Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 68.833. Rechaza reposición en subsidio queja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Guillermo Anaya

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-012-2018-00122-01 68.833 ORDINARIO LABORAL HORACIO PINZÓN MARTÍNEZ AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. NIVEL 1 y PLANET CARGO S.A.S. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte demandante, contra la providencia judicial de fecha 13 de agosto de 2024, notificada mediante fijación en estado del día 14 mismo mes y año.

ANTECEDENTES Mediante providencia judicial de fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida en esta instancia de fecha 28 de junio de 2024, con sustento en los siguientes motivos: “Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de revocatoria en este estadio procesal.

Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandada se traduciría en el reconocimiento y pago de (i) cesantías; (ii) diferencia en la indemnización por despido sin justa causa y (iii) cálculo actuarial por concepto de aportes a pensión. Con colaboración del actuario adscrito a este Tribunal, se procedió a realizar el siguiente ejercicio aritmético, en observancia de los valores y parámetros fijados por el A quo: Liquidacion Año SMLV 2000 2001 2002 2003 2004 2005 260.100,00 286.000,00 309.000,00 332.000,00 358.000,00 381.500,00 F. Inicio F. Final # de Dias 1/02/2000 31/12/2000 330 1/01/2001 31/12/2001 360 1/01/2002 31/12/2002 360 1/01/2003 31/12/2003 360 1/01/2004 31/12/2004 360 1/01/2005 30/09/2005 270 Indexacion de Aportes de Pension Total 2.861.100,00 3.432.000,00 3.708.000,00 3.984.000,00 4.296.000,00 3.433.500,00 2024 Indice Actual Total Aportes Indexados 39,79 103,8 597.099,13 274.560,00 43,27 103,8 658.639,43 2002 296.640,00 46,58 103,8 661.039,76 2003 318.720,00 49,83 103,8 663.920,05 2004 343.680,00 53,07 103,8 672.206,22 2005 274.680,00 55,99 103,8 509.229,93 Año Aportes Pension 2000 228.888,00 2001 Indice Anterior Total Aportes Pension 8% 228.888,00 274.560,00 296.640,00 318.720,00 343.680,00 274.680,00 3.762.134,52 Resumen Cesantias Diferencia por indemnizacion Calculo Pension Indexada Total 1.808.490,00 7.849.000,00 3.762.134,52 13.419.624,52 Del ejercicio aritmético anterior, se tendría que el interés económico de la parte demandante asciende a la suma de $ 13.419.624,52; monto que resulta ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual resulta del caso no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.” Inconforme con lo decidido, el día 20 de agosto de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO En sustento de su medio de impugnación, indicó que la decisión censurada no tasó la indemnización por falta de pago que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como tampoco el cálculo actuarial de los aportes a pensión para los años 2000 a 2005, a fin de definir el interés económico que le asistía para recurrir en casación, advirtiendo que la liquidación de estos conceptos, según sus cálculos, correspondería a $ 195.566.500.

CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, expresa lo siguiente: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.

Como quiera que la decisión recurrida fue notificada mediante fijación en estado el día 14 de agosto de 2024, se tendría que las partes procesales contaban hasta el día 16 de mismo mes y año para interponer el referido medio de impugnación. Conforme lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables.

Sin embargo, los mismos pueden ser suspendidos excepcionalmente ante la configuración de alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del cuerpo normativo en comento. En cuanto la presentación oportuna de memoriales y solicitudes en uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se memora lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL3228-2024, en el que se indicó lo siguiente: “Es importante destacar que si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.

Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603)..” Pues bien, descendiendo al caso en concreto, esta Colegiatura encontró que la fecha de recepción del memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio de queja, según aplicativo de correo electrónico, fue el siguiente: En consideración de lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que la radicación del medio de impugnación en estudio fue posterior al fenecimiento del término procesal con el cual contaban las partes procesales para ello, por lo cual no queda otra alternativa que rechazar el mismo.

Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita Considerando que lo accesorio corre la suerte de lo principal y que la interposición del recurso de reposición en la Litis no se efectuó dentro del término legal del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resulta del caso rechazar igualmente el recurso de queja extemporáneo.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneos el recurso de Reposición y subsidio queja impetrado por la parte demandante contra la providencia judicial de fecha 13 de agosto de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada en Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada