el menor vivía en Samacá junto con su madre, ni siquiera conocía el lugar donde este residía en Bogotá, documentos que prueban la falta de conocimiento de la señora CRUZ BARINAS sobre la vida y los negocios del demandado. 10 10.2.3.
Con las pruebas testimoniales pretende entrever la existencia plena de una relación entre el demandado y la señora MARÍA CAMILA JERÉZ SIERRA y la ausencia de una relación con características de unión marital de hecho con la demandante, tal como lo testifican personas cercanas a la presunta relación. 10.2.4. Resalta que la señora Juez dejó de valorar integralmente, entre otros, los testimonios de DIANA CAROLINA TOBA RODRÍGUEZ, NEASLE LESCEY URBINA GELVES, MARÍA DEL CARMEN SIERRA LANCHEROS y del menor CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ, quien afirma que desde que nació su hermano, su papá ha sostenido una relación estable con la señora JERÉZ SIERRA, quien, por demás, solo trata de beneficiar a su madre en el proceso, no aportando más información que fuera de interés en la actuación; por otra parte, la señora MARTHA LILIANA TORRES GONZÁLEZ fue tachada indebidamente, ya que no tenía ningún tipo de resentimiento en contra de la demandante. 10.2.5.
Igualmente pasó por alto diferentes pronunciamientos que ha esgrimido la Corte Suprema de Justicia a lo largo de su labor como Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en los cuales expresa que la infidelidad no es motivo suficiente para desestimar la configuración de una unión marital de mecho que han conformado dos personas por el tiempo requerido por la ley. 10.2.6.
En conclusión, considera que no hay lugar a declarar la unión marital de hecho, por lo que solicita a esta Sala que no acceda a las pretensiones de la demandante, que quite la tacha a la testigo MARTHA LILIANA TORRES GONZÁLEZ y en últimas, que revoque la sentencia proferida el día 9 de mayo de 2023, al declarar probadas todas las excepciones presentadas por el apoderado de la parte demandada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el artículo 35 y numeral 1° del artículo 32 del Código General del Proceso, esta Sala de decisión, tiene competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces de Familia, entre las que figuran la de Unión marital de hecho y Sociedad patrimonialentre compañeros permanentes. 11 3.2.
Presupuestos procesales La decisión del recurso vertical amerita un pronunciamiento de fondo al existir concurrencia de los diversos presupuestos procesales y no aparecer irregularidades que puedan generar la invalidez de la actuación desarrollada. Con el propósito indicado y al retomar la demanda que dio origen al proceso, se establece claramente que la voluntad de la accionante va encaminada a propugnar la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que existió entre ella y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA desde febrero del año 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2020.
Respecto de la unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990 creó su regulación normativa, señalando el artículo 1º que “para todos los efectos civiles se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que sin estarcasados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, prescribiendo el artículo 2º ibídem (modificado por el art. 1º de la Ley 979 de 2005), que se presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los casos allí previstos, entre otros, cuando exista una unión maritalde hecho por un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuandola sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
A su turno, la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, por una parte, calificó la familia como "el núcleo fundamental de la sociedad"; por otra, declaró que ella "[se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla"; y, finalmente, señaló que "[e]l Estado y la sociedad garantizan laprotección integral de la familia".
Se sigue de lo anterior, que a partir de la vigencia de la Carta Política, tanto la familia surgida por lazos naturales, es decir, la que nace como consecuencia de la unión marital de hecho, como la originada en el matrimonio, ostentan linaje constitucional; que uno y otro tipo de familia son considerados como "el núcleo fundamental" en el que está estructurada la sociedad; y que, por lo mismo, las dos clases de uniones, sin distingos, son merecedoras de la cabal protección del Estado y,en general, de la sociedad misma 12 Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la "voluntad responsable" de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una "comunidad de vida", con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo10.
Precisadas las anteriores directrices de orden legal y jurisprudencial, entra la Sala a analizar si en el sub lite la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 167 del C.G.P., esto es, si logró demostrar los elementos necesarios para que se configure la denominada unión marital de hecho y la subsecuente sociedad patrimonial.
Debe indicarse que, la especie procesal sometida a consideración, ante la complejidad de fijar elementos en de la realidad cotidiana, como, por ejemplo, la singularidad, la permanencia y los extremos temporales, es la prueba testimonial la llamada comúnmente a su demostración. Este medio probatorio, exige en su valoración una gran técnica y destreza por parte del operador jurídico quien, en apoyo de la lógica, las reglas de la experiencia y la sana crítica, principios basales del sistema de libre apreciación de la prueba, determina el valor que pueda ofrecerle en la acreditación de los supuestos fácticos, o, su retiro en caso de que ella no cumpla con los estándares mínimos del ejercicio racional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la juez de primera instancia fue enfática en dar por sentada la relación existente entre ADRIANA PATRICIA CRUZ y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA entre el 16 de febrero de 2006 y el 15 de enero de 2016, y su consecuente declaración de la sociedad patrimonial, no obstante, enfatizó que la misma no se podía disolver y liquidar porque ya había transcurrido más de un año desde la separación 10 Sentencia 261 de 2011Corte Suprema de Justicia. M.P. Arturo Solarte Rodríguez 13 física y definitiva de los compañeros permanentes. 3.3.
Problema jurídico Debe entonces la Sala, considerando la escueta argumentación que sustenta la censura planteada por los apelantes, resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1. Determinar en primer lugar, si del acervo probatorio obrante dentro del dossier se puede concluir, como lo hiciera la a quo, que entre la demandante y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA existió unión marital de hecho con los extremos temporales declarados que llevó a la Juez de instancia a declarar la pretensión consecuencial de la sociedad patrimonial, pero no a su disolución y liquidación por haber excedido el tiempo legal para ello; o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora la unión marital de hecho se extendió hasta finales del año 2020, con lo cual se estaría dentro del año que indica la ley para liquidar la sociedad patrimonial. 3.3.2.
En segundo lugar, verificar si conforme los reparos del apoderado demandado, la juez soslayó valorar adecuadamente las pruebas para declarar la existencia de la unión marital de hecho con ADRIANA PATRICIA CRUZ y establecer que el demandado sostuvo una relación paralela con la demandante y la señora MARÍA CAMILA JERÉZ SIERRA, transgrediendo los lineamientos que, en apreciación, son precisados por el régimen probatorio. 3.4.
El caso en concreto Dado que los apelantes cuestionan la indebida valoración probatoria por parte del juzgador de la causa para emitir el fallo, la Sala centrará su análisis en los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba documental con el fin de auscultar si fue o no acertado el mérito asignado por el juzgador de instancia a cada una de esas piezas de convicción, como preceptúan los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, así:
3.4.1. ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS en la demanda afirmó que convivió con JIMI ALEJANDRO LAROTTA BONILLA en forma continua y permanente, desde febrero de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2020 cuando decidieron terminar la relación debido a las constantes infidelidades por parte de su compañero. Que, al comienzo, la convivencia se dio en casa de sus padres en el municipio de Samacá (Boyacá) y posteriormente en varios lugares debido a la profesión del demandado, pero que finalmente se establecieron en Tunja donde sentaron su residencia en el apartamento 14 ubicado en la Calle 66 No. 6-57 Bloque 4 Apartamento 503 Edificio Nogal de la ciudad de Tunja, el cual compraron el día 18 de marzo de 2011, cuando determinaron que su hijo CARLOS ALEJANDRO nacido en febrero de 2008, debía tener un buen colegio. - Declaración de parte de ADRIANA PATRICIA CRUZ.
En su declaración ante la juez a quo reiteró lo afirmado en la demanda y agregó que se escapó con JIMI ALEJANDRO desde que tenía 15 años y vivieron en una habitación porque para esa época él estaba estudiando en la universidad. Que en el añ0 2006 cuando estaba estudiando contaduría pública quedó embarazada pero siempre viajaba a Samacá donde sus padres porque ellos no la dejaban quedarse en Tunja y lo mismo hacía JIMI quien también viajaba con ella a quedarse donde sus progenitores donde compartían los tres una habitación, aunque a veces también se quedaban en la casa de los padres de él. Dijo que, en el año 2011, pensando en tener un hogar y que su hijo tuviera un mejor colegio, compraron un apartamento en el Nogal de Tunja, el que se pagó con una Toyota que él tenía y el resto con un crédito del banco y que era él quien cubría todos sus gastos y el de su hijo.
Preguntada si tenía conocimiento acerca de la relación sentimental que tenía el demandado con MARIA CAMILA JEREZ SIERRA contestó que le llegaron rumores que tenía a esa muchacha embarazada, sin embargo, ellos siguieron viviendo juntos bajo el mismo techo, aunque para esa época él viajaba mucho. Niega saber si para el 2016 él ya vivía con JEREZ SIERRA, sin embargo, fue para el año 2020 en época de la pandemia cuando obtuvo la certeza que estaba con ella y eso ocasionó la separación definitiva.
Indicó que ella no participaba de las reuniones políticas de su pareja porque él no se lo permitía y niega haber tenido otras relaciones mientras duró la convivencia, como lo aduce el demandado. Señaló que, a raíz de la presentación de la demanda en el año 2021, el demandado generó sobre ella violencia física, emocional y económica que la llevó a denunciarlo ante la Comisaria de Familia, donde le dictaron medida de protección en favor suyo y de su hijo, la cual se encuentra vigente, dado que el demandado la expulsó del apartamento donde vivía con su menor hijo.
3.4.2. JIMI ALEJANDRO LAROTTA BONILLA en calidad de demandado, al contestar la demanda manifestó que nunca convivió con ADRIANA PATRICIA, que sostuvieron una relación de noviazgo con relaciones sexuales esporádicas y que terminaron la relación porque tanto ella como él iniciaron otras relaciones con personas distintas y que conformó una unión marital de hecho con MARIA CAMILA JEREZ desde el año 2016 con quien tiene un hijo. - Declaración de JIMI ALEJANDRO LAROTTA BONILLA.
Manifestó que inició el noviazgo con la demandante en el año 2003 y terminaron en el 2007 porque se dio cuenta que no era lo que estaba buscando. Que su hijo nacido en el año 2008 fue fruto de 15 un encuentro ocasional. Que después del nacimiento del niño la relación con ADRIANA empeoró, cada uno cogió su camino y que él a veces se llevaba el niño a Bogotá donde vivió hasta el año 2011 con unos compañeros de trabajo.
El resto de tiempo el infante vivía con la mamá en casa de los abuelos maternos, donde él a veces iba y se quedaba. Respondió que por ser Samacá un pueblo pequeño, le conoció a ADRIANA varias parejas entre 2011 y 2012; luego en el 2015-2016 tuvo una relación con Diego Lemus, que no sabe si vivían juntos, pero le consta que compartían, así como desde el año 2020 tiene una relación con un señor Castiblanco.
Preguntado del porqué no tuvo una relación estable con la madre de su hijo, respondió que fue debido a que cada uno tenía su pareja, ella con Diego Lemus y él con María Camila Jerez, con quien convive desde enero de 2016 y todos la reconocen como su actual pareja, ya que tienen un hijo de nombre Juan Eduardo. Respecto a la declaración extra-juicio rendida por ADRIANA el 31 de mayo de 2014, donde se indica que no tiene unión marital de hecho con el señor JIMI, dijo que él le sugirió rendirla dado que había escuchado rumores que lo iban a demandar por alimentos, entonces por eso él le pidió a la madre de su hijo rendirla para aclarar la situación y para que no tuviera problemas con el nombramiento como gerente general de una empresa que por esos días le iban a hacer. 3.4.3.
Testimonios de la parte demandante A instancias de la parte demandante se recibieron los testimonios de: - DEYANIRA VEGA VEGA11: Informa que conoció a Adriana desde el colegio y que desde entonces era novia de Jimi Alejandro, le consta que se fueron a vivir juntos desde que aquella quedó en embarazo y que la relación era pública, que antes de la pandemia vivían en Tunja, pero después ella se fue a vivir con sus padres a Samacá por efecto de la pandemia y que eran pareja dado que antes de esto, la recogía, compartían como una familia, publicaban que estaban en cine o salían a viajar.
Que la convivencia se dio en Tunja, donde compartían techo, aunque reconoce que JIMI viajaba mucho. - SEVERIANA MENDEZ SUAREZ (57:40). Dijo que conoció a ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS porque fue guarda de seguridad del edificio donde vivía con su hijo y el señor JIMI ALEJANDRO del 2012 al 2015. Que el señor viajaba mucho, pero llegaba los fines de semana y quien veía del niño era la señora Adriana quien lo llevaba a taekwondo.
Que el señor no necesitaba autorización para ingresar por ser ellos los dueños del apartamento. Dijo que tenían una relación normal de pareja, pues entraban y salían juntos, que no evidenció maltrato. Recuerda que por allá en el año 2013-2014 se fueron a trabajar 11 Archivo 061, acta Audiencia, parte 1 16 juntos a la mina porque ella la contadora de la empresa y que todos sabían que la relación era pública. - DIANA PAOLA DÍAZ CETINA (1:39:20).
Conoce a las partes porque era quien hacía el aseo en el apartamento del Nogal donde ellos vivían junto al hermano del señor. Le consta que el señor JIMI se quedaba en el apartamento porque cuando ella llegaba lo veía en pijama y saliendo del baño y tener allí su ropa, vivían como una familia normal. Al preguntársele desde cuando se percató que la señora ADRIANA y el señor JIMI estaban separados, dijo que, en diciembre de 2021, cuando la señora la llamó para que fuera a hacerle un aseo general porque son JIMI le había sacado las cosas.
Le consta que la señora acudió a la autoridad cunado el señor la sacó del apartamento. - MARIA TERESA BARINAS RODRIGUEZ – MADRE DE LA DEMANDANTE. Que conoció a Jimi Alejandro cuando le celebraron a Adriana los 15 años, que como en el 2003 se escaparon y se fueron a Tunja. Que en el año 2006 ella quedó embarazada, como a finales de diciembre, ya había ingresado a la universidad de Boyacá estudiar contaduría Adriana, ella viajaba, que como en el tercer semestre, perdió él bebe y que Jimi ya empezaba a trabajar en Milpa de Samacá y que al principio de los estudios de Adriana los padres le pagaron y luego Jimmy cuando nació el niño Alejandro.
Que Adriana y Jimi vivían en la casa de ella y Jimi colaboraba con los gastos del niño y los de hija, y que ellos como padres de Adriana pues le colabora también los pagos mercado se cocinaba para todos, que el sr Jimmy dormía, comía, cenaba, su casa y muchas veces viajaba, que él le daba la plata a Adriana para la universidad, no recuerda para que semestres, cuando se graduó todavía vivía en la casa, recuerda que luego se vinieron para su apartamento en Tunja, en ese momento estaba dedicada a su hijo, que ella los visitaba como 2 veces al mes, los veía los 2 en su cuarto principal solamente los 3, que Adriana cuidaba el niño y estaba en el apartamento y que cuando se vino al Apartamento Adriana se especializó. Que Jimi trabajaba en Milpa cuando compraron el apartamento y no recuerda con exactitud cuándo se vivieron realmente a vivir a Tunja, que en las visitas que realizó al apartamento Jimmy a veces estaba en el apartamento otras veces no y a veces trabajando en sus negocios, trabajaba en Milpa, en Ubaté y Bogotá. Que cuando trabajó Jimi y Adriana en Ubaté le dejaron el niño y llegaban a Samacá, lo recogían y se venían para Tunja.
Que tiene conocimiento que su hija Adriana y Jimi se separaron definitivamente después de la pandemia cuando llego Jimi con la ropa de su hija a las 5 de la tarde y le bajo la ropa y que ella le dijo que, porque no se la entregaba a Adriana y que no se la recibió, que sabe que discutían por infidelidades de Jimi y que no se enteró de los problemas de la comisaría de familia. 17 - CARLOS ROBERTO CRUZ VARGAS (2:26:00).
Padre de ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS. Conoce a JIMI ALEJANDRO LA ROTTA y a su familia desde hace 20 años. Se enteró de la relación de las partes desde el día en que él se la llevó de la casa, a la edad de 15 años y desde ahí siguieron siendo pareja, él la sacaba, la recogía como una pareja normal, ellos les daban la posada y la comida. Desde que nació su nieto se fueron a vivir a su casa, ella cuidaba el niño y él trabajaba, pero iba todos los fines de semana, cuando iban a recoger al niño. Se enteró del apartamento que tenían en el Nogal cuando se fueron a vivir a Tunja.
Cuando ellos se fueron a trabajar a Ubaté dejaron al niño en su casa de Samacá. Consideraba a JIMI como su yerno hasta que empezaron los problemas, eso fue en pandemia cuando don JIMI le llevó la ropa de su hija a su esposa en abril de 2020 y desde entonces se terminó la convivencia, supuestamente por infidelidades, pero no le consta. Si conoce a MARIA CAMILA JEREZ, por que vive en Samacá, pero no sabe qué clase de relación tienen.
Dijo que cuando iban a Samacá se quedaban en su casa y que se reconocen como familia y pareja. Desconoce el papel de ADRIANA en la campaña política adelantada en el municipio por el demandado. Que en este momento el único contacto que tiene con JIMI es el saludo. - ENTREVISTA DEL MENOR CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ. Expone que tiene 15 años nació el 23 feb 2008, estudia en el Colegio los ángeles, reside en Portal del Nogal Apto 506, hasta los 7 años vivió en Samacá y en el 2016 inicio a estudiar en los ángeles Grado 3.
Que, en el año 2016, llegaron a vivir en el apartamento del Nogal con su mama, su papá y a veces iba el tío Miguel Ángel. Cuando estaban en Samacá vivía con la abuelita materna, el papá y la mamá y tíos por parte de la abuelita, que el papá y mamá y el vivían ahí, se quedaban ahí, que la casa estaba distribuida en el cuarto de abuelitos y el cuarto donde se quedaba con sus padres, dormían los tres en la misma cama.
Que su papa Jimi cuando trabajaba viajaba mucho, y cuando llegaba a Samacá se quedaba con ellos, eran una pareja, compartían conviviendo en un buen entorno familiar, era muy apegados a la casa de mi abuelita materna. Que se enteró hasta 2018, cuando nació su hermano, que su papá tenía una relación con María Camila Jerez, y que sentía que era una amante porque su padre estaba con la mamá. Reconoce que entre sus padres si había problemas de convivencia, pues como para abril hubo una pelea porque se fueron a vivir en la época de pandemia a donde la abuela, que terminó pandemia y se presentó el conflicto de lo de la ropa, que entraron a la casa no había nada, los habían dejado sin las cosas todo lo material, nuestras pertenencias cobijas y demás. Que nuca fue al apartamento en los Rosales, que no sabe cuándo inicio la convivencia entre su papá y 18 María Camila.
Recuerda que cuando su padre saco las cosas del apartamento, terminaron con su madre en un hogar de paso y fue un micro pánico, que no quiso llamar al papá porque se sintió traicionado, primero no quería hablar con él no lo sentía verdadero, pero que luego las cosas mejoraron. 3.4.4. Testimonios de la parte demandada A solicitud de la pasiva se recibieron las siguientes declaraciones: - YUDY EMILSEN JERÉZ SIERRA.
Depone que conoce a ADRIANA CRUZ desde el año 2013 por cuanto laboró en un colegio del Municipio de Samacá, y el hijo de ADRIANA CRUZ y JIMI LA ROTTA de nombre CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ ingresó a estudiar en ese colegio para el grado transición en el año 2013, tiempo en el cual ella fue la docente del menor; después de esos 10 meses no le consta a donde se fue a estudiar el niño porque ella renunció a su trabajo en dicho colegio, pero se enteró de manera informal por parte de su hermana MARIA CAMILA al momento en que ella dio inicio a la relación sentimental con JIMI LA ROTTA que el niño había sido trasladado posteriormente a Tunja con el fin de estudiar en el colegio Los Ángeles; que conoce a JIMI LA ROTTA desde el año 2013, y además porque existe una relación sentimental entre él y su hermana desde el año 2014; como docente del niño le consta que CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ vivía con su abuela materna en Samacá, pues la abuela era quien lo llevaba y recogía del colegio; que nunca evidenció la existencia de un núcleo familiar entre ADRIANA CRUZ y JIMI LA ROTTA; que para esa época no le consta en qué lugar vivía JIMI LA ROTTA ni con quién, al igual que no le consta en donde vivía ADRIANA CRUZ ni con quién. Le consta que CAMILA JEREZ y JIMI LA ROTTA se fueron a vivir juntos como pareja en un apartamento ubicado en el barrio Los Rosales de Tunja en el año 2016; ella conoció ese apartamento, y luego de eso vino el nacimiento de un hijo de esta pareja de nombre EDUARDO LA ROTA JEREZ.
Indica que en esas visitas que ella hizo a ese apartamento, nunca se encontró con el otro hijo de JIMI de nombre CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA JERÉZ, ya que hacía las visitas entre semana y el menor estaba estudiando; que le consta que después de vivir en Los Rosales, se fueron JIMI LA ROTTA y CAMILA JEREZ a continuar conviviendo en Samacá, y que a la fecha en que rinde este testimonio ellos habitan allí bajo el mismo techo, compartiendo lecho, y con un hogar constituido por padre, madre e hijo; que en todos estos años desde 2013 jamás se ha enterado que JIMI LA ROTTA y ADRIANA CRUZ hayan convivido juntos; que ella no fue ni ingresó nunca al apartamento del conjunto portal del Nogal de Tunja; que el menor CARLOS ALEJANDRO muchas veces comparte con su familia y observa que el joven disfruta de esos espacios que comparte con CAMILA 19 JEREZ, JIMI LA ROTTA y su hermano JUAN EDUARDO LA ROTTA JERÉZ; que CAMILA JEREZ ofrece un afecto de ama de casa en ese ambiente y rol, lo cual le consta porque ha ido varias veces y compartido en ese hogar; que le consta que desde el año 2016 JIMI LA ROTTA no ha compartido con una pareja diferente a CAMILA JERÉZ, siendo que JIMI nunca se ha separado de CAMILA desde esa época, es decir, desde que viven juntos viviendo y durmiendo todas las noches los dos. - KAREN GUÍO BÁEZ.
Manifiesta que conoce a las partes de la litis, porque trabajó en Samacá de los años 2006 a 2008; a JIMI porque él trabajó como empleado en MILPA y fueron novios con él de los años 2006 a 2007, luego retomando la relación de 2008 a 2009; que es esas épocas le consta que JIMI no tenía otras relaciones distintas a la que él tenía con ella; que ella fue a la casa de JIMI en Samacá; que se distanció de JIMI, y posteriormente supo de él tenía un hijo con ADRIANA; que en la interrupción que existió en las relaciones que tuvo con JIMI, no se enteró que él hubiese tenido otra relación; que JIMI todos los fines de semana iba a su casa; que además ella compartió con JIMI en Ubaté y Lenguazaque, compartiendo inclusive con las familias de cada uno, y en esos lugares también; que para ese entonces ella habitaba en Sogamoso.
Que ella se fue a vivir a Pasto a comienzos del año 2010. Que en Ubaté visitó a JIMI en la casa que la empresa para la cual él trabajaba les tenía asignada a los empleados; en Lenguazaque igual; que ella se quedaba en esos lugares con JIMI los fines de semana. Que lo visitó en Ubaté en los años 2007 y 2008; que allí en Ubaté nunca observó a Adriana Cruz o al hijo de ella; que en Tunja ella también visitó a JIMI en el apartamento de propiedad de JIMI, y eso fue aproximadamente en el año 2010, no recuerda bien.
Que le consta que JIMI solo ha vivido con su esposa CAMILA JEREZ, que JIMI y ADRIANA no tenían una relación amorosa - CARLOS HUMBERTO CRUZ BARINAS, hermano de la demandante. Informó que, ADRIANA CRUZ y JIMI LA ROTTA fueron pareja hasta que su sobrino CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ tenía 9 o 10 años de edad, pero que después de eso no le consta dicha convivencia y desconoce la razón por la que terminó la relación entre ellos.
Indicó que conoce la casa materna de JIMI LA ROTTA ubicada en Samacá, antes y después de la remodelación efectuada en ella; que allá en esa vivienda después de remodelada viven JIMI LA ROTTA con su esposa CAMILA JERÉZ y su hijo JUAN EDUARDO, además de MIGUEL ANGEL LA ROTTA BONILLA; que conoce de trato a CAMILA JEREZ desde hace 3 años, y en ese mismo tiempo ha conocido como pareja de CAMILA JEREZ al señor JIMI LA ROTTA, este último quien se destaca por ser un excelente padre de sus 2 hijos, JUAN EDUARDO quien posee 4 años y a quien conoce desde que contaba con 1 año de edad; recalca que su hermana ADRIANA CRUZ vivió con JIMI LA ROTTA hasta hace 5 años.
Reconoce que visitó en varias oportunidades el apartamento del conjunto residencial 20 portal del nogal de Tunja con el propósito de recoger a su sobrino CARLOS ALEJANDRO quien le decía que el papá JIMI LA ROTTA a veces llegaba y se quedaba en el apartamento, pero que a él no le consta si JIMI y ADRIANA convivieron o no; menciona que ADRIANA y su sobrino estuvieron en una época viviendo en Ubaté, y que calcula o supone que eso fue en vacaciones del niño que fueron a ese Municipio a trabajar; que JIMI vive en diferentes lugares y viaja a diferentes lugares como Bogotá, y que las únicas parejas que le ha conocido a JIMI LA ROTTA son su hermana ADRIANA CRUZ y la señora CAMILA JERÉZ. - DIANA CAROLINA TOBA RODRÍGUEZ.
Dijo conocer a JIMI LA ROTTA desde abril de 2018 cuando trabajó con él en la campaña política. A ADRIANA solo la conoce de lejos y porque es hermana de CARLOS CRUZ quien labora con ella en la misma empresa. Le consta en el curso de la campaña política él estaba comprometido con la señora CAMILA JERÉZ, pues se la presentó como su esposa, y siempre ha tratado con ellos; que en el año 2021 ella comenzó a laborar en la empresa ASX, y desde que conoce a JIMI únicamente le ha conocido como pareja única a MARÍA CAMILA, esta última quien administra dicha empresa, que le consta que JIMI y CAMILA JERÉZ son pareja, ella ha estado en casa de ellos, ha visto la forma en que ellos conviven compartiendo techo y lecho.
Que inclusive ella se ha quedado a dormir en la casa de JIMI LA ROTTA y CAMILA JERÉZ, y en oportunidades viajan a Bogotá. - En igual sentido se pronunciaron las testigos NEASLE LESCEY URBINA GELVES, MARÍA DEL CARMEN SIERRA LANCHEROS y ANA MILENA GIL MATAMOROS, quienes reiteraron que MARÍA CAMILA JERÉZ SIERRA es la esposa de JIMI LA ROTTA y conviven desde el año 2016.
Han compartido con JIMI y CAMILA como vecinos en cenas, cumpleaños; ellos la invitan, tienen una amistad y sabe que ellos conviven bajo el mismo techo. Que tienen un hijo, y los ve llegar, entrar, salir, poseen un hogar estable y ante la comunidad, familia y vecinos son conocidos como marido y mujer. - MARIA CAMILA JEREZ SIERRA. Manifestó que con JIMI LA ROTTA comenzaron su noviazgo desde el 9 de mayo de 2014 y la convivencia inició el 15 de enero de 2016;
Conoce a Adriana cruz porque cuando ella empezó habar con Jimmy, éste le contó que tenían un hijo. No le consta que Adriana haya sido novia de Jimmy, indica que comenzó a ser amiga de Jimmy Larrota en el año 2013 debido a que tenía amigos en común; su hermana Yudy fue profesora del hijo de Adriana Cruz y Jimmy Larrota, un menor de nombre Carlos Alejandro Larrota Cruz;
En el año 2014 empiezan hablar con Jimmy pero no tenía relación sentimental porque Jimmy tenía una novia de nombre Camila Cabra, y cuando ella se convirtió en novia de Jimmy, comenzó a tener una relación con todo el núcleo familiar del señor Jimmy Larrota siendo presentada ante todos, y desde el 15 de enero de 2016 comienza 21 la convivencia entre los dos en el barrio Los Rosales de Tunja, cuando tomaron en arrendamiento un apartamento juntos, le comunican a sus familias que estaban organizando vivienda y comprando las cosas necesarias, información que compartieron incluso con el menor Carlos Alejandro Larrota Cruz, y concretamente respecto a su convivencia. Que Adriana Cruz le escribió a su hermana Yudy Jerez pidiéndole a aquella que le dijera a la testigo que nunca fuese al apartamento del conjunto parques del Nogal de Tunja, porque esa casa era de su hijo Carlos Alejandro; que ella respetaba la relación sentimental que existía entre Camila y Jimmy pero que no fuese a la vivienda de su hijo.
Que ellos hicieron caso omiso a esto; se habían hecho novios hacia un tiempo, e incluso se comprometieron con Jimmy Larrota a realizar negocios. En el apartamento de parques del Nogal vivía el hermano de Jimmy Larrota de nombre Miguel Ángel Larrota Bonilla para la época en que ella se convirtió en novia de Jimmy. Que el apartamento ubicado en parque del Nogal ella lo remodeló y lo acomodó, y cuando ella llegó a ese lugar no existía ninguna pertenencia de Adriana Cruz y menos del niño Carlos Alejandro porque ese era un apartamento de soltero.
Que en el 2016 compraron sus cosas, llevó su ropa y pertenencias para el apartamento de parques del Nogal, así como Jimmy llevo su ropa y pertenecías; en el apartamento JIMI tenía algunas cosas y pertenencias debido a que casi todo lo tenía en el municipio de Ubaté. Dijo que vivió hasta el año 2017 en el barrio Los Rosales de Tunja en compañía de Jimmy Larrota; luego se devuelven a Samacá los dos para conformar un hogar junto a Miguel Ángel Larrota Bonilla, hermano de Jimi y concretamente en Octubre de 2017, conforman el hogar en la casa materna de los hermanos, pero Jimi la hizo su propiedad por compra de los derechos herenciales que el año 2014.
Indica que su convivencia con JIMI LA ROTTA desde el 15 de enero de 2016 a la fecha de hoy ha sido permanente, y nuca se han separado. Que en el año 2017 ella quedo embarazada y el 4 de mayo de 2018 nació su hijo Juan Eduardo Larrota Jerez; que el menor Carlos Alejandro Larrota Cruz ha visitado a su papá, tienen una buena relación, e incluso la vivienda de ella y de Jimmy tiene tres habitaciones de las cuales le dejaron una a Carlos Alejandro Larrota Cruz, otra para Miguel Ángel Larrota Bonilla y la otra para la pareja conformada por ella junto a Jimi lugar donde Carlos Alejandro va cada ocho o quince días.
Que ella es la beneficiaria de Jimi en la seguridad social y se encuentra afiliada a Sanitas desde el año 2017; que además tiene la calidad de beneficiada en las cajas de compensación, en el fondo pensional (COLPENSIONES), afiliada con la empresa INTERCARBON. Que actualmente a su cargo se encuentra la administración de las empresas de Jimmy Larrota, ella cancela seguridad social familiar en la cual se encuentran afiliados los niños Carlos Alejandro y Juan Eduardo, ella y el señor Jimmy Larrota.
Que en las empresas ella sola administra, pues no figura como dueña o socia; pero esas empresas constituyen un proyecto de vida en común con su pareja Jimmy Larrota. Que para la época en que ella se va a vivir con Jimmy, él tenía la empresa MINING JL SAS empresa que no 22 tenía activos, y en 2015 esta empresa hizo sesión de acciones a Jimmy Larrota quien quedó con el 100 %; le cambian el nombre la empresa y la bautizan DINCOAL S.A.S. y todo ello sucede cuando estaba viviendo en el apartamento de parques del nogal; que en el año 2016 realizaron el traspaso de unas volquetas a la empresa.
Que, respecto a la casa de Samacá, los títulos se encuentran a nombre de la mamá de Jimmy, pero que él es el dueño del 83 % y el restante 17 % le pertenece a Miguel Ángel Larrota Bonilla hermano de Jimmy, vivienda que remodelaron ella en asocio de Jimmy, y Miguel Ángel ayudaba con algo, solo que la inversión económica solo fue de la pareja de compañeros permanentes.
Que desde el 2016 la familia de ella y la familia de Jimmy comparten, se colaboran, y que en la campaña política de 2019 ella le prestó colaboración acompañando a todo lugar. Indica que en la comunidad del municipio de Samacá Jimmy Larrota es conocido como el esposo de Camila Jerez quien además cuenta como una familia. Respecto al apartamento de Parques del Nogal indica que ella era la que tenía las llaves de ese apartamento, y le consta que Jimi se quedaba en el apartamento de parques del nogal de Tunja con su hijo Carlos Alejandro una vez cada dos o tres meses, y que a ese lugar no regresaron ni ella ni Jimmy después de que le fue impuesta a este último una medida de protección por parte de la comisaria Quinta de Familia de Tunja. - MIGUEL ANGEL LA ROTTA BONILLA.
Hermano del demandado. Deprecó que conoce Adriana Cruz desde que estaba embarazada de su sobrino Carlos Alejandro, el cual nace en febrero de 2008 y que en esa época ella vivía con los papás y no recuerda que Jimmy la haya llevado a la casa como novia; que su sobrino CARLOS ALEJANDRO vivía con su mamá y sus abuelos cerca al hospital de Samacá; que él vivía en el apartamento del Nogal de Tunja desde que ingresó a la universidad en 2011 y para el 2016 llegaron a vivir con él su sobrino y la mamá de éste.
Respecto a la compra del apartamento le consta porque estaba cursando decimo grado, Jimmy tenía una camioneta y la cambió por ese apartamento; él colaboró quitando los letreros con Jimmy. Le conoció a Jimi una novia de nombre Karen Guio cuando aquel trabaja en Milpa y la visitaba en Bogotá y Sogamoso. No le consta que desde esos años Adriana Cruz fuese novia de Jimi; que Jimi no vivió con los padres de Adriana Cruz porque Jimi convivía con él. Que del año 2013 al 2017 él se encontraba en Tunja viviendo en el apartamento de propiedad de su hermano Jimmi Larrota ubicado en parques del nogal; que duró 3 años viviendo solo allí, pues para esa época Jimi trabajaba en Ubaté como gerente de operaciones de la empresa INTERCARBON.
Que él iba dos veces al año a Ubaté concretamente en vacaciones y le consta que Jimi vivía en una casa de la empresa para la cual trabaja casa destinada para los empleados, y no le consta que Adriana Cruz viviera en Ubaté; que la llegada de su sobrino Carlos Alejandro con la mamá al apartamento de Tunja se debió a que, a su sobrino lo cambiaron del colegio de Samacá (colegio mi casita) al colegio Los Ángeles de Tunja.
Para esa época Adriana Cruz trabajaba en Saludcoop de Samacá, y por eso viajaba en el día de Tunja a Samacá, y él era la persona encargada de 23 quedarse con el niño. Respecto a la convivencia en el apartamento dice que Adriana dormía sola en una cama, y él junto a Jimmy y su sobrino dormían en otra cama. Que para el 2016 Jimi tenía otro apartamento en Tunja en el barrio Los Rosales, y que a inicios del año vivía allí con Camila Jerez, mujer a quien él conoció en el año 2014 y para cuadrar el dinero de su semestre, todo se hablaba con Camila.
Que para el año 2014 él pagaba la administración y servicios públicos del apartamento, pero que el dinero se lo proporcionaba Camila Jerez. Que en el 2016 llega a vivir a ese apartamento Adriana Cruz y su sobrino Alejandro, pero los gastos del apartamento eran cubiertos por su hermano, siendo que Adriana Cruz nunca pagaba nada en ese apartamento; los gastos de colegio, mercado y onces del niño los pagaba Jimi.
Que, en la campaña política por la alcaldía de Samacá en el año 2019, Camila Jerez era conocida como la esposa de su hermano JIMI LA ROTTA de lo cual siempre estuvo enterada ADRIANA CRUZ. En 2018 se fue a vivir a Samacá debido a su graduación universitaria, y en el apartamento de parques del nogal de Tunja quedaron viviendo ADRIANA CRUZ y el menor Carlos Alejandro.
Refiere que, JIMI a veces iba al apartamento de parques del nogal los fines de semana, debido a que salía frecuentemente del país; cuando regresaba a Colombia, primero que todo iba a Samacá a la casa de sus abuelos, para posteriormente desplazarse al apartamento en Tunja en donde duraba a veces algunas horas, a veces se quedaba una noche, y por eso JIMI contaba con algunas prendas de vestir en dicho apartamento.
Que durante la pandemia la pasó con JIMI en Samacá encerrado junto a su esposa CAMILA JERÉZ, el hijo de ellos JUAN EDUARDO, y desconoce en donde vivió ADRIANA CRUZ en esa época. Respecto a la negociación de la casa de Samacá, le consta que su hermano JIMI compró los derechos que sobre esa vivienda tenían su papá y su hermano; que JIMI y CAMILA se fueron a convivir a esa casa desde 2017, conviviendo previo a ello en el apartamento arrendado del barrio Los Rosales de Tunja; que JIMI llegaba al apartamento de parques del nogal en Tunja solamente a ver a su hijo Carlos Alejandro, pero nunca a ver a la señora ADRIANA CRUZ; la relación en ese apartamento entre JIMI y ADRIANA se limitaba al simple saludo con ella, y el resto al menor Carlos Alejandro, y eso es lo que le consta. 3.5.
Pruebas documentales Se decretaron y practicaron por parte del juzgado las siguientes: Por la parte demandante, las relacionadas en el acápite de pruebas. También se allegó conversaciones entre la demandante y la señora María Camila Jerez, conversaciones 24 en WhatsApp y Messenger entre la demandante y Erika Fernanda Turca, certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de la empresa ASK Colombia S. A. S., certificado de existencia de la empresa Construcciones y Sedimentaciones Calar S. A. S. y acta de medida de protección 059 de 2021 de la Comisaría Quinta de Tunja.
Así mismo pidió que el demandado entregue: álbum fotográfico de la familia La Rotta Cruz, desistimiento de la declaración extra-juicio hecha el 31 de mayo de 2014 y documentos de la propiedad de la demandante y celular marca Samsung, pruebas que según la actora, el demandado tiene en su poder. Por la parte demandada, las solicitadas en la contestación de la demanda relacionadas en 53 numerales (archivo 023, pág. 24) 3.5.1.
Trámite en la práctica de pruebas Corrido el traslado por parte del despacho, la apoderada de la demandante desiste de la declaración de parte, de Dolly Rocío Arcos y Mercedes Rojas Muñoz. Hace oposición de las pruebas presentadas por la parte demandante tal como se solicitó en la contestación de las excepciones. Se opone a las declaraciones extra-juicio de conformidad con los art. 187 y 222 del C. G P., los documentos aportados por terceros, se opone a la prueba documental conversaciones de WhatsApp por no reunir los requisitos del art. 247 del C. G. P. y también a que se decreten los testimonios por no cumplir los requisitos del art. 212 C. G. P. y la ratificación de la certificación del señor Luis Javier Saab Fonseca como administrador del Conjunto Residencial Portal del Nogal.
Tacha la declaración extra-juicio de la demandante fechada 31 de mayo de 2014 por estar viciada de nulidad, al ser engañada para su firma. Pide al despacho requerir al demandado para que aporte el desistimiento firmado por las partes respecto de la referida declaración y un celular marca Samsung S9 que extrajo del apartamento al momento en que le sacó las cosas Por su parte el apoderado del demandado no hace reparo en las pruebas solicitadas en la demanda principal, pero en el escrito que descorre el traslado a las excepciones se opone la prueba de las conversaciones vía Messenger y WhatsApp, por los formatos en que fueron presentadas sin hacer un control de legalidad, por ello se desconoce si recogen la veracidad de las declaraciones.
Señala que la prueba aportada con la contestación de la demanda, declaraciones extra-juicio, se solicitó tenerlas como prueba documental, no testimonial para ser ratificada. Tampoco le asiste razón en hacer llamamiento a ratificar la certificación suscrita por el señor Saab Fonseca, la prueba es documental. Que las conversaciones de WhatsApp de la 25 contestación de la demanda le ocurren lo mismo que las conversaciones aportadas por la contraparte, respecto de las condiciones en que se presentó. Sobre la tacha de la declaración rendida por la demandante ante el Notario Cuarto de Tunja se opone porque tal diligencia se realizó ante el notario cumpliendo con las garantías que esta situación conlleva, adicionalmente no se llamó a declarar al funcionario para verificar sobre la presencia o no de la nulidad que se alega.
Respecto de la oposición a la prueba testimonial, dice que en el texto de la contestación de la demanda se sustenta la necesidad y el objetivo del testimonio y las direcciones electrónicas de ubicación se aportó en memorial allegado al proceso. Que respecto del “desistimiento” de existir, debió hacerse ante la misma autoridad donde se realizó la declaración. En vista de lo anterior, la señora juez señala que respecto de la oposición hecha por la parte demandante a las declaraciones extra-juicio, se decretaron como prueba documental, pero de ser requerido por la contraparte se decreta su ratificación. Respecto de la tacha comparte lo dicho con la señora procuradora en el sentido de que es el juez en su oportunidad procesal que dará valor o no, la declara improcedente.
Tanto de las pruebas conversaciones de Messenger y WhatsApp aportadas por las partes se dará el valor probatorio al ser analizadas por el despacho al momento de emitir el fallo. Sobre los requerimientos hechos al demandante para que aporte desistimiento o álbum fotográfico, indicó la juez A quo que, no hay evidencia de su existencia, igualmente ocurre con el celular, por ello solo requerirá al demandado para que manifieste si los tiene o no en su poder.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la aparte actora presenta recursos de reposición y apelación, argumentando que la decisión de fundó en el art 217 y no 212 del C. G. P. y que tampoco se tuvo en cuenta el contenido del Decreto 860 de 2020. Que del dicho del abogado de la parte demandada se nota que las direcciones fueron aportadas de manera extemporánea.
La falladora de instancia no repone el auto y niega el de apelación por improcedente. Recurrido en queja, fue resuelto por esta Sala en auto del 30 de junio de 2022, considerando bien denegado el recurso de alzada. 3.6. Análisis del material probatorio 26 Luego de analizar los medios de prueba referidos en forma individual y en conjunto, como establece el artículo 176 Código General del Proceso, la Sala comparte la apreciación de estos por la juez a quo y considera que a los apelantes no les asiste razón al sostener, por una parte, que no se acreditaron los presupuestos para la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y demandado, y por la otra, que el extremo temporal de la unión marital de hecho se dio más allá de lo establecido en la sentencia. Esto es así, porque, en el presente asunto hay dos grupos de testigos: El primero, conformado por Deyanira Vega y Diana Paola Diaz Cetina, María Teresa Barinas y Carlos Roberto Cruz Vargas, recibidos por solicitud de la accionante, que merecen credibilidad porque expusieron la razón de la ciencia de sus dichos, fueron precisos, claros y, sobre todo, coincidentes, en ratificar lo afirmado por la demandante en la demanda y en la declaración de parte, respecto del inicio de la relación marital, además del embarazo que ADRIANA CRUZ tuvo, y que esa convivencia empezó después de un noviazgo que sostuvo esa pareja en el Municipio de Samacá, donde continuó la convivencia en casa de sus padres y que luego se extendió a Tunja, donde vivieron junto con el hermano del demandado de nombre MIGUEL ANGEL LA ROTTA y su hijo CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ, en un apartamento ubicado en el Conjunto residencial El Nogal, adquirido por el demandado en el año 2011.
De la residencia de la pareja en ese lugar, también da cuenta el testimonio de Severiana Méndez Suarez, quien en su interrogatorio expuso que conoció a la pareja porque trabajó en ese edificio como guarda de seguridad entre el año 2012 a 2015. Como se observa de los anteriores testimonios, a todos les consta la convivencia de la pareja como compañeros permanentes desde el año 2006, año en que según los testigos Adriana y Jimi se fueron a vivir juntos, cuando aquella quedó en embarazo del hijo que perdió; sin embargo, exceptuando lo testificado por los padres de ADRIANA CRUZ, a aquellos no les consta la fecha en que cesó la relación de pareja.
Que si bien, se afirma por los señores CRUZ- BARINAS padres de la demandante que aquellos tuvieron convivencia hasta la pandemia- abril de 2020-, momento en que JIMI fue a su casa a llevar las cosas personales de ADRIANA PATRICIA que se encontraban en el apartamento del Nogal donde para esa fecha supuestamente vivían los tres con su nieto CARLOS ALEJANDRO, dicha afirmación fue derruida por el segundo grupo de testigos, es decir, los aportados por la parte demandada, quienes fueron contestes en afirmar al unísono que desde el mes de enero de 2016 conocen a MARIA CAMILA JEREZ como la compañera permanente del demandado JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, corroborando con ello, lo argüido por el demandado tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte, quien niega rotundamente que hubiera existido la pretendida unión marital de hecho entre 27 él y ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS, ya que según su dicho, con ella solo tuvo encuentros ocasionales que dieron lugar al nacimiento de su hijo CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ, siendo enfático en afirmar que la única unión marital que ha tenido la conformó con MARIA CAMILA JEREZ a partir del mes de enero de 2016, con quien también tiene un hijo de nombre JUAN EDUARDO.
Sin embargo, como bien lo dilucidó la falladora de primer nivel, no se descarta la presencia “ocasional” de JIMI LA ROTTA en el apartamento del Nogal en la ciudad de Tunja, donde quedó demostrado, a partir del año 2016 se fue a vivir ADRIANA con su hijo CARLOS ARTURO, según los registros fotográficos allegados al plenario y lo manifestado por el menor Carlos Alejandro en la entrevista, quien mencionó que se habían ido a vivir en el año 2016 a Tunja por el tema del colegio junto a su tío MIGUEL ANGEL LA ROTTA BONILLA quien formaba parte de la familia junto a su papá, mamá y él; que de vez en cuando compartían espacios familiares; que su papá siempre llegaba a estar con ellos a pesar de encontrarse lejos por temas laborales; que en una época vivió en Samacá con sus abuelos maternos pero eso se debía a que su papá viajaba mucho; que le conoció muchas amigas a su papá, entre ellas a MARÍA CAMILA JEREZ SIERRA a quien se la presentó en 2018 cuando le comentaron que tuvo un hermanito y que la mamá era ella; que ahí empezó a visitar a su hermano, pero que no visitó el apartamento de Rosales donde su papá convivía con MARIA CAMILA; que le tenía rabia a su papá por haber estado con otra persona y haber tenido un hijo con esa persona, pero que ya superó todo eso y la relación con su papá mejoró en un 100%, diciendo que su papá todavía llegaba de vez en cuando a la casa a verse con su mamá. 3.6.1.
La accionante apelante en los reparos que le hizo a la decisión impugnada y al sustentar el recurso de apelación señaló que la juez a quo incurrió en una incongruencia al afirmar en la motiva que, “A partir del análisis de estos dos grupos de testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada es que este despacho evidentemente cotejándolo con otras pruebas que se allegaron al proceso, se puede llegar a la conclusión que efectivamente el señor JIMMY ALEJANDRO LARROTA BONILLA durante los años 2016 a 2020 que es la fecha que se establece que él inicia una relación con la Sra. MARÍA CAMILA JEREZ SIERRA …durante ese periodo el señor JIMMY ALEJANDRO mantuvo una doble relación, una relación de convivencia paralela a la de la señora ADRIANA PATRICIA e inició una relación de la misma naturaleza de la misma connotación con la señora MARIA CAMILA JEREZ SIERRA” contradiciendo lo resuelto en el fallo al declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes ADRIANA PATRICIA CRUZ BARINAS y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA solo entre el periodo comprendido entre febrero de 2006 hasta el 15 de enero de 2016 y no hasta el 27 de 28 diciembre de 2020, según lo pretendido; declarando así mismo la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes en el mismo periodo, pero sin embargo, dando aplicación al Artículo 8 de la Ley 54 de 1990, evidenció que ya transcurrió más de un año desde el momento en que se perdió los elementos de singularidad y permanencia de la referida unión marital de hecho para solicitar o ejercer la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, así que declaró probada la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales propuesta por la parte demandada, cortando de tajo la posibilidad de participar en la liquidación de la sociedad patrimonial que conformó con su compañero JIMI ALEJANDRO LA ROTTA por más de 17 años, ya que según su dicho, la separación definitiva fue el 27 de diciembre de 2020 y la acción judicial se presentó el día 25 de marzo de 2021.
En suma, cuestiona que la juez a quo incurrió en indebida valoración probatoria, debido a que los elementos probatorios aportados y practicados en el proceso, dan cuenta que los compañeros permanentes se separaron definitivamente el 27 de diciembre de 2020 y no como lo concluyó la juez. Dijo que las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada carecen de validez toda vez que unos y otros, dada su condición tienen interés en que se nieguen las pretensiones de la demanda para favorecer al demandado, ya porque tienen un vínculo de consanguinidad o afinidad, o bien, porque están subordinados al demandado, y no valoró los documentos y testimonios que ella aportó, los que acreditan que la separación definitiva ocurrió el 27 de diciembre de 2020, posterior a la pandemia que ocasionó que el demandado JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA, incurriera en violencia intrafamiliar cuando se enteró de la demanda presentada por su poderdante el 25 de marzo de 2021, quien le sacó toda la ropa y pertenencias a la señora Adriana Patricia Cruz Barinas y a su menor hijo Carlos Alejandro La Rotta Cruz del apartamento donde vivían, como dan fe las diligencias de la Comisaria Quinta de Familia de Tunja, en la cual se impuso una medida de protección en contra del demandado JIMY ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA y a favor de su representada. 3.6.1.1.
La Sala no comparte lo así argumentado por la vocera judicial de la demandante, toda vez que como se observa en el plenario, la juez de la causa desplegó una ardua y extensa actividad probatoria que condujo a tomar la decisión de declarar la existencia de la unión marital de hecho en esos hitos temporales- febrero de 2006 a enero de 2016- y la consecuente sociedad patrimonial, pero advirtiendo la imposibilidad legal de iniciar su liquidación y disolución, dado el termino prescriptivo de la acción. Y además porque: (i) La Corte Constitucional en sentencia T 247 de 2016 indicó que “para efectos de 29 demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”.
(ii) Quedó demostrado fehacientemente con los interrogatorios de parte, testimonios, pruebas documentales y en especial con las diferentes declaraciones extra-juicio traídas al proceso por el demandado (archivo 023, contestación demanda), que no fueron tachadas de falsas, donde se deja constancia expresa, que desde el año 2016, los señores JIMI LA ROTTA y MARIA CAMILA JEREZ conviven con todas las condiciones propias de una familia, compartiendo techo, lecho y mesa, manifestaciones que en cierta manera guardan relación con lo señalado por la propia demandante en la declaración extra proceso rendida el 31 de mayo de 2014 en la Notaría 4 del Círculo de Tunja (archivo 023, pág. 31, C01 principal), donde señaló bajo la gravedad del juramento, que: En este punto, es importante hacer mención a la manifestación de la parte actora respecto a que dicha declaración no debió ser tenida en cuenta, ya que según su dicho, está viciada, toda vez que fue rendida bajo engaños dada la manipulación ejercida sobre ella por parte del señor JIMI LA ROTTA; manifestación que para este colegiado no pasa de ser eso, solo una aseveración sin fundamento probatorio, como quiera que no hay evidencia en el plenario tendiente a restarle valor a sus efectos, ya que la simple manifestación no tiene tal entidad para ser infirmada.
Pese a lo anterior, no se descarta que aun cuando la señora ADRIANA afirmó en mayo de 2014 que ya no convivía con el padre de su hijo, se infiere de la declaración del interrogatorio de parte de JIMI LA ROTTA que la relación entre ellos no terminó de manera 30 definitiva en ese momento, en tanto, éste manifestó que fue él mismo quien le “sugirió” a ADRIANA rendirla para disipar los rumores de que iba a ser demandado por alimentos y para no tener inconvenientes con el nombramiento que para esa época le iban a hacer como gerente general de una empresa, sino que la misma continuó de manera paralela con la relación de “noviazgo” que para ese entonces también sostenía con MARIA CAMILA JEREZ, quien así lo testificó en su declaración ante notario en el año 2021 (archivo 023, pág. 33, ibidem) y lo ratificó en su testimonio rendido en audiencia; relación que años más tarde- en enero de 2016- se consolidó como quedó demostrado con las múltiples pruebas a la que se han hecho referencia en párrafos anteriores, lo que derivó en la perdida de la comunidad de vida singular y permanente que con ADRIANA CRUZ había conformado JIMI desde el año 2006.
(iii) De otro lado, no se logró probar que el señor JIMI LA ROTTA con posterioridad al año 2016, viviera permanentemente en el apartamento dispuesto para la vivienda de su hijo CARLOS ALEJANDRO, pues como se mencionó con anterioridad, aparte de los padres de la demandante, los testimonios traídos por ésta solo dan cuenta de la convivencia de la pareja antes del 2016; nótese como la guarda de seguridad Severiana Méndez, afirmó que trabajó en el edificio donde vivían los señores LA ROTTA- CRUZ hasta el año 2015 y que veía al señor JIMI llegar al edificio y los veía salir junto con el niño como una pareja normal, sumado a que la señora encargada de los oficios domésticos Diana Paola Díaz Cetina también refirió, que laboró para ellos hasta el año 2014 en el apartamento del Nogal donde vivían junto a su hijo y el hermano de JIMI, pero de ahí en adelante no tiene conocimiento si la convivencia continuó. A lo anterior súmese lo manifestado por el hermano de la demandante- Carlos Humberto Cruz- quien indicó en su declaración, que su hermana ADRIANA y JIMI vivieron hasta que su sobrino Carlos Alejandro tenía entre 9 y 10 años de edad, pero de ahí en adelante no le consta si siguieron conviviendo o no, porque lo que sabe es que JIMI es una persona que trabaja mucho y en los últimos 5 años vive en diferentes lugares y que generalmente la pasa viajando; que ADRIANA CRUZ y su sobrino CARLOS ALEJANDRO LA ROTTA CRUZ pasaron la pandemia en casa de sus padres en el Municipio de Samacá, y lo menciona porque él en curso de la pandemia iba a esa casa y los encontraba y veía allí, pero no le consta en qué lugar pasó la pandemia JIMI ROTTA; testimonio que ofrece gran credibilidad si se tiene en cuenta que se trata de un declarante con una estrecha relación con la demandante por ser su hermana y porque además, se presume que por los lazos de consanguinidad conoció de cerca la relación de su congénere con JIMI LA ROTTA, de quien dijo, sabe que en los últimos cinco años, vive en diferentes lugares en razón de su trabajo, manifestaciones que contradicen lo expresado por la demandante cuando dice haber convivido con el convocado en hasta diciembre de 2020, época en que la pandemia del Covid 19 azotó al mundo. 31 Así mismo, como se mencionó letras arriba, hay suficiente evidencia para colegir que JIMI LA ROTTA inició otra relación sentimental con MARIA CAMILA JEREZ que a la fecha perdura, según se desprende del testimonio rendido por la prenombrada, quien aseguró iniciar una relación de noviazgo con el demandado desde el año 2014 que luego se transformó en unión marital de hecho a partir del año 2016, con el nacimiento de su hijo JUAN EDUARDO, afirmación que es corroborada con los testimonios de Diana Carolina Toba Rodríguez, Neasle Lescey Urbina y María del Carmen Sierra; esta última dijo que conoce a la familia de ambos desde hace aproximadamente 37 años porque son vecinos, y le consta que Jimi vive con Camila desde el año 2016 y lo recuerda porque en ese año hubo un percance con la salud del papá de Jimi a quien ella fue a visitar por esa época.
Ha compartido con JIMI y CAMILA como vecinos en cenas, cumpleaños; ellos la invitan, tienen una amistad y sabe que ellos conviven bajo el mismo techo. Que tienen un hijo y los ve llegar, entrar y salir juntos, que poseen un hogar estable y ante la comunidad, familia y vecinos son conocidos como marido y mujer. Las mencionadas testigos coinciden en afirmar que MARIA CAMILA fue conocida en la campaña política adelantada por JIMI LA ROTTA a la alcaldía de Samacá como la esposa de este, y, por el contrario, nunca vieron a ADRIANA CRUZ colaborando en dicha campaña. (iv) Ahora, frente a la mención que hace la actora de que en marzo de 2021 se impuso por parte de la Comisaría Quinta de Familia de Tunja, medida de protección en su favor dentro del proceso de violencia intrafamiliar instaurado en contra del señor JIMI LA ROTTA, con lo cual se demostraría la convivencia con el padre de su hijo hasta el 27 de diciembre de 2020, valga señalar que, tal alegato no puede ser corroborado por este juez plural, como quiera que revisado el escrito introductorio de la demanda y las documentales aportadas al proceso, no se evidencia prueba de la existencia de la mentada medida, no pudiéndose determinar la veracidad de tal afirmación, como quiera que la única mención que hace referencia a ese tema de manera sutil, poco contundente, se encuentra en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones, donde la apoderada señala: “son tan mentirosas las afirmaciones del demandado, que afirmó en audiencia de Medida de Protección ante la Comisaría Quinta de Tunja y afirma en la contestación de la demanda que por la situación económica que atraviesa, decidió vender el apartamento donde vive mi representada…” y posteriormente en los alegatos de conclusión, al indicar: “Igualmente se encuentra el acta de audiencia pública del 9 de mayo de 2021 de la Comisaria Quinta de Familia de Tunja…” Así que, siendo una prueba tan importante para demostrar los hechos, de existir, lo indicado hubiese sido aportarla al proceso para darle al juez mayores elementos de juicio a la hora de fallar; pero como esto no sucedió, no puede la actora una vez proferida la sentencia cuestionar la falta de valoración de una prueba que no fue adosada al expediente 32 y que además, no fue objeto de debate en la oportunidad procesal correspondiente; lo que deriva en que el alegato de la demandante frente a este tópico no encuentra respaldo en esta instancia, toda vez que la juez del proceso, se reitera, no pudo haber valorado una prueba inexistente y menos aún si como se observa en el interrogatorio de parte al señor JIMI LA ROTTA la apoderada de la parte actora ninguna pregunta relacionada con el tema de la medida de protección realizó al deponente, para llevar a la juez al convencimiento de que la relación terminó a finales del 2020 y no en el 2016 como quedó probado.
De otro lado, respecto a que la manifestación del señor JIMI ALEJANDRO “yo acarreo con todos los gastos de mi hijo y del apartamento donde ellos vivían” constituye prueba en favor de la activa, valga señalar, que para esta judicatura tal declaración lo que indica es que JIMI ha seguido respondiendo por su descendiente y por el apartamento donde vive junto a su progenitora, sin que esto signifique que sostenga a la demandante ADRIANA CRUZ y menos que maritalmente conviva con ella de forma permanente, como lo quiere hacer ver la demandante.
(v) Ahora bien, como lo establecen los artículos 42 inciso 1º de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la que se forma por la voluntad responsable de la pareja que sin contraer matrimonio forman una comunidad de vida permanente y singular como la que hacen los casados. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC3462 de agosto 18 de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, afirmó: “La «voluntad responsable de conformarla» y la «comunidad de vida permanente y singular», entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las parejas que forman una unión marital con integrantes con orientación sexual diversa.
(…). La «voluntad responsable de conformarla», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. Presupone, al decir de esta misma Sala, la «(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» Se trata de la exteriorización de la voluntad interna con ánimo serio e inequívoco de formar una pareja en su condición de acto jurídico hacia un proyecto vital.
Si el trato recíproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar. (…). La «comunidad de vida» se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos 33 en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia.
El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstanciales que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En sentir de la Corte, el requisito contiene elementos «(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)».
Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas. Se trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. (…). La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de exteriorización. La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación. Así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento.
(…). La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan (…).” 3.6.1.2. Conforme lo considerado en precedencia y acorde con lo señalado por la jurisprudencia en cita, surge diáfano para esta Colegiatura que si bien, entre ADRIANA PATRICIA CRUZ y JIMI ALEJANDRO LA ROTTA existió una unión marital de hecho, lo cierto es que la misma perduró hasta el momento en que aquel decidió conformar una comunidad de vida con MARIA CAMILA JEREZ, perdiéndose así los elementos sustanciales de la unión marital de hecho como lo son la permanencia y la singularidad como lo demuestran las probanzas que militan al expediente.
De ahí, que en cuanto a la finalización de la Unión marital de hecho, esta Colegiatura avala la decisión de la juez de la causa, cuando afirmó que los testigos de cada parte discrepan, pues mientras los de la parte demandante afirman que la relación de los compañeros permanentes terminó el 27 de diciembre de 2020, por el contrario los testigos de la parte demandada afirman que solo existió un noviazgo o no existió nada, pero que el señor JIMI ALEJANDRO LA ROTTA BONILLA solo llegaba para cubrir los gastos del menor; afirman que solo conocen como pareja constante a MARÍA CAMILA JERÉZ SIERRA, que ella sabía que tenía un hijo e incluso lo conoció, establece que en la actualidad tienen una relación desde el 15 de enero de 2016, dando lugar a que el hijo de ADRIANA la reconozca como pareja de su padre desde el nacimiento de su hermano, que desde tal fecha decidieron constituir unión marital de hecho, donde se fueron a convivir y se 34 consolidó con la llegada de su hijo. 3.6.1.3.
Por consiguiente, no resulta contrario a lo probado, que la juzgadora de primera instancia, teniendo en cuenta las probanzas recaudadas en la etapa instructiva y las declaraciones de parte rendidas por lo ADRIANA CRUZ y JIMI LA ROTTA hubiera determinado fijar como fecha de inicio de la unión marital de hecho desde febrero de 2006 y hasta enero de 2016, es decir, hasta la fecha en que quedó probado que el demandado LA ROTTA dio inicio a otra relación con las mismas características de la conformada con ADRIANA PATRICIA CRUZ antes de esa calenda, perdiéndose así los requisitos de permanencia y singularidad que caracterizan a la unión marital de hecho, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC9197 de julio 19 de 2022, Rdo. 11001-02-03-000-2022-02165-00, M.P. Octavio Tejeiro Duque, frente a la declaración de parte, indicó que son las partes quienes mejor conocen los hechos que interesan al proceso y nadie mejor que ellos pueden dar detalles específicos del contexto en que ocurrieron los mismos, por lo que sus dichos serán útiles siempre y cuando su relato sea “coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”. 3.6.2.
Ahora, atendiendo el alegato del apoderado de la pasiva respecto de la inexistencia de la señalada unión marital de hecho entre su representado y la señora ADRIANA CRUZ, basta reiterar lo ya argumentado a lo largo de esta providencia, precisando que contrario al cuestionamiento que se hace al fallo de primera instancia, la decisión de la a quo estuvo fundada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron apreciadas en conjunto conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, sin que el demandado hubiera logrado probar la inexistencia de la unión marital de hecho en el periodo 2006- 2016; por el contrario, lo que sí logró demostrar el extremo pasivo de la litis, es que a partir de enero de 2016, JIMI LA ROTTA conformó unión marital de hecho con MARÍA CAMILA JEREZ y así lo instituyó la juez de instancia en su sentencia, hecho que conllevó a declarar probadas las excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conforme a lo estatuido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, según el cual “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
(resaltado por la Sala) 35 Para acoger ese medio de defensa, acotó el a quo que aunque existió una unión marital de hecho que superó los dos años, lo cierto es que ya transcurrió el tiempo dado por la ley para reclamar los derechos patrimoniales, tesis que avala este colegiado, puesto que valga reiterar, memorando lo acaecido en el presente asunto, efectivamente se tiene que los señores Adriana Patricia Cruz y Jimi Alejandro La Rotta se separaron física y definitivamente en enero de 2016, calenda en la cual quedó demostrado, se desnaturalizaron los requisitos de comunidad de vida permanente y singular, elementos sustanciales característicos de la unión marital de hecho, infiriéndose sin lugar a dudas que a la fecha de presentación de la demanda, esto es marzo de 2021, la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial estaba más que prescrita; por lo tanto, el reparo de la apoderada demandante se queda sin piso, pues se reitera, la separación física y definitiva de los compañeros permanentes de dio el 15 enero de 2016 y no el 27 de diciembre de 2020, como lo arguye la apelante, quedando entonces establecido, que el termino prescriptivo- de un año- para incoar la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial feneció el 16 de enero de 2017, de acuerdo con lo estatuido por el legislador del 2012. 3.7.
En conclusión, no le asistió razón ni a la parte demandante ni a la demandada al desconocer la labor probatoria desplegada por la falladora de primer grado, toda vez, que el acervo probatorio allegado regular y oportunamente al plenario como lo determinó la funcionaria judicial, evidencian que entre ADRIANA CRUZ y JIMI LA ROTTA, si bien existió Unión marital de hecho entre febrero de 2006 y enero de 2016, ésta se extinguió al quedar demostrado que a partir de esa calenda se perdió la comunidad de vida permanente y singular que estructura la unión marital de hecho, razón por la que la sentencia confutada se confirmará. 3.8.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 8, no se impone condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto y motivado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja, por lo edificado por esta Superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 36 TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, regresen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA UNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bd02493cd5e57b04abad0e402f6d40994c9ad5018e3f02f1c2f7d658cee5d14 Documento generado en 25/07/2024 07:15:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica