Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 54SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420190003601 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: ALEX ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y otros Demandado: SALUDVIDA S.A. E.P.S. Trámite: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 23 de abril de 2025, acta n° 12) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que ALEX ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ, ZULAY QUINTERO QUINTERO, ALBA MARCELA LOAIZA QUINTERO, RICARDO ALBERTO LOAIZA QUINTERO y la menor N.I.L.Q. promovieron contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., hoy liquidada, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA. I.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda laboral para que se declara que entre Alex Alberto Loaiza Ramírez y Saludvida S.A. E.P.S., hoy liquidada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de junio de 2001 hasta el 22 de agosto de 2018; que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador; que no le Radicación n.° 20001310500420190003601 pagaron la totalidad de los salarios y prestaciones; que no le consignaron el fondo, las cesantías causadas desde los años 2001 a 2011; que con la terminación del vínculo laboral le causó perjuicios morales y daño a la vida de relación al trabajador y su familia (compañera permanente e hijos) y que le siete derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, que no realizó los aportes a la seguridad social por el término que perduró la relación laboral En consecuencia, solicitaron se condene a la verdadera empleadora SALUDVIDA S.A. al pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, respecto de los periodos causados y no pagados, así como la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales, la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo y se le indemnice a él y a su núcleo familiar, por los perjuicios morales y daño a la vida en relación, causados por haber sido despedido sin justa causa.

Como sustento de sus peticiones relató que, prestó sus servicios a Saludvida S.A. E.P.S., como Coordinador del Régimen Subsidiado Zonal – Cesar, por intermedio de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, desde el 21 de junio de 2001 hasta el 1° de enero de 2012, desarrollando sus actividades en las instalaciones de la demandada, cumpliendo un horario.

Luego, la relación laboral continuo de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 2 de enero de 2012, ejerciendo el mismo cargo. Afirmó que, su salario mensual para el año 2001 ascendía a $1.845.000, para los años 2002, 2003 y 2004 era de $1.800.000, para el año 2005 y 2006 era de $1.991.102, para el año 2007 era de $2.070.746, 2 Radicación n.° 20001310500420190003601 para el año 2008 era de $2.173.000, para el 2009 de $2.324.000, en el 2010 fue de $2.277.000, para el 2011 de $2.388.000, para el 2012 era de $2.349.181, para el 2013 de $2.407.000, para el 2014 de $2.575.000, en el 2015 ascendió a $2.578.000 y para los años 2016, 2017 y 2018 correspondió a $2.752.000.

Explicó que, su empleadora dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de agosto de 2018,sin el pago de la totalidad de las acreencias laborales a las que había lugar, tampoco realizó los aportes parafiscales, aunado a que entre los años 2001 y 2011 no fue afiliado por su verdadero patrono al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, pese a que, desde el 21 de junio de 2001 hasta el 21 de agosto de 2018, desarrolló sus labores bajo continua subordinación y dependencia de la EPS demandada.

Indicó que, en virtud de su despido sin justa causa, se vio afectado con profunda tristeza, congoja y alteraciones en sus emociones y estados de ánimo, al igual que su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente Zulay Quintero Quintero y sus hijos Alba Marcela Loaiza Quintero, Ricardo Alberto Loaiza Quintero y la menor N.I.L.Q, quienes presentaron graves alteraciones en sus condiciones de existencia. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue repartida el 21 de febrero de 2019, y admitida en proveído del 4 de marzo de 2019, la parte pasiva dio respuesta a las pretensiones así: 3 Radicación n.° 20001310500420190003601 SaludVida S.A. E.P.S.1, hoy liquidada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias. Frete a los hechos, 1, 10, 14, 17, 18, 19, 20, 37 y 38, indicó que no le constaban y frente al 9, 11, 12, 13, 15, 16, 26 y 27, manifestó que no eran ciertos los hechos frente a los demás precisó que no eran ciertos.

Formuló las excepciones de mérito de i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) Cobro de lo no debido iii) pago, iv) buena fe, v) compensación y vi) prescripción. En su defensa, adujo que el actor se vinculó voluntaria y válidamente a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entre los periodos del 3/07/2001 al 30/03/2002 y del 30/03/2010 al 01/01/2012, por lo que su relación durante dichos extremos temporales se rigió por las previsiones legales, estatutos y regímenes de aquella, de acuerdo con una relación de trabajo asociado, sin que durante dicho interregno SaludVida S.A. EPS estuviera obligada a sufragar las prestaciones que reclama.

Argumentó que, a partir del momento en que asumió como empleadora del actor, esto es, desde el año 2012, ha actuado de buena fe, cancelando los respectivos salarios mensuales y las acreencias laborales a las que éste tenía derecho, pues incluso al haber sido despedido sin justa causa, le reconoció y canceló la respectiva indemnización. Destacó que, las prestaciones que reclama, causadas con anterioridad al año 2012, época en la que no fungió como patrono del demandante, se encontraban prescritas, debido a que la demanda se formuló el 22 de febrero de 2019.

Afirmó que pagó al actor, todas y cada una de sus prestaciones, derivadas de la relación laboral que existió desde el 2012 y reprochó el reclamo de perjuicios morales, al considerarlos improcedentes, dado que pagó oportunamente. 1 Archivo 07ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500420190003601 En audiencia de 9 de agosto de 20192, el juzgado ordenó la vinculación de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, por lo que una vez efectuados los trámites de su notificación3, compareció su Agente Liquidador en condición de representante legal, informando que la vinculada fue liquidada a través de Acta N° 17 del 25 de septiembre de 2017, debidamente inscrita el 30 de septiembre de la misma anualidad en la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que solicitó su desvinculación debido a su extinción como persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALEX ALBERTO LOAIZA RAMIREZ y la demandada, SALUDVIDA EPS S.A, existieron dos contratos de trabajo en los interregnos comprendidos entre el 21 de junio de 2001 y el 1° de enero de 2012 y entre el 2 de enero de 2012 al 22 de agosto de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR, parcialmente probada la excepción perentoria de prescripción sobre los derechos laborales exigibles antes del 21 de febrero del año 2016, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada SALUDVIDA EPS S.A, a pagar al demandante ALEX ALBERTO LOAIZA RAMIREZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos. · Auxilio a las Cesantías: $5.122.708 · Intereses De Cesantías: $ 575.222 · Prima de servicios: $5.122.708 · Vacaciones: $2.561.354.

CUARTO: Condenar a la demandada, SALUDVIDA EPS S.A, a pagar al demandante ALEX ALBERTO LOAIZA RAMIREZ, la sanción moratoria especial del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en las sumas de $33.488.750 y $17.249.000, respectivamente, por los años 2016 y 2017, conforme a la parte motiva. 2 Archivo 23ActaAudTramiteyJuzgamiento.pdf y Archivo 16ReanudacionAudienciaConciliacion.pdf del 01 Primera Instancia. 3 Archivos 26 y 27 del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500420190003601 QUINTO: ABSOLVER a la demandada SALUDVIDA EPS S.A, de las restantes pretensiones de la demanda promovida en su contra por ALEX ALBERTO LOAIZA RAMIREZ, de conformidad con lo citado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada SALUDVIDA EPS S.A, de todas las pretensiones de la demanda promovida en su contra por ZULAY QUINTERO QUINTERO, ALBA MARCELA LOAIZA QUINTERO, RICARDO ALBERTO LOAIZA QUINTERO y la menor N.I.L.Q., representada por sus padres ALEX ALBERTO LOAIZA RAMIREZ y ZULAY QUINTERO QUINTERO, de conformidad con lo citado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada (…)». Las razones por la que el a quo adoptó la anterior decisión se cimentaron en la libre apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, con las cuales estimó acreditado que el actor, prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada, desde el 21 de junio de 2001 y que si bien, fue contratado por una Cooperativa de Trabajo Asociado, las pruebas daban cuenta que: «Desempeñó sus funciones en las instalaciones de la demandada, recibía órdenes de la gerente regional y actúo todo el tiempo como empleado de SALUDVIDA EPS SA, que era la empresa que le suministraba los elementos de trabajo, lo capacitaba, le concedía los permisos, los descansos y realizaba los llamados de atención, obrando la demandada como verdadero empleador, como se puede constatar en las documentales visibles entre los folios 73 a 93 del plenario.

En ese orden de ideas, en sentir del despacho resulta procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Alex Alberto Loaiza Ramírez y la demandada SALUDVIDA EPS SA en el interregno comprendido entre el 21 de junio del año 2001 y 1 de enero del año 2012, con base en el extremo inicial indicado en la certificación laboral visible a folio 51 del expediente y la declaración rendida por el testigo Cesar Camilo Daza Álvarez, comoquiera que afirmó haber prestado sus servicios personales a la demandada hasta el día 24 de agosto del año 2018 y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia (…)»4 Luego, le otorgó mérito probatorio al contrato laboral a término indefinido que celebró el precursor con la demandada el día 2 de enero de 2012, el cual fue aportado al legajo, máxime cuando su existencia fue 4 Minuto 21:08 Archivo 21REANUDAR AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500420190003601 reconocida por esta última.

Asimismo, estimó acreditado el despido sin justa causa con la carta de terminación que adjuntó el accionante a su demanda. En ese orden, concluyó la pertinencia de declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, desde el 21/06/2001 al 01/01/2012 y el segundo, entre el 02/01/2012 hasta el 22/08/2018. Seguidamente, se pronunció respecto de la excepción de prescripción, precisando que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2016, se encontraba afectadas por este fenómeno. En ese sentido, al no advertir prueba del pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones hasta el año 2017, por parte de la demandada, efectúo su liquidación atendiendo lo decidido previamente respecto de la excepción de prescripción. No condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la demandada allegó prueba del pago de la indemnización por despido y liquidación laboral del actor, la cual estimó el a quo ajustada a derecho.

Empero, accedió a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales y daño a la vida en relación reclamados por los demandantes, estimó que no era procedente su reconocimiento, pues no encontró acreditado que en el mismo acto del despido el empleador haya menoscabado derechos personalísimos del actor, en tanto, le era claro que el propio hecho del despido le causaría a cualquier trabajador un sentimiento de frustración; sin que ello implique per se la existencia de perjuicios que deban ser reparados o resarcidos.

Agregó que al plenario no se aportó prueba alguna que demostrara las circunstancias o situaciones personales que los precursores hubiesen 7 Radicación n.° 20001310500420190003601 tenido que afrontar, con ocasión a la terminación unilateral de la relación laboral del demandante. Una vez notificado el fallo, el apoderado judicial de la demandada solicitó su adición de esta, en el sentido de precisar que «no se pueden iniciar procesos ejecutivos, de manera autónoma, o a continuación seguida cuando quedé ejecutoriada la sentencia»5, conforme al Decreto 2555 de 2010, debido a que Saludvida EPS S.A. se encuentra en estado de liquidación. No obstante, la citada petición fue despachada desfavorablemente por el Juez, al memorar que tal circunstancia no es una excepción que deba ser absuelta en la sentencia, pues se trata de la aplicación de un precepto legal, que debe ser cumplida en el proceso liquidatorio y no en el presente asunto6.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, tanto el apoderado de judicial de la parte demandante, como de la demandada interpusieron recurso de apelación. Los accionantes solicitaron revocar el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a la declaratoria parcial de prescripción, para lo cual insistieron que el a quo erró al declarar la existencia de dos contratos de trabajo, cuando la realidad es que entre las partes siempre existió un único vínculo laboral, que perduró desde el 21/06/2021 hasta el 22/08/2018, pues en el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 02/01/2012, se especificó en su cláusula décimo tercera que, dicho convenio reemplazaba «en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier 5 1:00:05 del Archivo 21REANUDAR AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C01Primera Instancia. 6 1:00:05 del Archivo 21REANUDAR AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500420190003601 otro contrato verbal o escrito celebrado por las partes con anterioridad»7, por lo que, aseguró que el contrato realidad previo que tenían las partes, fue reemplazado por el contrato escrito que celebraron el 2 de enero de 2012, lo que conlleva a que exista una sola relación laboral continua y sin interrupción, respecto de la cual debe estudiarse de manera precisa la aplicación del fenómeno prescriptivo.

Refirió que, la demandada debe ser condenada a efectuar el pago de las cotizaciones a seguridad social, desde el 21/06/2001 al 01/01/2012, así como a las demás pretensiones que fueron negadas en el líbelo inaugural. Sostuvo que en el sub-lite se probaron las circunstancias que sustentan el daño extrapatrimonial cuya indemnización se reclamaba, siendo procedente la revocatoria del numeral 6° de la parte resolutiva del veredicto impugnado para acceder a su reconocimiento, así como la reforma de las agencias en derecho fijadas.

Por su parte, la demandada, en síntesis, sostuvo que dentro del plenario no se lograron acreditar los elementos del contrato de trabajo, que permitieran declarar la existencia de una relación laboral desde 21/06/2001 al 01/01/2012, debido a que durante dicho periodo se prestó un servicio a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, que tenía su propia reglamentación. Además, reprochó que el testimonio de Cesar Camilo Daza fue tachado por imparcialidad, aspecto que no tuvo en cuenta el a quo a la hora de proferir su decisión. Finalmente, recalcó que le pagó la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador, causadas desde el 02/01/2012 hasta el 22/08/2018 cuando finalizó el vínculo laboral, y aun cuando aceptó la ausencia de 7 Minuto 52:00 Archivo 21Reanudad Audiencia de Trámite y Juzgamiento (…) del C01PrimeraInstancia. 9 Radicación n.° 20001310500420190003601 prueba en el plenario, aludió ello debía al actual trámite de liquidación de la demandada; sin embargo, refirió que ante esta instancia haría uso de los artículos 83 y 84 del CPTySS, para dilucidar que pagó todos los derechos laborales del actor y consignó sus cesantías a un fondo.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de mayo de 2021, el Despacho 04 de esta Colegiatura avocó conocimiento del asunto, el cual fue remitido a su vez por el Despacho 01. Luego, se admitió el recurso de apelación promovido por las partes, se ordenó correr traslado a la parte recurrente8 y seguidamente a la no recurrente9 para que presentaran sus alegatos.

Oportunamente se pronunció la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en su recurso de alzada, para que se acceda al pago de la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas, se conceda el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y de los perjuicios extrapatrimoniales causados. Una vez la demandada SALUDVIDA EPS S.A. fue liquidada, pidió su desvinculación del sub-lite, petición que fue denegada por auto adiado 22 de abril de 2024.

Mediante proveído de fecha 28 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio de esa anualidad. En consecuencia, en auto de 14 de febrero de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se requirió al a quo la remisión de la audiencia de trámite y juzgamiento de 24 de noviembre de 2020, en la que se practicó interrogatorio de parte al demandante, en su defecto se indicó que debía efectuar su reconstrucción conforme al artículo 126 del Código General del Proceso.

El 3 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral del 8 9 Auto 3 de marzo de 2022. Archivo 04CorreTrasladoRecurrente.pdf del C02ApelaciondeSentencia Auto 23 de marzo de 2022. Archivo 07TrasladoNoRecurrente.pdf del C02ApelaciondeSentencia. 10 Radicación n.° 20001310500420190003601 Circuito de esta urbe devolvió el proceso a esta Magistratura informando que realizó la reconstrucción de la referida audiencia. VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si entre Alex Alberto Loaiza Ramírez y la Saludvida S.A. E.P.S. existió una única relación laboral desde el 21/06/2001 hasta el 22/08/2018, o si en realidad, la misma inició el 2 de enero de 2012 como lo alega la demandada.

Además, se deberá determinar la procedencia de las condenas que fueron denegadas por el a quo, así como las que fueron concedidas, contrastadas con el fenómeno de prescripción que alegó la convocada. De la naturaleza jurídica de las Cooperativas de trabajo asociado en contraste con el contrato de trabajo. 11 Radicación n.° 20001310500420190003601 La Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.

El artículo 59 de la misma norma, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° señala que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado: «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».

A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que “las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser 12 Radicación n.° 20001310500420190003601 consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados”.

Y el artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen «deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».

Así las cosas, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. Respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus 13 Radicación n.° 20001310500420190003601 propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.» En esa dirección, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).

Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. 14 Radicación n.° 20001310500420190003601 Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJ SL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha 15 Radicación n.° 20001310500420190003601 reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;

CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.

Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite se encuentra acreditado que Alex Alberto Loaiza Ramírez prestó personalmente sus servicios como «Coordinador de Régimen Subsidiado de la Zonal - Cesar» en favor de la demandada SALUDVIDA S.A. E.P.S., hoy liquidada, entre el 21/06/2001 y el 22/08/2018, pues así lo demuestra las pruebas documentales obrantes en el plenario10 y la declaración rendida por el 10 Folios 65 a 77 del Archivo 01DemandaPoderyAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. 16 Radicación n.° 20001310500420190003601 testigo Cesar Camilo Daza11, quien declaró haber iniciado a laborar en favor de la demandada, a través de la misma Cooperativa de Trabajo Asociado en el año 2004, año en el que conoció al actor y constató que aquel prestó su servicios como coordinador en las instalaciones de Saludvida S.A. E.P.S. y además aseguró que en reuniones laborales dónde se celebraban los aniversarios de la creación de la empresa, se mencionaba que aquél inicio a laborar desde el 2001, haciendo presencia en municipios distintos a Valledupar, esto es, Codazzi y Pailitas en el departamento del Cesar.

Si bien, el referido testigo fue tachado por sospechoso por la demandada, lo cierto es que su declaración se encuentra corroborada por los certificados labores y demás documentos que adjuntó el demandante al líbelo inaugural, encontrándose demostrada no solo la prestación personal del servicio de Loaiza Ramírez en favor de Saludvida EPS S.A., sino también la subordinación que esta ejercía, pues obra en el legajo un memorando o llamado de atención de parte de Saludvida EPS S.A., de fecha 8 de abril de 2002, por una «supuesta falta en el desempeño de sus funciones»12, lo que vislumbra el poder disciplinario13 que ejercía la demandada respecto del accionante.

Además, se advierte que era esta compañía la que le otorgaba permisos14 o descansos remunerados15, y le entregaba elementos para desempeñar sus funciones16. En ese orden, resulta acertada la decisión del a quo de declarar la existencia de la relación laboral con la demandada, desde el 21 de junio de 2001, pues el actor desempeñaba sus funciones bajo la 11 Minuto 32:00 a 34:58 y Minutos 38:01 a 39:20 del Archivo 19Audiencia de Tramite y Juzgamiento del proceso 2019-00036 (…). 12 Folio 87 del Archivo 01DemandaPoderyAnexos.pdf del C01. 13 También a folio 96 del Archivo 01DemandaPoderyAnexos.pdf del C01, se observa llamado de atención por incumplimiento en el horario de trabajo. 14 Folio 90 del Archivo 01DemandaPoderyAnexos.pdf del C01. 15 Folio 92 del Archivo 01DemandaPoderyAnexos.pdf del C01. 16 Folio 91 del Archivo 01DemandaPoderyAnexos.pdf del C01. 17 Radicación n.° 20001310500420190003601 subordinación de Saludvida EPS S.A., resultando evidente que, la Cooperativa a la que se encontraba “asociado”, no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, por lo que existió una intermediación laboral ilegal.

Lo anterior, resuelve el reparo formulado por la demandada, siendo procedente entrar a estudiar el reproche esbozado por el demandante, relativo a la existencia de una única relación laboral, sin que se efectúe la distinción de dos contratos de trabajo, como se precisó en el veredicto impugnado. Sobre el particular, estima la Sala que, las pruebas allegadas al plenario, conforme se expuso en líneas que anteceden, dejan entrever que la relación de trabajo que tuvo el actor con la demandada fue continua e ininterrumpida, desde el 21 de junio de 2001, aunado a que, al tratarse de un contrato realidad, sus efectos constituyen los mismos que del contrato a término indefinido, que fue el que suscribieron las partes a partir del 2 de enero de 2012, vigente hasta el 22 de agosto de 2018.

Así las cosas, en virtud del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación (CSJSL4330-2020, reiterada en CSJ SL1174-2022), lo que conlleva a modificar el numeral primero del fallo impugnado, a fin de declarar que la relación laboral que existió entre las partes, estuvo regida por un único contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21/06/2001 hasta el 22/08/2018. 18 Radicación n.° 20001310500420190003601 Ahora bien, para dirimir el conflicto en las condenas impuestas y principalmente la queja de la demandada, relativa a que efectúo el pago en favor del actor, de todas las acreencias laborales causadas a partir del 2 de enero de 2012, importa precisar que, aquella como interesada en demostrar la aludida excepción, tenía la carga de acreditar que ello ocurrió, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPT y SS; empero ninguna prueba en ese sentido aportó al plenario, tampoco solicitó su decreto en esta instancia, lo que conlleva a desestimar su queja.

En consideración con lo expuesto, resta estudiar las condenas denegadas y concedidas por el a quo, en ese orden, empezará por estudiar el fenómeno prescripción, para lo cual, debe precisar esta colegiatura que, no es cierta la aseveración que hace el extremo accionante, relativa a que el fenómeno prescriptivo comienza a correr una vez finalizado el vínculo de trabajo pues, respecto del contrato realidad, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha insistido en que la consolidación de la prescripción se contabiliza desde le exigibilidad de cada derecho laboral reclamado y no, desde la finalización del contrato de trabajo o de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un «contrato realidad».

En un asunto de similares términos, la Corte Suprema de Justicia refirió: «Pues bien, los demandantes apelantes afirman que en este asunto no hay lugar a declarar el medio exceptivo dado que «la prescripción solamente comienza es cuando se declara el contrato laboral realidad»; sin embargo, ello no es admisible, pues la Corte tiene establecido que la declaración del contrato realidad tiene efectos declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se cuentan desde el momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la ejecutoria de la sentencia que los 19 Radicación n.° 20001310500420190003601 declara (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009, CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019)»17.

Dilucidado lo anterior, no se advierte en el plenario un reclamo previo a la demanda inicial, la cual se presentó el 21 de febrero de 201918. Por tanto, están prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 21 de febrero de 2016, salvo las vacaciones, que lo es con anterioridad al 21 de febrero de 2015 (CSJ SL467-2019). Asimismo, debe tenerse presente que el término extintivo de las cesantías comienza una vez finaliza la relación laboral (CSJ SL697-2021), por lo que no están prescritas en este asunto.

Conforme a lo anterior, procede la Sala al estudio de la liquidación de las acreencias laborales pretendidas, a las que se les aplicó de manera errada el término de prescripción, esto es, frente al auxilio de cesantías y vacaciones. Del auxilio de cesantías. Respecto a esta prestación social, debe recordarse que, si bien la ley dispone que su liquidación es anual, el término prescriptivo empieza a contabilizarse una vez finaliza la relación laboral, que es cuando se causa o se hace exigible (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, CSJ SL2885-2015 y CSJ SL6972021).

Por tanto, tal prestación no está afectada por el fenómeno extintivo. En ese orden, al efectuar las operaciones aritméticas, extrayendo para tal efecto el salario de las pruebas documentales, copias de contratos y certificados laborales aportados al legajo, se establece que la accionada adeuda por este concepto la suma de $35.899.654,44, como se refleja en el siguiente cuadro. 17 18 CSJ SL2084-2023.

Archivo 02ActaReparto.pdf del C01PrimeraInstancia. 20 Radicación n.° 20001310500420190003601 FECHA INICIO FECHA FIN N° DÍAS SALARIO CESANTÍAS $696.944,44 21/06/2001 31/12/2001 193 $1.300.00019 01/01/2002 31/12/2002 360 $1.800.00020 $1.800.000 01/01/2003 31/12/2003 360 $1.800.00021 $1.800.000 01/01/2004 31/12/2004 360 $1.800.000 $1.800.000 01/01/2005 31/12/2005 360 $1.800.000 $1.800.000 01/01/2006 31/12/2006 360 $1.991.10222 $1.991.102 01/01/2007 31/12/2007 360 $2.070.74623 $2.070.746 01/01/2008 31/12/2008 360 $2.189.00024 $2.189.000 01/01/2009 31/12/2009 360 $2.189.000 $2.189.000 01/01/2010 31/12/2010 360 $2.189.000 $2.189.000 01/01/2011 31/12/2011 360 $2.189.000 $2.189.000 01/01/2012 31/12/2012 360 $2.349.18125 $2.349.181 01/01/2013 31/12/2013 360 $2.349.181 $2.349.181 01/01/2014 31/12/2014 360 $2.490.75026 $2.490.750 01/01/2015 31/12/2015 360 $2.490.750 $2.490.750 01/01/2016 31/12/2016 360 $2.752.50027 $2.752.500 01/01/2017 31/12/2017 360 $2.752.500 $2.752.500 01/01/2018 22/08/2018 233 $2.752.50028 PAGADAS29 TOTAL $35.899.654,44 Vacaciones Debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019).

En ese sentido, en este caso concreto el término de prescripción se amplía un año, de modo que están prescritas 19 Folio 194 del Archivo 01Expediente.pdf del C01Primera Instancia. Folio 66 del Archivo 01Expediente.pdf del C01Primera Instancia. 21 Folio 67 del Archivo 01Expediente.pdf del C01Primera Instancia. 22 Folio 72 del Archivo 01Expediente.pdf del C01Primera Instancia. 23 Folio 73, op. cit. 24 Folio 74, op. cit. 25 Folios 78 al 81, op. cit. 26 Folio 82, op. cit. 27 Folio 83, op. cit. 28 Folio 84, op. cit. 29 Folio 86, op. cit. 20 21 Radicación n.° 20001310500420190003601 las que se causaron y se hicieron exigibles antes del 21 de febrero de 2015.

Así, se afectaron por dicho fenómeno extintivo las vacaciones causadas por los años laborados entre el 21 de junio de 2013 y el 20 de junio de 2014, y las demás hacia atrás, pero no las generadas por el trabajo realizado entre el 21 de junio de 2014 y el 20 de junio de 2015, ni los periodos consecuentes. En consecuencia, por este concepto se adeuda la suma de $3.867.000, según se detalla en el siguiente cuadro: FECHA INICIO FECHA FIN N° DÍAS SALARIO VACACIONES 21/06/2014 20/06/2015 360 $2.490.750 $1.245.375 21/06/2015 20/06/2016 360 $2.490.750 $1.245.375 21/06/2016 20/06/2017 360 $2.752.500 $1.376.250 21/06/2017 20/06/2018 360 $2.752.500 21/06/2018 22/08/2018 62 $2.752.500 COMPENSADAS Y PAGADAS30 COMPENSADAS Y PAGADAS31 TOTAL $ 3.867.000 Reclamo cotizaciones a seguridad social.

Esta pretensión no fue incluida en el escrito de demanda; sin embargo, en el plenario reposan pruebas de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, por parte de la CTA desde el 21/06/2001 hasta el 31/12/2011 y a partir de enero de 2012 hasta el 22 de agosto de 2018, por parte de la demandada SALUDVIDA EPS S.A., hoy liquidada32, por lo que estos pagos efectuados por la CTA se entienden realizados por la demandada, sin que haya lugar a su reconocimiento, al haber existido una intermediación ilegal y por ende, haber actuado como representante de la verdadera empleadora.

Indemnización por falta de consignación de las cesantías. 30 Folio 86 del Archivo 01Expediente.pdf del C01Primera Instancia. Folio 86 del Archivo 01Expediente.pdf del C01Primera Instancia. 32 Folios 108 al 117 y Folios 122 al 126 del Archivo 01Expediente.pdf del C01Primera Instancia. 31 22 Radicación n.° 20001310500420190003601 Finalmente, con relación a la pretensión concerniente a la sanción por no consignación de cesantías, tenemos que, de conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50/90, el empleador debe consignar antes del 15 de febrero, las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior.

En el presente caso, no se aportó prueba si quiera sumaria de la que se pudiese acreditar que la entidad demandada consignó a favor del precursor esta prestación. Ahora, el a quo no logró reconstruir la audiencia de interrogatorio de parte del demandante, la cual permitiría determinar si este reconoció la consignación o no de las cesantías a un fondo y si bien, a la audiencia de reconstrucción ni el demandante ni su apoderado acudieron, no resultaba viable aplicar la sanción procesal por inasistencia prevista en el artículo 77 del CPL, como erradamente lo hizo el Juez en diligencia adelantada el día 26 de marzo de 2025, por tratarse de un trámite de reconstrucción, pues es claro que el actor acudió a la aludida vista pública en el momento procesal en que ocurrió. En ese orden, no existen elementos de prueba que permitan revocar la condena impuesta por este concepto, de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandada en su censura.

En este punto destaca la Sala, que si bien en los alegatos de segunda instancia la parte actora insistió en que debía reconocerse el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, al formular y sustentar su recurso de apelación ningún reproche o censura elevó contra la determinación que denegó su reconocimiento, pues el reproche relativo a la declaratoria de existencia de una única relación laboral pretendía aumentar las condenas impuestas, ante la imprecisión cometida por el a quo, en la aplicación del fenómeno 23 Radicación n.° 20001310500420190003601 de prescripción respecto de las acreencias adeudadas, así como lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En esa medida, esta Colegiatura no tendrá que evaluar la procedencia de su reconocimiento, en virtud del principio de consonancia. Empero, ello no es óbice para pasar por alto, la omisión cometida en la sentencia de primer grado, al no ordenar la actualización monetaria de las condenas, debido a que las sumas dinerarias reconocidas son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que es viable su reconocimiento, incluso de oficio, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, desde la sentencia CSJ SL359-2021, en la que se dejó sentado: […] «Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.

Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

(…) Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto 24 Radicación n.° 20001310500420190003601 que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.» Así las cosas, como de lo que se trata es de atenuar la devaluación del dinero, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar la indexación de la totalidad de las condenas, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando el demandado efectúe su pago, atendiendo la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Perjuicios extrapatrimoniales – Despido injusto. Los demandantes señalaron en su recurso de alzada que en el juicio se probaron las circunstancias que acreditan el daño extrapatrimonial reclamado, por lo que resultaba procedente acceder a la indemnización pretendida; empero no precisó cuáles fueron esas circunstancias ni tampoco, qué pruebas la soportaban. 25 Radicación n.° 20001310500420190003601 La Sala precisa que, conforme al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos laborales es posible resarcir los daños patrimoniales causados al trabajador, pero en el supuesto de que se demuestre en el litigio que se configuraron ante una actuación reprochable del empleador que tenía por objeto lesionarlo o que le originó un detrimento no patrimonial33.

En ese orden, el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales es viable, siempre y cuando se pruebe su causación, que es un requisito indispensable para su procedencia. Con todo, de la revisión del plenario y de las pruebas adosadas al misma, esta Corporación no logra llegar a la conclusión distinta a la del Juez de primera instancia, en tanto las pruebas testimoniales practicadas a Cesar Camilo Daza Álvarez y Miguel José Soto, no fueron contundentes a la hora de exponer sobre la causación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, en tanto únicamente expusieron su apreciación frente a la situación presentada, partiendo de suposiciones de lo que sentirían al quedar sin trabajo, más no relataron circunstancias de dolor, tristeza o zozobra de los demandantes que hubiesen presenciado.

El testigo, Cesar Camilo Daza Álvarez en su relato indicó: «PREGUNTA. Siguiendo en relación con el grupo familiar del señor Alex Loaiza, le pregunto ¿qué impacto tuvo en la familia, en Alex Loaiza y su grupo familiar el hecho de que fuera sido desvinculado, despedido de Salud Vida EPS SA, que usted sepa o le conste. RESPUESTA. No, hubo un trauma, hubo un trauma tanto psicológico como económico, porque usted sabe que eso no es fácil, la familia se distorsionó todo por el ingreso.

PREGUNTA. ¿Sabe usted o recuerda que el señor Alex Loaiza y su entorno familiar hayan tenido asistencia psicológica por alguna, por algún profesional o por alguna profesional en el tema de psicología de psiquiatría? 33 CSJ SL14618-2014, CSJ SL1715-2014, citadas recientemente en CSJ SL503-2025. 26 Radicación n.° 20001310500420190003601 RESPUESTA.

Si estuvo en proceso de psicología se tuvo que asesorar, porque tuvo momentos de dificultad claro. PREGUNTA. ¿Y esas dificultades consistieron básicamente en qué tipo de situaciones o cosas o circunstancias? RESPUESTA. No, pues el estrés, el estrés porque usted sabe que queda el compromiso, tarjetas de crédito, en fin, tantas cosas; también la cuestión para pagar universidades y colegios, pues eso no es fácil.

En un momento dado uno tiene sus proyectos y sus presupuestos y al quedar sin ingreso económico, eso es un trauma muy grande»34. Por su parte, el testigo Miguel José Soto relató: «Pregunta. Doctor Soto. ¿Tiene usted conocimiento por la cercanía que dice manifestar que ha tenido tanto con Alex Loaiza como con su familia, que tanto él como su familia o solo él hayan buscado o requerido asesoría psicológica con profesionales en la materia de psicólogo o psiquiatra? Respuesta.

Sí, doctor, hubo asesoría con psicología en su momento. Pregunta. Esa asesoría por psicología en su momento se debió a la vivencia o al impacto por el despido o desvinculación laboral y el hecho de no seguir siendo productivo. ¿Ocurrió por eso o por algún otro motivo? Respuesta: No yo anteriormente conocí su entorno familiar era un entorno familiar estable, pero en su momento usted sabe que tener tres hijos hoy estudiando en los colegios, en las universidades y de repente de un momento a otro quedar prácticamente desempleado y con las manos prácticamente vacías, ahí comenzaron los problemas tanto para él y para su familia; y como amigo como buen amigo en su momento y todo este tiempo que llevamos de amistad le dije y le aconseje como amigo que recurriera a una ayuda psicológica que los tiempos pasan y en su momento él tenía que encontrar nuevamente una oportunidad laboral, que le fue difícil en su momento pero bueno, gracias a Dios se ha ido solventando la familia y ha tenido la estabilidad para seguir adelante de este difícil momento que ellos pasaron.

Pregunta. Como última pregunta, de todo lo anterior, lo que se puede percibir es que anímicamente la familia fue afectada con mucha tristeza por toda la situación que estaban viviendo a raíz de la desvinculación de Saludvida del Dr. Alex Loaiza Ramírez. Respuesta. Totalmente, doctor… diría yo que no afectada, sino demasiadamente afectada, porque de verdad fueron momentos muy duros para él y su familia»35.

En suma, el perjuicio inmaterial que se reclama no fue demostrado, motivo por el cual no hay lugar a emitir condena alguna frente a este concepto. 34 35 Hora 1:06:00 al 1:08:00 del Archivo 14AudReanuArt80-20-11-2020 del C01Primera Instancia. Hora 1:56:00 al 1:58:50 del Archivo 14AudReanuArt80-20-11-2020 del C01Primera Instancia. 27 Radicación n.° 20001310500420190003601 Finalmente, no es pertinente pronunciarse sobre el reproche de la cuantía de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, que elevó el promotor, debido a que este no es el escenario propicio para ello, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso36, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPL.

Así las cosas, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar, declarar que entre Alex Alberto Loaiza Ramírez y la demandada SALUDVIDA S.A. E.P.S. existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de junio de 2001 hasta el 28 de agosto de 2018, que terminó unilateralmente por su empleadora.

Además, se declarará parcialmente probada la excepción perentoria de prescripción sobre los derechos laborales exigibles antes del 21 de febrero del año 2016, salvo las vacaciones que lo serán previo a las causadas el 21 de febrero de 2015, y las cesantías, conforme a la parte motiva de esta sentencia. En ese orden, se modificará el numeral tercero respecto del monto de las condenas reconocidas por estos dos últimos conceptos y se confirmará en lo demás el proveído censurado.

Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas en esta sede a la demandada. Se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho de segunda instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primer grado. 36 “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 28 Radicación n.° 20001310500420190003601 VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar, DECLARAR que entre Alex Alberto Loaiza Ramírez y la demandada SALUDVIDA S.A. E.P.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de junio de 2001 hasta el 28 de agosto de 2018, que terminó unilateralmente por su empleadora, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción perentoria de prescripción sobre los derechos laborales exigibles antes del 21 de febrero del año 2016, salvo las vacaciones que lo serán previo a las causadas el 21 de febrero de 2015, y las cesantías, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así:

TERCERO: Condenar a la demandada SALUDVIDA EPS S.A, a pagar al demandante ALEX ALBERTO LOAIZA RAMIREZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos. 29 Radicación n.° 20001310500420190003601 a) Auxilio a las Cesantías: $35.899.654,44 b) Intereses De Cesantías: $ 575.222 c) Prima de servicios: $5.122.708 d) Vacaciones: $3.867.000 CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida el el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor, la indexación de las condenas impuestas dentro del presente proceso, desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta la fecha del pago efectivo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 30